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I. OBJETIVO
Establecer las pautas para tramitar la solicitud de rectificación
electrónica de los errores u omisiones cometidos en la declaración
aduanera.
II. ALCANCE
Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria – SUNAT y a los operadores del comercio
exterior que solicitan la rectificación electrónica de una
declaración aduanera.
III. RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el
presente procedimiento es de responsabilidad de la Intendencia
Nacional de Sistemas de Información, de la Intendencia de
Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera, de la Intendencia
Nacional de Técnica Aduanera, de la Intendencia de Prevención del
Contrabando y Control Fronterizo, de las intendencias de aduana de
la República, de las jefaturas y del personal de las distintas
unidades organizacionales que participan en el presente
procedimiento.
IV. VIGENCIA
A partir de la fecha en que se encuentre plenamente vigente la Ley
General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N.º 1053.
(RSNAA-504-2010/SUNAT/A) - Artículo 3º.- La presente resolución
entrará en vigencia conforme a lo dispuesto por el artículo 2º del
Decreto Supremo
N.º 010-2009-EF, modificado por los Decretos Supremos N.º
319-2009-EF y N.º 096-2010-EF, para las intendencias de aduana de
Ilo, Paita, Chimbote, Mollendo, Pisco y Salaverry.
V. BASE LEGAL
- Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N.º 1053,
publicado el 27.6.2008, en adelante la Ley.
- Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto
Supremo N.º 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009 y norma
modificatoria, en adelante el Reglamento.
- Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la
Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N.º
031-2009-EF, publicado el 11.2.2009.
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto
Supremo N.º 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas
modificatorias.
- Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444,
publicada el 11.4.2001 y normas modificatorias.
- Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo
N.º 115-2002-PCM publicado el 28.10.2002 y normas modificatorias.
VI. NORMAS GENERALES
1.La solicitud de rectificación de la declaración aduanera de
mercancías mediante transmisión electrónica en adelante “solicitud
de rectificación electrónica” procede en los siguientes casos:
a) En el régimen de Importación para el Consumo, con relación a los
datos que generen o no incidencia en la liquidación de los tributos,
intereses y recargos aplicables.
b) En los regímenes de Admisión Temporal para Perfeccionamiento
Activo, Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado y
Depósito Aduanero, sólo con relación a los datos que no generen
incidencia en la liquidación de los tributos, intereses y recargos
aplicables.
(RSNAA-0504-2010-01.09.2010)
2. Las rectificaciones a que se refieren los artículos 199° y 200°
del Reglamento, se tramitan mediante solicitud de rectificación
electrónica, debiendo el despachador de aduana declarar en la
solicitud que se acoge a la normatividad citada.
3. No son materia de solicitud de rectificación electrónica los
siguientes casos:
a) Las declaraciones cuyas mercancías están sujetas a la aplicación
de medidas preventivas, tales como inmovilización o incautación.
b) Las declaraciones sujetas a la modalidad de despacho urgente con
levante autorizado pendientes de regularización.
c) Los datos modificados de oficio por el funcionario aduanero en la
revisión documentaria, en el reconocimiento físico o en la etapa de
conclusión del despacho.
d) Los despachos solicitados mediante Declaración Simplificada.
e) Los datos que generen incidencia en la
liquidación de los tributos, intereses y recargos aplicables en las
declaraciones de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, de
Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado y de
Depósito Aduanero.
(RSNAA-0504-2010-01.09.2010)
f) Los demás casos no comprendidos en el numeral 1.
En estos casos la solicitud de rectificación se presenta mediante
expediente.
4.La rectificación de los errores u omisiones en una declaración,
solicitada a pedido de parte o de oficio, no exceptúa de la
aplicación de las sanciones por la comisión de las infracciones
establecidas en la Ley, salvo los supuestos previstos en su artículo
136º, en el segundo párrafo de su artículo 145° y en su artículo
191º.
