I. OBJETIVO Establecer las
pautas a seguir para el proceso de extracción y análisis de muestras
y contramuestras representativas de concentrados de minerales
metalíferos en el despacho aduanero, con la finalidad de lograr el
cumplimiento de las normas que lo regulan.(RSN.202-2020/SUNAT-26.11.2020)
II. ALCANCE
Está dirigido al
personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria - SUNAT, al operador de comercio exterior
(OCE) y al operador interviniente (OI) que participan en el
procedimiento de extracción y análisis de muestras y contramuestras
representativas de concentrados de minerales metalíferos.(RSN.202-2020/SUNAT-26.11.2020)
III. RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y
seguimiento de lo dispuesto en el presente procedimiento es
responsabilidad del Intendente Nacional de Desarrollo e Innovación
Aduanera, del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del
Intendente Nacional de Control Aduanero, de los intendentes de
aduanas de la República y de las jefaturas y personal de las
distintas unidades de organización que intervienen.(RSN.202-2020/SUNAT-26.11.2020)
IV. DEFINICIONES Y
ABREVIATURAS
(RSN.202-2020/SUNAT-26.11.2020)
Para efectos del presente
procedimiento se entiende por:
1. ASTM:
American Society for Testing and Materials (Sociedad Americana para
Pruebas y Materiales).
2. Buzón electrónico:
A la sección ubicada dentro del portal de la SUNAT Operaciones en
Línea y asignada al OCE u OI, donde se depositan las copias de los
documentos en los cuales constan los actos administrativos que son
materia de notificación, así como comunicaciones de tipo
informativo.
3. Clave SOL:
Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo
del OCE u OI, que asociado al código de usuario otorga privacidad en
el acceso a SUNAT Operaciones en Línea.
4. Código de usuario:
Al texto conformado por números y letras, que permite identificar al
OCE u OI que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea.
5. Funcionario aduanero:
Al personal de la SUNAT que ha sido designado o encargado para
desempeñar actividades o funciones en su representación, ejerciendo
la potestad aduanera de acuerdo con su competencia.
6. Laboratorio:
Al OI, acreditado o no, que participa en el procedimiento de
extracción y análisis de muestras representativas de concentrados de
minerales metalíferos.
7. Laboratorio acreditado:
Al laboratorio acreditado ante el Instituto Nacional de Calidad -
INACAL, según la norma técnica NTP ISO/IEC 17025:2006 o versión
actualizada.
8. MPV -
SUNAT: A la mesa de partes virtual de la SUNAT, consistente en una
plataforma informática disponible en el portal de la SUNAT que
facilita la presentación virtual de documentos.
9. Muestra común:
A la cantidad de concentrado que es secada para determinar su
pérdida de masa y seguidamente usada para un procesamiento y
selección posterior de una o más muestras de ensayo para análisis
químico.
10. Muestra representativa:
A la cantidad de concentrado que representa a una
masa más grande de concentrado con precisión y sesgo dentro de los
límites aceptables.
11. RUC: Al
Registro Único de Contribuyentes a cargo de la SUNAT.(RSN.202-2020/SUNAT-26.11.2020)
V.
BASE LEGAL(RSN.202-2020/SUNAT-26.11.2020)
-
Ley General de Aduanas, Decreto
Legislativo N° 1053, publicado el 27.6.2008, y modificatorias.
- Reglamento del Decreto
Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto
Supremo N° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009, y modificatorias.
- Tabla de sanciones aplicables a
las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada
por Decreto Supremo Nº 418-2019-EF, publicado el 31.12.2019, y
modificatoria.
- Texto Único Ordenado de la Ley N°
27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por
Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019, y
modificatoria.
- Texto Único Ordenado del Código
Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, publicado
el 22.6.2013, y modificatorias.
- Norma ISO 12743 “Concentrados
de cobre, plomo, zinc y níquel - Procedimientos de muestreo para
determinar el contenido de metales y humedad”.
- NTP - ISO 12743 “Concentrados
de cobre, plomo, cinc y níquel. Procedimientos de muestreo para
determinar el contenido de metales y humedad”.
- Norma ISO 3082 “Minerales de
hierro - Procedimientos de muestreo y preparación de muestras”.
- Norma NTP 122.013 “Minerales no
ferrosos. Método de muestreo y preparación de la muestra para los
ensayos químicos y de humedad”.
- NTP-ISO/IEC 17043 “Evaluación
de la conformidad. Requisitos generales para los ensayos de
aptitud”.
