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I. OBJETIVO
Establecer las pautas para el control de mercancías
restringidas y prohibidas.
II. ALCANCE
Está dirigido a los operadores de comercio exterior y al
personal de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas de
la SUNAT que intervienen en el despacho de mercancías.
III. RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido
en el presente procedimiento, es de responsabilidad de los
operadores de comercio exterior, las Intendencias de Aduana de
la República, la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera, la
Intendencia Nacional de Fiscalización y Gestión de
Recaudación Aduanera, la Intendencia Nacional de Sistemas de
Información, la Intendencia Nacional de Estudios Tributarios y
Planeamiento y, la Intendencia Nacional de Prevención del
Contrabando y Control Fronterizo.
IV. VIGENCIA
A partir del décimo día hábil contado a partir del día
siguiente al de su publicación en el diario oficial El Peruano.
V. BASE LEGAL
- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 809
publicado el 19.04.96, y su Reglamento, aprobado por Decreto
Supremo Nº 121-96-EF publicado el 24.12.96, y normas
modificatorias.
- Ley de Delitos Aduaneros aprobada por Ley Nº 28008 publicada
el 19.06.2003 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº
121-2003-EF publicado el 27.08.2003.
- Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444
publicada el 11.04.2001.
- Código Tributario, Texto Único Ordenado aprobado por Decreto
Supremo Nº 135-99-EF publicado el 19.08.99, y normas
modificatorias.
- Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en
la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº
122-96-EF publicado el 24.12.96, modificada por Decreto Supremo
Nº 027-2000-EF publicado el 27.03.2000, Decreto Supremo Nº
050-2000-EF publicado el 25.05.2000 y Decreto Supremo Nº
030-2001-EF publicado el 23.02.2001.
- Norma que dispone la fusión por absorción de la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria con la
Superintendencia Nacional de Aduanas, Decreto Supremo Nº
061-2002-PCM publicado el 12.07.2002.
- Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria, Decreto Supremo Nº
115-2002-PCM publicado el 28.10.2002.
A. MERCANCIAS RESTRINGIDAS:
POR ENTIDAD ENCARGADA DEL DOCUMENTO DE CONTROL
1.- MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES.
Equipos para estaciones transmisoras radioeléctricas en
general y cualquier equipo o aparato de telecomunicación:
- Normas que regulan el desarrollo de las Telecomunicaciones,
Decreto Legislativo Nº 702, publicado el 08.11.1991.
- Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones Decreto
Supremo N° 013-93-TCC, publicado el 06.05.1993, su Reglamento
aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC, publicado el
18.02.1994 y sus modificatorias aprobadas por el Decreto Supremo
Nº 005-98-MTC, publicado el 26.03.1998, y el Decreto Supremo
Nº 012-2004-MTC, publicado el 19.03.2004.
2.- MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
Textos y/o publicaciones de carácter geográfico –
cartográfico e histórico, de conformidad con el Decreto
Supremo Nº 570-57-EF promulgado el 05.07.1957.
- Importación de impresos y cualquier otro material en el que
aparezca mutilado el Territorio Nacional, Ley Nº 26219
publicada el 19.08.1993 y su Reglamento aprobado por Decreto
Supremo Nº 0015-93/RE publicado el 06.01.1994.
3.- MINISTERIO DEL INTERIOR
Dirección General de Control de Servicios de Seguridad,
Control de Armas, Munición y Explosivos de Uso Civil –
DICSCAMEC
- Ley que regula la fabricación, comercio, posesión y uso de
armas, municiones, accesorios y repuestos, que no son de guerra,
Ley N° 25054, publicada el 20.06.1989 y su Reglamento, aprobado
por el Decreto Supremo Nº 007-98-IN publicado el 05.10.1998.
- Explosivos de uso civil, insumos y conexos, artículos
pirotécnicos, Decreto Supremo Nº 019-71-IN, publicado el
04.09.1971.
- Declaran en emergencia la utilización de explosivos de uso
civil y conexos, Decreto Ley N° 25707 publicado el 06.09.1992 y
su Reglamento Decreto Supremo N° 086-92-PCM publicado el
02.11.1992 y Resolución Ministerial Nº 1193-99-IN-1701
publicado el 18.12.1999.
- Modifica artículos del Decreto Supremo Nº 007-98-IN mediante
el Decreto Supremo Nº 007-2000-IN publicado el 16.07.2000.
- Ley que regula la fabricación, importación, depósito y
transporte, comercialización y uso de productos pirotécnicos,
Ley Nº 27718 publicada el 11.05.2002 y su Reglamento aprobado
por el Decreto Supremo Nº 014-2002-IN publicado el 10.11.2002 y
Resolución Ministerial Nº 0827-2003-IN-1701 publicada el
29.05.2003 que aprueba la directiva Nº 001-2001-IN-170, normas
complementarias a las disposiciones del reglamento de la Ley Nº
27718 publicado el 16.06.2003.
- Derogan el segundo párrafo del artículo 80º del Decreto
Supremo Nº019-71-IN, mediante el Decreto Supremo Nº
006-2004-IN publicado el 23.03.2004.
- Nitrato de Amonio y sus elementos componentes, Decreto
Legislativo Nº 846 publicado el 21.09.1996.
4.- MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN
4.1 Viceministerio de Industrias
Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados –
DIQPF
- Productos e Insumos Químicos directa o indirectamente
destinados a la elaboración de pasta básica de cocaína, pasta
lavada, clorhidrato de cocaína, morfina base bruta, morfina
base y heroína, Decreto Ley Nº 25623 publicado el 22.07.92. y
su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-93-ITINCI
publicado el 04.06.93 y modificado por el Decreto Supremo Nº
001-94-IN publicado el 22.02.1994.
- Ley Nº 26332 que modifica el Decreto Ley Nº 25623, publicada
el 24.06.1994.
- Incluyen Insumos Químicos en Lista de Productos controlados y
fiscalizados a que se refiere la Decreto Ley Nº 25623 mediante
Decreto Supremo N° 007-97-ITINCI publicada el 23.04.1997.
- Nitrato de Amonio y sus elementos componentes, Decreto
Legislativo Nº 846 publicado el 21.09.1996.
Oficina Técnica de Ozono – OTO/PERU.
- Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la
Capa de Ozono, aprobado por Resolución Legislativa Nº 26178
publicada el 29.03.2003; texto en Separata Especial publicado el
10.06.1993.
- Enmienda de Copenhague de 1992 al Protocolo de Montreal
Relativo a la SAO, aprobada por Resolución Legislativa Nº
27092 publicada el 25.04.1999, y adhesión del Perú a esta
Enmienda, mediante Decreto Supremo Nº 022-99-RE publicado el
09.05.1999.
- Disposiciones para la aplicación del Protocolo de Montreal
Relativo a la SAO, Decreto Supremo Nº 033-2000-ITINCI publicado
el 07.11.2000 y Resolución Ministerial Nº 277-2001-ITINCI/DM
publicada el 30.11.2001.
- Eliminan exigencia de certificación sobre la no operación o
uso de sustancias agotadoras de la capa de ozono para equipos de
aire acondicionado que forman parte de vehículos que ingresan
al país, aprobada por Resolución Ministerial Nº
050-2002-ITINCI/DM publicada el 15.02.2002.
4.2 Viceministerio de Pesquería
- Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977 publicado el
22.12.92 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº
012-2001-PE publicado el 14.03.2001.
- Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo de la
Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo Nº 030-2001-PE
publicado el 12.07.2001.
- Cetáceos menores, Ley Nº 26585 publicada el 09.04.96 y su
Reglamento, aprobada por el Decreto Supremo Nº 002-96-PE
publicado el 15.06.1996..
- Venta y manejo sanitario de ovas de la especie Trucha Arco
Iris, aprobada por el Resolución Ministerial Nº 226-99-PE,
publicada el 19.07.1999.
- Establecen disposiciones para el funcionamiento de acuarios
con fines comerciales, Resolución Ministerial N° 219-2001-PE,
publicada el 29.06.2001.
- Requisitos de los acuarios comerciales para el mantenimiento
de los recursos pesqueros ornamentales, aprobada por Resolución
Ministerial Nº 287-2000-PE publicada el 02.11.2000.
- Disponen levantar suspensión de Importación de postlarvas de
langostino, Resolución Ministerial Nº 092-2000-PE publicada el
24.03.2000.
- Aprueban el Reglamento de ordenamiento pesquero de la
amazonía peruana, aprobado por Resolución Ministerial Nº
147-2001-PE, publicada el 01.05.2001.
5.- MINISTERIO DE SALUD
5.1 Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas -
DIGEMID
Productos farmacéuticos y galénicos; productos cosméticos y
similares, insumos, instrumental y equipo de uso
médico-quirúrgico u odontológico, productos sanitarios y
productos de higiene personal y doméstica:
- Ley General de Salud, aprobada por Ley Nº 26842, publicada el
20.07.1997 y sus modificatorias, aprobada por Ley Nº 27222
publicada el 14.12.1999.
- Reglamento para el registro, control y vigilancia sanitaria de
productos farmacéuticos y afines, Decreto Supremo Nº 010-97-SA
publicado el 24.12.1997, modificado por Decreto Supremo Nº
004-2000-SA publicado el 22.10.2000, Decreto Supremo Nº
006-2001-SA publicado el 21.02.2001, Decreto Supremo Nº
020-2001-SA publicado el 16.07.2001 y el Decreto Supremo Nº
005-2004-SA publicado el 15.04.2004.
- Clasificación de insumos, instrumental y equipo de uso
médico, quirúrgico u odontológico, aprobado mediante
Resolución Ministerial Nº 283-98-SA/DM publicada el 07.08.1998
y ampliada por Resolución Directoral Nº 1137-2003-DG-DIGEMID
publicada el 16.10.2003.
- Importación de equipos médicos que tienen la condición de
usados-repotenciados o de usados que no requieren ser
Repotenciados, en buen estado de funcionamiento y sólo para uso
profesional, Decreto Supremo Nº 002-2003-SA publicado el
26.01.2003.
- estupefacientes, psicotrópicas y precursores, Convención
Única sobre Estupefacientes de 1961.
- Convenio Sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971
- Ley General de Drogas, aprobada por D. Ley N° 22095 publicada
el 02.03.1978
- Reglamento de estupefacientes, psicotrópicos sujetas a
fiscalización sanitaria, aprobada por Decreto Supremo Nº
023-2001-SA publicado el 22.07.2001
5.2 Dirección General de Salud Ambiental – DIGESA
- Reglamento sobre vigilancia y control sanitario de alimentos y
bebidas industrializados, aprobada por Decreto Supremo N°
007-98-SA publicado el 25.09.1998
- Plaguicidas de uso doméstico y plaguicidas de uso en salud
Pública, aprobada por Resolución Ministerial N° 121-97-SA/DM,
publicada el 21.02.1997.
- Medidas sanitarias para el desaduanaje de neumáticos usados
importados, aprobado por Resolución Directoral Nº
486/97/DIGESA/DG, publicada el 07.07.1997.
- Residuos sólidos y radioactivos, Art. 55º Decreto
Legislativo Nº 757 Ley Marco para el crecimiento de la
inversión privada, publicada el 13.11.1991.
- Convenio Basilea, sobre residuos peligrosos, aprobado por
Resolución Legislativa Nº 26234 publicada el 21.10.1993.
- Ley General de Residuos Sólidos, Ley Nº 27314 publicada el
21.07.2000.
6.- MINISTERIO DE AGRICULTURA
6.1 Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA
- Ley Marco de Sanidad Agraria, aprobada por Ley N° 27322
publicada el 23.07.2000 y su Reglamento aprobada por Decreto
Supremo N° 048-2001-AG publicada el 29.07.2001.
- Reglamento de Cuarentena Vegetal, aprobada por Decreto Supremo
Nº 032-2003-AG publicada el 24.08.2003.
- Establecen seis Categorías de Riesgo Fitosanitario,
Resolución Directoral Nº 299-2003-AG-SENASA-DGSV publicada el
03.10.2003.
- Reglamento General de Semillas, aprobada por Decreto Supremo
Nº 040-2001-AG publicado el 09.07.2001.
- Animales, material de multiplicación, productos y
subproductos de origen animal e insectos de valor benéfico
(abejas) deben contar con certificados Fito y Zoosanitarios del
país de origen, Decreto Supremo N°. 051-2000-AG, aprobado el
15.09.2000; Resolución Jefatural N° 191-2000-AG-SENASA,
publicada el 24.10.2000 y Resolución Ministerial N° 0399-99-AG
publicada el 24.05.1999
- Reglamento de registro, control y comercialización de
productos veterinarios, alimentos, aditivos, premezclas y kits
de diagnóstico, aprobado por Decreto Supremo N° 015-98-AG
publicada el 22.07.1998
- Reglamento para el registro y control de plaguicidas químicos
de uso agrícola y sustancias afines, Decreto Supremo Nº
016-2000-AG publicado el 08.05.2000.
- Modifican Reglamento para el registro y control de plaguicidas
de uso agrícola, Resolución Ministerial Nº 0639-2000-AG
publicada el 17.09.2000 y Resolución Ministerial Nº
1216-2001-AG publicada el 18.11.2001.
- Requisitos para el registro de uso de plaguicidas químicos de
uso agrícola, Resolución Jefatural Nº 039-2002-AG-SENASA
publicada el 22.02.2002.
- Manual de procedimientos para el registro de agricultores –
importadores; autorización de importación y registro de uso de
plaguicidas químicos de uso agrícola, Resolución Directoral
Nº 084-2002-AG-SENASA-DGSV publicada el 10.05.2002
- Importación de bromuro de metilo destinado a tratamiento
cuarentenario de productos agrícolas para exportación,
Resolución Jefatural Nº 119-2002-AG-SENASA publicada el
02.06.2002.