5.La solicitud de rectificación electrónica debe ser transmitida por
el despachador de aduana que tramita o tramitó la declaración y
estar sustentada con la documentación correspondiente. Después del
levante, la solicitud de rectificación puede ser presentada
excepcionalmente por el dueño o consignatario mediante expediente.
6. La solicitud de rectificación electrónica antes de la selección
del canal de control es de aceptación automática. Con posterioridad
a la selección del canal, la solicitud de rectificación es evaluada
por la Administración Aduanera.
7. Después de la asignación del canal de control y hasta antes que se
inicie la evaluación de la solicitud de rectificación electrónica,
el despachador de aduana puede transmitir varias solicitudes sobre
la misma declaración, en cuyo caso el SIGAD considera válida
únicamente la última solicitud enviada para ser evaluada, quedando
las anteriores anuladas automáticamente.
8. A efectos de atender la solicitud de rectificación electrónica, el
funcionario aduanero encargado de la evaluación puede requerir al
interesado la documentación complementaria, llevar a cabo el
reconocimiento físico de las mercancías o cualquier otra medida que
estime necesaria y aplicar las sanciones que correspondan.
9.Culminado el trámite de la solicitud de rectificación electrónica,
en forma automática o con la conformidad del funcionario aduanero,
según se realice antes o después de la asignación del canal de
control, el despachador de aduana puede enviar una nueva solicitud
de rectificación electrónica.
10. Cuando el despachador de aduana haya transmitido la solicitud de
rectificación electrónica con posterioridad a la selección de canal
de control, y siempre que no se haya concedido el levante de las
mercancías, la Administración Aduanera puede revaluar el riesgo de
la declaración y asignar un nuevo canal de control.
11. En caso que la solicitud de rectificación electrónica incida en
algún dato relacionado con el manifiesto de carga o con los
regímenes aduaneros de precedencia de la declaración, el SIGAD en
forma automática o con la conformidad del funcionario aduanero,
según se realice antes o después de la asignación del canal de
control, efectúa nuevamente el datado del manifiesto de carga, así
como la actualización de los descargos de los regímenes aduaneros de
precedencia, siempre que se encuentren dentro del plazo de vigencia
del régimen aduanero y no exceda la cantidad disponible. Asimismo,
como consecuencia de la rectificación, el SIGAD modifica los datos
iniciales registrados en la cuenta corriente de las declaraciones de
Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, Admisión Temporal
para Reexportación en el Mismo Estado y Depósito Aduanero, siempre
que la cantidad rectificada no exceda la cantidad descargada en la
cuenta corriente.
12. Si durante la revisión documentaria o reconocimiento físico el
funcionario aduanero detecta errores u omisiones en la declaración,
puede solicitar al despachador de aduana la transmisión de la
solicitud con los datos correctos.
13. La respuesta a la
solicitud de rectificación electrónica, debe ser notificada al buzón
electrónico - Notificaciones SOL del despachador de aduana y/o de su
comitente, según corresponda, cuando el operador de comercio
exterior cuente con RUC, en caso contrario o de no poder efectuarse
la notificación electrónica, se les notifica por cualquiera de las
formas que señala el Código Tributario.
(RSNAA-0043-2010-03.02.2010)
14. Antes de la conclusión del despacho aduanero, toda notificación
al agente de aduana relacionada con la rectificación de la
declaración se entiende también realizada al comitente. Una vez
concluido el despacho, la respuesta de la solicitud de rectificación
debe ser notificada tanto al agente de aduana como a su comitente.
15. Los datos declarados originalmente en la declaración y los datos
rectificados como consecuencia de la solicitud de rectificación
electrónica pueden ser visualizados en el portal web de SUNAT, como
parte del proceso de trazabilidad de la declaración.
16. En el Sistema Integrado de Gestión Aduanera - SIGAD se puede
verificar el registro y trazabilidad de las solicitudes aceptadas o
rechazadas, para fines de fiscalización y control de gestión.
