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I. OBJETIVO
Establecer las pautas para el control de mercancías
restringidas y prohibidas.
II. ALCANCE
Está dirigido a los operadores de comercio exterior
y al personal de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas de
la SUNAT que intervienen en el despacho de mercancías.
III. RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo
establecido en el presente procedimiento, es de responsabilidad de
los operadores de comercio exterior, las Intendencias de Aduana de
la República, la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera, la
Intendencia Nacional de Fiscalización y Gestión de Recaudación
Aduanera, la Intendencia Nacional de Sistemas de Información, la
Intendencia Nacional de Estudios Tributarios y Planeamiento y, la
Intendencia Nacional de Prevención del Contrabando y Control
Fronterizo.
IV. VIGENCIA
A partir del décimo día hábil contado a partir del
día siguiente al de su publicación en el diario oficial El
Peruano.
V. BASE LEGAL
- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº
809 publicado el 19.04.96, y su Reglamento, aprobado por Decreto
Supremo Nº 121-96-EF publicado el 24.12.96, y normas
modificatorias. - Ley de Delitos Aduaneros aprobada por Ley Nº
28008 publicada el 19.06.2003 y su Reglamento aprobado por Decreto
Supremo Nº 121-2003-EF publicado el 27.08.2003. - Ley del
Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 publicada el
11.04.2001. - Código Tributario, Texto Único Ordenado aprobado
por Decreto Supremo Nº 135-99-EF publicado el 19.08.99, y normas
modificatorias. - Tabla de Sanciones aplicables a las
infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por
Decreto Supremo Nº 122-96-EF publicado el 24.12.96, modificada por
Decreto Supremo Nº 027-2000-EF publicado el 27.03.2000, Decreto
Supremo Nº 050-2000-EF publicado el 25.05.2000 y Decreto Supremo Nº
030-2001-EF publicado el 23.02.2001. - Norma que dispone la
fusión por absorción de la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria con la Superintendencia Nacional de
Aduanas, Decreto Supremo Nº 061-2002-PCM publicado el
12.07.2002. - Reglamento de Organización y Funciones de la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, Decreto
Supremo Nº 115-2002-PCM publicado el 28.10.2002.
A. MERCANCIAS RESTRINGIDAS:
POR ENTIDAD ENCARGADA DEL DOCUMENTO DE
CONTROL
1.- MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES.
Equipos para estaciones transmisoras
radioeléctricas en general y cualquier equipo o aparato de
telecomunicación: - Normas que regulan el desarrollo de las
Telecomunicaciones, Decreto Legislativo Nº 702, publicado el
08.11.1991. - Texto Único Ordenado de la Ley de
Telecomunicaciones Decreto Supremo N° 013-93-TCC, publicado el
06.05.1993, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC,
publicado el 18.02.1994 y sus modificatorias aprobadas por el
Decreto Supremo Nº 005-98-MTC, publicado el 26.03.1998, y el Decreto
Supremo Nº 012-2004-MTC, publicado el 19.03.2004.
2.- MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
Textos y/o publicaciones de carácter geográfico –
cartográfico e histórico, de conformidad con el Decreto Supremo Nº
570-57-EF promulgado el 05.07.1957. - Importación de impresos y
cualquier otro material en el que aparezca mutilado el Territorio
Nacional, Ley Nº 26219 publicada el 19.08.1993 y su Reglamento
aprobado por Decreto Supremo Nº 0015-93/RE publicado el
06.01.1994.
3.- MINISTERIO DEL INTERIOR
Dirección General de Control de Servicios de
Seguridad, Control de Armas, Munición y Explosivos de Uso Civil –
DICSCAMEC - Ley que regula la fabricación, comercio, posesión y
uso de armas, municiones, accesorios y repuestos, que no son de
guerra, Ley N° 25054, publicada el 20.06.1989 y su Reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo Nº 007-98-IN publicado el
05.10.1998. - Explosivos de uso civil, insumos y conexos,
artículos pirotécnicos, Decreto Supremo Nº 019-71-IN, publicado el
04.09.1971. - Declaran en emergencia la utilización de
explosivos de uso civil y conexos, Decreto Ley N° 25707 publicado el
06.09.1992 y su Reglamento Decreto Supremo N° 086-92-PCM publicado
el 02.11.1992 y Resolución Ministerial Nº 1193-99-IN-1701 publicado
el 18.12.1999. - Modifica artículos del Decreto Supremo Nº
007-98-IN mediante el Decreto Supremo Nº 007-2000-IN publicado el
16.07.2000. - Ley que regula la fabricación, importación,
depósito y transporte, comercialización y uso de productos
pirotécnicos, Ley Nº 27718 publicada el 11.05.2002 y su Reglamento
aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-2002-IN publicado el
10.11.2002 y Resolución Ministerial Nº 0827-2003-IN-1701 publicada
el 29.05.2003 que aprueba la directiva Nº 001-2001-IN-170, normas
complementarias a las disposiciones del reglamento de la Ley Nº
27718 publicado el 16.06.2003. - Derogan el segundo párrafo del
artículo 80º del Decreto Supremo Nº019-71-IN, mediante el Decreto
Supremo Nº 006-2004-IN publicado el 23.03.2004. - Nitrato de
Amonio y sus elementos componentes, Decreto Legislativo Nº 846
publicado el 21.09.1996.
4.- MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN
4.1 Viceministerio de Industrias
Dirección de Insumos Químicos y Productos
Fiscalizados – DIQPF
- Productos e Insumos Químicos directa o
indirectamente destinados a la elaboración de pasta básica de
cocaína, pasta lavada, clorhidrato de cocaína, morfina base bruta,
morfina base y heroína, Decreto Ley Nº 25623 publicado el 22.07.92.
y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-93-ITINCI
publicado el 04.06.93 y modificado por el Decreto Supremo Nº
001-94-IN publicado el 22.02.1994. - Ley Nº 26332 que modifica el
Decreto Ley Nº 25623, publicada el 24.06.1994. - Incluyen Insumos
Químicos en Lista de Productos controlados y fiscalizados a que se
refiere la Decreto Ley Nº 25623 mediante Decreto Supremo N°
007-97-ITINCI publicada el 23.04.1997. - Nitrato de Amonio y sus
elementos componentes, Decreto Legislativo Nº 846 publicado el
21.09.1996.
Oficina Técnica de Ozono – OTO/PERU.
- Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias
que Agotan la Capa de Ozono, aprobado por Resolución Legislativa Nº
26178 publicada el 29.03.2003; texto en Separata Especial publicado
el 10.06.1993. - Enmienda de Copenhague de 1992 al Protocolo de
Montreal Relativo a la SAO, aprobada por Resolución Legislativa Nº
27092 publicada el 25.04.1999, y adhesión del Perú a esta Enmienda,
mediante Decreto Supremo Nº 022-99-RE publicado el 09.05.1999. -
Disposiciones para la aplicación del Protocolo de Montreal Relativo
a la SAO, Decreto Supremo Nº 033-2000-ITINCI publicado el 07.11.2000
y Resolución Ministerial Nº 277-2001-ITINCI/DM publicada el
30.11.2001. - Eliminan exigencia de certificación sobre la no
operación o uso de sustancias agotadoras de la capa de ozono para
equipos de aire acondicionado que forman parte de vehículos que
ingresan al país, aprobada por Resolución Ministerial Nº
050-2002-ITINCI/DM publicada el 15.02.2002.
4.2 Viceministerio de Pesquería
- Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977
publicado el 22.12.92 y su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo Nº 012-2001-PE publicado el 14.03.2001. - Reglamento de
la Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura, aprobado por
Decreto Supremo Nº 030-2001-PE publicado el 12.07.2001. -
Cetáceos menores, Ley Nº 26585 publicada el 09.04.96 y su
Reglamento, aprobada por el Decreto Supremo Nº 002-96-PE publicado
el 15.06.1996.. - Venta y manejo sanitario de ovas de la especie
Trucha Arco Iris, aprobada por el Resolución Ministerial Nº
226-99-PE, publicada el 19.07.1999. - Establecen disposiciones
para el funcionamiento de acuarios con fines comerciales, Resolución
Ministerial N° 219-2001-PE, publicada el 29.06.2001. - Requisitos
de los acuarios comerciales para el mantenimiento de los recursos
pesqueros ornamentales, aprobada por Resolución Ministerial Nº
287-2000-PE publicada el 02.11.2000. - Disponen levantar
suspensión de Importación de postlarvas de langostino, Resolución
Ministerial Nº 092-2000-PE publicada el 24.03.2000. - Aprueban el
Reglamento de ordenamiento pesquero de la amazonía peruana, aprobado
por Resolución Ministerial Nº 147-2001-PE, publicada el
01.05.2001.
5.- MINISTERIO DE SALUD
5.1 Dirección General de Medicamentos, Insumos y
Drogas - DIGEMID
Productos farmacéuticos y galénicos; productos
cosméticos y similares, insumos, instrumental y equipo de uso
médico-quirúrgico u odontológico, productos sanitarios y productos
de higiene personal y doméstica: - Ley General de Salud, aprobada
por Ley Nº 26842, publicada el 20.07.1997 y sus modificatorias,
aprobada por Ley Nº 27222 publicada el 14.12.1999. - Reglamento
para el registro, control y vigilancia sanitaria de productos
farmacéuticos y afines, Decreto Supremo Nº 010-97-SA publicado el
24.12.1997, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2000-SA publicado
el 22.10.2000, Decreto Supremo Nº 006-2001-SA publicado el
21.02.2001, Decreto Supremo Nº 020-2001-SA publicado el 16.07.2001 y
el Decreto Supremo Nº 005-2004-SA publicado el 15.04.2004. -
Clasificación de insumos, instrumental y equipo de uso médico,
quirúrgico u odontológico, aprobado mediante Resolución Ministerial
Nº 283-98-SA/DM publicada el 07.08.1998 y ampliada por Resolución
Directoral Nº 1137-2003-DG-DIGEMID publicada el 16.10.2003. -
Importación de equipos médicos que tienen la condición de
usados-repotenciados o de usados que no requieren ser Repotenciados,
en buen estado de funcionamiento y sólo para uso profesional,
Decreto Supremo Nº 002-2003-SA publicado el 26.01.2003. -
estupefacientes, psicotrópicas y precursores, Convención Única sobre
Estupefacientes de 1961. - Convenio Sobre Sustancias
Psicotrópicas de 1971 - Ley General de Drogas, aprobada por D.
Ley N° 22095 publicada el 02.03.1978 - Reglamento de
estupefacientes, psicotrópicos sujetas a fiscalización sanitaria,
aprobada por Decreto Supremo Nº 023-2001-SA publicado el
22.07.2001
5.2 Dirección General de Salud Ambiental –
DIGESA
- Reglamento sobre vigilancia y control sanitario
de alimentos y bebidas industrializados, aprobada por Decreto
Supremo N° 007-98-SA publicado el 25.09.1998 - Plaguicidas de uso
doméstico y plaguicidas de uso en salud Pública, aprobada por
Resolución Ministerial N° 121-97-SA/DM, publicada el
21.02.1997. - Medidas sanitarias para el desaduanaje de
neumáticos usados importados, aprobado por Resolución Directoral Nº
486/97/DIGESA/DG, publicada el 07.07.1997. - Residuos sólidos y
radioactivos, Art. 55º Decreto Legislativo Nº 757 Ley Marco para el
crecimiento de la inversión privada, publicada el 13.11.1991. -
Convenio Basilea, sobre residuos peligrosos, aprobado por Resolución
Legislativa Nº 26234 publicada el 21.10.1993. - Ley General de
Residuos Sólidos, Ley Nº 27314 publicada el 21.07.2000.
6.- MINISTERIO DE AGRICULTURA
6.1 Servicio Nacional de Sanidad Agraria –
SENASA
- Ley Marco de Sanidad Agraria, aprobada por Ley N°
27322 publicada el 23.07.2000 y su Reglamento aprobada por Decreto
Supremo N° 048-2001-AG publicada el 29.07.2001. - Reglamento de
Cuarentena Vegetal, aprobada por Decreto Supremo Nº 032-2003-AG
publicada el 24.08.2003. - Establecen seis Categorías de Riesgo
Fitosanitario, Resolución Directoral Nº 299-2003-AG-SENASA-DGSV
publicada el 03.10.2003. - Reglamento General de Semillas,
aprobada por Decreto Supremo Nº 040-2001-AG publicado el
09.07.2001. - Animales, material de multiplicación, productos y
subproductos de origen animal e insectos de valor benéfico (abejas)
deben contar con certificados Fito y Zoosanitarios del país de
origen, Decreto Supremo N°. 051-2000-AG, aprobado el 15.09.2000;
Resolución Jefatural N° 191-2000-AG-SENASA, publicada el 24.10.2000
y Resolución Ministerial N° 0399-99-AG publicada el 24.05.1999 -
Reglamento de registro, control y comercialización de productos
veterinarios, alimentos, aditivos, premezclas y kits de diagnóstico,
aprobado por Decreto Supremo N° 015-98-AG publicada el
22.07.1998 - Reglamento para el registro y control de plaguicidas
químicos de uso agrícola y sustancias afines, Decreto Supremo Nº
016-2000-AG publicado el 08.05.2000. - Modifican Reglamento para
el registro y control de plaguicidas de uso agrícola, Resolución
Ministerial Nº 0639-2000-AG publicada el 17.09.2000 y Resolución
Ministerial Nº 1216-2001-AG publicada el 18.11.2001. - Requisitos
para el registro de uso de plaguicidas químicos de uso agrícola,
Resolución Jefatural Nº 039-2002-AG-SENASA publicada el
22.02.2002. - Manual de procedimientos para el registro de
agricultores – importadores; autorización de importación y registro
de uso de plaguicidas químicos de uso agrícola, Resolución
Directoral Nº 084-2002-AG-SENASA-DGSV publicada el 10.05.2002 -
Importación de bromuro de metilo destinado a tratamiento
cuarentenario de productos agrícolas para exportación, Resolución
Jefatural Nº 119-2002-AG-SENASA publicada el 02.06.2002. -
Prohibición de la exportación de semillas botánicas, vegetativas,
especímenes, productos y subproductos de la maca al estado natural o
con proceso de transformación primaria, Decreto Supremo N°
039-2003-AG publicado el 08.12.2003 y Decreto Supremo N°
041-2003-AG, publicado el 19.12.2003.