- NTP-ISO/IEC 17025 “Requisitos
generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y
calibración”.
- NTP ISO 10251 “Concentrados de
cobre, plomo, zinc y níquel. Determinación de la pérdida de masa del
concentrado en el secado”.
- Procedimiento específico
“Reconocimiento físico - extracción y análisis de muestras”
DESPA-PE.00.03 (versión 3).
- Resolución de Superintendencia
N° 077-2020/SUNAT, que crea la mesa de partes virtual de la SUNAT,
publicada el 8.5.2020.
- I. DISPOSICIONES GENERALES(RSN.202-2020/SUNAT-26.11.2020)
1. El presente procedimiento se aplica a los regímenes aduaneros
que amparan: a) El
ingreso al país de concentrados de minerales metalíferos que han
sido seleccionados a reconocimiento físico.
b) La salida del país de concentrados de minerales
metalíferos.
2. El dueño,
consignatario o consignante es responsable de la extracción de la
muestra y contramuestras representativas de concentrados de
minerales metalíferos y de la realización de los análisis de
determinación de humedad y de composición sobre una muestra común, a
través de un laboratorio acreditado.
La extracción de
la muestra y contramuestras representativas y el análisis de
determinación de humedad de concentrados de minerales metalíferos se
realiza a través de un laboratorio acreditado para ensayo y
muestreo, que debe ser distinto al dueño, consignatario o
consignante de la mercancía, conforme a las siguientes normas:(RSN.202-2020/SUNAT-26.11.2020)
Concentrado de minerales
|
Normas de muestreo
|
Normas de análisis de humedad
|
Cobre (Cu), plomo (Pb), zinc (Zn) y níquel (Ni)
|
Norma ISO 12743 o
NTP - ISO 12743
|
Norma NTP – ISO 10251 u
otro método de ensayo acreditado.
|
Hierro (Fe)
|
Norma ISO 3082
|
Normas nacionales o internacionales aplicables u otro método
de ensayo acreditado.
|
Oro (Au) y plata (Ag)
|
Norma NTP 122.013
|
Otros
|
Otras normas estándar aplicables a nivel nacional o
internacional
|
(RSN.202-2020/SUNAT-26.11.2020)
En el caso de embarque
por faja, tubería u otro medio similar con tomador de muestra
automatizado, el laboratorio acreditado verifica las condiciones de
operación con el fin que la toma de muestra se realice de acuerdo a
la norma de muestreo respectiva.
El
laboratorio acreditado emite los informes de ensayos con la
información detallada en el anexo III y los conserva durante dos
años contados a partir del 1 de enero del año siguiente de la fecha
de numeración de la declaración aduanera asociada. El laboratorio
acreditado presenta a través de la MPV - SUNAT los informes de
ensayo requeridos por la autoridad aduanera, en la forma y
condiciones que esta señale, en un plazo no mayor a tres días
hábiles contado a partir del día siguiente a la notificación del
requerimiento.(RSN.202-2020/SUNAT-26.11.2020)
3. La
relación de laboratorios acreditados se encuentra publicada de
manera referencial en el portal de la SUNAT.
4. El presente procedimiento no es de
aplicación para las muestras sin valor comercia
(RSN.202-2020/SUNAT-26.11.2020)
5.
En lo no previsto en el presente
procedimiento se aplican las disposiciones del procedimiento
específico “Reconocimiento físico - extracción y análisis de
muestras” DESPA-PE.00.03 (versión 3).(RSN.202-2020/SUNAT-26.11.2020)
6. (Eliminación
R.S.N.202-2020-26.11.2020)
7. .(Eliminación
R.S.N.202-2020-26.11.2020)
VII. DESCRIPCIÓN
A. Extracción de muestras(RSN.202-2020/SUNAT-26.11.2020)
1.El
laboratorio acreditado realiza la extracción de la muestra y las
contramuestras representativas de concentrados de minerales
metalíferos:
a)En los regímenes aduaneros de
ingreso, durante el reconocimiento físico.
b)En los regímenes aduaneros de
salida:
b.1 Previo al acondicionamiento de la
mercancía para su embarque, o
b.2 Con ocasión del embarque de
la mercancía por faja, tubería u otro medio similar con tomador de
muestra automatizado.
2.La
autoridad aduanera puede participar en el proceso de extracción de
muestras y contramuestras.