- Prohibición de la exportación de semillas botánicas,
vegetativas, especímenes, productos y subproductos de la maca
al estado natural o con proceso de transformación primaria,
Decreto Supremo N° 039-2003-AG publicado el 08.12.2003 y
Decreto Supremo N° 041-2003-AG, publicado el 19.12.2003.
6.2 Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA
- Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres – CITES, aprobada por
Ley N° 21080 publicada el 22.01.1975; Notificación a las
Partes No. 1999/02 de la Autoridad Administrativa del Perú a la
Secretaría de CITES.
- Restringen y Prohíben caza, extracción y exportación con
fines comerciales de algunas especies de fauna silvestre no
autorizados por el INRENA, Decreto Supremo Nº 013-99-AG
publicado el 19.05.1999.
- Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobada por Ley Nº 27308
publicada el 16.07.2000 y su Reglamento, Decreto Supremo Nº
014-2001-AG publicado el 09.04.2001.
6.3 Comisión Nacional de Camélidos – CONACS
- Llamas y Alpacas, Decreto Supremo N° 008-96-AG, publicado el
08.06.1996, Decreto Supremo N° 022-97-AG publicado el 30.12.97
y Resolución Ministerial N° 0972-2000-AG publicada el
07.01.2001.
- Vicuñas, guanaco y sus híbridos, Ley N° 26496 publicada el
11.07.1995 y su Reglamento Decreto Supremo N° 007-96-AG
publicado el 09.06.1996.
6.4 Proyecto Especial del Aprovechamiento de Abonos-
PROABONOS
- Guano de la Isla, Decreto Supremo N° 019-2001-AG publicado el
19.04.2001.
- Modificación del Reglamento de Organización y Funciones de
PROABONOS, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-AG
publicado el 06.10.2001.
7.- MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Obras de arte, réplicas, libros con más de 100 años de
antigüedad:
- Ley General de amparo al Patrimonio Cultural de la Nación,
aprobada por Ley Nº 24047 publicada el 05.01.1985, normas
sustitutorias aprobadas por Ley Nº 24193 publicada el
19.06.1985 y por Ley Nº 25644 publicada el 27.07.1992 y su
modificatoria aprobada por Ley Nº 26576 publicada el
16.01.1996.
- Órganos competentes para emitir certificados, Resolución
Directoral Nº 502/INC emitida el 11.06.2001.
8.- MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS
- Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobada por Ley Nº 26221
publicada el 20.08.1993.
- Reglamento para los Combustibles líquidos y otros derivados
de los hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 030-98-EM
y publicado el 03.08.1998.
- Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de
Petróleo, Decreto Supremo Nº 01-94-EM, publicado el
11.01.1994.
8.1 Instituto Peruano de Energía Nuclear – IPEN
- Importación de bienes, maquinaria y equipos usados que
utilicen fuentes radiactivas, Ley Nº 27757 publicada el
19.06.2002.
- Regulación del uso de fuentes de radiación ionizante, Ley
Nº 28028 publicada el 18.07.2003.
- Reglamento de la Ley Nº 27757,mecanismo de control para la
importación de fuentes de radiaciones ionizantes, Decreto
Supremo Nº 001-2004-EM, publicado el 25.03.2004.
9.- MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO
- Ley que regula la explotación de los juegos de casino y
máquinas tragamonedas, aprobada por Ley Nº 27153 publicada el
09.07.99 y su modificatorias, aprobada por Ley Nº 27796
publicada el 26.07.2002
- Reglamento para la explotación de juegos de casino y
máquinas tragamonedas, aprobada por Decreto Supremo Nº
009-2002-MINCETUR publicado el 13.11.2002
B. MERCANCIAS PROHIBIDAS:
DE IMPORTACIÓN
- Plaguicidas organoclorados, sus derivados y compuestos,
aprobado por Decreto Supremo Nº 037-91-AG publicado el
16.09.91, Ley N° 26744 publicada el 18.01.1997 y Resoluciones
Jefaturales Nº 131-98-AG-SENASA, publicada el 20.11.1998 Nº
026-99-AG-SENASA, publicada el 05.03.1999, Nº 036-99-AG-SENASA,
publicada el 03.04.1999, Nº 097-99-AG-SENASA, publicada el
03.08.1999, Nº 098-99-AG-SENASA, publicada el 03.08.1999, Nº
014-2000-AG-SENASA, publicada el 03.02.2000, Nº
043-2000-AG-SENASA, publicada el 16.03.2000, Nº
060-2000-AG-SENASA, publicada el 17.04.2000, Nº
169-2000-AG-SENASA, publicada el 27.09.2000 y Nº
182-2000-AG-SENASA publicada el 13.10.2000.
- Prohíben el registro, importación, formulación local,
distribución y comercialización de plaguicidas agrícolas con
base en los ingredientes activos dicloruro de etileno, óxido de
etileno y monocrotofos, aprobado por Resolución Jefatural N°
50-2004-AG-SENASA, publicada el 04.03.2004.
- Reglamento de la Ley de apicultura, aprobado por Resolución
Ministerial Nº 0143-95-AG publicada el 29.03.1995
- Productos Pirotécnicos, aprobado por Ley Nº 26509 publicada
el 20.07.1995. Ley que regula la fabricación, importación,
depósito y transporte, comercialización y uso de productos
pirotécnicos, Ley Nº 27718 publicada el 11.05.2002 y su
Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-2002-IN
publicado el 10.11.2002.
- Vestidos y calzados usados, aprobado por Decreto Ley Nº 25789
publicado el 21.10.1992, Ley Nº 26975 publicada el 18.09.1998,
Decreto Supremo Nº 086-98-EF publicado el 25.08.1998.
- Textos cartográficos, geográficos, cuadernos, diskettes,
videocasetes y cualquier material en el cual aparezca mutilado
el territorio nacional o diferente al de los límites del Perú,
Ley N° 26219, publicada el 19.08.1993 y su Reglamento, aprobado
por Decreto Supremo Nº 015-93-RE, publicado el 06.01.1994.
- Bebidas fabricadas en el extranjero con la denominación de
PISCO, Ley Nº 26426 publicada el 01.01.1995
- Bovinos vivos, productos y subproductos de origen bovino,
ovino y caprino, Resolución Jefatural Nº 026-2001-AG-SENASA,
publicada el 26.01.2001
- Neumáticos usados, Decreto Supremo Nº 003-97-SA, publicada
el 07.06.1997, Decreto Supremo Nº 003-2001-SA publicado el
08.02.2001.
- Vehículos automóviles usados, Decreto Legislativo Nº 843,
publicado el 30.08.1996 y sus modificatorias: Decreto Supremo
Nº 100-96-EF, publicado el 07.10.1996, Decreto Supremo Nº
147-99-EF, publicado el 12.09.1999.
- Requisitos mínimos de calidad para la importación de
vehículos automotores de transporte usados, Decreto Supremo Nº
045-2000-MTC, publicado el 20.09.2000.
- Precisiones al Decreto Supremo Nº 045-2000-MTC mediante
Decreto Supremo Nº 053-2000-MTC, publicado el 09.11.2000.
- Suspenden importación de vehículos automotores usados de
peso bruto mayor a 3,000 kilogramos y de motores, partes, piezas
y repuestos usados para uso automotor, Decreto de Urgencia Nº
140-2001 publicado el 31.12.2001.
- Autorizan importación de automóviles usados con fines de
colección y de antigüedad igual o mayor de 35 años, Decreto
Supremo Nº 054-2000-EF publicado el 15.06.2000.
- Se prohíbe el uso de la sustancia química bromato de potasio
en la elaboración del pan y otros productos alimenticios
destinados la consumo humano, Resolución Directoral Nº
1228/2002/DIGESA/SA publicada el 15.12.2002, Resolución
Directoral Nº 1289/2002/DIGESA/SA publicada el 19.12.2002,
ratificada por Ley Nº 27932 publicada el 11.02.2003.
- Ley de prohibición de importación de bienes, maquinaria y
equipos usados que utilicen fuentes radioactivas, Ley Nº 27757
publicada el 19.06.2002 (Art. 1º), y su reglamento aprobado por
Decreto Supremo Nº 001-2004-EM, publicado el 25.03.2004.
- Se prohíbe la importación del juguete conocido como
"yoyo loco" o "yoyo chino", Decreto Supremo
Nº 003-2004-SA publicado el 19.02.2004.
DE EXPORTACIÓN
- Convención sobre el comercio internacional de especies
amenazadas de flora y fauna silvestres – CITES, aprobada por
Ley Nº 21080, promulgada el 22.01.1975 y Notificación a las
Partes No. 1999/02 de la Autoridad Administrativa del Perú a la
Secretaría de CITES.
- Prohíben caza, extracción y exportación con fines
comerciales de algunas especies de fauna silvestre no
autorizados por el INRENA, Decreto Supremo Nº 013-99-AG
publicado el 19.05.1999.
- Texto Único de Exportación Prohibida, Decreto Supremo Nº
070-93-EF publicado el 30.04.1993.
- Llamas y alpacas, Decreto Supremo Nº 008-96-AG, publicado el
08.06.1996, Decreto Supremo Nº 022-1997-AG, publicado el
30.12.1997 y Resolución Ministerial Nº 0972-2000-AG, publicada
el 07.01.2001.
- Vicuñas, guanaco y sus híbridos, Ley Nº 26496, publicada el
11.07.1995 y su Reglamento, Decreto Supremo Nº 007-96-AG,
publicado el 09.06.1996.
- Pijuayo, Resolución Ministerial Nº 0725-2000-AG publicada el
22.09.2000.
- Caoba y Cedro, Decreto Supremo Nº 013-96-AG, publicado el
23.08.1996, Decreto Supremo Nº 001-97-AG, publicado el
15.02.1997 y Resolución Ministerial Nº 373-97-AG, publicada el
19.09.1997.
- Camu Camu, Decreto Supremo Nº 046-99 -AG publicado el
25.11.1999.
- Uña de gato, Decreto Supremo Nº 009-99-AG, publicado el
29.03.1999.
- Semillas botánicas, vegetativas, especimenes, productos y
subproductos de la maca al estado natural o con proceso de
transformación primaria, Decreto Supremo Nº 039-2003-AG,
publicado el 08.12.2003 y el Decreto Supremo Nº 041-2003-AG
publicado el 19.12.2003.
- Ley que declara la protección de la Pava Aliblanca (Penélope
Albipennis), Ley Nº 28049 publicada el 01.08.2003.
- Ley que prohíbe la salida del territorio nacional de los
restos humanos y bienes culturales de los complejos
arqueológicos "SIPAN" y "SICAN" y del
cuerpo congelado de la "DAMA DE AMPATO", Ley Nº 27173
publicada el 18.09.1999.
VI. NORMAS GENERALES
1. Las disposiciones del presente procedimiento son de
aplicación para todos los regímenes, operaciones y destinos
aduaneros especiales o de excepción señalados en la Ley
General de Aduanas, salvo la excepciones establecidas en las
normas emitidas por la entidad de control competente (cuyos
códigos se consignan en el anexo A de este procedimiento).
2. La descripción de las mercancías que se detallan en los
Anexos del presente procedimiento y sus correspondientes
subpartidas nacionales son referenciales, considerando que la
prohibición o restricción de su ingreso o salida se regulan
según sus respectivas normas; la clasificación arancelaria de
las mercancías está condicionada a la características
particulares que presentan al momento de su despacho.
3. La relación de las subpartidas nacionales referenciales
de las mercancías prohibidas y restringidas, están disponibles
en el portal de la SUNAT en la dirección:
http://www.aduanet.gob.pe, la que es actualizada en virtud a las
nuevas regulaciones emitidas por las entidades de control o a
las modificaciones al Arancel de Aduanas, debiendo indicarse que
los listados de las mercancías prohibidas o restringidas se
encuentran en los dispositivos legales de los entidades
reglamentarias o sector competente.
4. Para el ingreso o salida de mercancías restringidas se
debe contar con la documentación general establecida en el
artículo 71° del Reglamento de la Ley General de Aduanas y en
los procedimientos generales y específicos respectivos.
Adicionalmente, se deben presentar los documentos de control
(autorizaciones, permisos, resoluciones, licencias, registros,
etc.), los cuales pueden ser enviados electrónicamente o por
cualquier otro medio. La SUNAT está facultada para verificar la
autenticidad de los documentos.
Los códigos de los documentos de control están señalados
en el anexo B de este procedimiento.
5. En la Declaración Única de Aduanas (DUA), Orden de
Embarque o Declaración Simplificada, se asigna una serie para
cada producto restringido que requiere la presentación de un
documento de control. Cuando una serie tenga más de un código
de control y la casilla no alcance para detallarlos, deben
transmitirse electrónicamente todos los códigos de control,
conforme a los numerales 6 y 7 siguientes.
6. En cada serie de la DUA, de la orden de embarque o de la
Declaración Simplificada, además de la descripción de la
mercancía, se consigna el código de la entidad que emite el
documento de control (ver Anexo A) seguido del código del
documento de control (Anexo B) y su número, así como la fecha
de emisión y vencimiento del mismo, tal como se indica a
continuación:
|
Estructura del
Documento de Control |
|
Código de
entidad
(Anexo A) |
Código de
documento de control
(Anexo B) |
Número del
documento de Control |
Fecha de
emisión |
Fecha de
vencimiento |
|
XX |
XX |
XXXXXXXXXX- |
dd/mm/aaa |
dd/mm/aaa |
La tabla de relación código de entidad y código de
documento de control se encuentra publicada en el portal de la
SUNAT.