6.2 Instituto Nacional de Recursos Naturales –
INRENA
- Convención sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres – CITES, aprobada
por Ley N° 21080 publicada el 22.01.1975; Notificación a las Partes
No. 1999/02 de la Autoridad Administrativa del Perú a la Secretaría
de CITES. - Restringen y Prohíben caza, extracción y exportación
con fines comerciales de algunas especies de fauna silvestre no
autorizados por el INRENA, Decreto Supremo Nº 013-99-AG publicado el
19.05.1999. - Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobada por Ley
Nº 27308 publicada el 16.07.2000 y su Reglamento, Decreto Supremo Nº
014-2001-AG publicado el 09.04.2001.
6.3 Comisión Nacional de Camélidos –
CONACS
- Llamas y Alpacas, Decreto Supremo N° 008-96-AG,
publicado el 08.06.1996, Decreto Supremo N° 022-97-AG publicado el
30.12.97 y Resolución Ministerial N° 0972-2000-AG publicada el
07.01.2001. - Vicuñas, guanaco y sus híbridos, Ley N° 26496
publicada el 11.07.1995 y su Reglamento Decreto Supremo N° 007-96-AG
publicado el 09.06.1996.
6.4 Proyecto Especial del Aprovechamiento de
Abonos- PROABONOS
- Guano de la Isla, Decreto Supremo N° 019-2001-AG
publicado el 19.04.2001. - Modificación del Reglamento de
Organización y Funciones de PROABONOS, aprobado por Decreto Supremo
Nº 050-2001-AG publicado el 06.10.2001.
7.- MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Obras de arte, réplicas, libros con más de 100 años
de antigüedad: - Ley General de amparo al Patrimonio Cultural de
la Nación, aprobada por Ley Nº 24047 publicada el 05.01.1985, normas
sustitutorias aprobadas por Ley Nº 24193 publicada el 19.06.1985 y
por Ley Nº 25644 publicada el 27.07.1992 y su modificatoria aprobada
por Ley Nº 26576 publicada el 16.01.1996. - Órganos competentes
para emitir certificados, Resolución Directoral Nº 502/INC emitida
el 11.06.2001.
8.- MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS
- Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobada por Ley
Nº 26221 publicada el 20.08.1993. - Reglamento para los
Combustibles líquidos y otros derivados de los hidrocarburos,
aprobado por Decreto Supremo N° 030-98-EM y publicado el
03.08.1998. - Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado
de Petróleo, Decreto Supremo Nº 01-94-EM, publicado el
11.01.1994.
8.1 Instituto Peruano de Energía Nuclear –
IPEN
- Importación de bienes, maquinaria y equipos
usados que utilicen fuentes radiactivas, Ley Nº 27757 publicada el
19.06.2002. - Regulación del uso de fuentes de radiación
ionizante, Ley Nº 28028 publicada el 18.07.2003. - Reglamento de
la Ley Nº 27757,mecanismo de control para la importación de fuentes
de radiaciones ionizantes, Decreto Supremo Nº 001-2004-EM, publicado
el 25.03.2004.
9.- MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y
TURISMO
- Ley que regula la explotación de los juegos de
casino y máquinas tragamonedas, aprobada por Ley Nº 27153 publicada
el 09.07.99 y su modificatorias, aprobada por Ley Nº 27796 publicada
el 26.07.2002 - Reglamento para la explotación de juegos de
casino y máquinas tragamonedas, aprobada por Decreto Supremo Nº
009-2002-MINCETUR publicado el 13.11.2002
B. MERCANCIAS PROHIBIDAS:
DE IMPORTACIÓN
- Plaguicidas organoclorados, sus derivados y
compuestos, aprobado por Decreto Supremo Nº 037-91-AG publicado el
16.09.91, Ley N° 26744 publicada el 18.01.1997 y Resoluciones
Jefaturales Nº 131-98-AG-SENASA, publicada el 20.11.1998 Nº
026-99-AG-SENASA, publicada el 05.03.1999, Nº 036-99-AG-SENASA,
publicada el 03.04.1999, Nº 097-99-AG-SENASA, publicada el
03.08.1999, Nº 098-99-AG-SENASA, publicada el 03.08.1999, Nº
014-2000-AG-SENASA, publicada el 03.02.2000, Nº 043-2000-AG-SENASA,
publicada el 16.03.2000, Nº 060-2000-AG-SENASA, publicada el
17.04.2000, Nº 169-2000-AG-SENASA, publicada el 27.09.2000 y Nº
182-2000-AG-SENASA publicada el 13.10.2000. - Prohíben el
registro, importación, formulación local, distribución y
comercialización de plaguicidas agrícolas con base en los
ingredientes activos dicloruro de etileno, óxido de etileno y
monocrotofos, aprobado por Resolución Jefatural N°
50-2004-AG-SENASA, publicada el 04.03.2004. - Reglamento de la
Ley de apicultura, aprobado por Resolución Ministerial Nº 0143-95-AG
publicada el 29.03.1995 - Productos Pirotécnicos, aprobado por
Ley Nº 26509 publicada el 20.07.1995. Ley que regula la fabricación,
importación, depósito y transporte, comercialización y uso de
productos pirotécnicos, Ley Nº 27718 publicada el 11.05.2002 y su
Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-2002-IN publicado
el 10.11.2002. - Vestidos y calzados usados, aprobado por Decreto
Ley Nº 25789 publicado el 21.10.1992, Ley Nº 26975 publicada el
18.09.1998, Decreto Supremo Nº 086-98-EF publicado el
25.08.1998. - Textos cartográficos, geográficos, cuadernos,
diskettes, videocasetes y cualquier material en el cual aparezca
mutilado el territorio nacional o diferente al de los límites del
Perú, Ley N° 26219, publicada el 19.08.1993 y su Reglamento,
aprobado por Decreto Supremo Nº 015-93-RE, publicado el
06.01.1994. - Bebidas fabricadas en el extranjero con la
denominación de PISCO, Ley Nº 26426 publicada el 01.01.1995 -
Bovinos vivos, productos y subproductos de origen bovino, ovino y
caprino, Resolución Jefatural Nº 026-2001-AG-SENASA, publicada el
26.01.2001 - Neumáticos usados, Decreto Supremo Nº 003-97-SA,
publicada el 07.06.1997, Decreto Supremo Nº 003-2001-SA publicado el
08.02.2001. - Vehículos automóviles usados, Decreto Legislativo
Nº 843, publicado el 30.08.1996 y sus modificatorias: Decreto
Supremo Nº 100-96-EF, publicado el 07.10.1996, Decreto Supremo Nº
147-99-EF, publicado el 12.09.1999. - Requisitos mínimos de
calidad para la importación de vehículos automotores de transporte
usados, Decreto Supremo Nº 045-2000-MTC, publicado el
20.09.2000. - Precisiones al Decreto Supremo Nº 045-2000-MTC
mediante Decreto Supremo Nº 053-2000-MTC, publicado el
09.11.2000. - Suspenden importación de vehículos automotores
usados de peso bruto mayor a 3,000 kilogramos y de motores, partes,
piezas y repuestos usados para uso automotor, Decreto de Urgencia Nº
140-2001 publicado el 31.12.2001. - Autorizan importación de
automóviles usados con fines de colección y de antigüedad igual o
mayor de 35 años, Decreto Supremo Nº 054-2000-EF publicado el
15.06.2000. - Se prohíbe el uso de la sustancia química bromato
de potasio en la elaboración del pan y otros productos alimenticios
destinados la consumo humano, Resolución Directoral Nº
1228/2002/DIGESA/SA publicada el 15.12.2002, Resolución Directoral
Nº 1289/2002/DIGESA/SA publicada el 19.12.2002, ratificada por Ley
Nº 27932 publicada el 11.02.2003. - Ley de prohibición de
importación de bienes, maquinaria y equipos usados que utilicen
fuentes radioactivas, Ley Nº 27757 publicada el 19.06.2002 (Art.
1º), y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2004-EM,
publicado el 25.03.2004. - Se prohíbe la importación del juguete
conocido como "yoyo loco" o "yoyo chino", Decreto Supremo Nº
003-2004-SA publicado el 19.02.2004.
DE EXPORTACIÓN
- Convención sobre el comercio internacional de
especies amenazadas de flora y fauna silvestres – CITES, aprobada
por Ley Nº 21080, promulgada el 22.01.1975 y Notificación a las
Partes No. 1999/02 de la Autoridad Administrativa del Perú a la
Secretaría de CITES. - Prohíben caza, extracción y exportación
con fines comerciales de algunas especies de fauna silvestre no
autorizados por el INRENA, Decreto Supremo Nº 013-99-AG publicado el
19.05.1999. - Texto Único de Exportación Prohibida, Decreto
Supremo Nº 070-93-EF publicado el 30.04.1993. - Llamas y alpacas,
Decreto Supremo Nº 008-96-AG, publicado el 08.06.1996, Decreto
Supremo Nº 022-1997-AG, publicado el 30.12.1997 y Resolución
Ministerial Nº 0972-2000-AG, publicada el 07.01.2001. - Vicuñas,
guanaco y sus híbridos, Ley Nº 26496, publicada el 11.07.1995 y su
Reglamento, Decreto Supremo Nº 007-96-AG, publicado el
09.06.1996. - Pijuayo, Resolución Ministerial Nº 0725-2000-AG
publicada el 22.09.2000. - Caoba y Cedro, Decreto Supremo Nº
013-96-AG, publicado el 23.08.1996, Decreto Supremo Nº 001-97-AG,
publicado el 15.02.1997 y Resolución Ministerial Nº 373-97-AG,
publicada el 19.09.1997. - Camu Camu, Decreto Supremo Nº 046-99
-AG publicado el 25.11.1999. - Uña de gato, Decreto Supremo Nº
009-99-AG, publicado el 29.03.1999. - Semillas botánicas,
vegetativas, especimenes, productos y subproductos de la maca al
estado natural o con proceso de transformación primaria, Decreto
Supremo Nº 039-2003-AG, publicado el 08.12.2003 y el Decreto Supremo
Nº 041-2003-AG publicado el 19.12.2003. - Ley que declara la
protección de la Pava Aliblanca (Penélope Albipennis), Ley Nº 28049
publicada el 01.08.2003. - Ley que prohíbe la salida del
territorio nacional de los restos humanos y bienes culturales de los
complejos arqueológicos "SIPAN" y "SICAN" y del cuerpo congelado de
la "DAMA DE AMPATO", Ley Nº 27173 publicada el 18.09.1999.
VI. NORMAS GENERALES
1. Las disposiciones del presente procedimiento son
de aplicación para todos los regímenes, operaciones y destinos
aduaneros especiales o de excepción señalados en la Ley General de
Aduanas, salvo la excepciones establecidas en las normas emitidas
por la entidad de control competente (cuyos códigos se consignan en
el anexo A de este procedimiento). 2. La descripción de las
mercancías que se detallan en los Anexos del presente procedimiento
y sus correspondientes subpartidas nacionales son referenciales,
considerando que la prohibición o restricción de su ingreso o salida
se regulan según sus respectivas normas; la clasificación
arancelaria de las mercancías está condicionada a la características
particulares que presentan al momento de su despacho.
3. La relación de las subpartidas nacionales
referenciales de las mercancías prohibidas y restringidas, están
disponibles en el portal de la SUNAT en la dirección:
http://www.aduanet.gob.pe, la que es actualizada en virtud a las
nuevas regulaciones emitidas por las entidades de control o a las
modificaciones al Arancel de Aduanas, debiendo indicarse que los
listados de las mercancías prohibidas o restringidas se encuentran
en los dispositivos legales de los entidades reglamentarias o sector
competente.
4. Para el ingreso o salida de mercancías
restringidas se debe contar con la documentación general establecida
en el artículo 71° del Reglamento de la Ley General de Aduanas y en
los procedimientos generales y específicos respectivos.
Adicionalmente, se deben presentar los documentos de control
(autorizaciones, permisos, resoluciones, licencias, registros,
etc.), los cuales pueden ser enviados electrónicamente o por
cualquier otro medio. La SUNAT está facultada para verificar la
autenticidad de los documentos.
Los códigos de los documentos de control están
señalados en el anexo B de este procedimiento.
5. En la Declaración Única de Aduanas (DUA), Orden
de Embarque o Declaración Simplificada, se asigna una serie para
cada producto restringido que requiere la presentación de un
documento de control. Cuando una serie tenga más de un código de
control y la casilla no alcance para detallarlos, deben transmitirse
electrónicamente todos los códigos de control, conforme a los
numerales 6 y 7 siguientes.