B.Entrega de muestras(RSN.202-2020/SUNAT-26.11.2020)
1.El
laboratorio acreditado determina la humedad. Posteriormente, en los
casos que la mercancía haya sido seleccionada a reconocimiento
físico, el laboratorio acreditado custodia y entrega la muestra y
contramuestras representativas secas al área que administra el
régimen hasta los cinco días hábiles siguientes de otorgado el
levante de las mercancías que ingresan al país o del término de
embarque cuando se trate de mercancías que salen del país.
La
muestra y dos contramuestras representativas deben entregarse secas
(homogenizadas, pulverizadas y compositadas) con un peso aproximado
de 500 g cada una, con granulometría 100% pasante la malla ASTM 140
o equivalente, en envases herméticos, impermeables, con precinto de
seguridad y rotulados con la siguiente información:
-Identificación del laboratorio acreditado.
-Código de muestra generado por
el laboratorio acreditado.
-Lote de la mercancía muestreada.
-Número de la declaración
aduanera y de la serie correspondiente a la muestra.
-Norma de muestreo utilizada.
-Lugar y fecha del muestreo.
-Número y fecha del informe de
ensayo de determinación de humedad, emitido con la información
mínima contenida en el anexo III del presente procedimiento.
-Porcentaje de humedad (promedio
ponderado, con cinco decimales, obtenido del análisis individual de
las submuestras) y norma utilizada.
-Identificación y firma del
responsable del laboratorio acreditado y de la persona que entrega
la muestra.
2.El
funcionario aduanero que recibe la muestra y contramuestras formula
el “Acta de recepción de muestras y contramuestras” según el anexo I
y la suscribe conjuntamente con el representante del laboratorio
acreditado.
El
despachador de aduana o el dueño, consignatario o consignante
presenta al área que administra el régimen, a través de la
MPV-SUNAT, la declaración jurada según el anexo II, en la que
consigna los elementos pagables y penalizables de acuerdo con el
contrato de compra venta internacional. De no mediar contrato de
compra venta, señala en la declaración jurada los mencionados
elementos, considerando solo para fines referenciales la información
especificada en el anexo IV. En el caso que esta información se
encuentre consignada en la declaración aduanera se exime de la
obligación antes indicada.
(RSN.202-2020/SUNAT-26.11.2020)
C. Análisis físico químico
(RSN.202-2020/SUNAT-26.11.2020)
1.El funcionario aduanero del área que
administra el régimen entrega el “Acta de recepción de muestras y
contramuestras”, la declaración jurada de corresponder y la muestra
y contramuestras recibidas al personal encargado, quien registra la
información del acta en el módulo de boletín químico y consigna en
esta el número de boletín químico generado.
Posteriormente, remite al Laboratorio Central de la SUNAT, en
adelante Laboratorio Central, la muestra y contramuestras para el
análisis de composición, conjuntamente con el acta y la declaración
jurada mencionadas en el párrafo precedente, además de la
documentación señalada en el numeral 19 del literal E de la sección
VII del procedimiento específico “Reconocimiento físico - extracción
y análisis de muestras” DESPA-PE.00.03 (versión 3).(RSN.202-2020/SUNAT-26.11.2020)
2. El funcionario aduanero del
Laboratorio Central procede conforme a lo establecido en los
numerales 24 al 29 del literal E de la sección VII del procedimiento
específico “Reconocimiento físico - extracción y análisis de
muestras”, DESPA-PE.00.03 (versión 3), según corresponda.
3.
El plazo para la expedición del boletín químico es de setenta y dos
horas desde que el Laboratorio Central recibe la muestra y las
contramuestras. En el caso que se solicite literatura técnica u hoja
de seguridad, el plazo para la expedición del boletín químico se
computa a partir de la recepción de la referida información.
4..El área que administra el régimen
notifica al despachador de aduana o al dueño, consignatario o
consignante, a través del buzón electrónico o por cualquiera de las
otras formas previstas en el Código Tributario, el resultado del
primer análisis de composición contenido en el informe químico o su
ampliación solicitada por el funcionario aduanero, que se encuentran
incluidos en el boletín químico, según el modelo del anexo VI.(RSN.202-2020/SUNAT-26.11.2020)
5.Dentro
del plazo de diez días hábiles siguientes de notificado el resultado
del primer análisis de composición o su ampliación, el despachador
de aduana, el dueño, consignatario o consignante puede solicitar, a
través de la MPV – SUNAT, un segundo análisis ante el área que
administra el régimen.(RSN.202-2020/SUNAT-26.11.2020)
La
solicitud debe contener lo siguiente:
a)Los aspectos materia de
discrepancia, los argumentos técnicos que la fundamentan y la
documentación sustentatoria.
b)La identificación del
laboratorio en el que se realizará el segundo análisis, que puede
ser el Laboratorio Central o un laboratorio acreditado. En este
último caso debe adjuntar copia del comprobante de pago respectivo.