VII. DESCRIPCIÓN
A. RECTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANTES DE LA ASIGNACION
DEL CANAL DE CONTROL
1. Antes de la asignación del canal de control, el despachador de
aduana transmite la solicitud, indicando el motivo y los datos a
rectificar, así como las autoliquidaciones canceladas asociadas a la
declaración por los tributos, intereses y recargos aplicables que
hubiera efectuado voluntariamente por efecto de la rectificación
solicitada, de existir incidencia.
2. El SIGAD valida que los datos enviados estén conformes, que la
transmisión se haya efectuado de acuerdo a lo indicado en el numeral
anterior y que no se encuentre dentro de los casos previstos en el
numeral 3 de la sección VI del presente procedimiento; en caso
contrario rechaza la transmisión y envía al despachador de aduana el
motivo de rechazo.
3. De estar conforme la información transmitida, el SIGAD verifica
si la rectificación solicitada incide en la liquidación de los
tributos, intereses y recargos aplicables, pudiendo darse los
siguientes supuestos:
a) Si no incide en la liquidación, el SIGAD reemplaza los datos
transmitidos y notifica electrónicamente al despachador de aduana
que la rectificación ha sido aceptada automáticamente.
b) Si incide en la liquidación, el SIGAD verifica lo siguiente:
b.1) Si la declaración está amparada con la garantía a que se
refiere el artículo 160º de la Ley, que la garantía esté vigente y
con saldo operativo suficiente, realizando las siguientes acciones:
i. El SIGAD reliquida los tributos, intereses y recargos aplicables,
genera un nuevo Código de Documento Aduanero - C.D.A. de la
declaración sin alterar la fecha de vencimiento de pago, afecta el
saldo operativo de la garantía con el nuevo monto de la
reliquidación, reemplaza los datos transmitidos y notifica
electrónicamente al despachador de aduana que la rectificación ha
sido aceptada automáticamente, indicando el nuevo C.D.A. de la
declaración con el monto garantizado.
ii. De encontrarse cancelado el C.D.A. original de la declaración
que impida efectuar su reliquidación, el SIGAD genera una
liquidación de cobranza por los tributos, intereses y recargos
diferenciales producto de la rectificación y afecta el saldo
operativo de la garantía por el monto de la liquidación de cobranza,
reemplaza los datos transmitidos y notifica electrónicamente al
despachador de aduana que la rectificación ha sido aceptada
automáticamente, indicando el número de la liquidación de cobranza y
su C.D.A., con el monto garantizado.
b.2) Si la declaración no está amparada con la garantía a que se
refiere el artículo 160º de la Ley y no está cancelada:
El SIGAD reliquida los tributos, intereses y recargos aplicables,
genera un nuevo C.D.A. de la declaración sin alterar la fecha de
vencimiento de pago, reemplaza los datos transmitidos y notifica
electrónicamente al despachador de aduana que la rectificación ha
sido aceptada automáticamente, indicando el nuevo C.D.A. de la
declaración con el monto reliquidado para su cancelación antes de la
asignación del canal de control.
b.3) Si la declaración no está amparada con la garantía a que se
refiere el artículo 160º de la Ley y está cancelada, o estando
amparada la garantía no está vigente o no cuenta con saldo operativo
suficiente:
i. De existir autoliquidaciones enviadas, el SIGAD valida si los
tributos, intereses y recargos diferenciales producto de la
rectificación se encuentran totalmente cancelados con las
autoliquidaciones. De encontrarse totalmente cancelados, reemplaza
los datos transmitidos, marca las autoliquidaciones enviadas para
que no puedan utilizarse nuevamente y notifica electrónicamente al
despachador de aduana que la rectificación ha sido aceptada
automáticamente. De no encontrarse éstos totalmente cancelados, el
SIGAD rechaza la transmisión y envía al despachador de aduana el
motivo de rechazo.
ii. De no existir autoliquidaciones enviadas, el SIGAD genera una
liquidación de cobranza por los tributos, intereses y recargos
diferenciales producto de la rectificación, reemplaza los datos
transmitidos y notifica electrónicamente al despachador de aduana
que la rectificación ha sido aceptada automáticamente, indicando el
número de la liquidación de cobranza y su CDA, con el monto
liquidado, para su cancelación antes de la asignación del canal de
control.
B. RECTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN CON CANALES DE CONTROL
NARANJA Y ROJO ANTES DE LA DILIGENCIA DE LEVANTE
1. Antes de la diligencia de levante en las declaraciones con
canales de control naranja y rojo, el despachador de aduana
transmite la solicitud de rectificación electrónica indicando el
motivo y los datos a rectificar, así como las autoliquidaciones
canceladas asociadas a la declaración por los tributos, intereses y
recargos aplicables que hubiera efectuado voluntariamente por efecto
de la rectificación solicitada, de existir incidencia.
Asimismo, transmite las autoliquidaciones canceladas asociadas a la
declaración por las multas aplicables que hubiera efectuado
voluntariamente con el acogimiento al régimen de incentivos, de
corresponder.
2. El SIGAD valida que los datos enviados estén conformes, que la
transmisión se haya efectuado de acuerdo a lo indicado en el numeral
anterior y que no se encuentre dentro de los casos previstos en el
numeral 3 de la sección VI del presente procedimiento; en caso
contrario rechaza la transmisión y envía al despachador de aduana el
motivo de rechazo.
3. De estar conforme la información transmitida, el SIGAD registra
los datos en un archivo temporal hasta la conformidad del
funcionario aduanero, no afecta la garantía existente ni marca las
autoliquidaciones enviadas hasta que la rectificación sea evaluada y
aceptada y responde al despachador de aduana en tal sentido.
4. El despachador de aduana debe adjuntar los documentos que
sustentan su rectificación al momento de presentar la documentación
para la revisión documentaria o reconocimiento físico de las
declaraciones seleccionadas a los canales naranja o rojo,
respectivamente.
5. El funcionario aduanero designado para la revisión documentaria o
reconocimiento físico, previo al registro de la diligencia de
levante, evalúa la documentación que sustenta la rectificación y la
información registrada temporalmente en el SIGAD, a fin de
determinar la procedencia o improcedencia de la rectificación
solicitada, la aplicación de sanciones, y el acogimiento al régimen
de incentivos.
6. De ser procedente o procedente en parte la rectificación
solicitada, el funcionario aduanero registra la procedencia con el
sustento correspondiente y el SIGAD verifica si la rectificación
solicitada incide en la liquidación de los tributos, intereses y
recargos aplicables, pudiendo darse los siguientes supuestos:
a) Si no incide en la liquidación, el SIGAD convierte los datos
registrados temporalmente en definitivos y notifica electrónicamente
al despachador de aduana la procedencia o procedencia en parte de la
rectificación con el sustento correspondiente.
b) Si incide en la liquidación, el SIGAD verifica lo siguiente:
b.1) Si la declaración está amparada con la garantía a que se
refiere el artículo 160º de la Ley, que la garantía esté vigente y
con saldo operativo suficiente, realizando las siguientes acciones:
i. El SIGAD reliquida los tributos, intereses y recargos aplicables,
genera un nuevo C.D.A. de la declaración sin alterar la fecha de
vencimiento de pago, afecta el saldo operativo de la garantía con el
nuevo monto de la reliquidación, convierte los datos registrados
temporalmente en definitivos y notifica electrónicamente al
despachador de aduana la procedencia o procedencia en parte de la
rectificación con el sustento correspondiente, indicando el nuevo
C.D.A. de la declaración con el monto garantizado.