6. En cada serie de la DUA, de la orden de embarque
o de la Declaración Simplificada, además de la descripción de la
mercancía, se consigna el código de la entidad que emite el
documento de control (ver Anexo A) seguido del código del documento
de control (Anexo B) y su número, así como la fecha de emisión y
vencimiento del mismo, tal como se indica a continuación:
|
Estructura del Documento de
Control |
|
Código de entidad
(Anexo A) |
Código de documento de control
(Anexo B) |
Número del documento de Control |
Fecha de emisión |
Fecha de vencimiento |
|
XX |
XX |
XXXXXXXXXX- |
dd/mm/aaa |
dd/mm/aaa |
La tabla de relación código de entidad y código de
documento de control se encuentra publicada en el portal de la
SUNAT.
7. La estructura del documento de control se indica
en la casilla 7.37de la Declaración Única de Aduanas, en la casilla
4.13 de la Orden de Embarque o en la casilla 10 (recuadro de
observaciones) de la Declaración Simplificada según corresponda.
8. Si alguna mercancía se clasifica en las
subpartidas nacionales de los Anexos de este procedimiento, pero su
ingreso o salida del país no se encuentra prohibida o restringida,
se debe colocar en el campo TPROD el código "97", "98" ó "99",
siempre que se presenten los siguientes supuestos:
a) Código 97, cuando se trata de mercancía
legalmente no prohibida y se encuentra clasificada en una subpartida
nacional que incluye mercancías prohibidas b) Código 98, cuando
se trata de mercancía legalmente no restringida y se encuentra
clasificada en una subpartida nacional que incluye mercancías
restringidas. c) Código 99, si la mercancía no es mercancía
prohibida ni restringida, pero pueda encontrarse igualmente en una
lista de mercancías restringidas y prohibidas a la vez.
9. La presentación de los documentos de control a
la Intendencia de Aduana de ingreso o salida se realiza en forma
física o electrónica, en el momento del reconocimiento físico de las
mercancías o de la revisión documentaria. Según corresponda el
especialista en aduanas u oficial de aduanas verifica el
cumplimiento de los requisitos dispuestos por las normas legales
para las mercancías restringidas.
Verificada la conformidad de los documentos, se
procede a devolver al interesado los originales de éstos debidamente
firmados por el especialista en aduanas u oficial de aduanas,
siempre que dicho documento de control sea utilizado por única vez
en un despacho conforme a lo dispuesto por la entidad de control.
Para tal efecto, consigna en el documento de control: el número de
DUA, la fecha de verificación del documento y el número del acta de
verificación, inspección o reconocimiento, según sea el caso.
Si existe la validación electrónica del documento
de control, el especialista en aduanas u oficial de aduanas verifica
en el SIGAD la conformidad de la entidad de control.
10. No se permite la transferencia o endose del
documento de control, salvo que la entidad de control lo autorice,
para cuyo caso el endosatario presenta el documento de autorización
expedido por el sector competente con la demás documentación que
corresponda.
El documento de control se utiliza en un solo
despacho; sin embargo, si la entidad de control lo permite, en los
casos de bultos vigentes en el régimen de depósito o admisión
temporal, cuando la cantidad de mercancía declarada es menor al
total autorizado por la entidad de control, se procede a la rebaja
en una cuenta corriente registrada en el reverso del original del
documento de control, pudiendo ser utilizado en posteriores
despachos hasta por el total permitido y dentro de la fecha de
vencimiento, luego del cual se cancela el documento de control y se
entrega al interesado.
11. Para el caso de mercancías restringidas sujetas
a lotes, cuotas, etc., es responsabilidad de la entidad de control
llevar las cuentas corrientes que correspondan, por ser de su
competencia.
12. Es responsabilidad de los despachadores de
aduana el cumplimiento de las normas legales sobre mercancías de
importación/exportación prohibidas, así como de la presentación de
las autorizaciones, licencias o cualquier documento de control para
mercancías restringidas en los despachos que intervengan. Cuando se
numere declaraciones simplificadas y no intervenga despachador de
aduana, dicha responsabilidad recae en los declarantes.
13. Las mercancías de importación/exportación
prohibida o restringida con carácter temporal no forman parte de
este procedimiento, las mismas que se actualizan en el SIGAD y son
puestas en conocimiento de las Intendencias de Aduanas de la
República y de los operadores del comercio exterior por la
Intendencia Nacional de Técnica Aduanera a través de medios
electrónicos u otros que faciliten la inmediatez de la
información
VII. DESCRIPCIÓN
A. MERCANCIAS RESTRINGIDAS
1.- MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
(MTC)
La importación de los equipos o aparatos de
telecomunicaciones y equipos para estaciones transmisoras
radioeléctricas en general se sujeta a lo siguiente:
a) Para la nacionalización o importación temporal,
se exige el respectivo permiso de internamiento otorgado por el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones ( MTC). b) En el
despacho, dependiendo del tipo de equipo o aparato de
telecomunicación, el especialista en aduanas u oficial de aduanas
verifica lo siguiente: - Que los equipos para estaciones
transmisoras radioeléctricas en general cuenten con autorización
previa del MTC. - Que el permiso de internamiento emitido por el
MTC se haya otorgado a las casas comercializadoras que estén
registradas o a personas naturales o jurídicas que tengan concesión
o autorización para prestar servicios de telecomunicaciones
otorgadas por el MTC. c) En el permiso de internamiento se indica
el código de certificado de homologación por cada equipo y modelo a
internarse. Una vez culminado el despacho, el especialista en
aduanas firma dicho documento de acuerdo a lo indicado en el segundo
párrafo del numeral 9 del rubro Normas Generales. d) El Permiso
de Internamiento de equipos y aparatos de telecomunicaciones
utilizado en el régimen de Importación Temporal es válido hasta por
seis (6) meses para realizar pruebas, exhibiciones, muestras y
demostraciones de operatividad en territorio nacional, no siendo
necesario contar el con certificado de homologación
correspondiente. e) La relación de productos homologados son
actualizados periódicamente por el MTC, la misma que puede ser
consultada en la dirección electrónica
siguiente: www.mtc.gob.pe/csupervision/index.htm
La lista de subpartidas nacionales referenciales de
estos productos se indica en el Anexo Nº 1.
2.- MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES -
RR.EE.
Los textos y/o publicaciones de carácter geográfico
– cartográfico e histórico se sujetan a lo siguiente:
a) Para el ingreso o salida del país de libros,
revistas, mapas, cuadernos, diskettes, CDs, videocasetes, planos o
cualquier otro material en que se represente o se haga referencia a
los límites del Perú, se requiere la Resolución Directoral del
Ministerio de Relaciones Exteriores en la que se indique que las
ediciones bibliográficas y representaciones cartográficas se ajustan
a la forma correcta de gráfico o descripción de los límites
internacionales del Perú. b) El Ministerio de Relaciones
Exteriores, puede otorgar autorización provisional de ingreso o
salida del país. c) El incumplimiento del requisito establecido
en el literal a) precedente, será sancionad o con el comiso
administrativo de los impresos, mapas, publicaciones y demás
materiales anteriormente referidos; luego de lo cual, se pondrá en
conocimiento del Ministerio Público, para la inutilización inmediata
del material incautado.
La lista de subpartidas nacionales referenciales de
estos productos se indica en el Anexo Nº 2.
3.- MINISTERIO DEL INTERIOR
Dirección General de Control de Servicios de
Seguridad, Control de Armas, Munición y Explosivos de Uso Civil –
DICSCAMEC
3.1 El ingreso o salida al país de las armas,
municiones, explosivos y artículos conexos de uso civil, se sujeta a
lo siguiente:
a) Sólo se realiza por las siguientes Intendencias
de Aduana: - Aérea del Callao; - Marítima del Callao; -
Otras Intendencias consignadas expresamente en la Resolución
Directoral de autorización de importación o exportación. b) Se
someten a reconocimiento físico obligatorio, en el cual el
especialista en aduanas u oficial de aduanas solicita la Resolución
Directoral de autorización de importación o exportación, según sea
el caso, emitida por la DICSCAMEC. La Resolución Directoral de
importación o exportación tiene validez de un año a partir de la
fecha que indique la misma resolución. c) El ingreso o salida del
país de artículos pirotécnicos, debe contar con la respectiva
Resolución de autorización de importación o exportación, emitida
únicamente por la DICSCAMEC de la Sede Central de Lima, no estando
facultados para este fin las jefaturas departamentales ni las
delegaciones de la Policía Nacional del Perú. d) Si como
resultado del reconocimiento físico existen discrepancias con lo
autorizado o se verifica la existencia de mercancías con diferentes
características a la autorizada, se procede al comiso de éstas,
poniéndolas a disposición de la DICSCAMEC, sin perjuicio de la
denuncia penal ante el Ministerio Público. e) Para el ingreso al
país En el reconocimiento físico se debe tener presente lo
siguiente: - El reconocimiento físico se lleva a cabo con
presencia del representante de la DICSCAMEC y el importador,
consignatario o agente de aduana con el fin de verificar que la
mercancía reconocida corresponda a la indicada en la Resolución
Directoral de autorización de importación dejando constancia de la
diligencia en el acta respectiva, cuya copia es entregada a la
intendencia de aduana. - Si el reconocimiento físico es conforme,
se solicita la presentación de la Resolución Directoral de
internamiento expedida por la DICSCAMEC para el levante de la
mercancía. - El terminal de almacenamiento debe solicitar al
despachador la presentación de las guías de tránsito expedidas por
la DICSCAMEC para autorizar la salida de la mercancía de su recinto,
bajo responsabilidad. f) Para la salida del país - Llegada la
mercancía por exportar al aeropuerto, puerto de embarque o lugar de
salida, se lleva a cabo el reconocimiento físico con presencia del
representante de la DICSCAMEC y del exportador, consignante o agente
de aduanas, con el fin de verificar que la mercancía reconocida
corresponde a la indicada en la Resolución Directoral de
autorización de exportación, dejando constancia de la diligencia en
el acta respectiva, debidamente firmada por el representante de la
DICSCAMEC, el responsable de la custodia policial, el exportador o
su representante legal y el especialista en aduanas u oficial de
aduanas que interviene en el reconocimiento. g) Casos
especiales g.1) Los peruanos residentes en el extranjero que
retornen al país portando armas de fuego de su propiedad, con
licencia extranjera vigente, deben obtener previamente la
autorización de internamiento de la DICSCAMEC. - En caso que sólo
declaren pero no presenten la autorización de internamiento, las
armas de fuego quedan internadas en los almacenes de la DICSCAMEC
hasta que el usuario obtenga la licencia de posesión y uso
correspondiente. - Las armas de fuego que no son declaradas caen
en comiso. Se levanta un acta poniéndolas a disposición de la
DICSCAMEC y se informa al Ministerio Público para que formule la
denuncia, según corresponda. - Las armas declaradas pero que no
cuenten con la autorización de internamiento, podrán ser
reexportadas, y en caso de impedimento son internadas en la
DICSCAMEC. g.2) Las personas naturales extranjeras que ingresen
temporalmente al país para participar en competencia deportiva en el
país o para caza, portando armas de fuego y municiones de uso civil,
deben obtener previamente la autorización de internamiento de la
DICSCAMEC. - Las armas no autorizadas por la DICSCAMEC serán
reexportadas. Las armas no declaradas se comisan y sus poseedores
denunciados ante la autoridad competente. - Los representantes de
las federaciones deportivas de tiro y de caza y pesca que participen
en el extranjero en competencias deportivas internacionales
oficiales, así como los ciudadanos peruanos y extranjeros residentes
en el Perú, que por razones de exhibición, seguridad u otras
actividades particulares tengan necesidad de exportar temporalmente
armas de fuego y municiones de su propiedad, deben obtener
previamente de la DICSCAMEC la autorización de salida y retorno de
las armas y municiones. g.3) Los ciudadanos peruanos y
extranjeros residentes en el Perú, pueden ingresar al país como
parte de su equipaje y por una (01) vez al año, hasta cien (100)
cartuchos por cada una de las armas que tenga licencia, previa
autorización de la DICSCAMEC.
La lista de subpartidas nacionales referenciales de
estos productos se indica en el Anexo Nº 3.
3.2 Los fabricantes de explosivos o las empresas
mineras en operación con capacidad instalada superior a un mil
(1,000) toneladas de mineral por día que soliciten el ingreso al
país de nitrato de amonio en cualquiera de sus presentaciones
(agrícola, técnico y grado anfo) y sus elementos componentes,
requieren:
- Resolución de autorización de importación de la
DICSCAMEC del Ministerio del Interior. - Someter la mercancía a
reconocimiento físico para autorizar el levante, siguiendo el
procedimiento del inciso e) del numeral anterior.
La lista de subpartidas nacionales referenciales de
estos productos se indica en el Anexo Nº 4.
4. MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN
4.1 Viceministerio de Industrias
4.1.1 Dirección de Insumos Químicos y Productos
Fiscalizados – DIQPF
Los productos e insumos químicos que directa o
indirectamente pudieran ser destinados a la elaboración de pasta
básica de cocaína, pasta lavada, clorhidrato de cocaína, morfina
base bruta, morfina base y heroína, se sujetan a lo siguiente: a)
El ingreso o salida del país, se efectúa únicamente a través de las
siguientes Intendencias de Aduana autorizadas por la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria: -
Marítima del Callao - Aérea del Callao - Ilo - Tacna -
Iquitos - Paita - Pisco - Mollendo - Puno -
Tumbes b) Sólo pueden solicitar el ingreso o salida del país de
estos productos, las empresas que cuenten con la respectiva
autorización, expedida por la Dirección de Insumos Químicos y
Productos Fiscalizados del MINPRODUCE para Lima y Callao y por las
Direcciones Regionales de MINPRODUCE habilitadas para estos efectos,
para provincias. c. La autorización de ingreso o salida del país,
tiene las siguientes características: i) Es un documento único e
intransferible. ii) Tiene vigencia de treinta (30) días
calendario computados a partir del día siguiente de su emisión.