7. La estructura del documento de control se indica en la
casilla 7.37de la Declaración Única de Aduanas, en la casilla
4.13 de la Orden de Embarque o en la casilla 10 (recuadro de
observaciones) de la Declaración Simplificada según
corresponda.
8. Si alguna mercancía se clasifica en las subpartidas
nacionales de los Anexos de este procedimiento, pero su ingreso
o salida del país no se encuentra prohibida o restringida, se
debe colocar en el campo TPROD el código "97",
"98" ó "99", siempre que se presenten los
siguientes supuestos:
a) Código 97, cuando se trata de mercancía legalmente no
prohibida y se encuentra clasificada en una subpartida nacional
que incluye mercancías prohibidas
b) Código 98, cuando se trata de mercancía legalmente no
restringida y se encuentra clasificada en una subpartida
nacional que incluye mercancías restringidas.
c) Código 99, si la mercancía no es mercancía prohibida ni
restringida, pero pueda encontrarse igualmente en una lista de
mercancías restringidas y prohibidas a la vez.
9. La presentación de los documentos de control a la
Intendencia de Aduana de ingreso o salida se realiza en forma
física o electrónica, en el momento del reconocimiento físico
de las mercancías o de la revisión documentaria. Según
corresponda el especialista en aduanas u oficial de aduanas
verifica el cumplimiento de los requisitos dispuestos por las
normas legales para las mercancías restringidas.
Verificada la conformidad de los documentos, se procede a
devolver al interesado los originales de éstos debidamente
firmados por el especialista en aduanas u oficial de aduanas,
siempre que dicho documento de control sea utilizado por única
vez en un despacho conforme a lo dispuesto por la entidad de
control. Para tal efecto, consigna en el documento de control:
el número de DUA, la fecha de verificación del documento y el
número del acta de verificación, inspección o reconocimiento,
según sea el caso.
Si existe la validación electrónica del documento de
control, el especialista en aduanas u oficial de aduanas
verifica en el SIGAD la conformidad de la entidad de control.
10. No se permite la transferencia o endose del documento de
control, salvo que la entidad de control lo autorice, para cuyo
caso el endosatario presenta el documento de autorización
expedido por el sector competente con la demás documentación
que corresponda.
El documento de control se utiliza en un solo despacho; sin
embargo, si la entidad de control lo permite, en los casos de
bultos vigentes en el régimen de depósito o admisión
temporal, cuando la cantidad de mercancía declarada es menor al
total autorizado por la entidad de control, se procede a la
rebaja en una cuenta corriente registrada en el reverso del
original del documento de control, pudiendo ser utilizado en
posteriores despachos hasta por el total permitido y dentro de
la fecha de vencimiento, luego del cual se cancela el documento
de control y se entrega al interesado.
11. Para el caso de mercancías restringidas sujetas a lotes,
cuotas, etc., es responsabilidad de la entidad de control llevar
las cuentas corrientes que correspondan, por ser de su
competencia.
12. Es responsabilidad de los despachadores de aduana el
cumplimiento de las normas legales sobre mercancías de
importación/exportación prohibidas, así como de la
presentación de las autorizaciones, licencias o cualquier
documento de control para mercancías restringidas en los
despachos que intervengan. Cuando se numere declaraciones
simplificadas y no intervenga despachador de aduana, dicha
responsabilidad recae en los declarantes.
13. Las mercancías de importación/exportación prohibida o
restringida con carácter temporal no forman parte de este
procedimiento, las mismas que se actualizan en el SIGAD y son
puestas en conocimiento de las Intendencias de Aduanas de la
República y de los operadores del comercio exterior por la
Intendencia Nacional de Técnica Aduanera a través de medios
electrónicos u otros que faciliten la inmediatez de la
información
VII. DESCRIPCIÓN
A. MERCANCIAS RESTRINGIDAS
1.- MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES (MTC)
La importación de los equipos o aparatos de
telecomunicaciones y equipos para estaciones transmisoras
radioeléctricas en general se sujeta a lo siguiente:
a) Para la nacionalización o importación temporal, se exige
el respectivo permiso de internamiento otorgado por el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones ( MTC).
b) En el despacho, dependiendo del tipo de equipo o aparato de
telecomunicación, el especialista en aduanas u oficial de
aduanas verifica lo siguiente:
- Que los equipos para estaciones transmisoras radioeléctricas
en general cuenten con autorización previa del MTC.
- Que el permiso de internamiento emitido por el MTC se haya
otorgado a las casas comercializadoras que estén registradas o
a personas naturales o jurídicas que tengan concesión o
autorización para prestar servicios de telecomunicaciones
otorgadas por el MTC.
c) En el permiso de internamiento se indica el código de
certificado de homologación por cada equipo y modelo a
internarse. Una vez culminado el despacho, el especialista en
aduanas firma dicho documento de acuerdo a lo indicado en el
segundo párrafo del numeral 9 del rubro Normas Generales.
d) El Permiso de Internamiento de equipos y aparatos de
telecomunicaciones utilizado en el régimen de Importación
Temporal es válido hasta por seis (6) meses para realizar
pruebas, exhibiciones, muestras y demostraciones de operatividad
en territorio nacional, no siendo necesario contar el con
certificado de homologación correspondiente.
e) La relación de productos homologados son actualizados
periódicamente por el MTC, la misma que puede ser consultada en
la dirección electrónica siguiente:
www.mtc.gob.pe/csupervision/index.htm
La lista de subpartidas nacionales referenciales de estos
productos se indica en el Anexo Nº 1.
2.- MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - RR.EE.
Los textos y/o publicaciones de carácter geográfico –
cartográfico e histórico se sujetan a lo siguiente:
a) Para el ingreso o salida del país de libros, revistas,
mapas, cuadernos, diskettes, CDs, videocasetes, planos o
cualquier otro material en que se represente o se haga
referencia a los límites del Perú, se requiere la Resolución
Directoral del Ministerio de Relaciones Exteriores en la que se
indique que las ediciones bibliográficas y representaciones
cartográficas se ajustan a la forma correcta de gráfico o
descripción de los límites internacionales del Perú.
b) El Ministerio de Relaciones Exteriores, puede otorgar
autorización provisional de ingreso o salida del país.
c) El incumplimiento del requisito establecido en el literal
a) precedente, será sancionad o con el comiso administrativo de
los impresos, mapas, publicaciones y demás materiales
anteriormente referidos; luego de lo cual, se pondrá en
conocimiento del Ministerio Público, para la inutilización
inmediata del material incautado.
La lista de subpartidas nacionales referenciales de estos
productos se indica en el Anexo Nº 2.
3.- MINISTERIO DEL INTERIOR
Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control
de Armas, Munición y Explosivos de Uso Civil – DICSCAMEC
3.1 El ingreso o salida al país de las armas, municiones,
explosivos y artículos conexos de uso civil, se sujeta a lo
siguiente:
a) Sólo se realiza por las siguientes Intendencias de
Aduana:
- Aérea del Callao;
- Marítima del Callao;
- Otras Intendencias consignadas expresamente en la Resolución
Directoral de autorización de importación o exportación.
b) Se someten a reconocimiento físico obligatorio, en el cual
el especialista en aduanas u oficial de aduanas solicita la
Resolución Directoral de autorización de importación o
exportación, según sea el caso, emitida por la DICSCAMEC.
La Resolución Directoral de importación o exportación tiene
validez de un año a partir de la fecha que indique la misma
resolución.
c) El ingreso o salida del país de artículos pirotécnicos,
debe contar con la respectiva Resolución de autorización de
importación o exportación, emitida únicamente por la
DICSCAMEC de la Sede Central de Lima, no estando facultados para
este fin las jefaturas departamentales ni las delegaciones de la
Policía Nacional del Perú.
d) Si como resultado del reconocimiento físico existen
discrepancias con lo autorizado o se verifica la existencia de
mercancías con diferentes características a la autorizada, se
procede al comiso de éstas, poniéndolas a disposición de la
DICSCAMEC, sin perjuicio de la denuncia penal ante el Ministerio
Público.
e) Para el ingreso al país
En el reconocimiento físico se debe tener presente lo
siguiente:
- El reconocimiento físico se lleva a cabo con presencia del
representante de la DICSCAMEC y el importador, consignatario o
agente de aduana con el fin de verificar que la mercancía
reconocida corresponda a la indicada en la Resolución
Directoral de autorización de importación dejando constancia
de la diligencia en el acta respectiva, cuya copia es entregada
a la intendencia de aduana.
- Si el reconocimiento físico es conforme, se solicita la
presentación de la Resolución Directoral de internamiento
expedida por la DICSCAMEC para el levante de la mercancía.
- El terminal de almacenamiento debe solicitar al despachador la
presentación de las guías de tránsito expedidas por la
DICSCAMEC para autorizar la salida de la mercancía de su
recinto, bajo responsabilidad.
f) Para la salida del país
- Llegada la mercancía por exportar al aeropuerto, puerto de
embarque o lugar de salida, se lleva a cabo el reconocimiento
físico con presencia del representante de la DICSCAMEC y del
exportador, consignante o agente de aduanas, con el fin de
verificar que la mercancía reconocida corresponde a la indicada
en la Resolución Directoral de autorización de exportación,
dejando constancia de la diligencia en el acta respectiva,
debidamente firmada por el representante de la DICSCAMEC, el
responsable de la custodia policial, el exportador o su
representante legal y el especialista en aduanas u oficial de
aduanas que interviene en el reconocimiento.
g) Casos especiales
g.1) Los peruanos residentes en el extranjero que retornen al
país portando armas de fuego de su propiedad, con licencia
extranjera vigente, deben obtener previamente la autorización
de internamiento de la DICSCAMEC.
- En caso que sólo declaren pero no presenten la
autorización de internamiento, las armas de fuego quedan
internadas en los almacenes de la DICSCAMEC hasta que el usuario
obtenga la licencia de posesión y uso correspondiente.
- Las armas de fuego que no son declaradas caen en comiso. Se
levanta un acta poniéndolas a disposición de la DICSCAMEC y se
informa al Ministerio Público para que formule la denuncia,
según corresponda.
- Las armas declaradas pero que no cuenten con la autorización
de internamiento, podrán ser reexportadas, y en caso de
impedimento son internadas en la DICSCAMEC.
g.2) Las personas naturales extranjeras que ingresen
temporalmente al país para participar en competencia deportiva
en el país o para caza, portando armas de fuego y municiones de
uso civil, deben obtener previamente la autorización de
internamiento de la DICSCAMEC.
- Las armas no autorizadas por la DICSCAMEC serán
reexportadas. Las armas no declaradas se comisan y sus
poseedores denunciados ante la autoridad competente.
- Los representantes de las federaciones deportivas de tiro y
de caza y pesca que participen en el extranjero en competencias
deportivas internacionales oficiales, así como los ciudadanos
peruanos y extranjeros residentes en el Perú, que por razones
de exhibición, seguridad u otras actividades particulares
tengan necesidad de exportar temporalmente armas de fuego y
municiones de su propiedad, deben obtener previamente de la
DICSCAMEC la autorización de salida y retorno de las armas y
municiones.
g.3) Los ciudadanos peruanos y extranjeros residentes en el
Perú, pueden ingresar al país como parte de su equipaje y por
una (01) vez al año, hasta cien (100) cartuchos por cada una de
las armas que tenga licencia, previa autorización de la
DICSCAMEC.
La lista de subpartidas nacionales referenciales de estos
productos se indica en el Anexo Nº 3.
3.2 Los fabricantes de explosivos o las empresas mineras en
operación con capacidad instalada superior a un mil (1,000)
toneladas de mineral por día que soliciten el ingreso al país
de nitrato de amonio en cualquiera de sus presentaciones
(agrícola, técnico y grado anfo) y sus elementos componentes,
requieren:
- Resolución de autorización de importación de la
DICSCAMEC del Ministerio del Interior.
- Someter la mercancía a reconocimiento físico para autorizar
el levante, siguiendo el procedimiento del inciso e) del numeral
anterior.
La lista de subpartidas nacionales referenciales de estos
productos se indica en el Anexo Nº 4.
4. MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN
4.1 Viceministerio de Industrias
4.1.1 Dirección de Insumos Químicos y Productos
Fiscalizados – DIQPF
Los productos e insumos químicos que directa o indirectamente
pudieran ser destinados a la elaboración de pasta básica de
cocaína, pasta lavada, clorhidrato de cocaína, morfina base
bruta, morfina base y heroína, se sujetan a lo siguiente:
a) El ingreso o salida del país, se efectúa únicamente a
través de las siguientes Intendencias de Aduana autorizadas por
la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria:
- Marítima del Callao
- Aérea del Callao
- Ilo
- Tacna
- Iquitos
- Paita
- Pisco
- Mollendo
- Puno
- Tumbes
b) Sólo pueden solicitar el ingreso o salida del país de estos
productos, las empresas que cuenten con la respectiva
autorización, expedida por la Dirección de Insumos Químicos y
Productos Fiscalizados del MINPRODUCE para Lima y Callao y por
las Direcciones Regionales de MINPRODUCE habilitadas para estos
efectos, para provincias.
c. La autorización de ingreso o salida del país, tiene las
siguientes características:
i) Es un documento único e intransferible.
ii) Tiene vigencia de treinta (30) días calendario computados a
partir del día siguiente de su emisión. Cuando se solicita el
régimen de depósito o de admisión temporal, la vigencia se
extiende hasta que culmine el régimen solicitado.
d. Cuando se trate de descarga directa de líquidos a granel
por tuberías, sin perjuicio de la presentación de la
autorización expedida por la DIQPF, el especialista en aduanas
u oficial de aduanas debe tener en cuenta lo dispuesto por el
inciso B.4) - rubro VII del procedimiento INTA-PG.01.
e. Transmisión y registro de datos:
La Intendencia Nacional de Estudios Tributarios y Planeamiento
consolida diariamente la información que las Intendencias de
Aduana autorizadas registran respecto a los insumos químicos y
productos fiscalizados y los envía semanalmente por correo
electrónico a la DIQPF.
