I. OBJETIVOEstablecer las
pautas a seguir para la atención de las solicitudes de
acogimiento al procedimiento de restitución simplificado de
derechos arancelarios, con la finalidad de lograr el
cumplimiento de las normas que lo regulan.
II.
ALCANCEEstá dirigido al personal de la
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración
Tributaria - SUNAT, al operador de comercio exterior (OCE) y
al operador interviniente (OI) que participan en el trámite de
las solicitudes de acogimiento al procedimiento de restitución
simplificado de derechos arancelarios y a los terceros.
III. RESPONSABILIDAD La
aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo dispuesto en el
presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente
Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, del Intendente
Nacional de Sistemas de Información, del Intendente Nacional
de Control Aduanero, de los intendentes de aduana de la
República y de las jefaturas y personal de las distintas
unidades de organización que intervienen.
IV.
DEFINICIONES Y ABREVIATURASPara efectos del
presente procedimiento se entiende por:
1. Buzón
electrónico: A la sección ubicada dentro del portal
de la SUNAT Operaciones en Línea y asignada al OCE u OI, donde
se depositan las copias de los documentos en los cuales
constan los actos administrativos que son materia de
notificación, así como comunicaciones de tipo informativo.
2. Clave SOL: Al texto conformado por números
y letras, de conocimiento exclusivo del OCE u OI, que asociado
al código de usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT
Operaciones en Línea.
3. Funcionario aduanero:
Al personal de la SUNAT que ha sido designado o encargado para
desempeñar actividades o funciones en su representación,
ejerciendo la potestad aduanera de acuerdo con su competencia.
4. Mecanismos aduaneros suspensivos: A la
admisión temporal para reexportación en el mismo estado y a la
admisión temporal para perfeccionamiento activo.
5.
Medidas cautelares: A los embargos dictados por los
ejecutores coactivos de la SUNAT o por otras autoridades
competentes.
6. MPV - SUNAT: A la mesa de
partes virtual de la SUNAT, consistente en una plataforma
informática disponible en el portal de la SUNAT que facilita
la presentación virtual de documentos.
7.
Reglamento: Al Reglamento del procedimiento de
restitución simplificado de derechos arancelarios, aprobado
por Decreto Supremo N° 104-95-EF y sus normas modificatorias.
8. Restitución: Al procedimiento de
restitución simplificado de derechos arancelarios.
9. RUC: Al Registro único de contribuyentes a cargo
de la SUNAT.
10. Solicitud: A la solicitud
electrónica de restitución.
V. BASE LEGAL
- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo
N° 1053, publicado el 27.6.2008, y modificatorias.
-
Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF,
publicado el 16.1.2009, y modificatorias.
- Tabla de
sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley
General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N°
418-2019-EF, publicado el 31.12.2019 y modificatoria.
- Ley
que regulariza infracciones de la Ley General de Aduanas, Ley
N° 28438, publicada el 28.12.2004.
- Ley que establece
disposiciones complementarias en relación con la restitución
indebida de derechos arancelarios, Ley N° 29326, publicada el
5.3.2009.
- Reglamento de procedimiento de restitución
simplificado de derechos arancelarios, aprobado por Decreto
Supremo N° 104-95-EF, publicado el 23.6.1995, y
modificatorias.
- Disposiciones para acogerse al
procedimiento de restitución simplificado de derechos
arancelarios, Resolución Ministerial N° 195-95-EF, publicada
el 31.12.1995 y Resolución Ministerial N° 695-2010-EF/15,
publicada el 30.12.2010.
- Lista de subpartidas nacionales
excluidas de la restitución simplificada de derechos
arancelarios a que se refiere el D.S. N° 104-95-EF, aprobada
por Decreto Supremo N° 127-2002-EF, publicado el 25.8.2002, y
modificatorias.
- Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N°
28008, publicada el 19.6.2003, y modificatorias.
-
Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por
Decreto Supremo N° 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003, y
modificatorias.
- Texto Único Ordenado del Código
Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF,
publicado el 22.6.2013, y modificatorias.
- Artículo 24 del
Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por
Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y
modificatorias.
- Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287,
publicada el 19.6.2000, y modificatorias.
- Ley General de
Sociedades, Ley N° 26887, publicada el 9.12.1997, y
modificatorias.
- Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por
Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019, y
modificatoria.
- Texto Único Ordenado de la Ley del
Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo,
aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el
15.4.1999, y modificatorias.
- Texto Único Ordenado de la
Ley N° 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la
formalización de la economía, aprobado por Decreto Supremo
N°150-2007-EF, publicado el 23.9.2007, y modificatorias.
-
Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de
Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999, y
modificatorias.
- Resolución de Superintendencia N°
077-2020/SUNAT, que crea la mesa de partes virtual de la
SUNAT, publicada el 8.5.2020.
VI. DISPOSICIONES
GENERALES
A) DEL PROCEDIMIENTO1. La
restitución permite obtener, como consecuencia de la
exportación, la devolución de un porcentaje del valor FOB del
bien exportado, en razón a que el costo de producción se ha
visto incrementado por los derechos arancelarios que gravan la
importación de insumos incorporados o consumidos en la
producción del bien exportado.
2. Puede acogerse a la
restitución la empresa productora - exportadora, en adelante
el beneficiario, entendiéndose como tal a cualquier persona
natural o jurídica constituida en el país que elabore o
produzca el bien a exportar cuyo costo de producción se
hubiere incrementado por los derechos de aduana que gravan la
importación de los insumos incorporados o consumidos en su
producción.
3. También se entiende como empresa
productora - exportadora a aquella que encarga total o
parcialmente a terceros la producción o elaboración de los
bienes que exporta. La empresa productora - exportadora es la
única facultada para encargar la producción o elaboración a un
tercero.
4. En aplicación a lo dispuesto en la tercera
disposición final de la Ley N° 28438, mantienen la calidad de
empresas productoras - exportadoras quienes de acuerdo al
contrato de colaboración empresarial sin contabilidad
independiente actúan como operadores de los citados contratos,
siempre que importen o adquieran en el mercado local insumos
importados o mercancías elaboradas con insumos importados para
incorporarlos en los productos exportados, actúen en la última
fase del proceso productivo aun cuando su intervención se
lleve a cabo a través de servicios prestados por terceros, y
exporten los productos terminados.
B) DE LOS
INSUMOS1. Los insumos que van a ser
incorporados o consumidos en el bien a exportar pueden ser
materias primas, productos intermedios, partes o piezas,
sujetándose a las definiciones señaladas en el artículo 13 del
reglamento.
2. Los insumos pueden ser adquiridos bajo
las siguientes modalidades:
a) Primera : Importados
directamente por el beneficiario.
b) Segunda : Importados
por terceros.
c) Tercera : Mercancías elaboradas con
insumos importados adquiridos de proveedores locales.
3. No se puede solicitar el acogimiento a la restitución
cuando el bien exportado tenga incorporado insumos
extranjeros:
a) Ingresados al país bajo mecanismos
aduaneros suspensivos, salvo que hubieren sido nacionalizados
pagando el íntegro de los derechos arancelarios antes de ser
incorporados o consumidos en el bien exportado.
b)
Nacionalizados al amparo del régimen de reposición de
mercancías con franquicia arancelaria.
c) Nacionalizados
con exoneración arancelaria, preferencia arancelaria o
franquicia aduanera especial, inclusive aquellos por los que
se haya reintegrado los derechos diferenciales dejados de
pagar, siempre que la declaración de importación de los
insumos se encuentre acogida correctamente a la exoneración,
preferencia o franquicia aduanera, salvo que el exportador
realice la deducción sobre el valor FOB del monto
correspondiente a estos insumos, lo que es posible solo en el
caso de insumos adquiridos bajo la segunda modalidad.
d)
Nacionalizados con tasa arancelaria cero, cuando estos son los
únicos insumos importados.
Tampoco puede solicitarse el
acogimiento a la restitución por el uso de combustibles
importados o cualquier otra fuente energética cuando su
función sea la de generar calor o energía para la obtención
del bien exportado, así como los repuestos y útiles de
recambio que se consuman o empleen en la obtención de dicho
bien.