Tratándose de una exportación definitiva, el laboratorio acreditado
seleccionado debe ser distinto del laboratorio acreditado que emite
el informe de ensayo de composición. Este informe es el que se
consigna para la confirmación de la información de la declaración
aduanera, a efectos de su regularización.
En caso no exista un laboratorio que
cumpla con las condiciones antes indicadas, el segundo análisis lo
realiza el Laboratorio Central.
Vencido
el plazo sin que se haya solicitado un segundo análisis, se entiende
por aceptado el resultado del primer análisis o su ampliación.
6.De
omitirse la información o documentación indicada en el numeral
precedente, el área que administra el régimen notifica al
solicitante a través del buzón electrónico o por cualquiera de las
otras formas previstas en el Código Tributario para que subsane la
omisión en el plazo de dos días hábiles. De no efectuarse dicha
subsanación dentro del plazo antes indicado, la solicitud se
entiende por no presentada y, en consecuencia, por aceptado el
resultado del primer análisis o su ampliación.(RSN.202-2020/SUNAT-26.11.2020)
7.
Cumplidos o subsanados los requisitos, el área que administra el
régimen deriva el expediente con sus actuados al Laboratorio Central
para que lo remita al laboratorio acreditado seleccionado o para que
realice el análisis.
En este último caso, el jefe del
Laboratorio Central designa a un funcionario aduanero que no haya
intervenido en el primer análisis para que efectúe un segundo
análisis.
8. Sobre la base del resultado del segundo
análisis, efectuado por el Laboratorio Central o por el laboratorio
acreditado según corresponda, el funcionario del Laboratorio Central
evalúa si existen diferencias significativas con el resultado del
primer análisis o su ampliación, aplicando lo indicado en el Anexo V
del presente procedimiento, en lo que corresponda; emitiendo un
nuevo informe químico.
9
Si no existen diferencias o estas no son significativas, se ratifica
el resultado del primer análisis o su ampliación y el funcionario
del Laboratorio Central remite el nuevo informe químico que contiene
el resultado del segundo análisis al área que administra el régimen
para las acciones respectivas, adjuntando, de corresponder, el
resultado emitido por el laboratorio acreditado. El funcionario
aduanero del área que administra el régimen notifica el nuevo
informe químico que contiene el resultado del segundo análisis al
despachador de aduana o al dueño, consignatario o consignante a
través del buzón electrónico o por cualquiera de las otras formas
previstas en el Código Tributario.
Si
existen diferencias significativas, el funcionario del Laboratorio
Central notifica el nuevo informe químico -que contiene el resultado
del segundo análisis según el modelo del anexo VII- al despachador
de aduana o al dueño, consignatario o consignante a través del buzón
electrónico o por cualquiera de las otras formas previstas en el
Código Tributario, y le otorga un plazo de tres días hábiles
siguientes a su notificación para que señale, a través de la MPV –
SUNAT, el laboratorio a cargo del análisis dirimente. Puede elegir
entre el Laboratorio Central o un laboratorio acreditado distinto al
que realizó el segundo análisis.
Vencido
el plazo antes mencionado sin respuesta del despachador de aduana o
del dueño, consignatario o consignante o en caso no exista otro
laboratorio acreditado, el análisis dirimente lo realiza el
Laboratorio Central.(RSN.202-2020/SUNAT-26.11.2020)
10. El
funcionario del Laboratorio Central realiza las siguientes acciones,
según corresponda: a) Remite una contramuestra al laboratorio
acreditado seleccionado, siempre que el despachador de aduana,
dueño, consignatario o consignante haya efectuado el pago al
mencionado laboratorio; o b) Efectúa directamente el análisis
dirimente.
En este último caso, el jefe del Laboratorio
Central designa a un funcionario aduanero, que no haya intervenido
en los análisis anteriores, para que realice el análisis dirimente.
11.El Laboratorio Central emite el
informe final sobre la base de su dirimencia o de la efectuada por
el laboratorio acreditado, lo registra en el respectivo boletín
químico y remite los actuados al área que administra el régimen para
su custodia y las acciones correspondientes.
