PROCEDIMIENTO ESPECIFICO: CONTROL DE EMPRESAS SUPERVISORAS / VERIFICADORAS

Proc: DESPA-PE.00.10 Control de Empresas Supervisoras / Verificadoras
Versión: 3 Publicación: 08/12/2003
Resolución: 00544 Fecha Res.: 02/12/2003
Vigencia: 09/12/2003
 Lista: Maestra

Circulares Anexas

Control de Cambios


I. OBJETIVO

Establecer el procedimiento relativo al control de las Empresas Supervisoras/ Verificadoras con relación a su actuación y cumplimiento de sus obligaciones establecidas en el Decreto Legislativo Nº 659, y demás normas complementarias.

II. ALCANCE

Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), importadores, despachadores de aduanas y Empresas Verificadoras.

III. RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento del presente procedimiento es de responsabilidad de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera.

IV. VIGENCIA

A partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

V. BASE LEGAL

- Aprueban Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y los Acuerdos Comerciales Multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda de Uruguay, Resolución Legislativa Nº 26407 del 18.12.1994, incorpora entre otros el Acuerdo de Inspección previa a la expedición.

    - Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 publicada el 11.04.2001.

    - Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N° 28008 publicada el 19.06.2003 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°121-2003-EF publicado el 27.08.2003.

    - Declaran de interés nacional, la racionalización administrativa de operaciones de importación, a fin de promover el comercio internacional y la inversión privada, Decreto Legislativo N° 659 publicado el 16.08.1991 que crea el Sistema de Supervisión de Importaciones .

    - Establece procedimientos que operativicen el proceso de supervisión de operaciones de importación y depósito de mercancía, con participación de importadores, empresas supervisoras y Aduanas de la República, Decreto Supremo N°265-91-EF publicado el 12.11.1991.

      - Aprueban el Reglamento para las Empresas Verificadoras que supervisarán las operaciones de importación y depósito de mercancías, Decreto Supremo N° 038-92-EF publicado el 27.02.1992.

      - Aprueban Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, Decreto Supremo Nº 02-94-JUS publicado el 31.01.1994.

      - Reglamento de Infracciones y Sanciones de las Empresas Supervisoras aprobado por el Decreto Supremo N°005-96-EF publicado el 08.01.1996, su modificatoria Decreto Supremo N°157-2001-EF publicado el 18.07.2001.

      - Establecen disposiciones para la aplicación del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC por parte de Empresas Verificadoras, Decreto Supremo N°187-99-EF publicado el 29.12.1999.

      - Reglamento para la valoración de mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC y normas modificatorias aprobado por Decreto Supremo Nº 186-99 -EF publicado el 29.12.1999.

      - Modifican los Decretos Supremos N° 186 y 187-99-EF que regulan la aplicación del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC y la inspección previa por parte de Empresas Verificadoras, Decreto Supremo N° 131-2000-EF publicado el 01.11.2000 .

      - Reglamento de la Destinación Aduanera Especial de Envíos o paquetes transportados por concesionarios postales, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2001-EF publicado el 26.02.2001, modificado por Decreto Supremo N°158-2001-EF publicado el 18.07.2001.

      - Modifican los Decretos Supremos N° 186 y 187-99-EF, y aprueban disposiciones relativas a la aplicación del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, Decreto Supremo N° 203 - 2001-EF publicado el 05.10.2001.

      - Establecen medidas para el tratamiento de mercancías consideradas como sensibles al fraude por concepto de valoración, Decreto Supremo N° 098-2002-EF publicado el 12.06. 2002.

        - Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM publicado el 28.10. 2002.

        - Para la determinación del valor de las mercancías sujetas al régimen de supervisión de importaciones, se considerará el Precio Usual de Competencia, Resolución Ministerial N° 243-92-EF/66 publicada el 20.06.1992.

        - Aprueban relación de mercancías que serán objeto de inspección previa a la expedición por parte de Empresas Verificadoras a que se refiere el Decreto Supremo N°131-2000-EF, Resolución Ministerial N° 058-2002-EF/15 publicado el 06.02.2001.

        - Aprueban Reglamento de Infracciones y Sanciones de las Empresas Supervisoras, a que se refiere el Decreto Legislativo N° 659, Resolución de Superintendencia N° 000526 publicado el 30.05.1992.