ii. De encontrarse cancelado el C.D.A. original de la declaración
que impida efectuar su reliquidación, el SIGAD genera una
liquidación de cobranza por los tributos, intereses y recargos
diferenciales producto de la rectificación y afecta el saldo
operativo de la garantía por el monto de la liquidación de cobranza,
convierte los datos registrados temporalmente en definitivos y
notifica electrónicamente al despachador de aduana la procedencia o
procedencia en parte de la rectificación con el sustento
correspondiente, indicando el número de la liquidación de cobranza y
su C.D.A. con el monto garantizado.
b.2) Si la declaración no está amparada con la garantía a que se
refiere el artículo 160º de la Ley o estando amparada la garantía no
está vigente o no cuenta con saldo operativo suficiente:
i. De existir autoliquidaciones enviadas, el SIGAD valida si los
tributos, intereses y recargos diferenciales producto de la
rectificación se encuentran totalmente cancelados con las
autoliquidaciones. De encontrarse totalmente cancelados, el SIGAD
convierte los datos registrados temporalmente en definitivos, marca
las autoliquidaciones enviadas para que no puedan utilizarse
nuevamente y notifica electrónicamente al despachador de aduana la
procedencia o procedencia en parte de la rectificación con el
sustento correspondiente. De no encontrarse estos totalmente
cancelados, el SIGAD notifica electrónicamente al despachador de
aduana sobre el saldo por cancelar, quedando la solicitud pendiente
de evaluación por parte del funcionario aduanero hasta la
cancelación del saldo o la emisión de la resolución de determinación
que dispone el cobro respectivo.
ii. De no existir autoliquidaciones enviadas, el SIGAD genera una
liquidación de cobranza por los tributos, intereses y recargos
diferenciales producto de la rectificación, convierte los datos
registrados temporalmente en definitivos y notifica electrónicamente
al despachador de aduana la procedencia o procedencia en parte de la
rectificación con el sustento correspondiente, indicando el número
de la liquidación de cobranza y su C.D.A. con el monto liquidado,
para su cancelación antes de la diligencia de levante.
7. De ser improcedente la rectificación solicitada, el funcionario
aduanero registra la improcedencia con el sustento correspondiente y
el SIGAD deja sin efecto el archivo temporal y notifica
electrónicamente al despachador de aduana la improcedencia de la
rectificación con el sustento respectivo.
8. El funcionario aduanero no debe registrar la diligencia del
levante si existe una solicitud de rectificación electrónica
asociada a la declaración pendiente de atención.
C. RECTIFICACIÓN DE LA DECLARACION CON CANALES DE CONTROL
NARANJA Y ROJO DESPUES DE LA DILIGENCIA DE LEVANTE O CANAL DE
CONTROL VERDE CON O SIN LEVANTE
1. En las declaraciones con canales de control naranja y rojo
después de la diligencia de levante y canal de control verde con o
sin levante, el despachador de aduana transmite la solicitud
indicando el motivo y los datos a rectificar. Del mismo modo, de
existir incidencia debe enviar obligatoriamente las
autoliquidaciones canceladas asociadas a la declaración por los
tributos, intereses y recargos aplicables por efecto de la
rectificación solicitada, salvo que la declaración se encuentre
amparada con la garantía a que se refiere el artículo 160º de la Ley
y ésta se encuentre vigente y con saldo operativo suficiente, en
cuyo caso se afecta la garantía.
Asimismo, transmite las autoliquidaciones canceladas asociadas a la
declaración por las multas aplicables que hubiera efectuado
voluntariamente con el acogimiento al régimen de incentivos, de
corresponder.
2. El SIGAD valida que los datos enviados estén conformes, que la
transmisión se efectúe de acuerdo a lo indicado en el numeral
anterior y que no se encuentre dentro de los casos previstos en el
numeral 3 de la sección VI del presente procedimiento; caso
contrario, rechaza la transmisión y envía al despachador de aduana
el motivo de rechazo.