Cuando se solicita el régimen de depósito o de admisión temporal, la
vigencia se extiende hasta que culmine el régimen solicitado. d.
Cuando se trate de descarga directa de líquidos a granel por
tuberías, sin perjuicio de la presentación de la autorización
expedida por la DIQPF, el especialista en aduanas u oficial de
aduanas debe tener en cuenta lo dispuesto por el inciso B.4) - rubro
VII del procedimiento INTA-PG.01. e. Transmisión y registro de
datos: La Intendencia Nacional de Estudios Tributarios y
Planeamiento consolida diariamente la información que las
Intendencias de Aduana autorizadas registran respecto a los insumos
químicos y productos fiscalizados y los envía semanalmente por
correo electrónico a la DIQPF. Las Intendencias de Aduana
autorizadas llevan un registro especial para el ingreso de
información de acuerdo al formato que se indica en el Anexo No. 6
(para el caso de exportación se cambiarán los datos pertinentes) y
los remiten en forma mensual a la Dirección Antidrogas de la Policía
Nacional del Perú o a las dependencias encargadas en provincias,
dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles del mes
siguiente. La lista de subpartidas nacionales referenciales de
estos productos se indica en el Anexo Nº 5. 4.1.2 El ingreso al
país de los elementos componentes del nitrato de amonio, efectuado
por empresas que no ejercen actividad minera ni sean fabricantes de
explosivos, necesita de autorización del Ministerio de la
Producción, conforme al D. Leg. N° 846.
La lista de subpartidas nacionales referenciales de
estos productos se indica en el Anexo Nº 04.
4.1.3 Oficina Técnica de Ozono –
OTO/PERU.
El ingreso de las sustancias agotadoras de la capa
de ozono - SAO y de los equipos de refrigeración, congelamiento y
otros equipos de producción de frío y las de aire acondicionado
nuevos o usados se sujetan a reconocimiento físico obligatorio y a
las instrucciones siguientes: a) Para el ingreso de las
SAO a.1) Previo al reconocimiento físico, el especialista en
aduanas debe tener presente lo siguiente: - Están restringidas
las importaciones de las SAO CFC-11 y CFC-12 en estado virgen y
siempre que se destinen a las actividades de reparación y
mantenimiento de equipos de refrigeración (hasta el 31 de diciembre
del 2005). - Las mezclas que contengan al menos una de las
Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (SAO) a que se refiere el
Decreto Supremo N° 033-2000-ITINCI, también están comprendidas en
esta restricción. a.2) Si de la revisión documentaria el
especialista de aduanas comprueba que la mercancía declarada está
incluida en el Anexo I del Decreto Supremo N° 033-2000-ITINCI, debe
verificar lo siguiente: - Que el importador presente el permiso
de importación cuyo formato se indica en el Anexo E de la Resolución
Ministerial Nº 277-2001-ITINCI/DM, el mismo que debe tener las
siguientes características: 1. Es otorgado por la Oficina Técnica
de Ozono (OTO / PERU- MINPRODUCE) en Lima. 2. Es
intransferible. 3. Es válido únicamente para el año de
autorización correspondiente. 4. Debe ser tramitado para cada
embarque. 5. Autoriza el internamiento al país únicamente por las
cantidades especificadas. En caso que la cantidad de SAO arribada
sea menor o mayor que la autorizada, la diferencia deberá ser
despachada con permiso nuevo. a.3) Las SAO en estado puro o en
mezclas, deben presentarse en envases herméticos y debidamente
rotulados, con indicación clara y legible en idioma español
consignando los siguientes datos: - Nombre comercial y
técnico; - País de origen; - Nombre de la empresa
fabricante. La lista de subpartidas nacionales referenciales de
estos productos se indica en el Anexo Nº 07. b) Ingreso de
equipos de refrigeración, congelamiento y otros equipos de
producción de frío y aire acondicionado. b.1) Previo al
reconocimiento físico, el especialista en aduanas debe tener
presente lo siguiente: - Los equipos de refrigeración y
congelamiento, otros equipos de producción de frío y aire
acondicionado nuevos o usados que pueden ingresar como mercancías
restringidas están comprendidas en el Anexo II del Decreto Supremo
N° 033-2000-ITINCI, cuya lista ampliada se encuentra en el Anexo A
de la Resolución Ministerial Nº 277-2001-ITINCI/DM. - El
importador debe presentar el certificado que acredite que los
referidos bienes no contienen o requieren para su producción u
operación ninguna SAO. Dicho certificado debe ser expedido por el
fabricante en el extranjero y visado por la autoridad competente del
país encargada de la implementación del Protocolo de Montreal
(Oficina Técnica de Ozono del Perú del Ministerio de la
Producción). b.2) En el reconocimiento físico debe tenerse en
cuenta que los embalajes que contengan estos equipos deben tener en
un lugar visible, en forma clara y legible, los siguientes
datos: 1. Fecha de fabricación; 2. Nombre técnico; 3. La
sustancia refrigerante con la cual opera, y; 4. El agente de
inflado que se utilizó para la elaboración de su espuma
aislante. La lista de subpartidas nacionales referenciales de
estos productos se indica en el Anexo Nº 08.
4.2 VICEMINISTERIO DE PESQUERIA
4.2.1 Recursos hidrobiológicos:
Además de los documentos exigibles al régimen
aduanero que corresponda, y de acuerdo a la naturaleza o tipo de
mercancía sujeta al despacho, el especialista en aduanas u oficial
de aduanas debe exigir la documentación que se indica a
continuación: a) Los recursos hidrobiológicos para
investigación, recreación, difusión cultural y los destinados para
fines ornamentales para su importación, requieren: - Autorización
del Ministerio de Pesquería; - Certificado sanitario expedido por
la autoridad competente del país de origen o procedencia, y; -
Autorización sanitaria nacional, solamente cuando se trata de
recursos hidrobiológicos destinados para fines ornamentales. b)
Los recursos hidrobiológicos ornamentales con fines de exportación,
requieren: - Certificado de procedencia expedido por el
Ministerio de Pesquería o por las Direcciones Regionales de
Pesquería competentes a favor de los acuarios comerciales que
cuenten con la autorización de funcionamiento correspondiente. c)
Las especies en sus diferentes estadíos biológicos con fines de
acuicultura, para su importación, requieren: - Opinión favorable
del Ministerio de Pesquería,y; - Certificado sanitario del país
de origen. d) Para la exportación de los recursos hidrobiológicos
con fines de investigación, recreación o difusión cultural, se exige
la presentación de la autorización del Ministerio de
Pesquería.
La lista de subpartidas nacionales referenciales de
estos productos se indica en el Anexo Nº 09.
4.2.2 Los cetáceos menores
Para el despacho de estas especies, el especialista
en aduanas u oficial de aduanas debe tener presente lo
siguiente: a) La exportación, importación, ingreso y salida
temporal de cetáceos menores que son mantenidos en cautiverio
requieren de opinión favorable del Viceministerio de
Pesquería. b) Los cetáceos menores comprenden: delfín oscuro o
chancho marino (Lagenorhinchus obscurus), tonino o marsopa espinosa
(Phocoena spinipinnis), bufeo (Tursiops truncatus), delfín común
(Dephinus delphis y D. Capensis), delfín rosado o bufeo colorado
(Inia geofrensis) y bufeo negro (Sotalia fluviatilis). La lista
de subpartidas nacionales referenciales de estos productos se indica
en el Anexo Nº 10.
4.2.3 Las Ovas de "truchas arco iris" (
oncorhynchus mykiss), se sujeta a lo siguiente:
Para la importación, el especialista en aduanas u
oficial en aduanas debe exigir la presentación del certificado
sanitario y de desinfección emitido por la autoridad oficial del
país de origen.
5.- MINISTERIO DE SALUD
5.1 Dirección General de Medicamentos, Insumos y
Drogas – DIGEMID
El número del documento de control que se remitirá
vía teledespacho, conforme al numeral 6) del rubro VI - Normas
Generales podrá ser:
a) El número de certificado del registro sanitario
correspondiente emitido por la DIGEMID, en los casos que sean
pertinentes según se indica en los numerales subsiguientes.
b) El número del expediente de la recepción de la
solicitud de Registro presentado por la DIGEMID.
Los productos farmacéuticos y galénicos, productos
cosméticos y similares, insumos, instrumental y equipo de uso
médico-quirúrgico u odontológico, productos sanitarios y productos
de higiene personal y doméstico, se sujetan a lo siguiente:
5.1.1 Para el ingreso de productos farmacéuticos,
galénicos y terapéuticos naturales se debe presentar:
a) Por el titular del Registro Sanitario: 1.
Declaración Jurada consignando lo siguiente: - Número de Registro
Sanitario o la fecha de presentación de la solicitud para la
obtención de dicho registro. - Identificación del embarque por
lote de producción y fecha de vencimiento del medicamento. 2. En
el caso de los productos farmacéuticos derivados de la sangre, se
debe presentar, además, el certificado analítico de negatividad de
los virus de inmunodeficiencia humana y de hepatitis virales B y C
por cada lote de fabricación. b) Por el importador que no es
titular del Registro Sanitario: 1. Cuando el producto importado
tenga la misma fórmula o composición que el producto registrado y
proceda del mismo país, laboratorio o empresa fabricante, debe
presentar aunque no tenga idéntica denominación o marca: -
Certificado de Registro Sanitario de producto importado emitido por
DIGEMID. - Certificado analítico de negatividad de los virus de
inmunodeficiencia humana y hepatitis virales B y C, por cada lote de
producción, cuando se trate de productos farmacéuticos derivados de
la sangre humana. 2. Cuando el producto importado tenga la misma
fórmula de principios activos y forma farmacéutica, así como misma
dosificación y acciones terapéuticas que el producto registrado y/o
sea fabricado en un país distinto y/o por empresa diferente a los
autorizados en el Registro Sanitario, siempre que proceda de los
Estados Unidos de América, Canadá, Japón, Reino Unido, Alemania,
Francia, España, Holanda, Suiza, Dinamarca, Suecia y Noruega, aun
cuando tenga diferente denominación o marca, debe presentar: -
Certificado de Registro Sanitario de producto importado emitido por
DIGEMID. - Adicionalmente, cuando el tipo de producto así lo
requiera, se presenta el certificado de análisis por cada lote de
producto importado emitido por el organismo certificador del país de
origen, por el Centro Nacional de Control de Calidad o por un
laboratorio acreditado en el Perú. - Certificado analítico de
negatividad de los virus de inmunodeficiencia humana y de hepatitis
virales B y C, por cada lote de producción, cuando se trate de
productos farmacéuticos derivados de la sangre humana. c) En caso
que el producto importado proceda de país distinto a los
anteriormente mencionados, el importador debe solicitar el registro
sanitario respectivo ante la DIGEMID y tramitar el despacho como
titular del registro. d) La autoridad de salud de nivel nacional,
puede autorizar provisionalmente el ingreso al país de productos
farmacéuticos galénicos y de recursos terapéuticos naturales no
registrados; en consecuencia, se encuentra exonerada la presentación
del Registro Sanitario en los siguientes casos: 1. Importación
destinada al tratamiento individual de emergencia, con la sola
presentación por el interesado de la receta médica expedida por el
médico tratante. 2. Importación cuando fuesen indispensables
para atender necesidades inmediatas de la población en caso de
emergencia declarada por la autoridad competente. 3. Importación
de medicamentos para fines exclusivos de investigación, previa
presentación por el interesado del documento que acredite la opinión
favorable emitida por el órgano competente del Ministerio de Salud
respecto del proyecto o protocolo de investigación
correspondiente.
La lista de subpartidas nacionales referenciales de
estos productos se indica en el Anexo Nº 11.
5.1.2 Productos cosméticos y similares, insumos,
instrumental y equipo de uso médico-quirúrgico u odontológico,
productos sanitarios y productos de higiene personal y
doméstico.
Se debe presentar: a) Por el titular del
Registro Sanitario: Declaración Jurada consignando lo
siguiente: - Número de Registro Sanitario, o; - Fecha de
presentación de la solicitud de Registro Sanitario. En este caso, de
acuerdo al numeral 6) del rubro VI: Normas Generales, como número
del documento de control se indica el número del expediente de
recepción otorgado por la DIGEMID. b) Cuando el importador no es
titular del Registro Sanitario: - Certificado de Registro
Sanitario de producto importado emitido por la DIGEMID. La lista
de subpartidas nacionales referenciales de estos productos se indica
en el Anexo Nº 11.
5.1.3 Casos especiales: Ingreso al país de
determinado instrumental y equipo de uso médico, quirúrgico u
odontológico.
a) Las Intendencias de Aduana de la República
autorizan el ingreso al país de instrumental y equipo de uso médico,
quirúrgico u odontológico que no cuente con Registro Sanitario en el
Perú, siempre que sean de propiedad del profesional que retorna al
país y se trate de instrumentos de trabajo personal, debidamente
acreditado. b) El ingreso al país de equipos médicos que tienen
la condición de usados – repotenciados o de usados que no requieren
ser repotenciados, en buen estado de funcionamiento, está
condicionado a la presentación de la respectiva autorización de
importación emitida por la DIGEMID.