4. El encargo parcial o total de la producción en
cuanto al insumo importado materia del beneficio consiste en
que:
a) El exportador incorpore o consuma el insumo en la
parte del proceso productivo que él realiza, encargando la
parte restante de la producción;
b) El exportador
proporcione al productor todo o parte del insumo, para que
este último lo incorpore o consuma en el proceso productivo
encargado; o
c) El productor proporcione e incorpore o
consuma en el proceso productivo todo o parte del insumo
materia del beneficio.
5. El insumo importado
directamente o adquirido por el beneficiario en el mercado
local con factura puede ser usado parcialmente en el proceso
productivo del bien exportado y el saldo puede ser destinado a
otro proceso productivo para acogerse a la restitución al
realizar otra exportación. También se puede utilizar más de un
insumo importado en un bien exportado.
C) DEL
MONTO A RESTITUIR1. El monto a restituir es
equivalente al tres por ciento (3%) del valor FOB del bien
exportado, con el tope del cincuenta por ciento (50%) de su
costo de producción, correspondiendo aplicar la tasa vigente
a la fecha de numeración
de la solicitud
, salvo
disposición distinta. Este monto tiene
naturaleza tributaria.
(RS N°
381-2025/SUNAT 2.2.2026)Se entiende como valor del bien
exportado, el valor FOB del respectivo bien, excluidas las
comisiones y cualquier otro gasto deducible en el resultado
final de la operación de exportación, en dólares de los
Estados Unidos de América.
Cuando las exportaciones son
pactadas bajo los incoterms Ex Work, FCA o FAS, el monto a
restituir se calcula sobre el valor FOB consignado en la
declaración de exportación, excluyendo los gastos que no
fueron asumidos por el exportador. Cuando las exportaciones
son pactadas en otros incoterms, el monto a restituir se
calcula sobre el valor FOB consignado en la declaración de
exportación, excluyendo los costos no considerados en dicho
término de venta. En todos los casos se efectúan las
exclusiones previstas en el segundo párrafo del presente
numeral.
2. En la exportación de bienes con contenido
de oro, cualquiera sea su proporción, se debe deducir el costo
del oro del valor FOB de exportación, sin perjuicio de las
demás deducciones.
3. En la deducción del valor FOB de
exportación de los insumos importados por terceros, señalados
en el inciso b) numeral 2 del literal B de la presente
sección, se toma como base el monto del valor de venta de
dichos insumos, sin incluir el IGV, cuando:
a) Hubiesen
ingresado al país con mecanismos aduaneros suspensivos o
exoneratorios de aranceles o de franquicias aduaneras
especiales o de cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo
de derechos y gravámenes aduaneros.
b) No se hubiese podido
determinar adecuadamente si la importación de los insumos, a
la fecha del registro de la solicitud, se ha realizado
mediante el uso de mecanismos aduaneros suspensivos o
exoneratorios de aranceles o de franquicias aduaneras
especiales o de cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo
de derechos y gravámenes aduaneros.
Estas deducciones
proceden siempre que el insumo no haya sido transformado o
incorporado en productos intermedios, antes de la
correspondiente transferencia en el mercado local.
D) DE LOS REQUISITOS Y DOCUMENTOS1.
Las solicitudes deben ser presentadas por montos iguales o
superiores a US$ 500,00 (quinientos y 00/100 dólares de los
Estados Unidos de América).
En el caso de montos
menores, se acumulan hasta alcanzar o superar el mínimo antes
mencionado.
2. Procede acogerse a la restitución
siempre que:
a) En la declaración de exportación definitiva
se haya indicado la voluntad de acogerse a esta.
b) La
solicitud sea numerada en un plazo máximo de ciento ochenta
días hábiles, computado desde la fecha de embarque consignada
en la declaración de exportación regularizada.
c) Los
insumos utilizados hayan sido importados dentro de los treinta
y seis meses anteriores a la exportación definitiva. El plazo
se computa desde la fecha de numeración de la declaración de
importación o fecha de cancelación de los derechos
arancelarios de la declaración de admisión temporal, de ser el
caso, hasta la fecha de embarque consignada en la declaración
de exportación regularizada.
d) El valor CIF de los insumos
importados utilizados no supere el cincuenta por ciento (50%)
del valor FOB del bien exportado.
e) Las exportaciones
definitivas de los productos acogidos al beneficio no hayan
superado los veinte millones de dólares de los Estados Unidos
de América (US$ 20 000 000,00), por subpartida nacional y por
beneficiario no vinculado.
f) El producto de exportación no
forme parte de la lista de subpartidas nacionales excluidas
del beneficio, aprobada por el Ministerio de Economía y
Finanzas.