Las Intendencias de Aduana autorizadas llevan un registro
especial para el ingreso de información de acuerdo al formato
que se indica en el Anexo No. 6 (para el caso de exportación se
cambiarán los datos pertinentes) y los remiten en forma mensual
a la Dirección Antidrogas de la Policía Nacional del Perú o a
las dependencias encargadas en provincias, dentro del plazo
máximo de diez (10) días hábiles del mes siguiente.
La lista de subpartidas nacionales referenciales de estos
productos se indica en el Anexo Nº 5.
4.1.2 El ingreso al país de los elementos componentes del
nitrato de amonio, efectuado por empresas que no ejercen
actividad minera ni sean fabricantes de explosivos, necesita de
autorización del Ministerio de la Producción, conforme al D.
Leg. N° 846.
La lista de subpartidas nacionales referenciales de estos
productos se indica en el Anexo Nº 04.
4.1.3 Oficina Técnica de Ozono – OTO/PERU.
El ingreso de las sustancias agotadoras de la capa de ozono -
SAO y de los equipos de refrigeración, congelamiento y otros
equipos de producción de frío y las de aire acondicionado
nuevos o usados se sujetan a reconocimiento físico obligatorio
y a las instrucciones siguientes:
a) Para el ingreso de las SAO
a.1) Previo al reconocimiento físico, el especialista en
aduanas debe tener presente lo siguiente:
- Están restringidas las importaciones de las SAO CFC-11 y
CFC-12 en estado virgen y siempre que se destinen a las
actividades de reparación y mantenimiento de equipos de
refrigeración (hasta el 31 de diciembre del 2005).
- Las mezclas que contengan al menos una de las Sustancias que
Agotan la Capa de Ozono (SAO) a que se refiere el Decreto
Supremo N° 033-2000-ITINCI, también están comprendidas en
esta restricción.
a.2) Si de la revisión documentaria el especialista de aduanas
comprueba que la mercancía declarada está incluida en el Anexo
I del Decreto Supremo N° 033-2000-ITINCI, debe verificar lo
siguiente:
- Que el importador presente el permiso de importación cuyo
formato se indica en el Anexo E de la Resolución Ministerial
Nº 277-2001-ITINCI/DM, el mismo que debe tener las siguientes
características:
1. Es otorgado por la Oficina Técnica de Ozono (OTO / PERU-
MINPRODUCE) en Lima.
2. Es intransferible.
3. Es válido únicamente para el año de autorización
correspondiente.
4. Debe ser tramitado para cada embarque.
5. Autoriza el internamiento al país únicamente por las
cantidades especificadas.
En caso que la cantidad de SAO arribada sea menor o mayor que la
autorizada, la diferencia deberá ser despachada con permiso
nuevo.
a.3) Las SAO en estado puro o en mezclas, deben presentarse en
envases herméticos y debidamente rotulados, con indicación
clara y legible en idioma español consignando los siguientes
datos:
- Nombre comercial y técnico;
- País de origen;
- Nombre de la empresa fabricante.
La lista de subpartidas nacionales referenciales de estos
productos se indica en el Anexo Nº 07.
b) Ingreso de equipos de refrigeración, congelamiento y otros
equipos de producción de frío y aire acondicionado.
b.1) Previo al reconocimiento físico, el especialista en
aduanas debe tener presente lo siguiente:
- Los equipos de refrigeración y congelamiento, otros equipos
de producción de frío y aire acondicionado nuevos o usados que
pueden ingresar como mercancías restringidas están
comprendidas en el Anexo II del Decreto Supremo N°
033-2000-ITINCI, cuya lista ampliada se encuentra en el Anexo A
de la Resolución Ministerial Nº 277-2001-ITINCI/DM.
- El importador debe presentar el certificado que acredite que
los referidos bienes no contienen o requieren para su
producción u operación ninguna SAO. Dicho certificado debe ser
expedido por el fabricante en el extranjero y visado por la
autoridad competente del país encargada de la implementación
del Protocolo de Montreal (Oficina Técnica de Ozono del Perú
del Ministerio de la Producción).
b.2) En el reconocimiento físico debe tenerse en cuenta que los
embalajes que contengan estos equipos deben tener en un lugar
visible, en forma clara y legible, los siguientes datos:
1. Fecha de fabricación;
2. Nombre técnico;
3. La sustancia refrigerante con la cual opera, y;
4. El agente de inflado que se utilizó para la elaboración de
su espuma aislante.
La lista de subpartidas nacionales referenciales de estos
productos se indica en el Anexo Nº 08.
4.2 VICEMINISTERIO DE PESQUERIA
4.2.1 Recursos hidrobiológicos:
Además de los documentos exigibles al régimen aduanero que
corresponda, y de acuerdo a la naturaleza o tipo de mercancía
sujeta al despacho, el especialista en aduanas u oficial de
aduanas debe exigir la documentación que se indica a
continuación:
a) Los recursos hidrobiológicos para investigación,
recreación, difusión cultural y los destinados para fines
ornamentales para su importación, requieren:
- Autorización del Ministerio de Pesquería;
- Certificado sanitario expedido por la autoridad competente del
país de origen o procedencia, y;
- Autorización sanitaria nacional, solamente cuando se trata de
recursos hidrobiológicos destinados para fines ornamentales.
b) Los recursos hidrobiológicos ornamentales con fines de
exportación, requieren:
- Certificado de procedencia expedido por el Ministerio de
Pesquería o por las Direcciones Regionales de Pesquería
competentes a favor de los acuarios comerciales que cuenten con
la autorización de funcionamiento correspondiente.
c) Las especies en sus diferentes estadíos biológicos con
fines de acuicultura, para su importación, requieren:
- Opinión favorable del Ministerio de Pesquería,y;
- Certificado sanitario del país de origen.
d) Para la exportación de los recursos hidrobiológicos con
fines de investigación, recreación o difusión cultural, se
exige la presentación de la autorización del Ministerio de
Pesquería.
La lista de subpartidas nacionales referenciales de estos
productos se indica en el Anexo Nº 09.
4.2.2 Los cetáceos menores
Para el despacho de estas especies, el especialista en
aduanas u oficial de aduanas debe tener presente lo siguiente:
a) La exportación, importación, ingreso y salida temporal de
cetáceos menores que son mantenidos en cautiverio requieren de
opinión favorable del Viceministerio de Pesquería.
b) Los cetáceos menores comprenden: delfín oscuro o chancho
marino (Lagenorhinchus obscurus), tonino o marsopa espinosa
(Phocoena spinipinnis), bufeo (Tursiops truncatus), delfín
común (Dephinus delphis y D. Capensis), delfín rosado o bufeo
colorado (Inia geofrensis) y bufeo negro (Sotalia fluviatilis).
La lista de subpartidas nacionales referenciales de estos
productos se indica en el Anexo Nº 10.
4.2.3 Las Ovas de "truchas arco iris" ( oncorhynchus
mykiss), se sujeta a lo siguiente:
Para la importación, el especialista en aduanas u oficial en
aduanas debe exigir la presentación del certificado sanitario y
de desinfección emitido por la autoridad oficial del país de
origen.
5.- MINISTERIO DE SALUD
5.1 Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas –
DIGEMID
El número del documento de control que se remitirá vía
teledespacho, conforme al numeral 6) del rubro VI - Normas
Generales podrá ser:
a) El número de certificado del registro sanitario
correspondiente emitido por la DIGEMID, en los casos que sean
pertinentes según se indica en los numerales subsiguientes.
b) El número del expediente de la recepción de la solicitud
de Registro presentado por la DIGEMID.
Los productos farmacéuticos y galénicos, productos
cosméticos y similares, insumos, instrumental y equipo de uso
médico-quirúrgico u odontológico, productos sanitarios y
productos de higiene personal y doméstico, se sujetan a lo
siguiente:
5.1.1 Para el ingreso de productos farmacéuticos, galénicos y
terapéuticos naturales se debe presentar:
a) Por el titular del Registro Sanitario:
1. Declaración Jurada consignando lo siguiente:
- Número de Registro Sanitario o la fecha de presentación de
la solicitud para la obtención de dicho registro.
- Identificación del embarque por lote de producción y fecha
de vencimiento del medicamento.
2. En el caso de los productos farmacéuticos derivados de la
sangre, se debe presentar, además, el certificado analítico de
negatividad de los virus de inmunodeficiencia humana y de
hepatitis virales B y C por cada lote de fabricación.
b) Por el importador que no es titular del Registro Sanitario:
1. Cuando el producto importado tenga la misma fórmula o
composición que el producto registrado y proceda del mismo
país, laboratorio o empresa fabricante, debe presentar aunque
no tenga idéntica denominación o marca:
- Certificado de Registro Sanitario de producto importado
emitido por DIGEMID.
- Certificado analítico de negatividad de los virus de
inmunodeficiencia humana y hepatitis virales B y C, por cada
lote de producción, cuando se trate de productos farmacéuticos
derivados de la sangre humana.
2. Cuando el producto importado tenga la misma fórmula de
principios activos y forma farmacéutica, así como misma
dosificación y acciones terapéuticas que el producto
registrado y/o sea fabricado en un país distinto y/o por
empresa diferente a los autorizados en el Registro Sanitario,
siempre que proceda de los Estados Unidos de América, Canadá,
Japón, Reino Unido, Alemania, Francia, España, Holanda, Suiza,
Dinamarca, Suecia y Noruega, aun cuando tenga diferente
denominación o marca, debe presentar:
- Certificado de Registro Sanitario de producto importado
emitido por DIGEMID.
- Adicionalmente, cuando el tipo de producto así lo requiera,
se presenta el certificado de análisis por cada lote de
producto importado emitido por el organismo certificador del
país de origen, por el Centro Nacional de Control de Calidad o
por un laboratorio acreditado en el Perú.
- Certificado analítico de negatividad de los virus de
inmunodeficiencia humana y de hepatitis virales B y C, por cada
lote de producción, cuando se trate de productos farmacéuticos
derivados de la sangre humana.
c) En caso que el producto importado proceda de país
distinto a los anteriormente mencionados, el importador debe
solicitar el registro sanitario respectivo ante la DIGEMID y
tramitar el despacho como titular del registro.
d) La autoridad de salud de nivel nacional, puede autorizar
provisionalmente el ingreso al país de productos farmacéuticos
galénicos y de recursos terapéuticos naturales no registrados;
en consecuencia, se encuentra exonerada la presentación del
Registro Sanitario en los siguientes casos:
1. Importación destinada al tratamiento individual de
emergencia, con la sola presentación por el interesado de la
receta médica expedida por el médico tratante.
2. Importación cuando fuesen indispensables para atender
necesidades inmediatas de la población en caso de emergencia
declarada por la autoridad competente.
3. Importación de medicamentos para fines exclusivos de
investigación, previa presentación por el interesado del
documento que acredite la opinión favorable emitida por el
órgano competente del Ministerio de Salud respecto del proyecto
o protocolo de investigación correspondiente.
La lista de subpartidas nacionales referenciales de estos
productos se indica en el Anexo Nº 11.
5.1.2 Productos cosméticos y similares, insumos, instrumental y
equipo de uso médico-quirúrgico u odontológico, productos
sanitarios y productos de higiene personal y doméstico.
Se debe presentar:
a) Por el titular del Registro Sanitario:
Declaración Jurada consignando lo siguiente:
- Número de Registro Sanitario, o;
- Fecha de presentación de la solicitud de Registro Sanitario.
En este caso, de acuerdo al numeral 6) del rubro VI: Normas
Generales, como número del documento de control se indica el
número del expediente de recepción otorgado por la DIGEMID.
b) Cuando el importador no es titular del Registro Sanitario:
- Certificado de Registro Sanitario de producto importado
emitido por la DIGEMID.
La lista de subpartidas nacionales referenciales de estos
productos se indica en el Anexo Nº 11.
5.1.3 Casos especiales: Ingreso al país de determinado
instrumental y equipo de uso médico, quirúrgico u
odontológico.
a) Las Intendencias de Aduana de la República autorizan el
ingreso al país de instrumental y equipo de uso médico,
quirúrgico u odontológico que no cuente con Registro Sanitario
en el Perú, siempre que sean de propiedad del profesional que
retorna al país y se trate de instrumentos de trabajo personal,
debidamente acreditado.
b) El ingreso al país de equipos médicos que tienen la
condición de usados – repotenciados o de usados que no
requieren ser repotenciados, en buen estado de funcionamiento,
está condicionado a la presentación de la respectiva
autorización de importación emitida por la DIGEMID.
5.1.4 Las sustancias estupefacientes, psicotrópicas y
precursores de uso médico:
a) La importación de estas sustancias o de los medicamentos que
las contienen, sólo se efectúa por las Intendencias de Aduana
Marítima y Aérea del Callao.
b) La exportación de estas sustancias o de los medicamentos
que las contienen, cuando son de fabricación nacional, sólo se
puede efectuar por las Intendencias de Aduana Marítima y Aérea
del Callao.
