I. OBJETIVO
Establecer las pautas que regulan la emisión, modificación y revocación de resoluciones anticipadas de origen en el marco del Tratado de Libre Comercio suscrito entre el Gobierno de la República del Perú y el
Gobierno de la República Popular China, en adelante el Tratado
II. ALCANCE
Está dirigido a los operadores del comercio exterior y al personal de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas - SUNAT.
III. RESPONSABILIDAD
La aplicación,, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera, de la Intendencia Nacional de Prevención del Contrabando y Fiscalización Aduanera, y de las intendencias de aduana de la República.
IV. VIGENCIA
El presente procedimiento entrará en vigencia el 1.3.2013.
V. BASE LEGAL
-
Ley General de Aduanas,
aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, publicada el 27.6.2008
y normas modificatorias.
-
Reglamento de la Ley
General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF,
publicado el 16.1.2009 y normas modificatorias.
-
Texto Único Ordenado del
Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF,
publicado el 19.8.99 y normas modificatorias.
-
Tabla de Sanciones
aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de
Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N° 031-2009-EF, publicada
el 11.2.2009 y normas modificatorias.
-
Ley del Procedimiento
Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444, publicada el
11.4.2001 y normas modificatorias.
-
Ley de los Delitos
Aduaneros, aprobada por Ley Nº 28008, publicada el 19.6.2003 y
normas modificatorias.
-
Reglamento de la Ley de
los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF,
publicado el 27.8.2003 y normas modificatorias.
-
Decreto Supremo N°
092-2009-RE, que ratifica el Tratado de Libre Comercio suscrito
entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la
República Popular China, publicado el 6.12.2009.
-
Decreto Supremo N°
005-2010-MINCETUR, que pone en ejecución el Tratado a partir del
1.3.2010, publicado el 25.2.2010.
VI. DISPOSICIONES
GENERALES
1. La resolución
anticipada de origen determina si una mercancía en particular, con
anterioridad al momento en que se realiza su importación, puede
calificar como originaria de conformidad con el Tratado.
Para efectos del presente
procedimiento, se entiende realizada la importación cuando se numera
la declaración aduanera que origina el nacimiento de la obligación
tributaria aduanera en el régimen de importación para el consumo.
2. El procedimiento de
expedición de resolución anticipada de origen constituye un
procedimiento de evaluación previa no sujeto a silencio
administrativo positivo.
3. La solicitud de
resolución anticipada debe estar referida a una mercancía que será
posteriormente objeto de importación.
4. La resolución
anticipada no exime del cumplimiento de las condiciones y requisitos
correspondientes al régimen de importación para el consumo.
5. No se emite la
resolución anticipada de origen cuando se verifique que:
- El caso se encuentra
sujeto a una acción de control.
- El caso es materia de un
procedimiento contencioso tributario o proceso judicial en trámite o
está sujeto a una verificación de origen.
- Se trate de un importador
o exportador, o representante de éstos que no se encuentre
debidamente acreditado acorde con los términos del Tratado.
- Se trate de consultas
sobre el sentido y alcance de las reglas de origen del Tratado.
- La información requerida
no haya sido presentada dentro del plazo establecido.
- La información presentada
no sea suficiente.
- Se presente la solicitud
con posterioridad a la fecha en que se realiza la importación total
o parcial de la mercancía objeto de la solicitud.
- Se trate de casos
hipotéticos e ilegales.
6. La División de Tratados
Internacionales emite la resolución anticipada de origen dentro del
plazo de ciento cincuenta (150) días calendario siguientes a la
fecha de presentación de la solicitud.
No
procede el cómputo del plazo señalado precedentemente, en tanto el
solicitante no cumpla con absolver los requerimientos formulados por
la Administración Aduanera, de conformidad con el
numeral 125.5 del artículo 125° de la Ley del Procedimiento
Administrativo General.
7. La emisión de la
resolución anticipada de origen no afecta la verificación y el
control del origen de la mercancía que se efectúen mediante acciones
de control ordinarias y extraordinarias.
8. En caso que la
información proporcionada tenga carácter confidencial por
disposición de la Ley, Tratados o Convenios Internacionales, o posea
tal carácter a consideración del solicitante, ésta debe mantenerse
en reserva y no puede ser otorgada o divulgada a terceros por la
Administración Aduanera, salvo por expresa autorización del
solicitante o las excepciones establecidas legalmente.