5.1.4 Las sustancias estupefacientes, psicotrópicas
y precursores de uso médico:
a) La importación de estas sustancias o de los
medicamentos que las contienen, sólo se efectúa por las Intendencias
de Aduana Marítima y Aérea del Callao. b) La exportación de estas
sustancias o de los medicamentos que las contienen, cuando son de
fabricación nacional, sólo se puede efectuar por las Intendencias de
Aduana Marítima y Aérea del Callao. La exportación de hojas de
coca, además, puede efectuarse por los puertos marítimos de las
Aduanas de Matarani y de Salaverry. c) El ingreso o salida al
país de estas sustancias así como de los medicamentos que los
contienen requieren de certificado oficial de importación o
exportación del Ministerio de Salud, según corresponda, así como de
la respectiva Resolución Directoral de autorización de internamiento
o de salida, expedida por la DIGEMID. d) Los certificados
oficiales de importación y de exportación tienen una vigencia de
ciento ochenta (180) días calendario, contados desde la fecha de su
emisión. Son válidos para un (01) sólo despacho. No se puede
efectuar importaciones parciales, ni solicita vigencia de bultos al
amparo de un mismo certificado oficial. e) Las instituciones
científicas y universitarias pueden importar, con fines de
experimentación o investigación, patrones o estándares de referencia
de estas sustancias siempre que cumplan con la autorización oficial
emitida por la DIGEMID, exceptuándolos del número y fecha de
vencimiento del registro sanitario vigente en el Perú.
5.1.5 Para el ingreso de estupefacientes o de
medicamentos que los contienen:
a) Es requisito el certificado oficial de
importación y la Resolución Directoral de autorización de
internamiento expedida por la DIGEMID. b) Arribada la mercancía
por el lugar autorizado, los trámites para el despacho los realiza
el despachador oficial acreditado por la Dirección de Aduanas del
Ministerio de Salud, previa inspección y verificación física de su
conformidad con el certificado oficial de importación. c) Se
sujetan a reconocimiento físico obligatorio. d) La diligencia de
verificación y elaboración del acta respectiva está a cargo del
químico farmacéutico supervisor de la Dirección de Drogas de la
DIGEMID. Dicha acta se levanta por duplicado, debiendo consignar los
detalles de la diligencia efectuada, y es firmada por un
representante del laboratorio químico de la SUNAT, el especialista
en aduanas, el despachador oficial del Ministerio de Salud y el
supervisor de la DIGEMID.
5.1.6 Para el ingreso de psicotrópicos, precursores
de uso médico u otras sustancias fiscalizadas o de los medicamentos
que los contienen:
a) Mediante Resolución Directoral de
importación/exportación se autoriza al laboratorio o droguería a
importar/exportar por la Intendencia de Aduana autorizada las
sustancias psicotrópicas o precursores de uso médico amparados con
el certificado oficial de importación/exportación. b) Los
trámites para el despacho son efectuados directamente por el
interesado. c) El especialista en aduanas o el oficial de aduanas
verifica las cantidades o número de unidades en relación a las
consignadas en el certificado oficial de importación y en el
documento de transporte. De ser conforme, procede a cancelar el
certificado oficial, de acuerdo al numeral 11) del rubro VI – Normas
Generales. d) En caso que las cantidades sean mayores a las
autorizadas en el certificado oficial, se procederá al comiso del
excedente, el mismo que será puesto a disposición de la DIGEMID, sin
perjuicio de la denuncia penal que corresponda efectuar ante el
Ministerio Público.
La lista de subpartidas nacionales referenciales se
indica en el Anexo Nº 12.
5.2 Dirección General de Salud Ambiental
–DIGESA
5.2.1 Alimentos y bebidas :
a) El número del documento de control que se
remitirá vía teledespacho, conforme al numeral 6) del rubro VI -
Normas Generales podrá ser: 1. El número de certificado de
Registro Sanitario correspondiente emitido por la DIGESA, en los
casos que sean pertinentes según se indica en los literales
subsiguientes, o; 2. El número del expediente de la recepción de
la solicitud de Registro presentada ante la DIGESA. b) Para
estas mercancías se tiene en cuenta lo siguiente: 1. Sólo están
sujetos a registro sanitario los alimentos y bebidas
industrializados, salvo: - Alimentos y bebidas en estado natural,
estén o no envasados para su comercialización como granos, frutas,
hortalizas, carnes y huevos, entre otros. - Muestras sin valor
comercial. - Productos donados por entidades extranjeras para
fines benéficos. 2. El titular del Registro Sanitario debe
presentar una declaración jurada consignando lo siguiente: -
Número de Registro Sanitario, o en su defecto la fecha de
presentación de la solicitud para obtener dicho registro. -
Fecha de vencimiento, en el caso de alimentos envasados. 3. Si el
importador no es titular del Registro Sanitario, se solicita dicho
certificado del producto importado. 4. Los desinfectantes y
plaguicidas para uso doméstico y plaguicidas para uso en salud
pública ingresan al país contando con Resolución Directoral emitida
por la DIGESA. En este caso, el número de documento de control es el
número de Resolución Directoral.
La lista de subpartidas nacionales referenciales se
indica en:
Anexo Nº 13. Alimentos y bebidas industrializados
para consumo humano.
Anexo Nº 14. Recursos hidrobiológicos para consumo
humano.
Anexo Nº 15. Desinfectantes y plaguicidas para uso
doméstico o en salud pública.
5.2.2 Residuos o desechos
a) Para el ingreso o salida del territorio nacional
de residuos o desechos, cualquiera sea su origen o estado material,
destinado a su reciclaje, reutilización o recuperación, el
especialista en aduanas o el oficial de aduanas exige al importador
o exportador, la presentación de la autorización sanitaria mediante
resolución expedida por la DIGESA. b) Esta autorización puede
amparar el ingreso de sucesivos internamientos en un período
determinado siempre que se verifique que va ingresarse un mismo tipo
de residuo, proveniente de una misma fuente de suministro.
La lista de subpartidas nacionales referenciales se
indican en:
Anexo Nº 16. Residuos peligrosos sujetos al
Convenio de Basilea.
Anexo Nº 17. Residuos sólidos.
Consideraciones y excepciones del sector
Salud
a) El ingreso al país de prótesis articulares de la
subpartida nacional 9021.31.00.00 y de los artículos y aparatos para
fracturas de la subpartida nacional 9021.10.20.00 que se incorporan
en el organismo, están sujetos a Registro Sanitario, excepto los
aparatos y/o accesorios protésicos y ortésicos de uso externo. b)
Los siguientes productos que por su condición implícita conllevan a
determinar que no están destinados a fines comerciales, no requieren
de Registro Sanitario, debiendo presentar los interesados una
declaración jurada dejando constancia de dicha condición: -
Medicamentos, alimentos envasados, cosméticos, artículos de
perfumería y de tocador, así como equipo y material médico
quirúrgico que en cantidades reducidas traen consigo las misiones
comerciales extranjeras, las personas naturales para su uso o
consumo personal y las que se declaren como muestras para
investigación. - Donaciones de equipos y material médico,
efectuados a colegios, hospitales, centros de asistencia, y
otros. c) La importación de los productos farmacéuticos y afines,
adquiridos en calidad de donación, requiere del Registro Sanitario o
certificado del Registro Sanitario. d) En casos de urgencia
debidamente declarada por la Autoridad de Salud competente, no será
exigible la presentación del Registro Sanitario para la importación
de productos farmacéuticos y afines destinados al Ministerio de
Salud. e) Los neumáticos o llantas reencauchados o recauchutados
pueden importarse, siempre que el consignatario cumpla con presentar
el certificado de desinfectación de los referidos bienes expedido
por la Dirección Regional o Subregional de Salud o por las empresas
de saneamiento ambiental inscritas en el Sector Salud. Las
Aduanas de la República reportarán en forma mensual a las
Direcciones Regionales o Subregionales de Salud, según sea el caso,
los lotes de neumáticos recauchutados que ingresen al país, así como
el nombre y domicilio del importador y de la entidad certificadora
de la desinfectación.
6. MINISTERIO DE AGRICULTURA –MINAG
6.1. Servicio Nacional De Sanidad Agraria –
SENASA
6.1.1 Productos Vegetales
Para el ingreso
a) Previo al arribo de la nave y para el ingreso al
país de plantas, productos vegetales y otros artículos
reglamentados, el importador o consignatario solicita el respectivo
permiso de importación que es otorgado por el SENASA luego de
cumplir con los requisitos sanitarios exigidos según el tipo de
mercancía y origen de la misma. b) El Inspector de cuarentena
vegetal o funcionario autorizado del SENASA, después de verificar el
cumplimiento de los requisitos sanitarios exigidos a las plantas,
productos vegetales y otros artículos reglamentados, procederá a su
inspección fitosanitaria para otorgar el informe de inspección y
verificación debidamente sellado y firmado, autorizando de esta
manera su ingreso definitivo, su ingreso bajo cuarentena posentrada,
su tránsito internacional o rechazando su ingreso. c) Para el
levante de la mercancía, el especialista en aduanas o el oficial de
aduanas solicita el informe de inspección y verificación con la
opinión favorable; en caso contrario, SENASA informa a la SUNAT para
que se decrete el comiso o disposición final de aquellas mercancías
que no cumplan con los requisitos fitosanitarios establecidos en el
permiso fitosanitario de importación. d) El número del documento
de control a que se refiere el numeral 6) del Rubro VI de este
procedimiento es: - El número del permiso de importación, o; -
El número del informe de inspección y verificación, para la
regularización de los despachos urgentes y anticipados o en casos de
validación electrónica. e) El importador queda exceptuado de
solicitar el permiso de importación en los siguientes casos: e.1)
Los productos vegetales que ingresen como equipajes acompañado de
pasajeros y tripulantes, así como los envíos postales y las
muestras, siempre que se trate de: - Productos incluidos en la
Categoría de Riesgo Fitosanitario (CRF) 2: hasta 1 kg. - Granos y
especias en grano de la CRF 3: hasta 1 kg. e.2) El germoplasma de
semilla sexual que sea sometido al procedimiento de cuarentena
posentrada procedente de centros de investigación internacional y de
aquellos institutos de investigación registrados por el SENASA, que
serán destinados a los centros de investigación públicos y privados
del país. e.3) Los productos exportados originarios del Perú que
hayan sido rechazados en el país de destino. e.4) Los productos
vegetales materia de donación para consumo, considerados en la CRF 2
y CFR 3 destinados al Perú, a favor de instituciones sin fines de
lucro debidamente acreditada. f) Las mercancías amparadas con un
permiso fitosanitario de importación y un certificado fitosanitario
de origen y/o procedencia, deben ingresar en un sólo
embarque.
Para el tránsito internacional
a) El permiso fitosanitario de tránsito
internacional – PFTI – es el documento oficial emitido por el SENASA
que autoriza el tránsito internacional de plantas, productos
vegetales y otros artículos reglamentados, quedando supeditado a la
revisión documentaria e inspección o verificación fitosanitaria que
se realice en el punto de ingreso y de salida del país. b) Los
envíos en tránsito internacional no podrán permanecer en el país más
tiempo que el autorizado en el permiso fitosanitario de tránsito
internacional. c) Cumplidas satisfactoriamente las condiciones
para la autorización del tránsito internacional, el SENASA procede a
otorgar el informe de inspección y verificación debidamente sellado
y firmado; caso contrario, se procede al rechazo del envío, no
pudiendo transitar por el territorio nacional dichas
mercancías.
Reingreso
a) Los productos que hayan sido exportados y que
por razones fitosanitarias hayan sido rechazados en el país de
destino, sin haber sido nacionalizados ni ingresados temporalmente,
podrán ser reembarcados hacia el Perú y estarán exentos de la
presentación del permiso fitosanitario de importación y de la
certificación fitosanitaria del país de procedencia. b) Para el
ingreso al país, el interesado debe presentar el documento de
rechazo de la organización nacional de protección fitosanitaria u
otro organismo oficial competente del país de exportación, en
original y copia simple. Dicho producto es inspeccionado por el
inspector de cuarentena vegetal del SENASA debiéndose cumplir con
las disposiciones que establezca. c) No pueden acogerse a este
procedimiento los envíos reembarcados después de sesenta (60) días
calendario de haber sido rechazados y aquellos que requiriendo del
certificado fitosanitario, hayan sido exportados sin contar con
éste.
La lista de subpartidas nacionales referenciales se
indica en el Anexo Nº 18
6.1.2 Los plaguicidas químicos de uso agrícola,
incluyendo los ingredientes activos grado técnico y sus
formulaciones comerciales, se sujetan a lo siguiente:
a) Para el ingreso al país deben contar con la
autorización de importación otorgada por el SENASA ( formato
indicado en Anexo 19.1 y Anexo 19.2.) b) SENASA está facultada
para examinar y analizar los plaguicidas químicos de uso agrícola,
para lo cual puede tomar las muestras necesarias del producto en la
zona primaria o en cualquier otro lugar del país. c) SENASA
coopera con la SUNAT en la inspección de los locales públicos o
privados destinados al almacenamiento de plaguicidas químicos de uso
agrícola para verificar que no exista riesgo para la salud y el
ambiente o contaminación de otros productos o entre sí, así como que
existan las medidas de seguridad e higiene para atender
contingencias tales como derrames, incendios y otros. d) Sólo se
permite el ingreso de bromuro de metilo como fumigante destinado
exclusivamente a tratamientos cuarentenarios de productos agrícolas
para su exportación, para lo cual se requiere de autorización de
importación, conforme lo señala la Resolución Jefatural Nº
119-2002-AG-SENASA. La lista de subpartidas nacionales
referenciales se indica en el Anexo Nº 19. 6.1.3 Animales,
material de multiplicación, productos y subproductos de origen
animal e insectos de valor benéfico (abejas), se sujetan a lo
siguiente: a) Cualquiera sea la modalidad, volumen y fines, el
importador debe solicitar al SENASA el permiso zoosanitario de
importación, que autoriza el ingreso al país de la mercancía, de
acuerdo con los requisitos zoosanitarios específicos establecidos
por dicha entidad. Este permiso tiene vigencia de 90 días calendario
contados a partir de la fecha de emisión. b) Deben contar
necesariamente con el certificado zoosanitario del país exportador,
donde conste el estricto cumplimiento de los requisitos
zoosanitarios. c) El inspector de cuarentena animal o funcionario
autorizado del SENASA, después de verificar el cumplimiento de los
requisitos sanitarios exigidos, procederá a otorgar el certificado
zoosanitario de internamiento. d) Para el tránsito por el
territorio nacional, se debe contar con la autorización zoosanitaria
de tránsito otorgada por SENASA. e) La importación no comercial
de mascotas (caninos, felinos, otros) podrá realizarse con la
presentación de los certificados de salud, desparasitación y
vacunación emitidos por la autoridad sanitaria correspondiente del
país exportador, siempre que dichas especies no requieran del
certificado de la CITES. f) Asimismo, sólo se permite el
internamiento de productos y subproductos animales que vengan como
equipaje acompañado y sin fines comerciales, siempre que no procedan
de países con enfermedades exóticas o cuya importación no se
encuentre restringida por razones zoosanitarias.