La exportación de hojas de coca, además, puede efectuarse
por los puertos marítimos de las Aduanas de Matarani y de
Salaverry.
c) El ingreso o salida al país de estas sustancias así como
de los medicamentos que los contienen requieren de certificado
oficial de importación o exportación del Ministerio de Salud,
según corresponda, así como de la respectiva Resolución
Directoral de autorización de internamiento o de salida,
expedida por la DIGEMID.
d) Los certificados oficiales de importación y de exportación
tienen una vigencia de ciento ochenta (180) días calendario,
contados desde la fecha de su emisión. Son válidos para un
(01) sólo despacho. No se puede efectuar importaciones
parciales, ni solicita vigencia de bultos al amparo de un mismo
certificado oficial.
e) Las instituciones científicas y universitarias pueden
importar, con fines de experimentación o investigación,
patrones o estándares de referencia de estas sustancias siempre
que cumplan con la autorización oficial emitida por la DIGEMID,
exceptuándolos del número y fecha de vencimiento del registro
sanitario vigente en el Perú.
5.1.5 Para el ingreso de estupefacientes o de medicamentos que
los contienen:
a) Es requisito el certificado oficial de importación y la
Resolución Directoral de autorización de internamiento
expedida por la DIGEMID.
b) Arribada la mercancía por el lugar autorizado, los
trámites para el despacho los realiza el despachador oficial
acreditado por la Dirección de Aduanas del Ministerio de Salud,
previa inspección y verificación física de su conformidad con
el certificado oficial de importación.
c) Se sujetan a reconocimiento físico obligatorio.
d) La diligencia de verificación y elaboración del acta
respectiva está a cargo del químico farmacéutico supervisor
de la Dirección de Drogas de la DIGEMID. Dicha acta se levanta
por duplicado, debiendo consignar los detalles de la diligencia
efectuada, y es firmada por un representante del laboratorio
químico de la SUNAT, el especialista en aduanas, el despachador
oficial del Ministerio de Salud y el supervisor de la DIGEMID.
5.1.6 Para el ingreso de psicotrópicos, precursores de uso
médico u otras sustancias fiscalizadas o de los medicamentos
que los contienen:
a) Mediante Resolución Directoral de
importación/exportación se autoriza al laboratorio o
droguería a importar/exportar por la Intendencia de Aduana
autorizada las sustancias psicotrópicas o precursores de uso
médico amparados con el certificado oficial de
importación/exportación.
b) Los trámites para el despacho son efectuados directamente
por el interesado.
c) El especialista en aduanas o el oficial de aduanas
verifica las cantidades o número de unidades en relación a las
consignadas en el certificado oficial de importación y en el
documento de transporte.
De ser conforme, procede a cancelar el certificado oficial, de
acuerdo al numeral 11) del rubro VI – Normas Generales.
d) En caso que las cantidades sean mayores a las autorizadas
en el certificado oficial, se procederá al comiso del
excedente, el mismo que será puesto a disposición de la
DIGEMID, sin perjuicio de la denuncia penal que corresponda
efectuar ante el Ministerio Público.
La lista de subpartidas nacionales referenciales se indica en
el Anexo Nº 12.
5.2 Dirección General de Salud Ambiental –DIGESA
5.2.1 Alimentos y bebidas :
a) El número del documento de control que se remitirá vía
teledespacho, conforme al numeral 6) del rubro VI - Normas
Generales podrá ser:
1. El número de certificado de Registro Sanitario
correspondiente emitido por la DIGESA, en los casos que sean
pertinentes según se indica en los literales subsiguientes, o;
2. El número del expediente de la recepción de la solicitud de
Registro presentada ante la DIGESA.
b) Para estas mercancías se tiene en cuenta lo siguiente:
1. Sólo están sujetos a registro sanitario los alimentos y
bebidas industrializados, salvo:
- Alimentos y bebidas en estado natural, estén o no
envasados para su comercialización como granos, frutas,
hortalizas, carnes y huevos, entre otros.
- Muestras sin valor comercial.
- Productos donados por entidades extranjeras para fines
benéficos.
2. El titular del Registro Sanitario debe presentar una
declaración jurada consignando lo siguiente:
- Número de Registro Sanitario, o en su defecto la fecha de
presentación de la solicitud para obtener dicho registro.
- Fecha de vencimiento, en el caso de alimentos envasados.
3. Si el importador no es titular del Registro Sanitario, se
solicita dicho certificado del producto importado.
4. Los desinfectantes y plaguicidas para uso doméstico y
plaguicidas para uso en salud pública ingresan al país
contando con Resolución Directoral emitida por la DIGESA. En
este caso, el número de documento de control es el número de
Resolución Directoral.
La lista de subpartidas nacionales referenciales se indica en:
Anexo Nº 13. Alimentos y bebidas industrializados para
consumo humano.
Anexo Nº 14. Recursos hidrobiológicos para consumo humano.
Anexo Nº 15. Desinfectantes y plaguicidas para uso
doméstico o en salud pública.
5.2.2 Residuos o desechos
a) Para el ingreso o salida del territorio nacional de
residuos o desechos, cualquiera sea su origen o estado material,
destinado a su reciclaje, reutilización o recuperación, el
especialista en aduanas o el oficial de aduanas exige al
importador o exportador, la presentación de la autorización
sanitaria mediante resolución expedida por la DIGESA.
b) Esta autorización puede amparar el ingreso de sucesivos
internamientos en un período determinado siempre que se
verifique que va ingresarse un mismo tipo de residuo,
proveniente de una misma fuente de suministro.
La lista de subpartidas nacionales referenciales se indican
en:
Anexo Nº 16. Residuos peligrosos sujetos al Convenio de
Basilea.
Anexo Nº 17. Residuos sólidos.
Consideraciones y excepciones del sector Salud
a) El ingreso al país de prótesis articulares de la
subpartida nacional 9021.31.00.00 y de los artículos y aparatos
para fracturas de la subpartida nacional 9021.10.20.00 que se
incorporan en el organismo, están sujetos a Registro Sanitario,
excepto los aparatos y/o accesorios protésicos y ortésicos de
uso externo.
b) Los siguientes productos que por su condición implícita
conllevan a determinar que no están destinados a fines
comerciales, no requieren de Registro Sanitario, debiendo
presentar los interesados una declaración jurada dejando
constancia de dicha condición:
- Medicamentos, alimentos envasados, cosméticos, artículos de
perfumería y de tocador, así como equipo y material médico
quirúrgico que en cantidades reducidas traen consigo las
misiones comerciales extranjeras, las personas naturales para su
uso o consumo personal y las que se declaren como muestras para
investigación.
- Donaciones de equipos y material médico, efectuados a
colegios, hospitales, centros de asistencia, y otros.
c) La importación de los productos farmacéuticos y afines,
adquiridos en calidad de donación, requiere del Registro
Sanitario o certificado del Registro Sanitario.
d) En casos de urgencia debidamente declarada por la
Autoridad de Salud competente, no será exigible la
presentación del Registro Sanitario para la importación de
productos farmacéuticos y afines destinados al Ministerio de
Salud.
e) Los neumáticos o llantas reencauchados o recauchutados
pueden importarse, siempre que el consignatario cumpla con
presentar el certificado de desinfectación de los referidos
bienes expedido por la Dirección Regional o Subregional de
Salud o por las empresas de saneamiento ambiental inscritas en
el Sector Salud.
Las Aduanas de la República reportarán en forma mensual a las
Direcciones Regionales o Subregionales de Salud, según sea el
caso, los lotes de neumáticos recauchutados que ingresen al
país, así como el nombre y domicilio del importador y de la
entidad certificadora de la desinfectación.
6. MINISTERIO DE AGRICULTURA –MINAG
6.1. Servicio Nacional De Sanidad Agraria – SENASA
6.1.1 Productos Vegetales
Para el ingreso
a) Previo al arribo de la nave y para el ingreso al país de
plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados,
el importador o consignatario solicita el respectivo permiso de
importación que es otorgado por el SENASA luego de cumplir con
los requisitos sanitarios exigidos según el tipo de mercancía
y origen de la misma.
b) El Inspector de cuarentena vegetal o funcionario
autorizado del SENASA, después de verificar el cumplimiento de
los requisitos sanitarios exigidos a las plantas, productos
vegetales y otros artículos reglamentados, procederá a su
inspección fitosanitaria para otorgar el informe de inspección
y verificación debidamente sellado y firmado, autorizando de
esta manera su ingreso definitivo, su ingreso bajo cuarentena
posentrada, su tránsito internacional o rechazando su ingreso.
c) Para el levante de la mercancía, el especialista en aduanas
o el oficial de aduanas solicita el informe de inspección y
verificación con la opinión favorable; en caso contrario,
SENASA informa a la SUNAT para que se decrete el comiso o
disposición final de aquellas mercancías que no cumplan con
los requisitos fitosanitarios establecidos en el permiso
fitosanitario de importación.
d) El número del documento de control a que se refiere el
numeral 6) del Rubro VI de este procedimiento es:
- El número del permiso de importación, o;
- El número del informe de inspección y verificación, para la
regularización de los despachos urgentes y anticipados o en
casos de validación electrónica.
e) El importador queda exceptuado de solicitar el permiso de
importación en los siguientes casos:
e.1) Los productos vegetales que ingresen como equipajes
acompañado de pasajeros y tripulantes, así como los envíos
postales y las muestras, siempre que se trate de:
- Productos incluidos en la Categoría de Riesgo Fitosanitario
(CRF) 2: hasta 1 kg.
- Granos y especias en grano de la CRF 3: hasta 1 kg.
e.2) El germoplasma de semilla sexual que sea sometido al
procedimiento de cuarentena posentrada procedente de centros de
investigación internacional y de aquellos institutos de
investigación registrados por el SENASA, que serán destinados
a los centros de investigación públicos y privados del país.
e.3) Los productos exportados originarios del Perú que hayan
sido rechazados en el país de destino.
e.4) Los productos vegetales materia de donación para consumo,
considerados en la CRF 2 y CFR 3 destinados al Perú, a favor de
instituciones sin fines de lucro debidamente acreditada.
f) Las mercancías amparadas con un permiso fitosanitario de
importación y un certificado fitosanitario de origen y/o
procedencia, deben ingresar en un sólo embarque.
Para el tránsito internacional
a) El permiso fitosanitario de tránsito internacional –
PFTI – es el documento oficial emitido por el SENASA que
autoriza el tránsito internacional de plantas, productos
vegetales y otros artículos reglamentados, quedando supeditado
a la revisión documentaria e inspección o verificación
fitosanitaria que se realice en el punto de ingreso y de salida
del país.
b) Los envíos en tránsito internacional no podrán
permanecer en el país más tiempo que el autorizado en el
permiso fitosanitario de tránsito internacional.
c) Cumplidas satisfactoriamente las condiciones para la
autorización del tránsito internacional, el SENASA procede a
otorgar el informe de inspección y verificación debidamente
sellado y firmado; caso contrario, se procede al rechazo del
envío, no pudiendo transitar por el territorio nacional dichas
mercancías.
Reingreso
a) Los productos que hayan sido exportados y que por razones
fitosanitarias hayan sido rechazados en el país de destino, sin
haber sido nacionalizados ni ingresados temporalmente, podrán
ser reembarcados hacia el Perú y estarán exentos de la
presentación del permiso fitosanitario de importación y de la
certificación fitosanitaria del país de procedencia.
b) Para el ingreso al país, el interesado debe presentar el
documento de rechazo de la organización nacional de protección
fitosanitaria u otro organismo oficial competente del país de
exportación, en original y copia simple.
Dicho producto es inspeccionado por el inspector de cuarentena
vegetal del SENASA debiéndose cumplir con las disposiciones que
establezca.
c) No pueden acogerse a este procedimiento los envíos
reembarcados después de sesenta (60) días calendario de haber
sido rechazados y aquellos que requiriendo del certificado
fitosanitario, hayan sido exportados sin contar con éste.
La lista de subpartidas nacionales referenciales se indica en
el Anexo Nº 18
6.1.2 Los plaguicidas químicos de uso agrícola, incluyendo los
ingredientes activos grado técnico y sus formulaciones
comerciales, se sujetan a lo siguiente:
a) Para el ingreso al país deben contar con la autorización de
importación otorgada por el SENASA ( formato indicado en Anexo
19.1 y Anexo 19.2.)
b) SENASA está facultada para examinar y analizar los
plaguicidas químicos de uso agrícola, para lo cual puede tomar
las muestras necesarias del producto en la zona primaria o en
cualquier otro lugar del país.
c) SENASA coopera con la SUNAT en la inspección de los
locales públicos o privados destinados al almacenamiento de
plaguicidas químicos de uso agrícola para verificar que no
exista riesgo para la salud y el ambiente o contaminación de
otros productos o entre sí, así como que existan las medidas
de seguridad e higiene para atender contingencias tales como
derrames, incendios y otros.
d) Sólo se permite el ingreso de bromuro de metilo como
fumigante destinado exclusivamente a tratamientos cuarentenarios
de productos agrícolas para su exportación, para lo cual se
requiere de autorización de importación, conforme lo señala
la Resolución Jefatural Nº 119-2002-AG-SENASA.
La lista de subpartidas nacionales referenciales se indica en el
Anexo Nº 19.