VII. DESCRIPCIÓN
A) PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD
1. La solicitud de resolución anticipada de origen puede ser presentada antes de la importación por:
a) El importador de la
mercancía en el territorio del Perú.
b) El exportador de la
mercancía en el territorio aduanero de China.
c) El representante del
importador o exportador, debidamente acreditado.
2.
La solicitud de resolución anticipada de origen debe
contener como mínimo la siguiente información:
2.1 Respecto
del solicitante (importador o exportador):
a) Nombres y apellidos, o
denominación y/o razón social cuando se trate de persona jurídica.
b) Número de RUC, DNI, carné
de extranjería o pasaporte, según corresponda.
c) En caso actúe a través de
un representante, tratándose de persona natural debe señalar el
nombre y apellido de éste, y presentar el poder que lo acredita, el
cual debe ser otorgado mediante documento público o privado con
firma legalizada notarialmente o por fedatario de la SUNAT, asimismo
debe presentar el DNI, carné de extranjería o pasaporte del
representante, según corresponda.
Si se trata de persona
jurídica, se debe acreditar a su representante a través de una copia
del poder vigente debidamente legalizado e inscrito en la
Superintendencia Nacional de Registros Públicos, y presentar copia
del DNI, carné de extranjería o pasaporte, según corresponda. Este
requisito no es aplicable a los representantes legales de las
agencias de aduana cuando actúen en representación de su comitente.
d) Señalar un domicilio
donde se le haga llegar las notificaciones.
e) Si el solicitante es:
e.1) exportador de la
mercancía: nombre y apellidos, o denominación y/o razón social
cuando se trate de persona jurídica, del importador.
e.2) importador de la
mercancía: nombre y apellidos, o denominación y/o razón social
cuando se trate de persona jurídica, del exportador.
2.2 Respecto de la mercancía:
a) Descripción detallada de
la mercancía, incluyendo su designación comercial, cuando
corresponda.
b) Clasificación arancelaria
de la mercancía.
c) Lista de cada uno de los
materiales utilizados en la producción de la mercancía, incluyendo
la descripción detallada, clasificación arancelaria y origen de cada
uno de los materiales, así como las pruebas sobre las que se basa la
declaración de origen de cada material.
d) El costo de cada material
utilizado en la producción de la mercancía, si la regla de origen a
ser evaluada es el valor de contenido regional, adjuntando la
información suficiente para realizar los cálculos correspondientes.
e) Descripción del empaque o
envase que contiene la mercancía, cuando corresponda.
f) Descripción completa de
todas las etapas del proceso de producción de la mercancía, la
ubicación de la planta o plantas donde se realiza dicha producción,
así como el nombre o razón social, dirección, teléfono y correo
electrónico del productor de la mercancía.
2.3 Indicación de si toda o
parte de la información proporcionada es de carácter confidencial;
en este último caso, se debe precisar cuál es la información que
tiene dicho carácter.
2.4 Cualquier otra información
que, a criterio del solicitante, permita a la Administración
Aduanera emitir la resolución anticipada, que podría incluir una
muestra de la mercancía, antecedentes, catálogos, folletos,
cartillas técnicas, fotografías, informes y estudios.
2.5 Firma del solicitante.
3. La solicitud debe ser
presentada en idioma castellano, de encontrarse en otro idioma se
adjuntará una traducción simple.
4. Adicionalmente, debe
adjuntar:
4.1 Una declaración jurada
en la que conste que la información presentada por el solicitante es
exacta y completa.
4.2 Una declaración jurada
a través de la cual indique si el caso objeto de la emisión de la
resolución anticipada es, o ha sido, materia de un proceso
contencioso administrativo, un proceso judicial, una acción de
control aduanero, una verificación de origen, o una solicitud de
resolución anticipada.
5. La solicitud para la
emisión de una resolución anticipada de origen se puede presentar
ante el área de trámite documentario de la sede donde se ubica la
División de Tratados Internacionales o ante el área de trámite
documentario de cualquier dependencia de la SUNAT.
La
solicitud es remitida con todos sus actuados a la División de
Tratados Internacionales para su trámite correspondiente.
.....
B) EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD Y EMISIÓN DE LA
RESOLUCIÓN
1. Recibida la solicitud, el
personal designado verifica que ésta cumpla con los requisitos
señalados en el literal A de la Sección VII del presente
Procedimiento. Si carece de alguno de los requisitos, notifica al
solicitante detallando las observaciones para que las subsane dentro
del plazo de diez (10) días hábiles, computados a partir del día
siguiente de recibida la notificación. En caso de falta o
insuficiencia del poder, el plazo para subsanar es de quince (15)
días hábiles.