        - Aprueban el Reglamento de Infracciones y Sanciones de las Empresas Supervisoras, Resolución de Superintendencia N° 00518-93-ADUANAS publicada el 07.05.1993 modificado por Resolución de Superintendencia de Aduanas N° 000602 publicado el 15.05.1994.

          VI. NORMAS GENERALES

            1. Mediante el Decreto Legislativo Nº 659 y demás normas complementarias se creó el Sistema de Supervisión de Importaciones y Depósito autorizándose la participación de las Empresas Supervisoras, cuya denominación a Empresas Verificadoras y forma de participación en cuanto a verificación del precio conforme al Acuerdo sobre Valoración de la OMC, fueron adecuados por el Decreto Supremo Nº 187-99-EF modificado por los Decretos Supremos N° 131-2000-EF y 203-2001-EF.

            2. Las actividades de las Empresas Supervisoras/Verificadoras están relacionadas con la inspección física de la mercancía en origen, de la calidad, cantidad, especie, fecha de expiración de ser el caso, valor (incluidas las condiciones financieras) y clasificación de subpartida nacional de la mercancía destinada a los regímenes de importación y depósito, con el propósito de coadyuvar a detectar formas de subvaluación, subfacturación, sobrefacturación o fraude en el despacho de tal mercancía.

            El servicio de inspección física de la mercancía, efectuado por las Empresas Supervisoras/Verificadoras, no constituye delegación de funciones aduaneras.

            3. Los resultados de las actividades de las Empresas Supervisoras relacionadas al servicio de inspección física de las mercancías a que se refiere el Decreto Supremo Nº 265-91-EF, hasta el 31.03.2000 se plasmaron en el documento denominado Certificado de Inspección emitido conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 3° del Reglamento para las Empresas Verificadoras aprobado por el Decreto Supremo Nº 038-92-EF que disponía que se consigne, entre otros, el valor de la mercancía, el cual se determinaba utilizando el método del "Precio Usual de Competencia" conforme lo señalado en la Resolución Ministerial Nº 243-92-EF/66.

            Desde el 01.01.2000, fecha de aplicación del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio, las Empresas Verificadoras, verificaron el 50% de las partidas arancelarias del Sistema Armonizado señaladas en la Resolución Ministerial N° 256-99-EF/15 utilizando las normas contenidas en dicho Acuerdo y las normas nacionales que lo regulaban, posteriormente, desde el 01.04.2001 se amplió la aplicación de dichas normas al 50% de partidas restantes.

            Las Empresas Verificadoras, actualmente, emiten el documento denominado "Informe de Verificación" , el cual sustituye al Certificado de Inspección mencionado en el primer párrafo precedente.

            4. Las Empresas Supervisoras/Verificadoras a que se refiere el presente procedimiento son las siguientes:

            a) S.G.S. SOCIÉTÉ GÉNÉRALE DE SURVEILLANCE S.A.

            b) BUREAU VERITAS /BIVAC

            c) COTECNA INSPECTION S.A.

            5. Se requiere la presentación del Certificado de Inspección / Informe de Verificación, para la destinación aduanera a los regímenes de importación y depósito, en los casos que se detallan a continuación:

            a) Las mercancías nuevas cuyo valor FOB facturado sea mayor a cinco mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5 000,00).

              b) Los vehículos nuevos o usados cualquiera fuere su valor, así como las demás mercancías usadas, cuyo valor FOB facturado sea superior a dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00).

              c) Las mercancías amparadas en distintas facturas comerciales consignadas a un mismo comprador, emitidas por un mismo proveedor extranjero y que arriben en un mismo vehículo transportador, si su valor en conjunto son mayores a cinco mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5 000,00) o mayores a dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00) en el caso que sean usadas; sin perjuicio del eventual y posterior endose de los documentos del flete.

                d) La regularización vía importación definitiva de las mercancías que ingresaron por los regímenes de importación temporal o admisión temporal, siempre que cumplan con los supuestos descritos en los literales a) y b) precedentes.

                e) Las mercancías contenidas en el anexo que forma parte de la Resolución Ministerial N° 058-2001-EF/15 emitida de conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo N° 131-2000-EF, cuyo valor FOB facturado fluctúe entre los US$ 2 000,00 y US$ 5 000,00 y siguiendo la regla establecida en el literal c) del presente numeral.

                  f) Las mercancías contenidas en el anexo que forma parte del Decreto Supremo N° 098-2002-EF, cuyo valor FOB facturado sea igual o mayor a dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00).

                  g) Pequeños paquetes y encomiendas postales conteniendo bienes cuyo valor FOB sea igual o mayor a dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$2000,00), siempre que se trate de bienes comprendidos en el Decreto Supremo N° 131-2000-EF y la Resolución Ministerial N° 058-2001-EF/15.