Si como
consecuencia del resultado dirimente no corresponde la rectificación
de la descripción de la mercancía o de la subpartida nacional
consignada en la declaración aduanera, el funcionario aduanero
notifica el informe dirimente al despachador de aduana o al dueño,
consignatario o consignante a través del buzón electrónico o por
cualquiera de las otras formas previstas en el Código Tributario..(RSN.202-2020/SUNAT-26.11.2020)
12.Los
informes del Laboratorio Central que contienen los resultados del
segundo análisis y del análisis dirimente son emitidos dentro del
plazo de setenta y dos horas, computado desde la recepción por el
Laboratorio Central de la solicitud del segundo análisis o la
dirimencia o desde la recepción del resultado del análisis del
laboratorio acreditado, según corresponda. De requerir información
adicional se notifica al despachador de aduana o al dueño,
consignatario o consignante, a través del buzón electrónico o por
cualquiera de las otras formas previstas en el Código Tributario,
para que en el plazo de tres días hábiles la presente a través de la
MPV – SUNAT. En este caso, el plazo para la emisión de los informes
antes señalados se computa una vez recibida la información
requerida..(RSN.202-2020/SUNAT-26.11.2020)
13.Si
como consecuencia del resultado del primer análisis o su ampliación,
el resultado del segundo análisis o el resultado dirimente se
efectúa la rectificación de oficio de la descripción de la mercancía
o de la subpartida nacional consignada en la declaración aduanera,
el funcionario aduanero designado notifica dicha rectificación a
través del buzón electrónico o por cualquiera de las otras formas
previstas en el Código Tributario, según el modelo del anexo VIII.
(RSN.202-2020/SUNAT-26.11.2020)
D. Devolución de la muestra y las contramuestras
1. El despachador de aduana, dueño, consignatario o
consignante puede solicitar la devolución de la muestra y las
contramuestras al Laboratorio Central dentro de los cinco días
hábiles siguientes de la aceptación del resultado del primer
análisis o su ampliación, la notificación del resultado del segundo
análisis que ratifica el resultado del primer análisis o su
ampliación, o la notificación del resultado del análisis dirimente.
2. El funcionario aduanero del Laboratorio Central encargado de
la custodia genera el acta de devolución de muestras, según el Anexo
3 del procedimiento específico “Reconocimiento físico - extracción y
análisis de muestras”, DESPA-PE.00.03 (versión 3), y la suscribe
conjuntamente con el despachador de aduana, dueño, consignatario o
consignante, en original y copia.
Transcurrido el plazo
establecido sin que se haya solicitado la devolución de la muestra o
las contramuestras, o estas no hayan sido recogidas dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la
Administración Aduanera procede a disponer de ellas.
E. Casos excepcionales
(RSN.202-2020/SUNAT-26.11.2020)
1.Cuando no exista un laboratorio
acreditado que brinde el servicio de muestreo y determinación de
humedad o de composición para un determinado tipo de concentrado de
mineral o elemento que lo constituye, la Administración Aduanera
acepta la muestra y las contramuestras representativas y la
información del informe de ensayo de humedad y de composición de un
laboratorio que:
a)Cuente con una solicitud en trámite
para la obtención de la acreditación en determinación de humedad,
que incluya el muestreo, o en determinación de composición para el
concentrado de minerales del que se trate, según corresponda, o en
su defecto,
b)Tenga experiencia mínima de un año
prestando el servicio de muestreo y determinación de humedad o el de
composición, según corresponda, para el concentrado de minerales de
que se trate; lo que se sustenta ante el área que administra el
régimen con el comprobante de pago por el servicio prestado
anteriormente, cuya fecha de emisión no sea menor a un año computado
desde la numeración de la declaración aduanera.
Tratándose de una exportación
definitiva bastará con consignar en el campo “Observaciones” de la
DAM, hasta antes de su confirmación, el tipo, serie, número, fecha y
número de RUC del emisor del comprobante de pago, así como la
referencia a este literal y adjuntar el mismo en forma digitalizada.
En caso se trate de un
comprobante de pago electrónico solo se indica el tipo, serie,
número, fecha y número de RUC del emisor.
De tratarse de un nuevo tipo de
concentrado de minerales metalífero, la Administración Aduanera
acepta la muestra y las contramuestras representativas e información
del informe de ensayo de humedad, que incluya el muestreo, y de
composición de un laboratorio acreditado en determinación de humedad
o de composición, según corresponda, de cualquier otro tipo de
concentrado de minerales metalíferos.