2. Si el solicitante no
subsana la observación, se declara el abandono del procedimiento
conforme a lo dispuesto en el numeral 125.5 del artículo 125° y el
artículo 191° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, notificándose dicho hecho al solicitante.
3. Si está conforme la solicitud, el personal designado procede a
analizarla sobre la base de los hechos, circunstancias, información
y/o documentación proporcionada por el solicitante.
4. De considerarlo necesario, se puede requerir al solicitante
para que presente documentación y/o información adicional o precise
los hechos expuestos en la solicitud, dentro de un plazo no mayor a
treinta (30) días calendario contados desde el día siguiente de
notificado el solicitante. Este plazo puede prorrogarse, por única
vez, por quince (15) días calendario, a pedido de parte y en casos
debidamente justificados.
5. El
personal designado puede requerir opinión o información a otras
unidades orgánicas de la SUNAT, las cuales deben proporcionar una
respuesta en un plazo no mayor a diez (10) días calendario, contados
a partir de la fecha de recepción del documento interno que contiene
la consulta.
6. Culminada
la evaluación de la solicitud, el personal designado emite el
informe respectivo y el proyecto de resolución que determina si la
mercancía califica como originaria de conformidad con el Tratado, o
denegando la solicitud, elevándose a la jefatura de la División de
Tratados Internacionales para su aprobación y emisión.
Emitida la resolución, se notifica al solicitante en el domicilio
que ha sido consignado en su solicitud; asimismo, se publica en el
portal web de la SUNAT, salvo que por disposición legal o indicación
expresa del solicitante la información proporcionada tenga carácter
confidencial
C)
ENTRADA EN VIGENCIA Y APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
1. La resolución
anticipada de
origen entrará en vigencia a partir de la fecha de su emisión, u
otra fecha que se indique en la resolución, hasta por lo menos un
año, y es aplicable por
las intendencias de aduana de la República siempre que todos los
hechos, circunstancias, información y/o documentación, en los que se
basa la resolución, y que han sido proporcionados por el interesado
en su solicitud se mantengan inalterados al momento de la
importación.
2.
La resolución
anticipada de origen puede ser utilizada para otras importaciones
futuras de la mercancía para la cual se solicitó la resolución
anticipada, siempre que la importación sea realizada por el mismo
importador y bajo las mismas circunstancias y condiciones que
motivaron su emisión.
3.
Cuando se tramite una declaración aduanera de
mercancías sobre la base de una resolución anticipada de origen ya
emitida, el número de ésta debe ser consignada en dicha declaración.
4.
La resolución anticipada de origen no es de
aplicación si, producto de las acciones de control, se verifiquen
hechos, circunstancias, información y/o documentación distinta a la
que sustentó la solicitud. En este caso, corresponde que la División
de Tratados Internacionales proceda a su modificación o revocación.
D) RECURSO
IMPUGNATIVO
La resolución
anticipada de
origen puede ser impugnada de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 211° de la Ley General de Aduanas y en el artículo 59° del
Tratado.
E)
MODIFICACIÓN, REVOCACIÓN, SUSTITUCIÓN O
COMPLEMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
La
modificación, revocación, sustitución o complementación de la
resolución anticipada
de origen se
tramita conforme a lo establecido en el artículo 256° del Reglamento
de la Ley General de Aduanas y en el artículo 60° del Tratado.
Publicado en
el portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe)
IX. INFRACCIONES,
SANCIONES Y DELITOS
Si un solicitante proporciona información falsa u omite hechos o
circunstancias relevantes relacionadas con la resolución anticipada
de origen o no actúa de conformidad con los términos y condiciones
de la resolución, la Administración Aduanera promueve la aplicación
de las acciones legales que correspondan.
X.
REGISTROS
Resoluciones
anticipadas de origen emitidas
Código : RC-01-DESPA-PE.00.17
(Modificado
RIN 07-2017-SUNAT/5F0000 DEL 10.05.2017) .
Tipo de
almacenamiento : Físico
Tiempo de conservación : 10 años
0
Ubicación : División de
Seguimiento a Tratados Internacionales
Responsable : División de Seguimiento
a Tratados Internacionales
XI
ANEXO
No
aplica.
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