                  No se admite el despacho de mercancía sujeta al Sistema de Supervisión/Verificación que no cuente con el Certificado de Inspección/Informe de Verificación debiendo procederse al reembarque.

                  6. El control y custodia de las fianzas bancarias otorgadas por las Empresas Verificadoras a favor de la SUNAT, señaladas en el numeral 9 Sección I del Reglamento para las empresas verificadoras aprobado por D.S. N°038-92-EF.; la realiza la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera (IFGRA) de conformidad con lo dispuesto por el procedimiento adecuado a la calidad "Garantías de sub contratistas" IFGRA - PE.20       

                  7. Las Empresas Supervisoras/Verificadoras, sólo para efectos del control de calidad, se consideran sub-contratistas de la SUNAT, por cuanto realizan la inspección pre-embarque de las mercancías destinadas a los regímenes de importaciones y depósito, cumpliendo así las exigencias de la cláusula 4.6 (Compras) del Manual de la Calidad, en lo relativo a la evaluación de contratistas.

                  8. El procedimiento relativo al control del cumplimiento de las obligaciones asumidas por las Empresas Supervisoras/Verificadoras comprende las siguientes actividades:

                  a) Absolución de consultas relacionadas al Sistema de Supervisión o Verificación pre-embarque.
                    b) Evaluación del programa de capacitación ofrecido por las Empresas Supervisoras/Verificadoras.

                    c) Evaluación de gestión de las Empresas Supervisoras/Verificadoras.

                    d) Evaluación de las discrepancias en los Certificados de Inspección / Informes de Verificación.

                    VII. DESCRIPCIÓN

                    A) Absolución de consultas respecto al Sistema de Supervisión ó Verificación

                    La Intendencia Nacional de Técnica Aduanera (INTA) es la dependencia de la SUNAT autorizada para emitir pronunciamiento técnico legal sobre el Sistema de Supervisión/Verificación de Importaciones y Depósito, por tal motivo, las consultas efectuadas por los usuarios internos y externos sobre el funcionamiento de dicho sistema se canalizarán a través de la División de Valoración y Verificadoras de la Gerencia de Tratados Internacionales y Valoración.

                    B) Evaluación del programa de capacitación ofrecido por las Empresas Supervisoras/Verificadoras.

                    Las Empresas Supervisoras/Verificadoras de conformidad al numeral 4° del Reglamento para las Empresas Verificadoras aprobado por el Decreto Supremo N° 038-92-EF, presentan al Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas en el mes de enero de cada año, un programa de capacitación, para su coordinación y ajustes necesarios.

                    C) Evaluación de la gestión de las Empresas Supervisoras/Verificadoras

                    C1) El Intendente Nacional de Técnica Aduanera convoca a reuniones periódicas de coordinación con los responsables de las Empresas Supervisoras/Verificadoras autorizadas por el gobierno peruano, con el objetivo de coordinar la evaluación del Sistema de Supervisión/Verificación.

                    En estas reuniones participan el Intendente Nacional de Técnica Aduanera, el Gerente de Tratados Internacionales y Valoración, el Jefe de la División de Valoración y Verificadoras y los servidores que ellos designen.

                    C2) El personal designado por la División de Valoración y Verificadoras elabora el Informe de Gestión de las Empresas Verificadoras en el que se resume las labores desarrolladas por ellas en el trimestre anterior. El informe se elabora en el plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la información remitida por la Empresa Verificadora, correspondiente al último mes del trimestre analizado.

                    C3) El Intendente Nacional de Técnica Aduanera eleva el Informe de Gestión al Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas.

                    C4) El Informe de Gestión contiene la siguiente información:

                    1. Recaudación aduanera e importaciones (en valor FOB); esta información se extrae de los reportes estadísticos emitidos por la Intendencia Nacional de Estudios Tributarios y Planeamiento (INETP) y del SIGAD.