3. De estar conforme la información transmitida, el SIGAD registra
los datos en un archivo temporal hasta la conformidad del
funcionario aduanero, no afecta la garantía existente ni marca las
autoliquidaciones enviadas hasta que la rectificación sea evaluada y
aceptada y responde al despachador de aduana en tal sentido.
4. El despachador de aduana, dentro de los tres (03) días hábiles
siguientes a la aceptación del envío de la solicitud de
rectificación electrónica, presenta en la ventanilla del área
competente los documentos que sustentan su rectificación, adjuntando
adicionalmente el Anexo 1 sólo en caso que la rectificación se
realice con posterioridad a la etapa de conclusión del despacho. El
personal asignado a la ventanilla recibe los documentos y genera la
Guía de Entrega de Documentos (GED) - Tipo Rectificación, la cual es
remitida al jefe encargado del área para la designación respectiva o
al funcionario aduanero asignado a la declaración de encontrarse en
la etapa de conclusión del despacho, derivándose los documentos
conforme a la asignación referida.
5. De no presentarse la documentación dentro del plazo establecido
en el numeral anterior, se tiene por no transmitida la solicitud y
el SIGAD notifica electrónicamente al despachador de aduana que el
envío ha sido anulado.
6. El funcionario aduanero designado evalúa la documentación que
sustenta la solicitud de rectificación electrónica y la información
registrada temporalmente en el SIGAD, a fin de determinar la
procedencia o improcedencia de la rectificación solicitada, la
aplicación de sanciones, y el acogimiento al régimen de incentivos.
7. De ser procedente o procedente en parte la rectificación
solicitada, el funcionario aduanero registra la procedencia con el
sustento correspondiente y el SIGAD verifica si la rectificación
solicitada incide en la liquidación de los tributos, intereses y
recargos aplicables, pudiendo darse los siguientes supuestos:
a) Si no incide en la liquidación, el SIGAD convierte los datos
registrados temporalmente en definitivos y notifica electrónicamente
al despachador de aduana y/o a su comitente la procedencia o
procedencia en parte de la rectificación con el sustento
correspondiente.
b) Si incide en la liquidación, el SIGAD verifica lo siguiente:
b.1) Si la declaración está amparada con la garantía a que se
refiere el artículo 160º de la Ley, que la garantía esté vigente y
con saldo operativo suficiente, realizando las siguientes acciones:
i. El SIGAD reliquida los tributos, intereses y recargos aplicables,
genera un nuevo C.D.A. de la declaración sin alterar la fecha de
vencimiento de pago, afecta el saldo operativo de la garantía con el
nuevo monto de la reliquidación, convierte los datos registrados
temporalmente en definitivos y notifica electrónicamente al
despachador de aduana y/o a su comitente la procedencia o
procedencia en parte de la rectificación con el sustento
correspondiente, indicando el nuevo C.D.A. de la declaración con el
monto garantizado.
ii. De encontrarse cancelado el C.D.A. original de la declaración
que impida efectuar su reliquidación, el SIGAD genera una
liquidación de cobranza por los tributos, intereses y recargos
diferenciales producto de la rectificación y afecta el saldo
operativo de la garantía por el monto de la liquidación de cobranza,
convierte los datos registrados temporalmente en definitivos y
notifica electrónicamente al despachador de aduana y/o a su
comitente la procedencia o procedencia en parte de la rectificación
con el sustento correspondiente, indicando la liquidación de
cobranza y su C.D.A., con el monto garantizado.