6.1.3 Animales, material de multiplicación, productos y
subproductos de origen animal e insectos de valor benéfico
(abejas), se sujetan a lo siguiente:
a) Cualquiera sea la modalidad, volumen y fines, el importador
debe solicitar al SENASA el permiso zoosanitario de
importación, que autoriza el ingreso al país de la mercancía,
de acuerdo con los requisitos zoosanitarios específicos
establecidos por dicha entidad. Este permiso tiene vigencia de
90 días calendario contados a partir de la fecha de emisión.
b) Deben contar necesariamente con el certificado
zoosanitario del país exportador, donde conste el estricto
cumplimiento de los requisitos zoosanitarios.
c) El inspector de cuarentena animal o funcionario autorizado
del SENASA, después de verificar el cumplimiento de los
requisitos sanitarios exigidos, procederá a otorgar el
certificado zoosanitario de internamiento.
d) Para el tránsito por el territorio nacional, se debe
contar con la autorización zoosanitaria de tránsito otorgada
por SENASA.
e) La importación no comercial de mascotas (caninos, felinos,
otros) podrá realizarse con la presentación de los
certificados de salud, desparasitación y vacunación emitidos
por la autoridad sanitaria correspondiente del país exportador,
siempre que dichas especies no requieran del certificado de la
CITES.
f) Asimismo, sólo se permite el internamiento de productos y
subproductos animales que vengan como equipaje acompañado y sin
fines comerciales, siempre que no procedan de países con
enfermedades exóticas o cuya importación no se encuentre
restringida por razones zoosanitarias.
La lista de subpartidas nacionales referenciales se indica en el
Anexo Nº 20.
6.1.4 Los productos veterinarios terminados (farmacéuticos,
biológicos, kits de diagnóstico y otros), alimentos, aditivos
y premezclas, se sujetan a lo siguiente:
a) El ingreso al país de productos biológicos para uso no
comercial requiere de autorización previa del SENASA, a fin de
evitar el internamiento de productos de alto riesgo que
contengan agentes exóticos.
b) El ingreso al país de agentes infecciosos, cepas u otros
con fines de investigación destinados a la elaboración de
productos biológicos, se efectúa bajo expresa autorización
del SENASA y sólo para los fines determinados en la
investigación.
c) En el despacho, se exige la presentación de los
siguientes documentos:
- Certificado de internamiento expedido por SENASA.
- Copia del certificado de registro de importador.
- Copia del certificado de registro del producto.
- Certificado de análisis (para productos biológicos).
- Carta de autorización del titular del registro, visado por el
SENASA, cuando el importador no es el titular del registro.
d) Pueden ingresar al país productos veterinarios
farmacológicos, alimentos para animales, aditivos y premezclas
importados sin registro, cuando sea solicitado por el interesado
(ganaderos, médicos veterinarios hábiles y otros) sólo para
uso propio sin fines comerciales y en las cantidades descritas
en el Anexo Nº 21.1.
e) El SENASA queda facultado para retirar de las Intendencias de
Aduana, terminales de almacenamiento o de cualquier otro lugar
del país, las muestras necesarias para examinar y/o analizar el
producto o alimento, aditivos o premezclas.
La lista de subpartidas nacionales referenciales se indica en
el Anexo Nº 21.
6.1.5 Las plantas, productos vegetales, animales, productos y
subproductos de origen animal, que ingresen al país por puestos
de control fronterizo terrestre, bajo cualquier modalidad,
volumen, cantidad, fin al que se destine o medio de transporte
que se utilice, deben contar con el respectivo certificado fito
y zoosanitario oficial del país de origen.
La lista de subpartidas nacionales referenciales se indica en el
Anexo Nº 22.
6.2 Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA
El ingreso o salida de la flora y fauna silvestres (que incluye
todo animal o planta vivo o muerto y toda parte o derivado de
estos fácilmente identificable) se sujeta a la Convención
sobre el Comercio Internacional de especies amenazadas de flora
y fauna silvestres – CITES. En el despacho, además de la
documentación requerida para el régimen, el especialista en
aduanas u oficial de aduanas debe tener en cuenta lo presente:
a) Para el ingreso de especies, dependiendo de su ubicación
o inclusión en cada uno de los apéndices de la Convención, se
debe presentar lo siguiente:
- Apéndice I: permiso de importación y permiso de
exportación.
- Apéndice II: permiso de exportación.
- Apéndice III: certificado de origen y permiso de exportación
cuando la importación proviene de un Estado que ha incluido esa
especie en dicho apéndice.
b) Para la salida se debe exigir lo siguiente:
- El permiso de exportación expedido por INRENA (Autoridad
Administrativa y Científica CITES-PERU) que se otorga a todos
los especímenes de la flora y fauna silvestre, comprendidos o
no en los apéndices de CITES (incluso las partes y derivados)
desglosando la "copia Nº 4 para la Aduana" (color
amarillo) del permiso.
- El permiso de exportación color verde, únicamente para las
especies de flora y fauna silvestre incluidas en los apéndices
CITES y el formato de color rosado, para los no incluidos en
dichos apéndices.
c) No se presenta la "copia Nº 4 para la Aduana" de
los productos forestales maderables transformados, con
excepción de la exportación de cedro (cedrela odorata) y la
caoba (swetenia macrophylla), que sólo se permitirá cuando
éstas tengan un mayor grado de elaboración, es decir, tengan
un espesor máximo de 5 pulgadas; estén molduradas, encoladas,
torneadas, labradas, talladas, laminadas, machihembradas,
enchapadas u otros similares, para la fabricación de productos
manufacturados acabados o semiacabados.
6.3 Proyecto Especial de Promoción del Aprovechamiento de
Abonos Provenientes de Aves Marinas – PROABONOS
Para la exportación de guano de islas, el especialista en
aduanas u oficial de aduanas debe tener en cuenta lo siguiente:
a) Existen tres (03) productos exportables: guano de las
islas tipo premium, tipo agro y tipo natural.
b) El número del documento de control se transmite por
teledespacho con la orden de embarque, en la casilla indicada en
el numeral 7) del rubro VI de este procedimiento.
c) Para la regularización del despacho de exportación, el
adjudicatario debe presentar la factura comercial con la
indicación "venta para exportación – adjudicación por
subasta pública – D. S. Nº 023-97-AG" .
d) Solamente para el guano de islas tipo premium y tipo agro,
la comercialización al exterior también puede realizarse
mediante la modalidad de venta directa y bolsa de productos. En
este caso, el exportador debe presentar al momento del embarque
ante el especialista en aduanas u oficial de aduanas, la
constancia de autorización para su exportación emitida por
PROABONOS.
La lista de subpartidas nacionales referenciales se indica en
el Anexo Nº 23.
7.- MINISTERIO DE EDUCACIÓN
El especialista en aduanas u oficial de aduanas debe
considerar que dependiendo del tipo o naturaleza de los bienes,
las autoridades que expiden las respectivas autorizaciones son
el Instituto Nacional de Cultura (INC), la Biblioteca Nacional,
el Archivo General de la Nación o el Ministerio de Educación.
Para el despacho de las obras de arte, réplicas o libros con
antigüedad de más de 100 años, el especialista en aduanas u
oficial de aduanas debe tener en cuenta lo siguiente:
a) En la exportación, se presume que todos los bienes
culturales muebles prehispánicos, virreinales y algunos del
período republicano son patrimonio cultural de la nación
(bienes no exportables), por lo que se debe exigir la
presentación de la Resolución Directoral de la Dirección
General de Conservación del Patrimonio Cultural Mueble del
Instituto Nacional de Cultura, de la Biblioteca Nacional o del
Archivo General de la República, según corresponda que indique
que el bien no pertenece al patrimonio cultural de la nación y
por ello se autoriza la exportación.
b) Se permite la salida del territorio nacional de los bienes
muebles del patrimonio cultural de la nación, siempre que esté
amparada por la autorización otorgada mediante Resolución
Suprema del Ministerio de Educación, la que procede en los
casos de exhibición con fines científicos, artísticos y
culturales, o para hacer estudios o trabajos de restauración
especializada, previa opinión de la Biblioteca Nacional y del
Archivo General de la Nación (encargados de proteger y declarar
el patrimonio cultural bibliográfico y documental), el
Instituto Nacional de Cultura y del Consejo del Patrimonio
Cultural de la Nación, según corresponda.
La autorización es por un término no mayor a un año
prorrogable a dos.
c) Se permite la salida del territorio nacional sin límite
de plazo, de lo siguiente:
- Los objetos que tienen la certificación de ser bienes
culturales, y que salen con destino a las embajadas del Perú o
a museos en el exterior; y,
- Los objetos que salen como donación del Estado a otros
Estados como expresión de amistad, gratitud o valoración en el
exterior del patrimonio cultural peruano.
d) Para la exportación de objetos réplicas de bienes
culturales arqueológicos y obras artísticas que no pertenecen
al patrimonio cultural de la nación, el especialista en aduanas
u oficial de aduanas debe exigir la presentación de la
autorización de exportación expedida por la Dirección del
Centro Nacional de Registro del Patrimonio Cultural Mueble
(DCNRPCM) o de la Dirección de Registro Nacional de Patrimonio
Mueble (DRNPM) del Instituto Nacional de Cultura.
e) La SUNAT procede al comiso de los bienes culturales que
intenten ser exportados sin la certificación del organismo
pertinente que descarte la presunción de ser un bien del
patrimonio cultural de la nación o en caso contrario que
autorice su salida.
f) La SUNAT procede al comiso de los bienes que constituyen
patrimonio cultural de otros países que se intenten ingresar al
Perú, sin estar amparados por el certificado que autorice su
salida del país de origen, expedido por la autoridad
competente.
La lista de subpartidas nacionales referenciales se indica en el
Anexo Nº 24.
8.- MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS – MEM
8.1 En el despacho del gas licuado de petróleo (GLP),
combustible líquido y otros derivados de los hidrocarburos, el
especialista en aduanas u oficial de aduanas debe exigir al
importador o exportador, la presentación de la autorización e
inscripción en el Registro de la Dirección General de
Hidrocarburos (DGH) del Ministerio de Energía y Minas.
La lista de subpartidas nacionales referenciales se indica en
Anexo Nº 25.
8.2 Instituto Peruano de Energía Nuclear – IPEN
a) El ingreso de fuentes de radiaciones ionizantes nuevas,
usadas o repotenciadas, bajo cualquier modalidad, incluidas las
donaciones, para fines médicos, odontológicos, industriales,
de investigación, comercialización u otros, se sujeta a lo
siguiente:
1. Para efectos de aplicación, debe entenderse como
"fuente de radiaciones" a cualquier fuente radiactiva,
material nuclear, equipo de rayos X o equipo generador de
radiaciones ionizantes.
2. Previa a la numeración de la DUA, el representante de
IPEN en presencia del consignatario y/o despachador de aduanas,
efectúa la inspección de las mismas constatando la
información suministrada por el solicitante para emitir el
permiso correspondiente, pudiendo para tal efecto el importador,
dueño, consignatario o agente de aduanas, someterlo a las
operaciones señaladas en el Artículo 49º del Reglamento de la
Ley General de Aduanas.
3. En el caso de dictamen negativo del IPEN para el ingreso
de fuentes de radiaciones que hayan sido ingresadas, el usuario
está obligado a efectuar el reembarque del producto al país de
origen bajo su responsabilidad y costo, dentro del plazo de
treinta (30) de arribada la mercancía.
4. La importación de los equipos de uso médico, quirúrgico u
odontológico que sean nuevos y los insumos médicos, que sean
fuente de radiación ionizante es autorizada por la DIGEMID.
5. La importación de los equipos de uso médico, quirúrgico u
odontológico que sean usados, repotenciados o usados que no
requieren ser repotenciados y que sean fuente de radiación
ionizante será autorizada por el IPEN.
b) En el despacho, el especialista en aduanas u oficial de
aduanas, debe tener en cuenta lo siguiente:
1. Exigir la presentación de la "autorización de
importación", que es el documento otorgado por el IPEN que
contiene el permiso para la importación, conforme a lo
establecido por el Decreto Supremo Nº 001-2004-EM.
2. Cuando se trate de equipos o fuentes de radiación que fueron
exportadas temporalmente para ser reparadas, recargadas o
repotenciadas, se sujetan a los mismos requisitos de la
importación de equipos o fuentes de radiación repotenciados.
3. El ingreso de fuentes de radiaciones sin contar con la
autorización del IPEN o de la DIGEMID, según sea el caso,
será considerado como tráfico ilegal, sujeto a las sanciones
administrativas que sean aplicables conforme las normas
vigentes, sin perjuicio de las acciones legales civiles o
penales que correspondan.
La lista de subpartidas nacionales referenciales se indica en
el Anexo Nº 29.
9.- MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO – MINCETUR
Para el despacho de los juegos de casino y máquinas
tragamonedas, el especialista en aduanas u oficial de aduanas
debe tener en cuenta lo siguiente:
a) El ingreso al país de bienes para la explotación de
juegos de casino, máquinas tragamonedas o memorias de sólo
lectura de programas de juego para estas máquinas y demás
juegos de azar se sujeta a reconocimiento físico obligatorio.
El Inspector de MINCETUR, el especialista en aduanas u oficial
de aduanas y el importador o el representante de la agencia de
aduanas, suscriben un Acta, dejando constancia de la diligencia
del reconocimiento. De ser conforme, el especialista en aduanas
u oficial de aduanas procede a la diligencia en la DUA
autorizando el levante. En caso contrario, se dispone el
reembarque de las máquinas tragamonedas y/o memorias de sólo
lectura de programas de juego, de conformidad con el
procedimiento INTA-PG.12.
b) El especialista en aduanas u oficial de aduanas exige el
documento de autorización expedido por la Dirección Nacional
de Turismo –DNT- del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo
–MINCETUR. Estos bienes pueden ser importados únicamente por
las personas debidamente autorizadas por la DNT.
c) El especialista en aduanas u oficial de aduanas conjuntamente
con el técnico inspector de MINCETUR y el importador,
consignatario o agente de aduanas debe verificar, de acuerdo a
la naturaleza de la mercancía, lo siguiente:
- Que las máquinas tragamonedas sean nuevas hasta con un
máximo de dos (02) años de antigüedad, con certificación
expedida por el fabricante que indique el año de fabricación y
el precio del mercado.
- Que las características técnicas correspondan a los modelos
autorizados y registrados (homologados) por la DNT.
Entiéndase por máquinas tragamonedas nuevas de hasta dos (02)
años de antigüedad, aquellas computadas desde la fecha de
fabricación, que no han sido explotadas en una sala de juegos
de casino, ni hayan sido reconstruidas.
Fabricante es aquella persona jurídica que desarrolla un modelo
físico (hardware) y un programa de juego (software) a fin de
crear un producto final (máquina de juego o programas de
juego).
d) La antigüedad de las máquinas tragamonedas nuevas se
acredita por el importador registrado en la DNT mediante:
1. La placa de fabricación y copia del certificado de
fabricante en la que se indique, además el precio del mercado,
y;
2. El código de autorización y registro otorgado por la DNT
del modelo de la máquina tragamonedas.
e) Los juegos de casino y máquinas tragamonedas o las
memorias de sólo lectura de programas de juego para estas
máquinas, se pueden importar en la medida que la modalidad,
modelo o programa respectivo se encuentre expresamente
autorizado por la DNT mediante Resolución publicada en el
diario oficial "El Peruano". Para ello, debe tenerse
presente las precisiones siguientes:
Tipo de juego : Es el conjunto de memorias de sólo lectura
que conforman un programa de juego y que se encuentran
instaladas en una máquina tragamonedas.
Memorias de sólo: lectura de programa de juego Son los
circuitos integrados u otro medio de almacenamiento alojados en
una máquina tragamonedas, que sólo permiten la lectura del
programa de juego en ella almacenada y que consecuentemente son
inmodificables.
Modelo: Es la configuración del soporte físico (hardware)
de una máquina tragamonedas, el cual para el desarrollo del
juego requerirá de un soporte lógico (software) específico y
compatible con el mismo.
f) Excepcionalmente, un importador puede ingresar una (01)
unidad por modelo de máquina tragamonedas y/o memoria de sólo
lectura que conforma un programa de juego no autorizados, sólo
para fines de certificación u homologación por entidades
debidamente autorizadas por la DNT.
La DNT comunicará esta excepción a la SUNAT por vía
electrónica a fin de permitir el despacho aduanero cuya
importación se ha autorizado. La Intendencia Nacional de
Técnica Aduanera pondrá en conocimiento de todas las
Intendencias de Aduana de la República por medios electrónicos
u otro medio que facilite la inmediatez de la información de
las autorizaciones excepcionales otorgadas por la DNT.
g) Se puede ingresar máquinas tragamonedas bajo el régimen
de importación temporal, para el caso de ferias, exposiciones o
eventos similares, previa autorización de la DNT, siempre que
no tenga fines comerciales y para una unidad por tipo de juego.
En el caso que la máquina tragamonedas no homologada se
nacionalice, la importación definitiva procede sólo para los
fines de certificación u homologación por entidades
autorizadas por la DNT.
La lista de subpartidas nacionales referenciales se indica en
el Anexo Nº 26.
B. MERCANCÍAS PROHIBIDAS
Cuando el especialista en aduanas o el oficial de aduanas
verifique, compruebe o detecte el ingreso o salida de
mercancías prohibidas, según sea el caso y las condiciones
previstas por normas especiales, salvo por disposición legal
que establezca lo contrario, procede a:
1.- El legajamiento de la DUA de acuerdo al procedimiento
INTA-PE.00.07;
2.- El reembarque de acuerdo al procedimiento INTA-PG.12;
3.- El comiso administrativo de acuerdo al numeral 6 inciso
b) del artículo 108 de la Ley General de Aduanas, y;
4.- Si la acción corresponde a la Intendencia de Prevención
del Contrabando y Control Fronterizo o a la Intendencia de
Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera, se procede
de acuerdo al procedimiento IPCF-PE.02 y la ley 28008.
B.1 DE INGRESO AL PAIS
La lista de subpartidas nacionales referenciales se indica en el
Anexo Nº 27.
B.2 DE SALIDA DEL PAIS
La lista de subpartidas nacionales referenciales se indica en
el Anexo Nº 28.
C. De la prohibición y restricción de vehículos usados:
1.- Sólo se permite la importación de aquellos vehículos
automóviles de transporte terrestre usados, de carga o de
pasajeros, que cumplan con los requisitos mínimos de calidad
que se señalan a continuación:
a) Que tengan una antigüedad no mayor de cinco (05) años
contados a partir del año siguiente a de su fabricación.
b) Que no sobrepase un peso bruto de 3,000 kilogramos.
c) Que no hayan sufrido volcaduras. Para estos efectos, la
consideración de volcadura se describe en el inciso b) del
artículo primero del Decreto Supremo Nº 016-96-MTC publicado
el 30.10.1996.
d) Que no hayan sufrido un siniestro. Para estos efectos, se
considera siniestrado a un vehículo cuando ha sufrido choques
frontales, laterales o traseros sustanciales. La condición de
siniestrado debe representar no menos del 30% ni más del 70%
del valor FOB de un vehículo similar del mismo año y en buen
estado.
e) Que tengan originalmente proyectado e instalado de
fábrica el timón a la izquierda. No se permitirá, el ingreso
de vehículos con timón original a la derecha que hubieren sido
transformados a la izquierda.
f) Que la emisión de monóxido de carbono de los vehículos
automotores no supere el límite de 4% en volumen y tomado a la
salida del tubo de escape.
2.- En la importación de los vehículos usados se debe
presentar la ficha técnica y el reporte correspondiente,
previsto por el artículo 94 del Decreto Supremo Nº
058-2003-MTC, Reglamento Nacional de Vehículos.
Estos vehículos que se importen por los regímenes especiales
de los CETICOS o ZOFRATACNA que no cuenten con VIN asignado y
consignado por el fabricante de los mismos, deben identificarse
mediante el número de chasis y el número de motor.
3.- Estos requisitos no son aplicables a la importación de
vehículos automóviles usados que realicen:
a) Los miembros del Servicio Diplomático del Perú.
b) Las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares,
representaciones y Oficinas de Organizaciones Internacionales,
así como sus funcionarios extranjeros.
c) Las donaciones que reciba el sector público.
4.- Asimismo, se autoriza la importación de vehículos
automóviles usados para el transporte de personas (subpartidas
nacionales 8703.21.00.10 a 8703.90.00.90) con una antigüedad
igual o mayor a 35 años, con fines de colección. Para ello, el
importador debe presentar el informe de verificación y
declaración jurada, señalando el uso con fines de colección.
Dichos vehículos podrán ser ingresados para su restauración
en el país, la misma que no podrá realizarse en los Centros de
exportación, transformación, industria, comercialización y
servicios –CETICOS.
VIII. FLUJOGRAMA
No aplica
IX. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
Cualquier falseamiento en la Declaración de una mercancía
restringida que lo exceptúe del requisito exigible, previsto en
este procedimiento, será de aplicación lo dispuesto en la Ley
los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008.
X. REGISTROS
De los insumos químicos y productos fiscalizados que puedan
desviarse a la fabricación de heroína, pasta lavada de
cocaína y clorhidrato de cocaína
1. Las Intendencias de Aduana autorizadas mantienen un archivo
conteniendo copias de los registros especiales de importación y
exportación, remitidos a la Dirección Antidrogas de la
Policía Nacional del Perú.
2. La Intendencia Nacional de Estudios Tributarios y
Planeamiento mantiene una copia de seguridad copias de la
información remitida a la Dirección de Insumos Químicos y
Productos Fiscalizados – DIQPF del Ministerio de la
Producción.
XI DEFINICIONES
Aditivo alimenticio.-
Sustancia que se agrega a los alimentos y bebidas con el objeto
de mejorar sus caracteres organolépticos y de favorecer sus
condiciones de conservación.
Análisis del riesgo de plagas.-
Proceso de evaluación de los testimonios biológicos,
científicos y económicos para determinar si una plaga debería
ser reglamentada y la intensidad de cualquier medida
fitosanitaria que ha de adoptarse para combatirla.
Alimentos y bebidas industrializados.-
Se consideran alimentos o bebidas industrializados al producto
final destinado al consumo humano, obtenido por transformación
física, química o biológica de insumos de origen vegetal,
animal o mineral y que contienen aditivos alimenticios. Se
incluyen las bebidas alcohólicas.
Armas, municiones, explosivos y artículos conexos de uso
civil.-
Son armas de uso civil, las destinadas a la defensa personal,
deporte, caza, seguridad, vigilancia y colección.
Los artículos conexos son las máquinas, accesorios, partes o
componentes, materias primas, insumos y repuestos empleados en
la fabricación, reparación de armas y recarga de municiones de
uso civil.
Artículo reglamentado.-
Cualquier planta, producto vegetal, lugar de almacenamiento, de
empacado, medio de transporte, contenedor, suelo y cualquier
otro organismo, objeto o material capaz de albergar o dispersar
plagas, que se considere que debe estar sujeto a medidas
fitosanitarias, especialmente cuando se involucra al transporte
internacional.
Artículos pirotécnicos.-
Se entiende por artículo pirotécnico al artificio o producto
resultante de la combinación de sustancias químicas accionadas
mediante encendido manual o eléctrico, que produce la
combustión acelerada de sus componentes, desde su inicio hasta
sus efectos finales ocasionado por deflagración, luces,
colores, sonidos y figuras; pudiendo convertirse en detonante si
se le agrega nitroglicerina, nitrocelulosa u otras sustancias
químicas; como en el caso de las bombardas.
Autorización de importación (IPEN).-
Documento emitido por el Instituto Peruano de Energía Nuclear
(IPEN) que contiene el permiso para la importación automática
o no automática de fuentes de radiaciones ionizantes nuevas o
usadas.
Bienes culturales muebles.-
Son los muebles, restos paleontológicos, objetos, documentos,
libros y demás cosas, de condición jurídica mobiliaria y que
tienen importancia artística, científica, histórica o
técnica.
Categoría de riesgo fitosanitario (CFR).-
Clasificación de plantas, productos vegetales y otros
artículos reglamentados, en función de su potencial de
transportar plagas, nivel de procesamiento y su uso propuesto.
Su actualización la realiza el SENASA mediante Resolución
Directoral (también la publica en su página web:
www.senasa.gob.pe
CITES Perú.-
Autoridad Administrativa de la CITES en el Perú, representada
por el Instituto Nacional de Recursos Naturales –INRENA.
Certificado de Homologación (MTC).-
Es la autorización que otorga el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones, como resultado de la homologación de todo
equipo o aparato que haya de conectarse a una red o sistema de
telecomunicaciones para prestar cualquier tipo de servicio, con
el objeto de garantizar el correcto funcionamiento de la red y
la seguridad del usuario.
Combustible líquido derivado de los hidrocarburos.-
Mezcla de hidrocarburos utilizados para generar energía por
medio de combustión y que cumplen con las normas nacionales
para dicho uso. Se encuentran los diversos tipos de gasolinas,
queroseno, combustible para aviación, combustible de uso marino
(bunker), diesel y combustible residual.
Control de mercancías restringidas.-
Es el control que se ejerce sobre aquellas mercancías que para
su ingreso o salida del país requieren del cumplimiento de
requisitos establecidos en la legislación pertinente, como
pueden ser: autorizaciones, permisos, certificados, declaración
jurada.
El ingreso o salida del país, comprende las mercancías
sometidas a cualquier régimen o destino aduanero.
Convenio de Basilea.-
Convenio sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de
los desechos peligrosos y su eliminación, incorporado a nuestra
legislación mediante Resolución Legislativa Nº 26234.
Cuarentena.-
Confinamiento oficial de artículos reglamentados para
observación e investigación o para inspección, prueba y/o
tratamiento adicional. (SENASA)
Cuarentena posentrada.-
Cuarentena aplicada a un artículo reglamentado después de su
ingreso al país.
Documento de control.-
Son las autorizaciones, certificados, permisos, resoluciones,
declaración jurada, constancias, licencias, u otros similares
emitidos por las entidades de control, las cuales son exigibles
para el ingreso o salida del país de las mercancías
restringidas. Se consignan en el anexo "B" de este
procedimiento.
Entidad de control.-
Es el ministerio, institución, dirección, oficina o
dependencia del Estado que por norma expresa recibe el encargado
de controlar determinadas mercancías restringidas de acuerdo a
su competencia funcional y técnica. Se consignan en el anexo
"A" de este procedimiento.
Pueden existir documentos de control emitidas por entidades
diferentes a las enunciadas en el párrafo anterior,
consistentes en entidades oficiales o privadas, nacionales o
extranjeras, habilitadas por norma nacional para pronunciarse
sobre el ingreso o salida legal de las mercancías.
Del mismo modo, por excepción se considera como documento de
control, las declaraciones juradas de los dueños o
consignatarios de la mercancía permitida por una determinada
norma nacional.
Equipo repotenciado (IPEN)-
Equipo usado al cual se le han reemplazado partes con el
propósito de extender su vida útil.
Fuente de radiaciones (IPEN).-
Cualquier fuente radiactiva, material nuclear, equipo de rayos X
o equipo generador de radiaciones ionizantes.
Fuente radiactiva (IPEN).-
Material que emite radiaciones espontáneamente.