                      2. Información remitida por las Empresas Verificadoras, con el resumen estadístico de los informes de verificación emitidos en el periodo, con el siguiente detalle :


                      a) Número de informes de verificación emitidos.

                      b) Número de informes de verificación observados por las Empresas Verificadoras.

                      c) Valor FOB verificado (en dólares de los Estados Unidos de América)

                      d) Valor observado en los informes de verificación por las Empresas Verificadoras.

                      e) Honorarios percibidos por las Empresas Verificadoras.
                        3. Otros índices derivados de la información proporcionada por las Empresas Verificadoras :

                        a) Incidencia del estimado de ingresos de tributos al Estado producto de valor observado y los honorarios percibidos por las Empresas Verificadoras.

                        b) Nivel de aceptación de los informes de verificación por los importadores.

                        c) Dudas razonables recaídas en despachos amparados en el Informe de Verificación.

                        d) Otros aspectos relevantes.

                        4. Sanciones a las Empresas Supervisoras / Verificadoras; esta información se extrae del FIVE y se detalla por Empresa Supervisora/Verificadora, motivo y tipo de moneda (soles o dólares de los Estados Unidos de América). Estas infracciones se determinan en virtud a lo dispuesto en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de las Empresas Supervisoras.

                        5. Cooperación Técnica con la SUNAT; relación de los cursos y otros eventos de capacitación, en el Perú y en el extranjero, destinados al personal de la SUNAT y organizados por las Empresas Supervisoras/Verificadoras en cumplimiento de las obligaciones establecidas por su reglamento.

                         

                        D) Evaluación de las discrepancias en los Certificados de Inspección / Informe de Verificación

                        D1) Se originan:

                        1. Durante los controles practicados por el personal de las Intendencias de Aduana de la República durante el despacho de las mercancías.

                          2. Durante la programación y ejecución de la fiscalización posterior mediante inspecciones y visitas de auditoria realizadas por el personal de la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera (IFGRA).

                          3. Los expedientes de reclamos tributarios regulados por el procedimiento IFGRA-PG.04 y las solicitudes de devolución por pagos indebidos o en exceso, reguladas por el procedimiento IFGRA-PG.05, presentados por los importadores impugnando la base imponible declarada en la DUA, amparada en Certificado de Inspección o Informe de Verificación, antes de su resolución, se tramitan como de discrepancia con el valor FOB.

                          D2) El Especialista en Aduanas que, en el reconocimiento físico y/o verificación documentaria de los despachos de importación detecta una discrepancia con relación a los datos del Certificado de Inspección o Informe de Verificación emite un Informe de Discrepancia fundamentado y lo eleva al jefe de área para su remisión a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera en un plazo máximo de 48 horas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 659. Esta actividad no interrumpe el despacho aduanero.

                          La elaboración y remisión del Informe de discrepancia debe sujetarse a las disposiciones previstas en el procedimiento "Verificación de Mercancías" INTA-PE.01.16   

                          Asimismo, los expedientes de reclamos tributarios regulados por el procedimiento IFGRA-PG.04  y las solicitudes de devolución por pagos indebidos o en exceso IFGRA-PG.05 , presentados por los importadores ante las Intendencias de Aduana impugnando la base imponible declarada en la DUA, por haber reproducido el valor FOB asignado en el Certificado de Inspección / Informe de Verificación son remitidos por ésta a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera.

                          La remisión de estos expedientes deben ceñirse a las precisiones determinadas en el procedimiento "Devolución por pagos indebidos o en exceso" concordante con la Circular INRA-CR.20 del 25.08.2000.

                          D3) La Intendencia Nacional de Técnica Aduanera deriva las discrepancias a la División de Valoración y Verificadoras para su evaluación y resolución.

                          Cuando los informes y documentos remitidos por las Empresas Supervisoras/Verificadoras o las investigaciones realizadas por el personal encargado de la evaluación desvirtúan o aclaran las discrepancias, éstas con un informe debidamente sustentado se derivan al archivo o se devuelven a las Intendencias de Aduana si existe algún trámite por concluir, caso contrario de verificar que la discrepancia podría repercutir en el interés fiscal o ser de responsabilidad de la Empresa Supervisora/Verificadora y eventualmente constituir una infracción, se continúa con el trámite de discrepancia.