F.Notificaciones y comunicaciones
F.1Notificaciones a través del buzón electrónico
1.Los
siguientes actos pueden ser notificados a través del buzón
electrónico:
a)Requerimiento de información o
documentación.
b)Resolución de determinación o multa.
c)El que declara la procedencia
en parte o improcedencia de una solicitud.
d)El que declara la procedencia
cuya ejecución se encuentra sujeta al cumplimiento de requerimientos
de la Administración Aduanera.
e)El emitido de oficio por la
Administración Aduanera.
f)El resultado de un análisis y
su ampliación.
2.Para la
notificación a través del buzón electrónico se debe considerar que:
a)El OCE o el OI cuente con
número de RUC y clave SOL.
b)El acto administrativo que se
genera automáticamente por el sistema informático sea transmitido al
buzón electrónico del OCE o del OI, según corresponda.
c)Cuando el acto administrativo
no se genera automáticamente, el funcionario aduanero designado
deposita en el buzón electrónico del OCE o del OI un archivo en
formato digital.
d)La notificación surte efecto al día
hábil siguiente a la fecha de depósito del documento. La
confirmación de la entrega se realiza por la misma vía electrónica.
3.La
Administración Aduanera puede utilizar, indistintamente, las otras
formas de notificación establecidas en el artículo 104 del Código
Tributario.
F.2
Comunicaciones a la dirección de correo electrónico consignado en la
MPV - SUNAT
1.Cuando
el OCE o el OI presenta su solicitud a través de la MPV - SUNAT y
registra una dirección de correo electrónico, se obliga a:
a)Asegurar que la capacidad del
buzón del correo electrónico permita recibir las comunicaciones que
la Administración Aduanera envíe.
b)Activar la opción de respuesta
automática de recepción.
c)Mantener activa la dirección de
correo electrónico hasta la culminación del trámite.
d)Revisar continuamente el correo
electrónico, incluyendo la bandeja de spam o de correo no deseado.
2.Con el
registro de la mencionada dirección de correo electrónico en la MPV
- SUNAT, se autoriza expresamente a la Administración Aduanera a
enviar a través de esta las comunicaciones que se generen en el
trámite de su solicitud.
3.La
respuesta del OCE o del OI a las comunicaciones realizadas por la
Administración Aduanera se presenta a través de la MPV - SUNAT.
F.3
Comunicaciones a través de la Casilla Electrónica del Usuario (CEU)
a la Casilla Electrónica Corporativa Aduanera (CECA)
1.De
manera excepcional y en tanto no se encuentre implementada la
herramienta informática que permita la comunicación entre la
Administración Aduanera con el OCE o el OI, se utiliza la CEU y la
CECA. Para la habilitación de la CEU ante la Administración
Aduanera, el OCE o el OI, previamente y por única vez, comunica la
CEU a través de la MPV - SUNAT.
2.Cuando el OCE o el OI remite
documentos, estos deben ser legibles, en formato digital y no
superar el tamaño recomendado de 6 MB por envío.
3.La
intendencia de aduana adopta las acciones necesarias para el
mantenimiento y custodia de la documentación y de las comunicaciones
cursadas a través de la CEU y la CECA, en los repositorios
institucionales.
(RSN.202-2020/SUNAT-26.11.2020)
VIII.
ANEXOS
Publicados en el portal de la SUNAT
(www.sunat.gob.pe)
Anexo I
: Acta de recepción de muestras y contramuestras.
(RSN.202-2020/SUNAT-26.11.2020)
Anexo II
: Declaración jurada de elementos pagables y penalizables.
(RSN.202-2020/SUNAT-26.11.2020)
Anexo III: Información
mínima que debe incluirse en los informes de ensayos.
Anexo IV: Lista
referencial de elementos en los concentrados de minerales
metalíferos. Anexo
V: Determinación de diferencias significativas entre resultados de
análisis de composición.
Anexo
VI : Modelo de notificación del resultado del primer
análisis o su ampliación.
(RSN.202-2020/SUNAT-26.11.2020)
Anexo
VII : Modelo de notificación del resultado del segundo
análisis que difiere del resultado del primer análisis o su
ampliación.
(RSN.202-2020/SUNAT-26.11.2020)
Anexo
VIII : Modelo de notificación de rectificación de oficio de
la descripción de mercancías o la subpartida nacional consignadas en
la DAM.”
(RSN.202-2020/SUNAT-26.11.2020)
ANEXO IX:DEROGADO
(RSN.202-2020/SUNAT-26.11.2020)
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