3. Para acogerse a la restitución, el
beneficiario debe contar con:
a) Número de RUC activo y no
tener la condición de no habido.
b) Clave SOL.
c) Una
cuenta corriente o de ahorro del sistema financiero nacional
vigente en moneda nacional y haber registrado su código de
cuenta interbancario en el portal de la SUNAT
(www.sunat.gob.pe).
4. En caso de insumos importados
por terceros o mercancías elaboradas con insumos importados
adquiridos de proveedores locales, para acogerse a la
restitución se requiere:
a) Factura que acredite la compra
del insumo o de la mercancía.
b) Declaración jurada del
proveedor local de no haber hecho uso de mecanismos aduaneros
suspensivos o exoneratorios de aranceles o de franquicias
aduaneras especiales o de cualquier otro régimen devolutivo o
suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros, indicando los
datos de la factura de compra del insumo o de la mercancía y
los datos de las series de la declaración de importación o
admisión temporal.
5. En el caso que el proceso
productivo del bien exportado se haya encargado a terceros,
para acreditar su condición de empresa productora-exportadora
y acogerse a la restitución se requiere la factura o recibo
por honorarios que acredite el servicio prestado, para lo cual
la descripción o el tipo de servicio consignado debe contener
las características o rasgos fundamentales del servicio
brindado.
6. Los documentos señalados en el inciso a)
del numeral 4 y en el numeral 5 del presente literal deben ser
emitidos hasta la fecha de
recepción
del total de las mercancías por el depósito
temporal para su exportación, salvo que el bien haya sido
puesto a disposición de la autoridad aduanera en el local
designado por el exportador (embarque directo) o en el lugar
designado por esta, en cuyo caso los documentos deben ser
emitidos hasta la fecha de
levante
de la declaración de exportación o del parcial de la
declaración de exportación, según corresponda; debiendo cumplir
con la oportunidad para su emisión de acuerdo a lo establecido
en el Reglamento de Comprobantes de Pago.
(RS N° 381-2025/SUNAT 2.2.2026)7.
Excepcionalmente, se puede sustentar que la entrega de los
insumos importados por terceros o de las mercancías elaboradas
con insumos importados adquiridos de proveedores locales se
realizó hasta la fecha de
recepción
del total de las mercancías por el depósito temporal o hasta la fecha de
levante de la declaración de
exportación o del parcial de la declaración de exportación,
según corresponda, en caso haya sido puesto a disposición de la
autoridad aduanera en el local designado por el exportador
(embarque directo) o en el lugar designado por esta. A estos
efectos, la respectiva guía de remisión debe haber sido
emitida hasta dichas fechas. Adicionalmente, se deberá
adjuntar la factura de compra de insumos o mercancías.
(RS N° 381-2025/SUNAT 2.2.2026)
8. El funcionario aduanero a cargo de la revisión de la
solicitud se encuentra facultado a requerir la presentación de
información o documentación adicional, en caso la información
consignada en la documentación presentada no resulte
suficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos
para el acogimiento a la restitución.
E) DEL
MONTO MÁXIMO DE LAS EXPORTACIONES DEFINITIVAS DE LOS PRODUCTOS
ACOGIDOS AL BENEFICIO1. El monto máximo de
veinte millones, a que hace referencia el inciso e) del
numeral 2 del literal D) de la presente sección, resulta de
sumar los valores FOB de las exportaciones acogidas a la
restitución, considerando las fechas de embarque de las
exportaciones realizadas de enero a diciembre de cada año
calendario, por subpartida nacional y por beneficiario no
vinculado.