La lista de subpartidas nacionales referenciales se
indica en el Anexo Nº 20.
6.1.4 Los productos veterinarios terminados
(farmacéuticos, biológicos, kits de diagnóstico y otros), alimentos,
aditivos y premezclas, se sujetan a lo siguiente:
a) El ingreso al país de productos biológicos para
uso no comercial requiere de autorización previa del SENASA, a fin
de evitar el internamiento de productos de alto riesgo que contengan
agentes exóticos. b) El ingreso al país de agentes infecciosos,
cepas u otros con fines de investigación destinados a la elaboración
de productos biológicos, se efectúa bajo expresa autorización del
SENASA y sólo para los fines determinados en la investigación. c)
En el despacho, se exige la presentación de los siguientes
documentos: - Certificado de internamiento expedido por
SENASA. - Copia del certificado de registro de importador. -
Copia del certificado de registro del producto. - Certificado de
análisis (para productos biológicos). - Carta de autorización del
titular del registro, visado por el SENASA, cuando el importador no
es el titular del registro. d) Pueden ingresar al país productos
veterinarios farmacológicos, alimentos para animales, aditivos y
premezclas importados sin registro, cuando sea solicitado por el
interesado (ganaderos, médicos veterinarios hábiles y otros) sólo
para uso propio sin fines comerciales y en las cantidades descritas
en el Anexo Nº 21.1. e) El SENASA queda facultado para retirar
de las Intendencias de Aduana, terminales de almacenamiento o de
cualquier otro lugar del país, las muestras necesarias para examinar
y/o analizar el producto o alimento, aditivos o premezclas.
La lista de subpartidas nacionales referenciales se
indica en el Anexo Nº 21.
6.1.5 Las plantas, productos vegetales, animales,
productos y subproductos de origen animal, que ingresen al país por
puestos de control fronterizo terrestre, bajo cualquier modalidad,
volumen, cantidad, fin al que se destine o medio de transporte que
se utilice, deben contar con el respectivo certificado fito y
zoosanitario oficial del país de origen.
La lista de subpartidas nacionales referenciales se
indica en el Anexo Nº 22.
6.2 Instituto Nacional de Recursos Naturales –
INRENA
El ingreso o salida de la flora y fauna silvestres
(que incluye todo animal o planta vivo o muerto y toda parte o
derivado de estos fácilmente identificable) se sujeta a la
Convención sobre el Comercio Internacional de especies amenazadas de
flora y fauna silvestres – CITES. En el despacho, además de la
documentación requerida para el régimen, el especialista en aduanas
u oficial de aduanas debe tener en cuenta lo presente: a) Para el
ingreso de especies, dependiendo de su ubicación o inclusión en cada
uno de los apéndices de la Convención, se debe presentar lo
siguiente: - Apéndice I: permiso de importación y permiso de
exportación. - Apéndice II: permiso de exportación. -
Apéndice III: certificado de origen y permiso de exportación cuando
la importación proviene de un Estado que ha incluido esa especie en
dicho apéndice. b) Para la salida se debe exigir lo
siguiente: - El permiso de exportación expedido por INRENA
(Autoridad Administrativa y Científica CITES-PERU) que se otorga a
todos los especímenes de la flora y fauna silvestre, comprendidos o
no en los apéndices de CITES (incluso las partes y derivados)
desglosando la "copia Nº 4 para la Aduana" (color amarillo) del
permiso. - El permiso de exportación color verde, únicamente
para las especies de flora y fauna silvestre incluidas en los
apéndices CITES y el formato de color rosado, para los no incluidos
en dichos apéndices. c) No se presenta la "copia Nº 4 para la
Aduana" de los productos forestales maderables transformados, con
excepción de la exportación de cedro (cedrela odorata) y la caoba
(swetenia macrophylla), que sólo se permitirá cuando éstas tengan un
mayor grado de elaboración, es decir, tengan un espesor máximo de 5
pulgadas; estén molduradas, encoladas, torneadas, labradas,
talladas, laminadas, machihembradas, enchapadas u otros similares,
para la fabricación de productos manufacturados acabados o
semiacabados.
6.3 Proyecto Especial de Promoción del
Aprovechamiento de Abonos Provenientes de Aves Marinas –
PROABONOS
Para la exportación de guano de islas, el
especialista en aduanas u oficial de aduanas debe tener en cuenta lo
siguiente:
a) Existen tres (03) productos exportables: guano
de las islas tipo premium, tipo agro y tipo natural. b) El número
del documento de control se transmite por teledespacho con la orden
de embarque, en la casilla indicada en el numeral 7) del rubro VI de
este procedimiento. c) Para la regularización del despacho de
exportación, el adjudicatario debe presentar la factura comercial
con la indicación "venta para exportación – adjudicación por subasta
pública – D. S. Nº 023-97-AG" . d) Solamente para el guano de
islas tipo premium y tipo agro, la comercialización al exterior
también puede realizarse mediante la modalidad de venta directa y
bolsa de productos. En este caso, el exportador debe presentar al
momento del embarque ante el especialista en aduanas u oficial de
aduanas, la constancia de autorización para su exportación emitida
por PROABONOS.
La lista de subpartidas nacionales referenciales se
indica en el Anexo Nº 23.
7.- MINISTERIO DE EDUCACIÓN
El especialista en aduanas u oficial de aduanas
debe considerar que dependiendo del tipo o naturaleza de los bienes,
las autoridades que expiden las respectivas autorizaciones son el
Instituto Nacional de Cultura (INC), la Biblioteca Nacional, el
Archivo General de la Nación o el Ministerio de Educación. Para
el despacho de las obras de arte, réplicas o libros con antigüedad
de más de 100 años, el especialista en aduanas u oficial de aduanas
debe tener en cuenta lo siguiente: a) En la exportación, se
presume que todos los bienes culturales muebles prehispánicos,
virreinales y algunos del período republicano son patrimonio
cultural de la nación (bienes no exportables), por lo que se debe
exigir la presentación de la Resolución Directoral de la Dirección
General de Conservación del Patrimonio Cultural Mueble del Instituto
Nacional de Cultura, de la Biblioteca Nacional o del Archivo General
de la República, según corresponda que indique que el bien no
pertenece al patrimonio cultural de la nación y por ello se autoriza
la exportación. b) Se permite la salida del territorio nacional
de los bienes muebles del patrimonio cultural de la nación, siempre
que esté amparada por la autorización otorgada mediante Resolución
Suprema del Ministerio de Educación, la que procede en los casos de
exhibición con fines científicos, artísticos y culturales, o para
hacer estudios o trabajos de restauración especializada, previa
opinión de la Biblioteca Nacional y del Archivo General de la Nación
(encargados de proteger y declarar el patrimonio cultural
bibliográfico y documental), el Instituto Nacional de Cultura y del
Consejo del Patrimonio Cultural de la Nación, según
corresponda. La autorización es por un término no mayor a un año
prorrogable a dos. c) Se permite la salida del territorio
nacional sin límite de plazo, de lo siguiente: - Los objetos que
tienen la certificación de ser bienes culturales, y que salen con
destino a las embajadas del Perú o a museos en el exterior; y, -
Los objetos que salen como donación del Estado a otros Estados como
expresión de amistad, gratitud o valoración en el exterior del
patrimonio cultural peruano. d) Para la exportación de objetos
réplicas de bienes culturales arqueológicos y obras artísticas que
no pertenecen al patrimonio cultural de la nación, el especialista
en aduanas u oficial de aduanas debe exigir la presentación de la
autorización de exportación expedida por la Dirección del Centro
Nacional de Registro del Patrimonio Cultural Mueble (DCNRPCM) o de
la Dirección de Registro Nacional de Patrimonio Mueble (DRNPM) del
Instituto Nacional de Cultura. e) La SUNAT procede al comiso de
los bienes culturales que intenten ser exportados sin la
certificación del organismo pertinente que descarte la presunción de
ser un bien del patrimonio cultural de la nación o en caso contrario
que autorice su salida. f) La SUNAT procede al comiso de los
bienes que constituyen patrimonio cultural de otros países que se
intenten ingresar al Perú, sin estar amparados por el certificado
que autorice su salida del país de origen, expedido por la autoridad
competente. La lista de subpartidas nacionales referenciales se
indica en el Anexo Nº 24.
8.- MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS – MEM
8.1 En el despacho del gas licuado de petróleo
(GLP), combustible líquido y otros derivados de los hidrocarburos,
el especialista en aduanas u oficial de aduanas debe exigir al
importador o exportador, la presentación de la autorización e
inscripción en el Registro de la Dirección General de Hidrocarburos
(DGH) del Ministerio de Energía y Minas.
La lista de subpartidas nacionales referenciales se
indica en Anexo Nº 25.
8.2 Instituto Peruano de Energía Nuclear – IPEN
a) El ingreso de fuentes de radiaciones ionizantes
nuevas, usadas o repotenciadas, bajo cualquier modalidad, incluidas
las donaciones, para fines médicos, odontológicos, industriales, de
investigación, comercialización u otros, se sujeta a lo
siguiente: 1. Para efectos de aplicación, debe entenderse como
"fuente de radiaciones" a cualquier fuente radiactiva, material
nuclear, equipo de rayos X o equipo generador de radiaciones
ionizantes. 2. Previa a la numeración de la DUA, el representante
de IPEN en presencia del consignatario y/o despachador de aduanas,
efectúa la inspección de las mismas constatando la información
suministrada por el solicitante para emitir el permiso
correspondiente, pudiendo para tal efecto el importador, dueño,
consignatario o agente de aduanas, someterlo a las operaciones
señaladas en el Artículo 49º del Reglamento de la Ley General de
Aduanas. 3. En el caso de dictamen negativo del IPEN para el
ingreso de fuentes de radiaciones que hayan sido ingresadas, el
usuario está obligado a efectuar el reembarque del producto al país
de origen bajo su responsabilidad y costo, dentro del plazo de
treinta (30) de arribada la mercancía. 4. La importación de los
equipos de uso médico, quirúrgico u odontológico que sean nuevos y
los insumos médicos, que sean fuente de radiación ionizante es
autorizada por la DIGEMID. 5. La importación de los equipos de
uso médico, quirúrgico u odontológico que sean usados, repotenciados
o usados que no requieren ser repotenciados y que sean fuente de
radiación ionizante será autorizada por el IPEN.
b) En el despacho, el especialista en aduanas u
oficial de aduanas, debe tener en cuenta lo siguiente: 1. Exigir
la presentación de la "autorización de importación", que es el
documento otorgado por el IPEN que contiene el permiso para la
importación, conforme a lo establecido por el Decreto Supremo Nº
001-2004-EM. 2. Cuando se trate de equipos o fuentes de radiación
que fueron exportadas temporalmente para ser reparadas, recargadas o
repotenciadas, se sujetan a los mismos requisitos de la importación
de equipos o fuentes de radiación repotenciados. 3. El ingreso de
fuentes de radiaciones sin contar con la autorización del IPEN o de
la DIGEMID, según sea el caso, será considerado como tráfico ilegal,
sujeto a las sanciones administrativas que sean aplicables conforme
las normas vigentes, sin perjuicio de las acciones legales civiles o
penales que correspondan.
La lista de subpartidas nacionales referenciales se
indica en el Anexo Nº 29.
9.- MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO –
MINCETUR
Para el despacho de los juegos de casino y máquinas
tragamonedas, el especialista en aduanas u oficial de aduanas debe
tener en cuenta lo siguiente:
a) El ingreso al país de bienes para la explotación
de juegos de casino, máquinas tragamonedas o memorias de sólo
lectura de programas de juego para estas máquinas y demás juegos de
azar se sujeta a reconocimiento físico obligatorio. El Inspector
de MINCETUR, el especialista en aduanas u oficial de aduanas y el
importador o el representante de la agencia de aduanas, suscriben un
Acta, dejando constancia de la diligencia del reconocimiento. De ser
conforme, el especialista en aduanas u oficial de aduanas procede a
la diligencia en la DUA autorizando el levante. En caso contrario,
se dispone el reembarque de las máquinas tragamonedas y/o memorias
de sólo lectura de programas de juego, de conformidad con el
procedimiento INTA-PG.12. b) El especialista en aduanas u oficial
de aduanas exige el documento de autorización expedido por la
Dirección Nacional de Turismo –DNT- del Ministerio de Comercio
Exterior y Turismo –MINCETUR. Estos bienes pueden ser importados
únicamente por las personas debidamente autorizadas por la
DNT. c) El especialista en aduanas u oficial de aduanas
conjuntamente con el técnico inspector de MINCETUR y el importador,
consignatario o agente de aduanas debe verificar, de acuerdo a la
naturaleza de la mercancía, lo siguiente: - Que las máquinas
tragamonedas sean nuevas hasta con un máximo de dos (02) años de
antigüedad, con certificación expedida por el fabricante que indique
el año de fabricación y el precio del mercado. - Que las
características técnicas correspondan a los modelos autorizados y
registrados (homologados) por la DNT. Entiéndase por máquinas
tragamonedas nuevas de hasta dos (02) años de antigüedad, aquellas
computadas desde la fecha de fabricación, que no han sido explotadas
en una sala de juegos de casino, ni hayan sido
reconstruidas. Fabricante es aquella persona jurídica que
desarrolla un modelo físico (hardware) y un programa de juego
(software) a fin de crear un producto final (máquina de juego o
programas de juego). d) La antigüedad de las máquinas
tragamonedas nuevas se acredita por el importador registrado en la
DNT mediante: 1. La placa de fabricación y copia del certificado
de fabricante en la que se indique, además el precio del mercado,
y; 2. El código de autorización y registro otorgado por la DNT
del modelo de la máquina tragamonedas. e) Los juegos de casino y
máquinas tragamonedas o las memorias de sólo lectura de programas de
juego para estas máquinas, se pueden importar en la medida que la
modalidad, modelo o programa respectivo se encuentre expresamente
autorizado por la DNT mediante Resolución publicada en el diario
oficial "El Peruano". Para ello, debe tenerse presente las
precisiones siguientes: Tipo de juego : Es el conjunto de
memorias de sólo lectura que conforman un programa de juego y que se
encuentran instaladas en una máquina tragamonedas. Memorias de
sólo: lectura de programa de juego Son los circuitos integrados u
otro medio de almacenamiento alojados en una máquina tragamonedas,
que sólo permiten la lectura del programa de juego en ella
almacenada y que consecuentemente son inmodificables. Modelo: Es
la configuración del soporte físico (hardware) de una máquina
tragamonedas, el cual para el desarrollo del juego requerirá de un
soporte lógico (software) específico y compatible con el
mismo. f) Excepcionalmente, un importador puede ingresar una (01)
unidad por modelo de máquina tragamonedas y/o memoria de sólo
lectura que conforma un programa de juego no autorizados, sólo para
fines de certificación u homologación por entidades debidamente
autorizadas por la DNT. La DNT comunicará esta excepción a la
SUNAT por vía electrónica a fin de permitir el despacho aduanero
cuya importación se ha autorizado. La Intendencia Nacional de
Técnica Aduanera pondrá en conocimiento de todas las Intendencias de
Aduana de la República por medios electrónicos u otro medio que
facilite la inmediatez de la información de las autorizaciones
excepcionales otorgadas por la DNT. g) Se puede ingresar máquinas
tragamonedas bajo el régimen de importación temporal, para el caso
de ferias, exposiciones o eventos similares, previa autorización de
la DNT, siempre que no tenga fines comerciales y para una unidad por
tipo de juego. En el caso que la máquina tragamonedas no
homologada se nacionalice, la importación definitiva procede sólo
para los fines de certificación u homologación por entidades
autorizadas por la DNT.
La lista de subpartidas nacionales referenciales se
indica en el Anexo Nº 26.
B. MERCANCÍAS PROHIBIDAS
Cuando el especialista en aduanas o el oficial de
aduanas verifique, compruebe o detecte el ingreso o salida de
mercancías prohibidas, según sea el caso y las condiciones previstas
por normas especiales, salvo por disposición legal que establezca lo
contrario, procede a: 1.- El legajamiento de la DUA de acuerdo al
procedimiento INTA-PE.00.07; 2.- El reembarque de acuerdo al
procedimiento INTA-PG.12; 3.- El comiso administrativo de acuerdo
al numeral 6 inciso b) del artículo 108 de la Ley General de
Aduanas, y; 4.- Si la acción corresponde a la Intendencia de
Prevención del Contrabando y Control Fronterizo o a la Intendencia
de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera, se procede de
acuerdo al procedimiento IPCF-PE.02 y la ley 28008.
B.1 DE INGRESO AL PAIS
La lista de subpartidas nacionales referenciales se
indica en el Anexo Nº 27.
B.2 DE SALIDA DEL PAIS
La lista de subpartidas nacionales referenciales se
indica en el Anexo Nº 28.
C. De la prohibición y restricción de vehículos
usados:
1.- Sólo se permite la importación de aquellos
vehículos automóviles de transporte terrestre usados, de carga o de
pasajeros, que cumplan con los requisitos mínimos de calidad que se
señalan a continuación: a) Que tengan una antigüedad no mayor de
cinco (05) años contados a partir del año siguiente a de su
fabricación. b) Que no sobrepase un peso bruto de 3,000
kilogramos. c) Que no hayan sufrido volcaduras. Para estos
efectos, la consideración de volcadura se describe en el inciso b)
del artículo primero del Decreto Supremo Nº 016-96-MTC publicado el
30.10.1996. d) Que no hayan sufrido un siniestro. Para estos
efectos, se considera siniestrado a un vehículo cuando ha sufrido
choques frontales, laterales o traseros sustanciales. La condición
de siniestrado debe representar no menos del 30% ni más del 70% del
valor FOB de un vehículo similar del mismo año y en buen
estado. e) Que tengan originalmente proyectado e instalado de
fábrica el timón a la izquierda. No se permitirá, el ingreso de
vehículos con timón original a la derecha que hubieren sido
transformados a la izquierda. f) Que la emisión de monóxido de
carbono de los vehículos automotores no supere el límite de 4% en
volumen y tomado a la salida del tubo de escape. 2.- En la
importación de los vehículos usados se debe presentar la ficha
técnica y el reporte correspondiente, previsto por el artículo 94
del Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, Reglamento Nacional de
Vehículos. Estos vehículos que se importen por los regímenes
especiales de los CETICOS o ZOFRATACNA que no cuenten con VIN
asignado y consignado por el fabricante de los mismos, deben
identificarse mediante el número de chasis y el número de
motor. 3.- Estos requisitos no son aplicables a la importación de
vehículos automóviles usados que realicen: a) Los miembros del
Servicio Diplomático del Perú. b) Las Misiones Diplomáticas,
Oficinas Consulares, representaciones y Oficinas de Organizaciones
Internacionales, así como sus funcionarios extranjeros. c) Las
donaciones que reciba el sector público. 4.- Asimismo, se
autoriza la importación de vehículos automóviles usados para el
transporte de personas (subpartidas nacionales 8703.21.00.10 a
8703.90.00.90) con una antigüedad igual o mayor a 35 años, con fines
de colección. Para ello, el importador debe presentar el informe de
verificación y declaración jurada, señalando el uso con fines de
colección. Dichos vehículos podrán ser ingresados para su
restauración en el país, la misma que no podrá realizarse en los
Centros de exportación, transformación, industria, comercialización
y servicios –CETICOS.
VIII. FLUJOGRAMA
No aplica
IX. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
Cualquier falseamiento en la Declaración de una
mercancía restringida que lo exceptúe del requisito exigible,
previsto en este procedimiento, será de aplicación lo dispuesto en
la Ley los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008.
X. REGISTROS
De los insumos químicos y productos fiscalizados
que puedan desviarse a la fabricación de heroína, pasta lavada de
cocaína y clorhidrato de cocaína 1. Las Intendencias de Aduana
autorizadas mantienen un archivo conteniendo copias de los registros
especiales de importación y exportación, remitidos a la Dirección
Antidrogas de la Policía Nacional del Perú. 2. La Intendencia
Nacional de Estudios Tributarios y Planeamiento mantiene una copia
de seguridad copias de la información remitida a la Dirección de
Insumos Químicos y Productos Fiscalizados – DIQPF del Ministerio de
la Producción.
XI DEFINICIONES
Aditivo alimenticio.- Sustancia que se agrega a
los alimentos y bebidas con el objeto de mejorar sus caracteres
organolépticos y de favorecer sus condiciones de conservación.
Análisis del riesgo de plagas.- Proceso de
evaluación de los testimonios biológicos, científicos y económicos
para determinar si una plaga debería ser reglamentada y la
intensidad de cualquier medida fitosanitaria que ha de adoptarse
para combatirla.
Alimentos y bebidas industrializados.- Se
consideran alimentos o bebidas industrializados al producto final
destinado al consumo humano, obtenido por transformación física,
química o biológica de insumos de origen vegetal, animal o mineral y
que contienen aditivos alimenticios. Se incluyen las bebidas
alcohólicas.
Armas, municiones, explosivos y artículos conexos
de uso civil.- Son armas de uso civil, las destinadas a la
defensa personal, deporte, caza, seguridad, vigilancia y
colección. Los artículos conexos son las máquinas, accesorios,
partes o componentes, materias primas, insumos y repuestos empleados
en la fabricación, reparación de armas y recarga de municiones de
uso civil.
Artículo reglamentado.- Cualquier planta,
producto vegetal, lugar de almacenamiento, de empacado, medio de
transporte, contenedor, suelo y cualquier otro organismo, objeto o
material capaz de albergar o dispersar plagas, que se considere que
debe estar sujeto a medidas fitosanitarias, especialmente cuando se
involucra al transporte internacional.
Artículos pirotécnicos.- Se entiende por
artículo pirotécnico al artificio o producto resultante de la
combinación de sustancias químicas accionadas mediante encendido
manual o eléctrico, que produce la combustión acelerada de sus
componentes, desde su inicio hasta sus efectos finales ocasionado
por deflagración, luces, colores, sonidos y figuras; pudiendo
convertirse en detonante si se le agrega nitroglicerina,
nitrocelulosa u otras sustancias químicas; como en el caso de las
bombardas.
Autorización de importación (IPEN).- Documento
emitido por el Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN) que
contiene el permiso para la importación automática o no automática
de fuentes de radiaciones ionizantes nuevas o usadas.
Bienes culturales muebles.- Son los muebles,
restos paleontológicos, objetos, documentos, libros y demás cosas,
de condición jurídica mobiliaria y que tienen importancia artística,
científica, histórica o técnica.
Categoría de riesgo fitosanitario
(CFR).- Clasificación de plantas, productos vegetales y otros
artículos reglamentados, en función de su potencial de transportar
plagas, nivel de procesamiento y su uso propuesto. Su actualización
la realiza el SENASA mediante Resolución Directoral (también la
publica en su página web: www.senasa.gob.pe
CITES Perú.- Autoridad Administrativa de la
CITES en el Perú, representada por el Instituto Nacional de Recursos
Naturales –INRENA.
Certificado de Homologación (MTC).- Es la
autorización que otorga el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones, como resultado de la homologación de todo equipo o
aparato que haya de conectarse a una red o sistema de
telecomunicaciones para prestar cualquier tipo de servicio, con el
objeto de garantizar el correcto funcionamiento de la red y la
seguridad del usuario.
Combustible líquido derivado de los
hidrocarburos.- Mezcla de hidrocarburos utilizados para generar
energía por medio de combustión y que cumplen con las normas
nacionales para dicho uso. Se encuentran los diversos tipos de
gasolinas, queroseno, combustible para aviación, combustible de uso
marino (bunker), diesel y combustible residual.
Control de mercancías restringidas.- Es el
control que se ejerce sobre aquellas mercancías que para su ingreso
o salida del país requieren del cumplimiento de requisitos
establecidos en la legislación pertinente, como pueden ser:
autorizaciones, permisos, certificados, declaración jurada. El
ingreso o salida del país, comprende las mercancías sometidas a
cualquier régimen o destino aduanero.
Convenio de Basilea.- Convenio sobre el Control
de los Movimientos Transfronterizos de los desechos peligrosos y su
eliminación, incorporado a nuestra legislación mediante Resolución
Legislativa Nº 26234.
Cuarentena.- Confinamiento oficial de artículos
reglamentados para observación e investigación o para inspección,
prueba y/o tratamiento adicional. (SENASA)
Cuarentena posentrada.- Cuarentena aplicada a un
artículo reglamentado después de su ingreso al país.
Documento de control.- Son las autorizaciones,
certificados, permisos, resoluciones, declaración jurada,
constancias, licencias, u otros similares emitidos por las entidades
de control, las cuales son exigibles para el ingreso o salida del
país de las mercancías restringidas. Se consignan en el anexo "B" de
este procedimiento.
Entidad de control.- Es el ministerio,
institución, dirección, oficina o dependencia del Estado que por
norma expresa recibe el encargado de controlar determinadas
mercancías restringidas de acuerdo a su competencia funcional y
técnica. Se consignan en el anexo "A" de este procedimiento.
Pueden existir documentos de control emitidas por
entidades diferentes a las enunciadas en el párrafo anterior,
consistentes en entidades oficiales o privadas, nacionales o
extranjeras, habilitadas por norma nacional para pronunciarse sobre
el ingreso o salida legal de las mercancías.
Del mismo modo, por excepción se considera como
documento de control, las declaraciones juradas de los dueños o
consignatarios de la mercancía permitida por una determinada norma
nacional.
Equipo repotenciado (IPEN)- Equipo usado al cual
se le han reemplazado partes con el propósito de extender su vida
útil.
Fuente de radiaciones (IPEN).- Cualquier fuente
radiactiva, material nuclear, equipo de rayos X o equipo generador
de radiaciones ionizantes.
Fuente radiactiva (IPEN).- Material que emite
radiaciones espontáneamente.
