PROCEDIMIENTOS ASOCIADOS
INSTRUCTIVO: MEDIDAS EN FRONTERA A SOLICITUD DE
PARTE
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De acuerdo a la RSNAA N° 029-2010/SUNAT/A, modificada por la RSNAA N°584-2010/SUNAT/A, el Instructivo INTA-IT.00.08 (versión 1) ha quedado sin efecto con excepción del literal B de la sección VI que estará vigente hasta cuando se realicen las implementaciones en el sistema informático de la SUNAT.
RSNAA N°
029-2010/SUNAT/A-30.01.2010
RSNAA-584-2010/SUNAT/A
publicada el 02.10.2010
I.
OBJETIVO
Establecer las pautas a seguir
para la aplicación de medidas en frontera en el marco del Decreto Legislativo
N° 1092 y su Reglamento.
II.
ALCANCE
Está dirigido al personal
de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas; a los operadores de
comercio exterior; y a los titulares de derechos de autor, derechos conexos o
derechos de marca, o a sus
representantes legales o apoderados.
III.
VIGENCIA
A
partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El
Peruano”.
IV.
BASE LEGAL
-
Decreto Legislativo que aprueba medidas en frontera para la protección
de los derechos de autor o derechos conexos y los derechos de marca, Decreto
Legislativo N° 1092, publicado el 28.06.2008.
- Reglamento
del Decreto Legislativo N° 1092, aprobado por Decreto Supremo N°
003-2009-EF, publicado el 13.01.2009.
- Ley
del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, publicada el
11.04.2001 y normas
modificatorias.
-
Ley de
los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008, publicada el 19.06.2003 y
normas modificatorias.
-
Reglamento
de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo N°
121-2003-EF, publicado el 27.08.2003 y norma modificatoria.
-
Reglamento
de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM, publicado el
28.10.2002.
-
Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por
Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, publicado el 12.09.2004 y normas
modificatorias.
- Reglamento
de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF,
publicado el 26.01.2005 y normas modificatorias.
- Tabla
de Sanciones
aplicable a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada
por Decreto Supremo Nº 013-2005-EF, publicado el 28.01.2005.
V.
NORMAS GENERALES
Consideraciones generales
1.
Las medidas en frontera para la protección de los derechos de autor y
conexos y los derechos de marcas,
son aplicables cuando se presuma que la mercancía destinada a los regímenes
de importación para el consumo, reimportación en el mismo estado, admisión
temporal para su reexportación en el mismo estado, exportación definitiva,
exportación temporal para reimportación en el mismo estado o tránsito
aduanero, es pirata, falsificada o confusamente similar.
2.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación del instructivo las pequeñas
cantidades de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del
equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.
Se entiende por pequeñas
partidas a las mercancías que por su valor no tienen fines comerciales o si
los tuviere no son significativos a la economía del país, esto es que las
mercancías cuyo valor FOB declarado no supere los US$ 200,00 (Doscientos y
00/100 dólares de los Estados Unidos de América).
3.
Para acceder a la aplicación de medidas en frontera, el titular de
alguno de los derechos señalados en el numeral 1, deberá estar previamente
registrado en el Registro Voluntario de la SUNAT.
4.
El registro deberá ser renovado por el titular de derecho de autor,
derecho conexo o derecho de marca, o su representante legal o apoderado,
anualmente dentro de los primeros treinta (30) días de cada año calendario.
La falta de renovación determinará la caducidad de pleno derecho del
registro.
5.
Será responsabilidad del titular del derecho o su representante legal
o apoderado proporcionar la información relativa a los derechos de autor,
derechos conexos o derechos de marca que pretende proteger y que
razonablemente disponga.
6.
La suspensión del levante es la acción de la administración
aduanera, mediante la cual se dispone que las mercancías a las que se refiere
el Decreto Legislativo N° 1092 destinadas a los regímenes de importación
para el consumo, reimportación en el mismo estado, admisión temporal para su
reexportación en el mismo estado, exportación definitiva, exportación
temporal o tránsito aduanero, a las que no se les ha otorgado el levante,
permanezcan en zona primaria o en zona que autorice la autoridad aduanera.
7.
Las autoridades competentes para determinar si la mercancía es
falsificada o pirata como consecuencia de la suspensión del levante efectuado
por la SUNAT, son el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la
Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, o el Poder Judicial.
8.
Si por efecto de la aplicación de la suspensión del levante vencieran
los plazos a que están sujetos los regímenes aduaneros de exportación
definitiva, exportación temporal y tránsito aduanero, y no diera lugar a
medida cautelar alguna, operará la suspensión de plazo.
VI.
DESCRIPCIÓN
A.
REGISTRO VOLUNTARIO
Requisitos
9.
Los titulares de derechos de autor, derechos conexos o derechos de
marca, o sus representantes legales o apoderados procederán a inscribirse en
el Registro Voluntario de la SUNAT, para lo cual deben presentar un expediente
dirigido a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera (INTA) ante el área
de Trámite Documentario proporcionando
la siguiente información:
a)
Datos de Identificación del titular de derecho: nombres y apellidos o
razón social, documento de identificación, RUC, domicilio legal o fiscal,
teléfono, e-mail;
b)
Datos del solicitante en su calidad de representante legal o apoderado
del titular del derecho: nombres y apellidos o razón social, documento de
identificación, RUC, domicilio legal o fiscal, teléfono, e-mail; de
corresponder;
c)
Copia simple del poder o documento que acredite la calidad con que actúa
el solicitante;
d)
Información del derecho a registrar: especificación del tipo de
derecho (derecho de autor, derecho conexo o derecho de marca), número de
registro, certificado o partida ante el INDECOPI, según corresponda;
descripción del derecho consignando las características principales.
Ingreso
10.
El servidor designado por la INTA evalúa si el expediente presentado
contiene la información señalada en el numeral 9, de ser conforme remite la
información y el poder o documento que acredite la calidad con que actúa el
solicitante escaneados, al correo electrónico del servidor designado por el
INDECOPI. En caso contrario, se notifica al solicitante para la subsanación
de las observaciones.
11.
De ser favorable la opinión previa del INDECOPI,
el servidor designado de la INTA ingresa, mediante su código de
acceso, al módulo de Registro Voluntario a fin de registrar los datos
relativos al titular del derecho, del representante o apoderado, tipo de
derecho registrado, descripción del derecho registrado, archivo y escaneado
de la información técnica, número de Registro/Certificado/Partida ante
INDECOPI, registro del número y fecha de expediente, observaciones (fecha de
correo electrónico de INDECOPI que contiene la opinión previa y otras si las
hubiere) y código SUNAT del servidor designado.
12.
Efectuado el registro o de no ser favorable la opinión previa del
INDECOPI, la INTA da respuesta al solicitante dando cuenta del resultado.
Renovación
13.
La renovación del registro se efectúa mediante expediente presentado
por el titular de derecho de autor, derecho conexo o derecho de marca, o su
representante legal o apoderado ante el área de Trámite Documentario
dirigido a la INTA, dentro del plazo señalado en el numeral 4, proporcionando
información actualizada para su registro, de corresponder.
14.
Mediante publicación en el Portal de la SUNAT se dará cuenta de la
lista de titulares con registro renovado.
Modificación
15.
Para acceder a la modificación de información de datos del registro
voluntario el solicitante debe presentar un expediente ante el área de Trámite
Documentario dirigido a la INTA.
16.
El personal designado de la INTA, previa evaluación, procede a la
actualización de la data y posterior notificación de la conformidad del
mismo. En caso contrario notifica al solicitante para la subsanación de las
observaciones.
17.
Si la modificación solicitada reviste carácter sustancial se remitirá
la información al INDECOPI para opinión previa.
B. SUSPENSIÓN DEL LEVANTE
De la presentación de la solicitud
18.
El titular del derecho, su representante o apoderado debe presentar la
Solicitud de suspensión de levante (Anexo 1) dirigida a la Intendencia de
Fiscalización y Gestión de la Recaudación Aduanera (IFGRA) ante el área de
Trámite Documentario con la siguiente información:
a)
Número de Registro Voluntario - SUNAT;
b)
Nombre o razón social, identificación y domicilio del solicitante y
del titular del derecho, de ser el caso;
c)
Copia del poder o documento que acredite la calidad con que se actúa,
de ser el caso;
d)
Identificación del derecho presuntamente infringido;
e)
Descripción de las mercancías supuestamente piratas o falsificadas
objeto de la solicitud;
f)
Número de la Declaración Única de Aduana (DUA), información
respecto al importador, exportador, consignatario, país de origen o destino,
país de procedencia, medio de transporte, así como cualquier otra información
que razonablemente sea de su conocimiento y que permita a la Administración
Aduanera su identificación y su ubicación;
g)
Documento en el que conste la fianza, caución juratoria o garantía
equivalente, de ser el caso;
h)
Requerimiento para participar en la inspección de la mercancía objeto
de la suspensión, de ser el caso.
19.
La solicitud de suspensión de levante debe ser presentada en las
oportunidades siguientes:
a)
En la importación para el consumo, a partir de la numeración de la
declaración hasta antes de otorgarse el levante;
b)
En la reimportación en el mismo estado, a partir de la numeración de
la declaración hasta antes de otorgarse el levante;
c)
En la admisión temporal para reexportación en el mismo estado, a
partir de la numeración de la declaración hasta antes de otorgarse el
levante;
d)
En la exportación definitiva, a partir de la numeración de la
declaración provisional hasta antes de autorizarse el embarque;
e)
En la exportación temporal para reimportación en el mismo estado, a
partir de la numeración de la declaración provisional hasta antes de
autorizarse el embarque;
f)
En el tránsito aduanero hacia el exterior, a partir de la numeración
de la declaración en la aduana de origen hasta antes de la autorización de
salida de la mercancía en el país;
g)
En el tránsito aduanero interno, a partir de la numeración de la
declaración en la aduana de origen hasta antes de la conclusión del régimen.
20.
El área de Trámite Documentario remite el expediente físico a la
División de Programación de IFGRA y la garantía a la División de Control
de Recaudación de IFGRA.
De la ejecución de la
suspensión del levante
21.
El personal de la División de Programación evalúa la información
contenida en la solicitud de suspensión de levante verificando el registro
del titular, la oportunidad de la presentación de la solicitud, según el
estado de la DUA y el régimen al que corresponda, y el monto garantizado, de
acuerdo a lo señalado en el numeral 40. De ser conforme efectúa el marcado
de la DUA o la comunicación vía electrónica a la intendencia de aduana
respectiva y al terminal de almacenamiento o punto de llegada, ejerciendo de
esta manera la suspensión del levante.
22.
La División de Programación pone en conocimiento del solicitante la
suspensión del levante, indicando el nombre y dirección del importador,
exportador, consignador o consignatario; la descripción de la mercancía y su
cantidad; y de no ser conforme, notifica al solicitante la improcedencia de su
solicitud.
23.
La suspensión del levante se efectúa dentro del plazo máximo de tres
(03) días hábiles siguientes a la presentación de la correspondiente
solicitud.
24.
Las áreas de despacho de las intendencias de aduana según el régimen
aduanero al que corresponda la DUA notifican al despachador de aduana del
importador, exportador, consignador o consignatario sobre la aplicación de la
suspensión del levante.
25.
Tratándose de la suspensión parcial de una DUA, las áreas de
despacho de las intendencias de aduana elaboran un Acta de Inmovilización de
la mercancía materia de suspensión, sin perjuicio de la prosecución del
despacho de la mercancía no inmovilizada.
Del plazo de la suspensión
26.
El plazo de la suspensión es máximo de diez (10) días hábiles
contados desde la fecha de notificación al titular del derecho o solicitante.
27.
En caso que el titular del derecho, su representante legal o apoderado
demuestre haber interpuesto la acción por infracción o denuncia respectiva
ante la autoridad competente (INDECOPI o Poder Judicial), la suspensión se
prolongará automáticamente por diez (10) días adicionales.
28.
El titular del derecho, su representante legal o apoderado debe
comunicar mediante expediente presentado ante el área de Trámite
Documentario de la intendencia de aduana donde se realiza el despacho o a la
IFGRA, la interposición de la acción por infracción o denuncia respectiva
ante la autoridad competente.
De ser presentada la
comunicación en la intendencia de aduana, esta última deberá notificar al
despachador de aduana del importador, exportador, consignador o consignatario
e informar a la División de Programación de IFGRA a fin de que ésta no
levante la suspensión y comunique al terminal de almacenamiento o punto de
llegada.
Regímenes aduaneros
de ingreso
29.
Los regímenes aduaneros de ingreso para la aplicación de la suspensión
de levante son los siguientes:
a.
Importación para el consumo.
b.
Reimportación en el mismo estado.
c.
Admisión temporal para reexportación en el mismo estado.
30.
Tratándose de DUAs sin canal o canal verde sin levante, la División
de Programación de IFGRA vía correo electrónico comunica a la intendencia
de aduana respectiva, terminal de almacenamiento o punto de llegada para que
no autorice la salida de la mercancía materia de suspensión.
31.
Tratándose de DUAs canal naranja o rojo, la comunicación electrónica
será remitida a la intendencia de aduana respectiva para que no diligencie la
DUA y al terminal de almacenamiento o punto de llegada para que no autorice la
salida de la mercancía materia de suspensión, según corresponda.
Regímenes aduaneros de
salida
32.
Los regímenes aduaneros de salida para la aplicación de la suspensión
de levante son los siguientes:
a.
Exportación definitiva.
b.
Exportación temporal para reimportación en el mismo estado.
33.
La División de Programación de IFGRA vía correo electrónico
comunica a la intendencia de aduana respectiva y terminal de almacenamiento
para que no autoricen el embarque de la mercancía materia de suspensión.
34.
La intendencia de aduana respectiva formula el Acta de Inmovilización
y da cuenta de la misma a la División de Programación de IFGRA.
Régimen de tránsito
aduanero
35.
En el régimen de tránsito aduanero, dentro del territorio aduanero o
con destino al exterior, la División de Programación de IFGRA vía correo
electrónico comunica la suspensión del levante a la intendencia de aduana de
ingreso o a la intendencia de aduana del interior o salida, terminal de
almacenamiento o punto de llegada, hasta antes de la conclusión del régimen
o autorización de la salida de la mercancía.
Del levante de la suspensión
36.
Transcurrido el plazo a que se refiere el numeral 26 sin que el
solicitante haya comunicado a la intendencia de aduana de despacho o la IFGRA
la interposición de la acción por infracción o denuncia respectiva ante la
autoridad competente o si dentro de este período o de su prórroga la
autoridad competente no dictase una medida cautelar destinada a la retención
de la mercancía, el área de despacho levanta la suspensión con el
desmarcado de la DUA o mediante comunicación vía electrónica al terminal de
almacenamiento o punto de llegada y al despachador de aduana del importador,
exportador, consignador o consignatario, y se continúa con el levante de la
mercancía, dando cuenta a la IFGRA.
37.
Cuando la autoridad competente haya determinado que la mercancía no es
pirata, falsificada o confusamente similar, el área de despacho levanta la
suspensión con el desmarcado de la DUA o series de la DUA o mediante
comunicación vía electrónica al terminal de almacenamiento o punto de
llegada y al despachador de aduana del importador, exportador, consignador o
consignatario, dando cuenta a la IFGRA.
C. GARANTÍA
Carta Fianza Bancaria o Caución
Juratoria
38.
La administración aduanera aceptará la constitución de carta fianza
bancaria y caución juratoria.
39.
Las garantías deben ser solidaria, irrevocable, incondicional,
indivisible, de realización inmediata y sin beneficio de excusión; asimismo,
consignar el nombre del beneficiario (importador, exportador, dueño,
consignante o consignatario), indicando como motivo la aplicación de Medidas
en Frontera – numeral 7.1 del Art. 7° del Decreto Legislativo N° 1092, el
monto garantizable y deben tener un plazo de vigencia no menor a treinta (30)
días calendario.
40.
La garantía debe constituirse por una suma no menor al veinte por
ciento (20%) del valor FOB de la mercancía sobre la cual se solicita la
suspensión. En el caso de mercancía perecible, la garantía se constituirá
por el cien por ciento (100%) del valor FOB
de la misma.
41.
No se exige la presentación de garantía en caso el solicitante haya
constituido garantía al interponer la acción por infracción o denuncia
respectiva ante la autoridad competente. Para lo cual el solicitante acreditará
este hecho, adjuntando copia simple de la garantía a la Solicitud de Suspensión
de Levante.
42.
La caución juratoria sólo será aceptada a entidades del sector público
así como, a las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación
Internacional – ENIEX, Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo
Nacionales – ONGD-PERU e Instituciones
Privadas sin Fines de Lucro receptoras de Donaciones de Carácter Asistencial
o Educacional – IPREDAS, inscritas en el registro correspondiente que tiene
a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI.
43.
El personal designado de la División de Control de Recaudación de
IFGRA verifica el cumplimiento de
las formalidades establecidas para las garantías, y de ser conforme reporta
el resultado de su evaluación a la División de Programación de IFGRA para
la aplicación del numeral 21.
44.
Con la conformidad de la Solicitud de Suspensión del Levante por la
División de Programación de IFGRA, la División de Control de Recaudación
de IFGRA procede al registro de la garantía en el Módulo de Garantías.
45.
La entrega de la garantía al beneficiario está determinada por la
ocurrencia de uno de los supuestos señalados en los numerales 26 o 27 y se
formaliza con la notificación al beneficiario a fin de que se apersone a
recabar la misma, a cuyo efecto la División de Control de Recaudación de
IFGRA registra en el Módulo de Garantías – Medidas en Frontera la fecha de
entrega al beneficiario.
VII.
FLUJOGRAMAS
-
Proceso de Registro Voluntario
-
Proceso de Suspensión del Levante a Solicitud de Parte (*)
VIII. REGISTROS
-
Declaraciones Únicas de Aduana o Declaraciones Simplificadas con
aplicación de Medidas en Frontera.
- Relación
de Titulares de derechos de
autor, derechos conexos o derechos de marca, registrados.
-
Relación de expedientes de solicitudes de suspensión.
ANEXO
1.
Solicitud de Suspensión de Levante