                            D4) El personal de la División de Valoración y Verificadoras antes de resolver la discrepancia, mediante oficio firmado por el Jefe de División, solicita la documentación o información a la Empresa Supervisora/Verificadora relacionada con los datos consignados en el Certificado de Inspección / Informe de Verificación, tales como: solicitud de inspección, factura comercial, packing list, reporte de inspección, referencias utilizadas en la asignación del valor FOB, pruebas y/o análisis de laboratorio, etc. o sustento del precio verificado consignado en el informe de verificación, de la cantidad asignada, de la subpartida nacional, ampliación de la descripción de la mercancía, del lugar de origen, del control de embarque, del precintado del contenedor, de la cantidad, etc.

                            D5) Recibido el oficio la Empresa Supervisora/Verificadora responde a la División de Valoración y Verificadoras dentro del plazo de 10 días hábiles bajo apercibimiento de que se aplique la multa prevista en el artículo 5° inciso a) del Reglamento de Infracciones y Sanciones de las Empresas Supervisoras aprobado por el Decreto Supremo N° 005-96-EF modificado por el Decreto Supremo N° 157-2001-EF.

                            Antes del vencimiento del referido plazo, la Empresa Verificadora podrá solicitar prórroga, la cual se otorgará por única vez, en los casos debidamente justificados.

                            D6) Con la información presentada por la Empresa Supervisora/Verificadora que sustentan los datos consignados en sus Certificados de Inspección/ Informes de Verificación, el personal de la División de Valoración y Verificadoras previa evaluación de los documentos, resuelve las discrepancias.

                            Para verificar, evaluar y resolver las discrepancias efectúa las siguientes acciones, además de las que haya estimado pertinentes:

                              En cuanto al valor .-

                              En el marco de la Resolución Ministerial N°243-92-EF/66 - Precio Usual de Competencia  :

                              Se efectúa la comparación de los precios consignados en el Certificado de Inspección con la información del banco de datos: MERCFILT o SIVEP y otras fuentes que se considere aplicables.

                              Cuando se efectúe un ajuste de valor y éste se base en la información del banco de datos, el informe que formule el Especialista de Aduanas, debe consignar un cuadro donde se efectúe un detalle pormenorizado de la transacción comercial. Si la comparación se efectúa con mercancía idéntica, el cuadro deberá consignar: el certificado de inspección analizado y el o los certificados de inspección que sirven como referencias, fecha de factura comercial, nombre del proveedor extranjero, nombre del importador, valor FOB unitario y cantidad, de cada uno de ellos. Si es comparación con mercancía similar el cuadro debe consignar además de los datos antes mencionados, la descripción detallada de la mercancía utilizada como referencia.

                              Cuando tal referencia consiste en un certificado de inspección emitido por otra Empresa Supervisora, tanto en la comparación con mercancía idéntica como mercancía similar, la descripción de la mercancía debe ser lo más detallada posible, en la medida que la Empresa Supervisora no conoce de la mercancía consignada en la referencia utilizada.

                                Cuando el ajuste de valor se basa en facturas comerciales, listas de precios, catálogos o publicaciones oficiales, adicionalmente a la copia correspondiente que debe obrar en los actuados, se debe obtener una fotocopia más para ser notificada al usuario. En ese sentido, el responsable del caso debe fotocopiar la referencia.

                                Dicha fotocopia debe ser engrapada a uno de los juegos del informe que se emite, el cual será notificado al usuario conjuntamente con la resolución o el cargo.

                                En caso la referencia sea una publicación (tipo Red Book , NADA, etc.), se deberá sacar una fotocopia más de la carátula de la publicación, a efecto de que se aprecie el nombre y la fecha de vigencia.

                                En el marco del Acuerdo de Valor de la OMC:

                                La División de Valoración y Verificadoras evalúa el Informe de discrepancia remitido por la IFGRA o por las Intendencias de Aduana a efectos de determinar exclusivamente la responsabilidad administrativa que le asiste a las Empresas Verificadoras en la asignación del precio verificado consignado en el informe de verificación.

                                En cuanto a la cantidad.-

                                Confronta la factura comercial y demás documentos finales contra el Certificado de Inspección/ Informe de Verificación. Asimismo confronta lo consignado en el informe de verificación con lo realmente encontrado en un contenedor precintado.