Homologación (MTC).- Es la comprobación y
verificación de la compatibilidad del funcionamiento y operaciones
de un equipo o aparato de telecomunicaciones, de acuerdo a normas
técnicas establecidas, entre las que se encuentran las Normas
Técnicas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT); con
el fin de asegurar el adecuado cumplimiento a las especificaciones
técnicas a que deben sujetarse para prevenir daños a las redes que
se conecten, evitar interferencias a otros servicios de
telecomunicaciones y garantizar las seguridades del usuario.
Homologación (MINCETUR).- Es el resultado
satisfactorio del examen realizado sobre las condiciones técnicas,
de seguridad, de fiscalización y de auditoria que deben contar los
modelos de máquinas tragamonedas y las memorias de sólo lectura de
los programas de juego. El contenido de la resolución que autorice
la homologación de un modelo de máquina tragamonedas debe indicar el
código del modelo, nombre del fabricante y número de registro de
homologación que le otorgue la DNT, y para la memoria de sólo
lectura debe indicar el código de identificación de la memoria, el
nombre y nacionalidad del fabricante y el número del registro
correspondiente.
Informe de inspección y verificación.- Documento
oficial debidamente sellado y firmado por el inspector de cuarentena
vegetal del SENASA, que autoriza el ingreso definitivo o bajo
cuarentena posentrada o el tránsito internacional de plantas,
productos vegetales y otros artículos reglamentados.
Inspección fitosanitaria.- Examen visual oficial
del SENASA de plantas, productos vegetales y otros artículos
reglamentados, para determinar si hay plagas y/o el cumplimiento de
las reglamentaciones fitosanitarias.
Inspector de cuarentena vegetal.- Profesional
designado o autorizado por el SENASA para cumplir y hacer cumplir,
dentro del ámbito de su competencia, las reglamentaciones
fitosanitarias.
Insumos, instrumental y equipo de uso
médico-quirúrgico u odontológico.- Se clasifican de acuerdo a las
siguientes especialidades: 1. Anestesiología 2. Cardiología y
angiología 3. Otorrinolaringología 4. Gastroenterología 5.
Urología 6. Cirugía general 7. Neurología 8. Ginecología y
obstetricia 9. Oftalmología 10. Traumatología y
Ortopedia 11. Medicina Física 12. Radiología 13.
Odontología 14. Reactivo para diagnósticos clínicos
El concepto insumo está referido al material de uso
médico, quirúrgico, u odontológico y no a la materia prima utilizada
para la elaboración de productos médicos o cosméticos.
La relación de insumos, instrumental y equipo de
uso médico quirúrgico u odontológico es aprobada por la DIGEMID,
pudiendo establecerse productos de este tipo que no requieren
registro, los cuales están publicados en su página web:
www.minsa.gob.pe/infodigemid/.
Ingrediente activo:- La parte biológicamente
activa de un medicamento o de una formulación de plaguicida.
Ingrediente activo grado técnico.- Es aquel que
contiene los elementos químicos y sus compuestos naturales o
manufacturados, incluida las impurezas y compuestos relacionados que
resultan inevitablemente del proceso de fabricación.
Material nuclear (IPEN).- Uranio natural y sus
isótopos radiactivos; plutonio 239; torio natural y sus isótopos
radiactivos.
Número de documento de control.- Número de
documento emitido por una entidad de control que permite la
validación documentaria o electrónica en teledespacho.
Permiso automático (IPEN).- El que corresponde
a productos nuevos, y es otorgado en todos los casos de fuentes de
radiaciones. Está relacionado con la autorización de importación de
IPEN.
Permiso no automático (IPEN).- El que
corresponde a productos usados o repotenciados y es otorgado a
bienes de riesgo relevante. Está relacionado con la autorización de
importación de IPEN.
Permiso fitosanitario de importación.- Es el
documento oficial emitido por el SENASA, que establece los
requisitos fitosanitarios que deben cumplir las plantas, productos
vegetales y artículos reglamentados para su ingreso al país.
Plaguicida químico de uso agrícola.- Cualquier
sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, destruir o
controlar cualquier plaga, las especies no deseadas de plantas o
animales que causan perjuicio o que interfieren de cualquier otra
forma en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte o
comercialización de alimentos, productos agrícolas, madera y
productos de madera. Se incluyen las sustancias destinadas a
utilizarse como reguladoras del crecimiento de las plantas,
defoliantes, desecantes, repelentes, feronomas y todas las demás
sustancias que ayuden a la acción del plaguicida. Asimismo, a las
sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha
para proteger el producto contra el deterioro durante el
almacenamiento y transporte.
Producto cosmético y de higiene personal.- Es
toda sustancia o fórmula de aplicación local a ser usada en las
diversas superficies externas del cuerpo humano, incluyendo mucosa
bucal y dientes, con el fin de limpiarlos, perfumarlos, mejorar su
aspecto y protegerlos o mantenerlos. Los productos de higiene
personal se consideran productos cosméticos.
Productos farmacéuticos.- Comprende los
siguientes grupos: 1. Medicamentos de marca 2. Medicamentos
genéricos 3. Productos medicinales homeopáticos 4. Agentes de
diagnóstico 5. Productos de origen biológico 6.
Radiofármacos
Productos sanitarios y productos de higiene
doméstico.- Los productos sanitarios y de higiene doméstico que
requieren de Registro Sanitario son los siguientes: 1. Toallas
sanitarias, tampones, protectores y pañales desechables 2.
Condones (preservativos) 3. Diafragmas y dispositivos
intrauterinos 4. Protectores de seno 5. Soluciones de
conservación y limpieza de lentes de contacto 6. Biberones,
tetinas, paletas, entretenedores 7. Desodorantes de ambiente,
solo en la forma de aerosol
Productos Hidrobiológicos.- Recursos sometidos a
un proceso de preservación o transformación tales como: refrigerado,
deshidratado, congelado, salado, marinado, ahumado, y que se
comercializa después envasado, concentrado, proteico, harina,
aceite, u otros productos elaborados o preservados de origen
hidrobiológico sanitariamente aptos para su consumo humano y
derivados del empleo de tecnologías apropiadas.
Reaprovechar.- Volver a obtener un beneficio del
bien, artículo, elemento o parte del mismo que constituye residuo
sólido. Se reconoce como técnica de reaprovechamiento el reciclaje,
recuperación o reutilización.
Reciclaje.- Es toda actividad que permite
reaprovechar un residuo sólido mediante un proceso de transformación
para cumplir su fin inicial u otros fines.
Recuperación.- Es toda actividad que permite
reaprovechar partes de sustancias o componentes que constituyan
residuo sólido.
Recurso hidrobiológico.- Se denomina así a las
especies animales y vegetales que desarrollan todo o parte de su
ciclo vital en el medio acuático y que son susceptibles de ser
aprovechadas por el hombre.
Recurso hidrobiológico ornamental.- Son los
recursos hidrobiológicos cuyo uso o destino final tiene por objeto
mantenerlos en cautiverio con fines culturales, decorativos o de
entretenimiento.
Recurso terapéutico natural.- Se clasifican
en:
a) Recurso natural de uso en salud: son aquellos
recursos de la naturaleza pertenecientes al reino vegetal, animal o
mineral que no han sido procesados o que lo han sido de manera muy
primaria (trozados, deshidratados, molidos, etc.) y que constituyen
la materia prima para preparados u otros productos naturales
elaborados. b) Producto natural de uso en salud: son
elaboraciones industriales, simples o complejas, basadas en uno o
varios recursos naturales, que utilizan las virtudes aisladas o
sinérgicas de dichos recursos, los mismos que tienen una historia
ancestral de reconocimiento y uso entre las poblaciones indígenas de
una o varias culturas tanto a nivel nacional como
internacional. Son aquellas sustancias, productos o subproductos
en estado sólido o semisólido de los que su generador dispone, o
está obligado a disponer, en virtud de lo establecido en la
normatividad nacional o de los riesgos que causan a la salud y el
ambiente, para ser manejados a través de un sistema o tratamiento
que contrarreste peligros. Se puede clasificar en función de su
peligrosidad o de sus características específicas, como su
naturaleza orgánica o inorgánica, física, química, o su potencial de
reaprovechamiento, entre los cuales se encuentran las basuras,
desechos, restos, desperdicios, cenizas, etc. Esta definición
incluye a los residuos generados por eventos naturales.
Reutilización.- Es toda actividad que permita
reaprovechar directamente el bien, artículo o elemento que
constituye el residuo sólido, con el objeto de que cumpla el mismo
fin para el que fue elaborado originalmente.
Semisólido.- Material o elemento que normalmente
se asemeja a un lodo y que no posee suficiente líquido para fluir
libremente.
Subproducto.- Producto secundario obtenido en
toda actividad económica o proceso industrial.
Sustancias estupefacientes.- Sustancias
naturales o sintéticas con alto potencial de dependencia y abuso.
Figuran en las Listas I y II de la Convención Única sobre
Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972 y en las
listas I A, I B, II A, II B y IV A del Anexo N° 2 del Decreto
Supremo Nº 023-2001-SA.
Sustancias psicotrópicas.- Sustancias de origen
natural o sintético que pueden producir dependencia física o
psíquica. Figuran en las Listas I, II, III y IV del Convenio de las
Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 y en las
listas III A, III B, III C, IV B, V y VI del Anexo N° 2 del Decreto
Supremo Nº 023-2001-SA.
Sustancias precursores.- Sustancias que pueden
utilizarse en la producción, fabricación y preparación de
estupefacientes, psicotrópicos o sustancias de efectos semejantes,
incluidas en la Parte I de la Convención de las Naciones Unidas
Contra el Tráfico Ilícito de Drogas de 1988 y en la lista IV B del
Anexo N° 2 del Decreto Supremo Nº 023-2001-SA.
ANEXOS
Los anexos A y B se encuentran publicados con el
presente procedimiento.
Anexo A : Códigos de las entidades que emiten los
documentos de control
Anexo B : Códigos de documentos de control
Los anexos
del 1 al 29 se encuentran publicados en el portal de la SUNAT en la
dirección: http://www.aduanet.gob.pe
Anexo 1 : Lista de equipos o aparatos de
telecomunicación y equipos para estaciones transmisoras
radioeléctricas en general.
Anexo 2 : Textos geográficos o publicaciones
cartográficas.
Anexo 3 : Armas, municiones, explosivos y artículos
conexos de uso civil.
Anexo 4 : Nitrato de amonio y sus elementos
componentes.
Anexo 5 : Productos e insumos químicos directamente
o indirectamente destinados a la elaboración de pasta básica de
cocaína, pasta lavada, clorhidrato de cocaína, morfina base bruta,
morfina base y heroína.
Anexo
6 : Registro especial de importación (exportación) de insumos
químicos.
Anexo 7 : Sustancias agotadoras de la capa de ozono
– SAO – controladas en el Perú.
Anexo 8 : Equipos de refrigeración, congelamiento y
otros equipos de producción de frío y aire acondicionado, nuevos o
usados.
Anexo 9 : Recursos hidrobiológicos.
Anexo 10 : Cetáceos menores.
Anexo 11 : Productos farmacéuticos y galénicos,
productos cosméticos y similares, insumos, instrumental y equipo de
uso médico-quirúrgico u odontológico, productos sanitarios y
productos de higiene personal y doméstica.
Anexo 12 : Sustancias estupefacientes,
psicotrópicas y precursores.
Anexo 13 : Alimentos y bebidas industrializados de
consumo humano.
Anexo 14 : Recursos hidrobiológicos de consumo
humano.
Anexo 15 : Desinfectantes y plaguicidas de uso
doméstico o para salud pública.
Anexo 16 : Residuos peligrosos sujetos al convenio
de Basilea.
Anexo 17 : Residuos Sólidos.
Anexo 18 : Plantas, productos vegetales y artículos
reglamentados.
Anexo 19 : Plaguicidas químicos.
Anexo
19.1 : Autorización de importación de plaguicida químico de uso
agrícola- terminado.
Anexo
19.2 : Autorización de importación de plaguicida químico de uso
agrícola -ingrediente activo grado técnico.
Anexo 20 : Productos y subproductos de origen
animal.
Anexo 21 : Productos veterinarios, alimentos,
aditivos, premezclas y kits de diagnóstico.
Anexo 21.1: Cantidades máximas de productos
veterinarios, alimentos y aditivos no registrados que pueden ser
ingresados para uso propio sin fines comerciales.
Anexo 22 : Plantas, productos vegetales, animales,
productos y subproductos de origen animal que ingresen por puestos
fronterizos terrestres.
Anexo 23 : Guano de Isla.
Anexo 24 : Bienes culturales muebles.
Anexo 25 : Combustible líquido y otros derivados de
los hidrocarburos.
Anexo 26 : Juegos de casino y máquinas tragamonedas
o de memoria de sólo lectura de programas para estas máquinas.
Anexo 27 : Mercancías de Importación Prohibida.
Anexo 28 : Mercancías de Exportación Prohibida.
Anexo 29 : Material nuclear, bienes, maquinaria y
equipos.
ANEXO A
CÓDIGOS DE LAS ENTIDADES QUE EMITEN LOS
DOCUMENTOS DE CONTROL
ANEXO B.
CÓDIGOS DE DOCUMENTOS DE CONTROL
|
Código |
Documento |
|
01 |
Autorización de importación o
Exportación |
|
02 |
Resolución de Importación o Exportación
Resolución de Internamiento |
|
03 |
Certificado |
|
04 |
Constancia |
|
05 |
Licencia de Internamiento, de Importación
o Exportación |
|
06 |
Declaración Jurada |
|
07 |
Informe Técnico de Autorización* |
|
08 |
Registro |
|
09 |
Permiso |
|
10 |
Visación |
|
99 |
Otros |
( * ) Informe técnico de importación o exportación,
según lo permita el sector correspondiente tal como el Informe de
Inspección y verificación de SENASA.
|