Para determinar la vinculación se considera
el concepto de conjunto económico o vinculación económica
establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley del
Impuesto a la Renta.
2. Tratándose de empresas que han
sido fusionadas en el marco de la Ley General de Sociedades,
el monto de veinte millones se obtiene al sumar, por
subpartida nacional, el valor FOB de las mercancías acogidas a
la restitución, exportadas por las empresas que se fusionan y
por la nueva empresa creada, de corresponder.
3. La
empresa absorbente comunica la fusión a la Intendencia
Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera a través de la
MPV - SUNAT, consigna la información de la ficha registral de
absorción vigente y adjunta la documentación sustentatoria de
corresponder, para la actualización en el sistema informático.
VII. DESCRIPCIÓN
A) DE LA SOLICITUD
1. La voluntad de acogerse a la restitución debe constar
en la declaración de exportación regularizada, con la
consignación del código N° 13 a nivel de cada serie, en la:
a) Declaración de exportación definitiva: en el campo “régimen
de precedencia o aplicación”.
b) Declaración simplificada
de exportación: en la casilla 6.13 “Declarac. Reg.
Precedente”.
c) Declaración de exporta fácil: en la casilla
“régimen precedente y/o aplicación”.
d) Declaración
simplificada de exportación web: en la casilla “régimen
precedente y/o aplicación”.
e) Declaración simplificada de
envíos de entrega rápida - salida categoría 4d1 o 4d2: en la
casilla 6.13 “declaración régimen precedente”.
2. El
beneficiario ingresa al portal de la SUNAT y con su clave SOL
registra
la información de la solicitud utilizando
el formato electrónico y adjunta la
documentación sustentatoria, de
acuerdo al instructivo contenido en el anexo I.
(RS N° 381-2025/SUNAT 2.2.2026)3. La
solicitud tiene carácter de declaración jurada y en ella el
beneficiario declara, entre otros:
a) No haber hecho uso de
mecanismos aduaneros suspensivos o exoneratorios de aranceles
o de franquicias aduaneras especiales o de cualquier otro
régimen devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes
aduaneros.
b) Las empresas vinculadas, considerando el
concepto de conjunto económico o vinculación económica
establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley del
Impuesto a la Renta. Tratándose de empresas que se han
desvinculado, se consignan los datos de la desvinculación en
la solicitud, adjuntando la documentación sustentatoria, según
lo señalado en las instrucciones contenidas en el anexo I.
4. Los insumos incorporados o consumidos en el bien
exportado, adquiridos conforme a las modalidades detalladas en
el numeral 2 del literal B de la sección VI, deben ser
declarados según se encuentren en los siguientes supuestos:
a) Primera o segunda modalidad: todos los insumos,
exceptuándose los de la tercera modalidad, por considerarse
mercancía nacional.
b) Tercera modalidad: todos los insumos
utilizados en la mercancía adquirida a terceros, incluyendo
los insumos de la primera y segunda modalidad, cuando hayan
sido nacionalizados con tasa arancelaria cero.
5. El
sistema informático valida los datos de la información
ingresada. De ser conforme,
numera la solicitud,
momento a partir del cual esta se
considera presentada,
determina la selección a revisión documentaria o aprobación
automática y la notifica a través del buzón electrónico del
beneficiario.
(RS N°
381-2025/SUNAT 2.2.2026)La selección de una solicitud numerada
correspondiente a un operador económico autorizado se efectúa
conforme lo establece el procedimiento general “Certificación
del operador económico autorizado” DESPA-PG.29.
6. De
no ser conforme la información registrada, el sistema
informático muestra en línea las inconsistencias mediante las
alertas respectivas y la solicitud es guardada automáticamente
en la bandeja de “solicitudes pendientes de numerar”.
7. Si la solicitud es seleccionada a aprobación automática, se
continúa con el proceso automático de verificación de deudas,
sin perjuicio de las acciones de fiscalización especial.
8. Cuando la solicitud es aprobada, la SUNAT autoriza al
Banco de la Nación a abonar el importe a restituir en la
cuenta bancaria del beneficiario, dentro del plazo de cinco
días hábiles computado
, en la: