PROCEDIMIENTOS ASOCIADOS
INSTRUCTIVO: MEDIDAS EN FRONTERA A SOLICITUD DE PARTE 


Proc: DESPA-IT.00.08

Medidas en Frontera a solicitud de Parte

Versión: 1 Publicación: 04/02/2009
Resolución: 043 Fecha Res.: 30/01/2009
Vigencia : 05/02/2009
   
Lista:  Maestra

Circulares Anexas

Control de Cambios

De acuerdo a la RSNAA N° 029-2010/SUNAT/A, modificada por la RSNAA N°584-2010/SUNAT/A, el  Instructivo INTA-IT.00.08 (versión  1)  ha quedado sin efecto con excepción del literal B de la sección VI que estará vigente hasta cuando se realicen las implementaciones en el sistema informático de la SUNAT.

RSNAA N° 029-2010/SUNAT/A-30.01.2010
RSNAA-584-2010/SUNAT/A publicada el 02.10.2010



 I.   OBJETIVO

Establecer las pautas a seguir para la aplicación de medidas en frontera en el marco del Decreto Legislativo N° 1092 y su Reglamento.

II. ALCANCE

Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas; a los operadores de comercio exterior; y a los titulares de derechos de autor, derechos conexos o derechos de marca, o  a sus representantes legales o apoderados.

III. VIGENCIA

A partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

IV. BASE LEGAL

- Decreto Legislativo que aprueba medidas en frontera para la protección de los derechos de autor o derechos conexos y los derechos de marca, Decreto Legislativo N° 1092, publicado el 28.06.2008.

- Reglamento del Decreto Legislativo N° 1092, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2009-EF, publicado el 13.01.2009.

-
Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, publicada el 11.04.2001 y normas modificatorias.

- Ley de los Delitos Aduaneros, Ley  Nº 28008, publicada el 19.06.2003 y normas modificatorias.

- Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo N° 121-2003-EF, publicado el 27.08.2003 y norma modificatoria.

- Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM, publicado el 28.10.2002.

- Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, publicado el 12.09.2004 y normas modificatorias.

- Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF, publicado el 26.01.2005 y normas modificatorias.

-
Tabla de Sanciones aplicable a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 013-2005-EF, publicado el 28.01.2005.

V. NORMAS GENERALES

Consideraciones generales

1. Las medidas en frontera para la protección de los derechos de autor y conexos y los derechos de marcas, son aplicables cuando se presuma que la mercancía destinada a los regímenes de importación para el consumo, reimportación en el mismo estado, admisión temporal para su reexportación en el mismo estado, exportación definitiva, exportación temporal para reimportación en el mismo estado o tránsito aduanero, es pirata, falsificada o confusamente similar.

2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación del instructivo las pequeñas cantidades de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.

Se entiende por pequeñas partidas a las mercancías que por su valor no tienen fines comerciales o si los tuviere no son significativos a la economía del país, esto es que las mercancías cuyo valor FOB declarado no supere los US$ 200,00 (Doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América).

3. Para acceder a la aplicación de medidas en frontera, el titular de alguno de los derechos señalados en el numeral 1, deberá estar previamente registrado en el Registro Voluntario de la SUNAT.

4. El registro deberá ser renovado por el titular de derecho de autor, derecho conexo o derecho de marca, o su representante legal o apoderado, anualmente dentro de los primeros treinta (30) días de cada año calendario. La falta de renovación determinará la caducidad de pleno derecho del registro.

5. Será responsabilidad del titular del derecho o su representante legal o apoderado proporcionar la información relativa a los derechos de autor, derechos conexos o derechos de marca que pretende proteger y que razonablemente disponga.

6. La suspensión del levante es la acción de la administración aduanera, mediante la cual se dispone que las mercancías a las que se refiere el Decreto Legislativo N° 1092 destinadas a los regímenes de importación para el consumo, reimportación en el mismo estado, admisión temporal para su reexportación en el mismo estado, exportación definitiva, exportación temporal o tránsito aduanero, a las que no se les ha otorgado el levante, permanezcan en zona primaria o en zona que autorice la autoridad aduanera.

7. Las autoridades competentes para determinar si la mercancía es falsificada o pirata como consecuencia de la suspensión del levante efectuado por la SUNAT, son el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, o el Poder Judicial.

8. Si por efecto de la aplicación de la suspensión del levante vencieran los plazos a que están sujetos los regímenes aduaneros de exportación definitiva, exportación temporal y tránsito aduanero, y no diera lugar a medida cautelar alguna, operará la suspensión de plazo. 

VI. DESCRIPCIÓN

A.  REGISTRO VOLUNTARIO

Requisitos

9. Los titulares de derechos de autor, derechos conexos o derechos de marca, o sus representantes legales o apoderados procederán a inscribirse en el Registro Voluntario de la SUNAT, para lo cual deben presentar un expediente dirigido a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera (INTA) ante el área de Trámite Documentario  proporcionando la siguiente información:

a) Datos de Identificación del titular de derecho: nombres y apellidos o razón social, documento de identificación, RUC, domicilio legal o fiscal, teléfono, e-mail;

b) Datos del solicitante en su calidad de representante legal o apoderado del titular del derecho: nombres y apellidos o razón social, documento de identificación, RUC, domicilio legal o fiscal, teléfono, e-mail; de corresponder;

c) Copia simple del poder o documento que acredite la calidad con que actúa el solicitante;

d) Información del derecho a registrar: especificación del tipo de derecho (derecho de autor, derecho conexo o derecho de marca), número de registro, certificado o partida ante el INDECOPI, según corresponda; descripción del derecho consignando las características principales.

Ingreso

10. El servidor designado por la INTA evalúa si el expediente presentado contiene la información señalada en el numeral 9, de ser conforme remite la información y el poder o documento que acredite la calidad con que actúa el solicitante escaneados, al correo electrónico del servidor designado por el INDECOPI. En caso contrario, se notifica al solicitante para la subsanación de las observaciones.

11. De ser favorable la opinión previa del INDECOPI,  el servidor designado de la INTA ingresa, mediante su código de acceso, al módulo de Registro Voluntario a fin de registrar los datos relativos al titular del derecho, del representante o apoderado, tipo de derecho registrado, descripción del derecho registrado, archivo y escaneado de la información técnica, número de Registro/Certificado/Partida ante INDECOPI, registro del número y fecha de expediente, observaciones (fecha de correo electrónico de INDECOPI que contiene la opinión previa y otras si las hubiere) y código SUNAT del servidor designado.

12. Efectuado el registro o de no ser favorable la opinión previa del INDECOPI, la INTA da respuesta al solicitante dando cuenta del resultado.

Renovación

13. La renovación del registro se efectúa mediante expediente presentado por el titular de derecho de autor, derecho conexo o derecho de marca, o su representante legal o apoderado ante el área de Trámite Documentario dirigido a la INTA, dentro del plazo señalado en el numeral 4, proporcionando información actualizada para su registro, de corresponder.

14. Mediante publicación en el Portal de la SUNAT se dará cuenta de la lista de titulares con registro renovado.

Modificación

15. Para acceder a la modificación de información de datos del registro voluntario el solicitante debe presentar un expediente ante el área de Trámite Documentario dirigido a la INTA.

16. El personal designado de la INTA, previa evaluación, procede a la actualización de la data y posterior notificación de la conformidad del mismo. En caso contrario notifica al solicitante para la subsanación de las observaciones.

17. Si la modificación solicitada reviste carácter sustancial se remitirá la información al INDECOPI para opinión previa.

B. SUSPENSIÓN DEL LEVANTE

De la presentación de la solicitud

18. El titular del derecho, su representante o apoderado debe presentar la Solicitud de suspensión de levante (Anexo 1) dirigida a la Intendencia de Fiscalización y Gestión de la Recaudación Aduanera (IFGRA) ante el área de Trámite Documentario con la siguiente información:

a) Número de Registro Voluntario - SUNAT;
b) Nombre o razón social, identificación y domicilio del solicitante y del titular del derecho, de ser el caso;
c) Copia del poder o documento que acredite la calidad con que se actúa, de ser el caso;
d) Identificación del derecho presuntamente infringido;
e) Descripción de las mercancías supuestamente piratas o falsificadas objeto de la solicitud;
f)  Número de la Declaración Única de Aduana (DUA), información respecto al importador, exportador, consignatario, país de origen o destino, país de procedencia, medio de transporte, así como cualquier otra información que razonablemente sea de su conocimiento y que permita a la Administración Aduanera su identificación y su ubicación;
g) Documento en el que conste la fianza, caución juratoria o garantía equivalente, de ser el caso;
h) Requerimiento para participar en la inspección de la mercancía objeto de la suspensión, de ser el caso.

19. La solicitud de suspensión de levante debe ser presentada en las oportunidades siguientes:

a) En la importación para el consumo, a partir de la numeración de la declaración hasta antes de otorgarse el levante;
b) En la reimportación en el mismo estado, a partir de la numeración de la declaración hasta antes de otorgarse el levante;
c) En la admisión temporal para reexportación en el mismo estado, a partir de la numeración de la declaración hasta antes de otorgarse el levante;
d) En la exportación definitiva, a partir de la numeración de la declaración provisional hasta antes de autorizarse el embarque;
e) En la exportación temporal para reimportación en el mismo estado, a partir de la numeración de la declaración provisional hasta antes de autorizarse el embarque;
f) En el tránsito aduanero hacia el exterior, a partir de la numeración de la declaración en la aduana de origen hasta antes de la autorización de salida de la mercancía en el país;
g) En el tránsito aduanero interno, a partir de la numeración de la declaración en la aduana de origen hasta antes de la conclusión del régimen.

20. El área de Trámite Documentario remite el expediente físico a la División de Programación de IFGRA y la garantía a la División de Control de Recaudación de IFGRA.

De la ejecución de la suspensión del levante

21. El personal de la División de Programación evalúa la información contenida en la solicitud de suspensión de levante verificando el registro del titular, la oportunidad de la presentación de la solicitud, según el estado de la DUA y el régimen al que corresponda, y el monto garantizado, de acuerdo a lo señalado en el numeral 40. De ser conforme efectúa el marcado de la DUA o la  comunicación vía electrónica a la intendencia de aduana respectiva y al terminal de almacenamiento o punto de llegada, ejerciendo de esta manera la suspensión del levante.

22. La División de Programación pone en conocimiento del solicitante la suspensión del levante, indicando el nombre y dirección del importador, exportador, consignador o consignatario; la descripción de la mercancía y su cantidad; y de no ser conforme, notifica al solicitante la improcedencia de su solicitud.

23. La suspensión del levante se efectúa dentro del plazo máximo de tres (03) días hábiles siguientes a la presentación de la correspondiente solicitud.

24. Las áreas de despacho de las intendencias de aduana según el régimen aduanero al que corresponda la DUA notifican al despachador de aduana del importador, exportador, consignador o consignatario sobre la aplicación de la suspensión del levante.

25. Tratándose de la suspensión parcial de una DUA, las áreas de despacho de las intendencias de aduana elaboran un Acta de Inmovilización de la mercancía materia de suspensión, sin perjuicio de la prosecución del despacho de la mercancía no inmovilizada.

Del plazo de la suspensión

26. El plazo de la suspensión es máximo de diez (10) días hábiles contados desde la fecha de notificación al titular del derecho o solicitante.

27. En caso que el titular del derecho, su representante legal o apoderado demuestre haber interpuesto la acción por infracción o denuncia respectiva ante la autoridad competente (INDECOPI o Poder Judicial), la suspensión se prolongará automáticamente por diez (10) días adicionales.

28. El titular del derecho, su representante legal o apoderado debe comunicar mediante expediente presentado ante el área de Trámite Documentario de la intendencia de aduana donde se realiza el despacho o a la IFGRA, la interposición de la acción por infracción o denuncia respectiva ante la autoridad competente.

De ser presentada la comunicación en la intendencia de aduana, esta última deberá notificar al despachador de aduana del importador, exportador, consignador o consignatario e informar a la División de Programación de IFGRA a fin de que ésta no levante la suspensión y comunique al terminal de almacenamiento o punto de llegada. 

Regímenes aduaneros de ingreso

29. Los regímenes aduaneros de ingreso para la aplicación de la suspensión de levante son los siguientes:

a. Importación para el consumo.
b. Reimportación en el mismo estado.
c. Admisión temporal para reexportación en el mismo estado.

30. Tratándose de DUAs sin canal o canal verde sin levante, la División de Programación de IFGRA vía correo electrónico comunica a la intendencia de aduana respectiva, terminal de almacenamiento o punto de llegada para que no autorice la salida de la mercancía materia de suspensión.

31. Tratándose de DUAs canal naranja o rojo, la comunicación electrónica será remitida a la intendencia de aduana respectiva para que no diligencie la DUA y al terminal de almacenamiento o punto de llegada para que no autorice la salida de la mercancía materia de suspensión, según corresponda.

Regímenes aduaneros de salida

32. Los regímenes aduaneros de salida para la aplicación de la suspensión de levante son los siguientes:

a. Exportación definitiva.
b. Exportación temporal para reimportación en el mismo estado.

33. La División de Programación de IFGRA vía correo electrónico comunica a la intendencia de aduana respectiva y terminal de almacenamiento para que no autoricen  el embarque de la mercancía materia de suspensión.

34. La intendencia de aduana respectiva formula el Acta de Inmovilización y da cuenta de la misma a la División de Programación de IFGRA.

Régimen de tránsito aduanero

35. En el régimen de tránsito aduanero, dentro del territorio aduanero o con destino al exterior, la División de Programación de IFGRA vía correo electrónico comunica la suspensión del levante a la intendencia de aduana de ingreso o a la intendencia de aduana del interior o salida, terminal de almacenamiento o punto de llegada, hasta antes de la conclusión del régimen o autorización de la salida de la mercancía.

Del levante de la suspensión

36. Transcurrido el plazo a que se refiere el numeral 26 sin que el solicitante haya comunicado a la intendencia de aduana de despacho o la IFGRA la interposición de la acción por infracción o denuncia respectiva ante la autoridad competente o si dentro de este período o de su prórroga la autoridad competente no dictase una medida cautelar destinada a la retención de la mercancía, el área de despacho levanta la suspensión con el desmarcado de la DUA o mediante comunicación vía electrónica al terminal de almacenamiento o punto de llegada y al despachador de aduana del importador, exportador, consignador o consignatario, y se continúa con el levante de la mercancía, dando cuenta a la IFGRA.

37. Cuando la autoridad competente haya determinado que la mercancía no es pirata, falsificada o confusamente similar, el área de despacho levanta la suspensión con el desmarcado de la DUA o series de la DUA o mediante comunicación vía electrónica al terminal de almacenamiento o punto de llegada y al despachador de aduana del importador, exportador, consignador o consignatario, dando cuenta a la IFGRA.

C. GARANTÍA

Carta Fianza Bancaria o Caución Juratoria

38. La administración aduanera aceptará la constitución de carta fianza bancaria y caución juratoria.

39. Las garantías deben ser solidaria, irrevocable, incondicional, indivisible, de realización inmediata y sin beneficio de excusión; asimismo, consignar el nombre del beneficiario (importador, exportador, dueño, consignante o consignatario), indicando como motivo la aplicación de Medidas en Frontera – numeral 7.1 del Art. 7° del Decreto Legislativo N° 1092, el monto garantizable y deben tener un plazo de vigencia no menor a treinta (30) días calendario.

40. La garantía debe constituirse por una suma no menor al veinte por ciento (20%) del valor FOB de la mercancía sobre la cual se solicita la suspensión. En el caso de mercancía perecible, la garantía se constituirá por el cien por ciento (100%) del valor FOB  de la misma.

41. No se exige la presentación de garantía en caso el solicitante haya constituido garantía al interponer la acción por infracción o denuncia respectiva ante la autoridad competente. Para lo cual el solicitante acreditará este hecho, adjuntando copia simple de la garantía a la Solicitud de Suspensión de Levante.

42. La caución juratoria sólo será aceptada a entidades del sector público así como, a las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Internacional – ENIEX, Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo Nacionales – ONGD-PERU e  Instituciones Privadas sin Fines de Lucro receptoras de Donaciones de Carácter Asistencial o Educacional – IPREDAS, inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI.

43. El personal designado de la División de Control de Recaudación de IFGRA  verifica el cumplimiento de las formalidades establecidas para las garantías, y de ser conforme reporta el resultado de su evaluación a la División de Programación de IFGRA para la aplicación del numeral 21.

44. Con la conformidad de la Solicitud de Suspensión del Levante por la División de Programación de IFGRA, la División de Control de Recaudación de IFGRA procede al registro de la garantía en el Módulo de Garantías.

45. La entrega de la garantía al beneficiario está determinada por la ocurrencia de uno de los supuestos señalados en los numerales 26 o 27 y se formaliza con la notificación al beneficiario a fin de que se apersone a recabar la misma, a cuyo efecto la División de Control de Recaudación de IFGRA registra en el Módulo de Garantías – Medidas en Frontera la fecha de entrega al beneficiario.

VII. FLUJOGRAMAS
- Proceso de Registro Voluntario
- Proceso de Suspensión del Levante a Solicitud de Parte (*)

VIII. REGISTROS

- Declaraciones Únicas de Aduana o Declaraciones Simplificadas con aplicación de Medidas en Frontera.
- Relación de Titulares de derechos de
autor, derechos conexos o derechos de marca, registrados.
- Relación de expedientes de solicitudes de suspensión.

ANEXO

1. Solicitud de Suspensión de Levante