                                En cuanto a la subpartida nacional.-

                                  Considera el informe expedido por la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera - División de Nomenclatura Arancelaria-, respecto a la correcta subpartida nacional y la contrasta con la subpartida nacional consignada en el Certificado de Inspección / Informe de Verificación, luego verifica en el Módulo Arancel y Códigos Liberatorios del SIGAD, la vigencia y variación en la aplicación del nivel arancelario para los derechos ad-valorem, la aplicación de los derechos antidumping, derechos compensatorios, las exoneraciones tributarias o códigos liberatorios.

                                  D7) Al resolver la discrepancia el personal de la División de Valoración y Verificadoras a través de un informe, recomienda se aplique las siguientes medidas correctivas según correspondan:

                                  1. Formulación de cargos para cobrar los tributos derivados de los ajustes de valor, en aplicación del método del Precio Usual de Competencia, aprobado por Resolución Ministerial N°243-92-EF/66, cambios de sub-partida nacional y de cualquier otra incidencia con repercusión tributaria.

                                  2. Emisión de resoluciones de Intendencia Nacional de Técnica Aduanera de multa, cuando se tipifica las infracciones y sanciones previstas en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de las Empresas Supervisoras , vigente a la fecha de emisión del Certificado de Inspección/Informe de Verificación , objeto de discrepancia.

                                  3. Emisión de oficios de llamada de atención a las Empresas Supervisoras/Verificadoras cuando hayan incurrido en errores no sancionables .

                                  En los casos en los que por cargos o sanciones se determine un adeudo aduanero, se emite una liquidación de cobranza. Tratándose de cargos, la liquidación de cobranza es emitida por el informante de la División de Valoración y Verificadoras, en tanto que tratándose de sanciones, la liquidación es formulada por el personal designado por la jefatura de dicha División.

                                  D8) En los casos de discrepancias surgidas durante la programación y/o ejecución de la fiscalización posterior, estas serán resueltas por el personal de la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera (IFGRA), previo cumplimiento del trámite establecido en los literales D4, D5, D6 y D7 numeral 1° precedentes; incluida la solicitud de información a la Empresa Supervisora / Verificadora, en los casos que corresponda.

                                  Luego de recibida la información enviada por la Empresa Supervisora/Verificadora, el personal de la IFGRA emite un informe resolviendo la discrepancia, cuya copia acompañada de sus antecedentes, deriva a la División de Valoración y Verificadoras a fin de que ésta, previo informe, adopte las medidas consideradas en el literal D7 numerales 2° y 3°.

                                  D9) Los cargos y resoluciones de multas tipificadas por la Ley General de Aduanas y sus correspondientes liquidaciones de cobranza se notifican según donde se generan; sea por el personal autorizado de la División de Valoración y Verificadoras o por el personal de la IFGRA :

                                  1. Al importador (contribuyente) y la Empresa Supervisora /Verificadora (responsable solidario), en casos de ajuste de valor, de conformidad con la Sexta Disposición Complementaria de la Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 26461 ó Cuarta Disposición Complementaria de la Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N° 28008 publicada el 19.06.2003.

                                    2. Al importador (contribuyente) y al Agente de Aduanas (responsable solidario), en todos los demás casos, de conformidad con el artículo 11º de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 809.

                                    D10) Las Resoluciones de Intendencia Nacional de Técnica Aduanera que determinan multas tipificadas por el Reglamento de Infracciones y Sanciones de las Empresas Supervisoras/Verificadoras y sus correspondientes liquidaciones de cobranza, se notifican a dichas empresas a través de una empresa de mensajería bajo responsabilidad de la División de Valoración y Verificadoras.

                                    D11) Las Empresas Supervisoras/Verificadoras tienen el derecho de ejercitar los recursos impugnativos contra la resolución de multa, de conformidad con lo establecido por la Ley N°27444- Ley del Procedimiento Administrativo General.

                                    VIII. FLUJOGRAMA

                                    Ver flujograma de la evaluación y resolución de discrepancias.

                                    IX. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

                                    1. En el proceso de control de las Empresas Supervisoras/Verificadoras se puede determinar las siguientes infracciones:

                                    a) Infracciones aplicables a las Empresas Supervisoras/Verificadoras previstas en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de las Empresas Supervisoras aprobado por el Decreto Supremo N° 005-96-EF publicado el 08.01.1996, modificado por el Decreto Supremo N° 157-2001-EF publicado el 18.07.2001:

                                      Infracción
                                      Sanción
                                      1)
                                        Información incorrecta en el Certificado de Inspección / Informe de Verificación respecto a su:
                                        Valor
                                        Cantidad
                                        Clasificación Arancelaria
                                        D.S.N°005-96-EF Art. 3° Inc.a), b), c) modificado por el D.S.N°157-2001-EF Art. 3° Inc.a), b), c)
                                        Valor: multa equivalente a quince veces los honorarios percibidos por la Empresa Supervisora / Verificadora por la emisión del Certificado de Inspección /Informe de Verificación formulado incorrectamente.