Homologación (MTC).-
Es la comprobación y verificación de la compatibilidad del
funcionamiento y operaciones de un equipo o aparato de
telecomunicaciones, de acuerdo a normas técnicas establecidas,
entre las que se encuentran las Normas Técnicas de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (UIT); con el fin de
asegurar el adecuado cumplimiento a las especificaciones
técnicas a que deben sujetarse para prevenir daños a las redes
que se conecten, evitar interferencias a otros servicios de
telecomunicaciones y garantizar las seguridades del usuario.
Homologación (MINCETUR).-
Es el resultado satisfactorio del examen realizado sobre las
condiciones técnicas, de seguridad, de fiscalización y de
auditoria que deben contar los modelos de máquinas tragamonedas
y las memorias de sólo lectura de los programas de juego. El
contenido de la resolución que autorice la homologación de un
modelo de máquina tragamonedas debe indicar el código del
modelo, nombre del fabricante y número de registro de
homologación que le otorgue la DNT, y para la memoria de sólo
lectura debe indicar el código de identificación de la
memoria, el nombre y nacionalidad del fabricante y el número
del registro correspondiente.
Informe de inspección y verificación.-
Documento oficial debidamente sellado y firmado por el inspector
de cuarentena vegetal del SENASA, que autoriza el ingreso
definitivo o bajo cuarentena posentrada o el tránsito
internacional de plantas, productos vegetales y otros artículos
reglamentados.
Inspección fitosanitaria.-
Examen visual oficial del SENASA de plantas, productos vegetales
y otros artículos reglamentados, para determinar si hay plagas
y/o el cumplimiento de las reglamentaciones fitosanitarias.
Inspector de cuarentena vegetal.-
Profesional designado o autorizado por el SENASA para cumplir y
hacer cumplir, dentro del ámbito de su competencia, las
reglamentaciones fitosanitarias.
Insumos, instrumental y equipo de uso médico-quirúrgico u
odontológico.-
Se clasifican de acuerdo a las siguientes especialidades:
1. Anestesiología
2. Cardiología y angiología
3. Otorrinolaringología
4. Gastroenterología
5. Urología
6. Cirugía general
7. Neurología
8. Ginecología y obstetricia
9. Oftalmología
10. Traumatología y Ortopedia
11. Medicina Física
12. Radiología
13. Odontología
14. Reactivo para diagnósticos clínicos
El concepto insumo está referido al material de uso médico,
quirúrgico, u odontológico y no a la materia prima utilizada
para la elaboración de productos médicos o cosméticos.
La relación de insumos, instrumental y equipo de uso médico
quirúrgico u odontológico es aprobada por la DIGEMID, pudiendo
establecerse productos de este tipo que no requieren registro,
los cuales están publicados en su página web:
www.minsa.gob.pe/infodigemid/.
Ingrediente activo:-
La parte biológicamente activa de un medicamento o de una
formulación de plaguicida.
Ingrediente activo grado técnico.-
Es aquel que contiene los elementos químicos y sus compuestos
naturales o manufacturados, incluida las impurezas y compuestos
relacionados que resultan inevitablemente del proceso de
fabricación.
Material nuclear (IPEN).-
Uranio natural y sus isótopos radiactivos; plutonio 239; torio
natural y sus isótopos radiactivos.
Número de documento de control.-
Número de documento emitido por una entidad de control que
permite la validación documentaria o electrónica en
teledespacho.
Permiso automático (IPEN).-
El que corresponde a productos nuevos, y es otorgado en todos
los casos de fuentes de radiaciones. Está relacionado con la
autorización de importación de IPEN.
Permiso no automático (IPEN).-
El que corresponde a productos usados o repotenciados y es
otorgado a bienes de riesgo relevante. Está relacionado con la
autorización de importación de IPEN.
Permiso fitosanitario de importación.-
Es el documento oficial emitido por el SENASA, que establece los
requisitos fitosanitarios que deben cumplir las plantas,
productos vegetales y artículos reglamentados para su ingreso
al país.
Plaguicida químico de uso agrícola.-
Cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a
prevenir, destruir o controlar cualquier plaga, las especies no
deseadas de plantas o animales que causan perjuicio o que
interfieren de cualquier otra forma en la producción,
elaboración, almacenamiento, transporte o comercialización de
alimentos, productos agrícolas, madera y productos de madera.
Se incluyen las sustancias destinadas a utilizarse como
reguladoras del crecimiento de las plantas, defoliantes,
desecantes, repelentes, feronomas y todas las demás sustancias
que ayuden a la acción del plaguicida. Asimismo, a las
sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la
cosecha para proteger el producto contra el deterioro durante el
almacenamiento y transporte.
Producto cosmético y de higiene personal.-
Es toda sustancia o fórmula de aplicación local a ser usada en
las diversas superficies externas del cuerpo humano, incluyendo
mucosa bucal y dientes, con el fin de limpiarlos, perfumarlos,
mejorar su aspecto y protegerlos o mantenerlos.
Los productos de higiene personal se consideran productos
cosméticos.
Productos farmacéuticos.-
Comprende los siguientes grupos:
1. Medicamentos de marca
2. Medicamentos genéricos
3. Productos medicinales homeopáticos
4. Agentes de diagnóstico
5. Productos de origen biológico
6. Radiofármacos
Productos sanitarios y productos de higiene doméstico.-
Los productos sanitarios y de higiene doméstico que requieren
de Registro Sanitario son los siguientes:
1. Toallas sanitarias, tampones, protectores y pañales
desechables
2. Condones (preservativos)
3. Diafragmas y dispositivos intrauterinos
4. Protectores de seno
5. Soluciones de conservación y limpieza de lentes de contacto
6. Biberones, tetinas, paletas, entretenedores
7. Desodorantes de ambiente, solo en la forma de aerosol
Productos Hidrobiológicos.-
Recursos sometidos a un proceso de preservación o
transformación tales como: refrigerado, deshidratado,
congelado, salado, marinado, ahumado, y que se comercializa
después envasado, concentrado, proteico, harina, aceite, u
otros productos elaborados o preservados de origen
hidrobiológico sanitariamente aptos para su consumo humano y
derivados del empleo de tecnologías apropiadas.
Reaprovechar.-
Volver a obtener un beneficio del bien, artículo, elemento o
parte del mismo que constituye residuo sólido. Se reconoce como
técnica de reaprovechamiento el reciclaje, recuperación o
reutilización.
Reciclaje.-
Es toda actividad que permite reaprovechar un residuo sólido
mediante un proceso de transformación para cumplir su fin
inicial u otros fines.
Recuperación.-
Es toda actividad que permite reaprovechar partes de sustancias
o componentes que constituyan residuo sólido.
Recurso hidrobiológico.-
Se denomina así a las especies animales y vegetales que
desarrollan todo o parte de su ciclo vital en el medio acuático
y que son susceptibles de ser aprovechadas por el hombre.
Recurso hidrobiológico ornamental.-
Son los recursos hidrobiológicos cuyo uso o destino final tiene
por objeto mantenerlos en cautiverio con fines culturales,
decorativos o de entretenimiento.
Recurso terapéutico natural.-
Se clasifican en:
a) Recurso natural de uso en salud: son aquellos recursos de
la naturaleza pertenecientes al reino vegetal, animal o mineral
que no han sido procesados o que lo han sido de manera muy
primaria (trozados, deshidratados, molidos, etc.) y que
constituyen la materia prima para preparados u otros productos
naturales elaborados.
b) Producto natural de uso en salud: son elaboraciones
industriales, simples o complejas, basadas en uno o varios
recursos naturales, que utilizan las virtudes aisladas o
sinérgicas de dichos recursos, los mismos que tienen una
historia ancestral de reconocimiento y uso entre las poblaciones
indígenas de una o varias culturas tanto a nivel nacional como
internacional.
Son aquellas sustancias, productos o subproductos en estado
sólido o semisólido de los que su generador dispone, o está
obligado a disponer, en virtud de lo establecido en la
normatividad nacional o de los riesgos que causan a la salud y
el ambiente, para ser manejados a través de un sistema o
tratamiento que contrarreste peligros. Se puede clasificar en
función de su peligrosidad o de sus características
específicas, como su naturaleza orgánica o inorgánica,
física, química, o su potencial de reaprovechamiento, entre
los cuales se encuentran las basuras, desechos, restos,
desperdicios, cenizas, etc.
Esta definición incluye a los residuos generados por eventos
naturales.
Reutilización.-
Es toda actividad que permita reaprovechar directamente el bien,
artículo o elemento que constituye el residuo sólido, con el
objeto de que cumpla el mismo fin para el que fue elaborado
originalmente.
Semisólido.-
Material o elemento que normalmente se asemeja a un lodo y que
no posee suficiente líquido para fluir libremente.
Subproducto.-
Producto secundario obtenido en toda actividad económica o
proceso industrial.
Sustancias estupefacientes.-
Sustancias naturales o sintéticas con alto potencial de
dependencia y abuso. Figuran en las Listas I y II de la
Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por
el Protocolo de 1972 y en las listas I A, I B, II A, II B y IV A
del Anexo N° 2 del Decreto Supremo Nº 023-2001-SA.
Sustancias psicotrópicas.-
Sustancias de origen natural o sintético que pueden producir
dependencia física o psíquica. Figuran en las Listas I, II,
III y IV del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias
Psicotrópicas de 1971 y en las listas III A, III B, III C, IV
B, V y VI del Anexo N° 2 del Decreto Supremo Nº 023-2001-SA.
Sustancias precursores.-
Sustancias que pueden utilizarse en la producción, fabricación
y preparación de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias
de efectos semejantes, incluidas en la Parte I de la Convención
de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Drogas de
1988 y en la lista IV B del Anexo N° 2 del Decreto Supremo Nº
023-2001-SA.
ANEXOS
Los anexos A y B se encuentran publicados con el presente
procedimiento.
Anexo A : Códigos de las entidades que emiten los documentos
de control
Anexo B : Códigos de documentos de control
Los anexos del 1 al 29 se encuentran publicados en el portal
de la SUNAT en la dirección: http://www.aduanet.gob.pe
Anexo 1 : Lista de equipos o aparatos de telecomunicación y
equipos para estaciones transmisoras radioeléctricas en
general.
Anexo 2 : Textos geográficos o publicaciones cartográficas.
Anexo 3 : Armas, municiones, explosivos y artículos conexos
de uso civil.
Anexo 4 : Nitrato de amonio y sus elementos componentes.
Anexo 5 : Productos e insumos químicos directamente o
indirectamente destinados a la elaboración de pasta básica de
cocaína, pasta lavada, clorhidrato de cocaína, morfina base
bruta, morfina base y heroína.
Anexo 6 : Registro especial de importación (exportación) de
insumos químicos.
Anexo 7 : Sustancias agotadoras de la capa de ozono – SAO
– controladas en el Perú.
Anexo 8 : Equipos de refrigeración, congelamiento y otros
equipos de producción de frío y aire acondicionado, nuevos o
usados.
Anexo 9 : Recursos hidrobiológicos.
Anexo 10 : Cetáceos menores.
Anexo 11 : Productos farmacéuticos y galénicos, productos
cosméticos y similares, insumos, instrumental y equipo de uso
médico-quirúrgico u odontológico, productos sanitarios y
productos de higiene personal y doméstica.
Anexo 12 : Sustancias estupefacientes, psicotrópicas y
precursores.
Anexo 13 : Alimentos y bebidas industrializados de consumo
humano.
Anexo 14 : Recursos hidrobiológicos de consumo humano.
Anexo 15 : Desinfectantes y plaguicidas de uso doméstico o
para salud pública.
Anexo 16 : Residuos peligrosos sujetos al convenio de
Basilea.
Anexo 17 : Residuos Sólidos.
Anexo 18 : Plantas, productos vegetales y artículos
reglamentados.
Anexo 19 : Plaguicidas químicos.
Anexo 19.1 : Autorización de importación de plaguicida
químico de uso agrícola- terminado.
Anexo 19.2 : Autorización de importación de plaguicida
químico de uso agrícola -ingrediente activo grado técnico.
Anexo 20 : Productos y subproductos de origen animal.
Anexo 21 : Productos veterinarios, alimentos, aditivos,
premezclas y kits de diagnóstico.
Anexo 21.1: Cantidades máximas de productos veterinarios,
alimentos y aditivos no registrados que pueden ser ingresados
para uso propio sin fines comerciales.
Anexo 22 : Plantas, productos vegetales, animales, productos
y subproductos de origen animal que ingresen por puestos
fronterizos terrestres.
Anexo 23 : Guano de Isla.
Anexo 24 : Bienes culturales muebles.
Anexo 25 : Combustible líquido y otros derivados de los
hidrocarburos.
Anexo 26 : Juegos de casino y máquinas tragamonedas o de
memoria de sólo lectura de programas para estas máquinas.
Anexo 27 : Mercancías de Importación Prohibida.
Anexo 28 : Mercancías de Exportación Prohibida.
Anexo 29 : Material nuclear, bienes, maquinaria y equipos.
ANEXO A
CÓDIGOS DE LAS ENTIDADES QUE EMITEN LOS
DOCUMENTOS DE CONTROL
ANEXO B.
CÓDIGOS DE DOCUMENTOS DE CONTROL
|
Código |
Documento |
|
01 |
Autorización de importación o
Exportación |
|
02 |
Resolución de Importación o
Exportación
Resolución de Internamiento |
|
03 |
Certificado |
|
04 |
Constancia |
|
05 |
Licencia de Internamiento, de
Importación o Exportación |
|
06 |
Declaración Jurada |
|
07 |
Informe Técnico de Autorización* |
|
08 |
Registro |
|
09 |
Permiso |
|
10 |
Visación |
|
99 |
Otros |
( * ) Informe técnico de importación o
exportación, según lo permita el sector correspondiente tal
como el Informe de Inspección y verificación de SENASA.
|