                                        Cantidad y Clasificación Arancelaria: multa equivalente a ocho veces los honorarios percibidos por la Empresa Supervisora / Verificadora por la emisión del Certificado de Inspección /Informe de Verificación formulado incorrectamente.
                                      2)
                                        No proporcionar la información y documentación relacionada con el servicio de inspección dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a partir de la recepción de la notificación del requerimiento.
                                        D.S.N°005-96-EF Art. 5° Inc. a) (modificado por D.S.N°157-2001-EF Art. 4°).
                                        Multa equivalente a 1 UIT, más 0.1 UIT, por cada día hábil de demora.
                                      3)
                                        No entregar el informe estadístico mensual dentro del plazo de los diez (10) primeros días hábiles del mes siguiente al del informe.
                                        D.S.N°005-96-EF Art.5° Inc. b) (modificado por D.S.N°157-2001-EF Art. 4°).
                                        Multa equivalente a 1 UIT, más 0.1 UIT, por cada día hábil de demora.
                                      4)
                                        La reimpresión de los Certificados de Inspección / Informe de Verificación modificando el valor FOB originalmente asignado.
                                        D.S.N°005-96-EF Art. 5° Inc. c) (modificado por D.S.N°157-2001-EF Art. 4°).
                                        Multa equivalente a 1 UIT.
                                      5)
                                        No efectuar, cuando corresponda, el sellado de los embarques transportados en contenedores.
                                        D.S.N°005-96-EF Art. 5° Inc. d) (modificado por D.S.N°157-2001-EF Art.4° ).
                                      Multa equivalente a cinco (5) veces los honorarios percibidos por la Empresa Supervisora / Verificadora, por la emisión del Certificado de Inspección /Informe de Verificación formulado incorrectamente.
                                      6)
                                        No emitir el Informe de Verificación dentro de los tres días (3) útiles de recibidos los documentos finales.
                                        D.S.N°157-2001-EF Art.4°.
                                      Multa equivalente a 1 UIT; más 0.1 UIT por cada día hábil de demora.
                                      7)
                                        No transmitir por teledespacho el Informe de Verificación, la información referida a su emisión y toda modificación efectuada al indicado documento, de acuerdo a las instrucciones impartidas por ADUANAS.
                                        D.S.N°157-2001-EF Art. 4°.
                                      Multa equivalente a 0.2 UIT.
                                      8)
                                        Transferir todas o parte de sus obligaciones.
                                        D.S.N°005-96-EF Art.7° Inc. a), D.S.N°157-2001-EF Art. 1°.
                                      Suspensión de sus actividades por un mes .
                                      9)
                                        No renovar la garantía otorgada a su vencimiento.
                                        D.S.N°005-96-EF Art.7° Inc. b), D.S.N°157-2001-EF Art. 1°.
                                      Suspensión de sus actividades desde el vencimiento de la garantía hasta su renovación.
                                      10)
                                        Cuando en los casos de hacerse efectiva parcial o totalmente la garantía otorgada, no se reponga o complete.
                                        D.S.N°005-96-EF Art.7° Inc. c), D.S.N°157-2001-EF Art. 1°.
                                      Suspensión de sus actividades, desde que se hizo efectiva la garantía hasta su renovación.
                                      11)
                                        Cuando los Certificados de Inspección/Informes de Verificación emitidos incorrectamente, respecto al valor, cantidad o clasificación arancelaria, sean mayores o iguales al 5% de los Certificados de Inspección / Informes de Verificación emitidos en un periodo de tres meses consecutivos.
                                        D.S.N°005-96-EF Art.7° Inc. d), D.S.N°157-2001-EF Art. 1°.
                                      Suspensión de sus actividades por un mes. En caso de reincidencia la suspensión será de dos meses.
                                       

                                    Cuando corresponda, los Reglamentos de Infracciones y Sanciones de la Empresas Supervisoras precedentes a los antes citados, serán aplicados según su vigencia, considerando para tal efecto la fecha de emisión del certificado de inspección.

                                    Las sanciones por valor, cantidad y clasificación arancelaria se aplican proporcionalmente a los honorarios percibidos por cada ítem en el que se haya determinado infracción, siendo el importe mínimo de la multa en estos casos equivalente a US$ 500,00.

                                    Para el cálculo de la multa impuesta a las Empresas Supervisoras/Verificadoras en función a los honorarios, se considera el monto total percibido de dichos honorarios, sin deducción alguna.

                                    b) Infracciones aplicables a los operadores del comercio exterior tipificadas en la Ley General de Aduanas.

                                    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral precedente, en los casos en que se determine la existencia de hechos ilícitos tipificados en la Ley N° 26461 "Ley de los Delitos Aduaneros" o en la Ley N° 28008 " Ley de los Delitos Aduaneros", según sea el caso, deberá comunicarse al área correspondiente para la formulación de la denuncia penal ante la autoridad competente.

                                    3. El personal de la División de Valoración y Verificadoras designado, efectuará el seguimiento de los documentos de acotación que formule por motivos de sanciones y otros adeudos, hasta que sean canceladas por el obligado o sean dejados sin efecto mediante resolución expresa.

                                    X. REGISTROS

                                    - FIVE: Relación de sanciones aplicables a las Empresas Supervisoras/Verificadoras, según tipo de infracción.

                                    Conservación : Permanente

                                    Tipo de almacenamiento : Magnético

                                    Responsable : División de Valoración y Verificadoras.

                                     

                                    XI. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

                                    Base de datos: Conformado por SIVEP, MERCFILT y otras fuentes que se consideran aplicables, las cuales proporcionan referencias de precios de mercancías sujetas a inspección por las Empresas Supervisoras/Verificadoras, basado en la información consignada por éstas en los Certificados de Inspección/ Informes de Verificación. Esta base de datos permite obtener un reporte de precios en función del requerimiento del usuario con arreglo a los siguientes criterios: subpartida nacional, país de origen, país de procedencia, cantidad, fecha de factura, y descripción de la mercancía. El reporte es obtenido tanto por su visualización en pantalla como su impresión en papel.

                                    Certificado de Inspección: Documento emitido por las Empresas Supervisoras en el que se plasma el resultado de la inspección física de la mercancía en origen, contiene entre otros datos la verificación del valor de las mercancías en aplicación de las normas sobre valoración de mercancías contenidas en la Resolución Ministerial Nº 243-92-EF/66, el mismo que es exigible para la destinación aduanera de los regímenes de importación definitiva y depósito de las mercancías sujetas al Sistema de Supervisión de Importaciones.

                                    Discrepancias: Diferencia entre la información contenida en el Certificado de Inspección/ Informe de Verificación (valor FOB, cantidad, calidad, subpartida nacional, precintos, etc) y lo observado física o documentadamente por el personal de la SUNAT durante el despacho o en acciones de fiscalización posterior.

                                    Empresas Supervisoras/Verificadoras: Empresas privadas multinacionales, con oficinas en las principales ciudades del mundo que se dedican y garantizan la inspección física de las mercancías desde cualquier lugar geográfico, verificando su cantidad, calidad, partida arancelaria, valor entre otros.

                                    FIVE: Sistema desarrollado para registrar la información concerniente a los Certificados de Inspección/Informes de Verificación emitidos por las Empresas Supervisoras/Verificadoras, referidas a discrepancias y sanciones.

                                      Informe de Discrepancia: Informe emitido por el personal de las Intendencias de Aduana y de la IFGRA para comunicar a la División de Valoración y Verificadoras de la INTA de una discrepancia.

                                      Informe de Verificación: Documento emitido por las Empresas Verificadoras que sustituye en todo al certificado de inspección y que contiene entre otros la verificación del valor de las mercancías en aplicación de las normas sobre valoración de mercancías contenidas en el Decreto Supremo Nº 186-99-EF, el mismo que es de carácter referencial y es exigible para la destinación aduanera de los regímenes de importación definitiva y depósito, de las mercancías sujetas al Sistema de Supervisión de Importaciones.

                                      Sistema de Supervisión/Verificación: Conjunto de disposiciones legales que regulan la aplicación de la inspección previa a la expedición o servicio de inspección de la mercancía antes de su destinación aduanera a los regímenes de importación definitiva o depósito.