b.2) Si la declaración no está amparada con la garantía a que se
refiere el artículo 160º de la Ley o estando amparada la garantía no
está vigente o no cuenta con saldo operativo suficiente:
El SIGAD valida que los tributos, intereses y recargos diferenciales
producto de la rectificación se encuentren totalmente cancelados con
las autoliquidaciones enviadas. De encontrarse totalmente
cancelados, el SIGAD convierte los datos registrados temporalmente
en definitivos, marca las autoliquidaciones enviadas para que no
puedan utilizarse nuevamente y notifica electrónicamente al
despachador de aduana y/o a su comitente la procedencia o
procedencia en parte de la rectificación con el sustento
correspondiente. De no encontrarse estos totalmente cancelados, el
SIGAD notifica electrónicamente al despachador de aduana y/o a su
comitente sobre el saldo por cancelar, quedando la solicitud
pendiente de evaluación por parte del funcionario aduanero hasta la
cancelación del saldo o la emisión de la resolución de determinación
que dispone el cobro respectivo.
8. De ser improcedente la rectificación solicitada, el funcionario
aduanero registra la improcedencia con el sustento correspondiente y
el SIGAD deja sin efecto el archivo temporal, procediendo a formular
la resolución correspondiente.
9.En caso la declaración se encuentre en proceso de fiscalización,
el SIGAD automáticamente comunica a la Intendencia de Fiscalización
y Gestión de Recaudación Aduanera el resultado de la evaluación de
la rectificación, para las acciones de control respectivas.
10. Tratándose de rectificaciones de declaraciones seleccionadas a
canal de control verde, el despachador de aduana debe presentar,
adicionalmente a los documentos que sustentan la rectificación,
todos los documentos que amparan el despacho de la declaración.
11. En las rectificaciones de declaraciones de importación para el
consumo que amparan vehículos, el solicitante debe presentar como
sustento de la rectificación la siguiente documentación:
a) Solicitud indicando los datos a rectificar o adicionar.
b) Copia autenticada del documento de transporte, factura comercial,
ficha técnica, reporte de inspección, informe de verificación o
certificado de inspección, según corresponda, y demás documentos que
amparan el despacho. No es exigible la referida documentación cuando
el propietario actual no es el importador.
c) Original de la autorización para la transmisión de la
rectificación, conforme al Anexo 1, cuando el trámite lo realice el
despachador de aduana.
d) Original del poder otorgado por instrumento público o privado con
firma legalizada notarialmente o fedatario, que autorice realizar el
trámite a otra persona, cuando no sea realizado por el despachador
de aduana.
e) Original de la declaración jurada suscrita por el importador o
propietario actual, conforme al Anexo 2.
f) Copia legalizada del contrato de compraventa o del documento con
el cual adquirió el vehículo, cuando el propietario actual no es el
importador.
g) Original y copia legalizada del certificado policial de
identificación vehicular. Una vez verificado ambos documentos, se
debe devolver al solicitante el certificado original.
h) Otros que la Administración Aduanera requiera.
Adicionalmente a lo indicado en el numeral 5 de la sección VI, la
rectificación se solicita mediante expediente cuando el propietario
actual del vehículo no es el importador.
Cuando sea requerido, el solicitante está en la obligación de
presentar el vehículo para su examen físico en el lugar determinado
por la Administración Aduanera.
D. REVALUACIÓN DEL RIESGO Y NUEVA ASIGNACIÓN DEL CANAL DE
CONTROL COMO CONSECUENCIA DE LA RECTIFICACIÓN
1. Si la rectificación se realiza con anterioridad al levante de la
mercancía y producto de su evaluación por parte del funcionario
aduanero se determina que la rectificación es procedente o
procedente en parte, el SIGAD revalúa el riesgo y de corresponder
asigna un nuevo canal de control a la declaración (de verde a
naranja, de verde a rojo o de naranja a rojo), en cuyo caso
reemplaza el canal de control asignado originalmente, guarda el
canal previo como histórico y actualiza los motivos de asignación e
información de riesgo y alertas.
2. El SIGAD notifica electrónicamente al despachador de aduana y/o a
su comitente el nuevo canal de control asignado a la declaración,
con la procedencia o procedencia en parte de la rectificación por
parte del funcionario aduanero designado.
3. La declaración cuyo canal de control ha sido cambiado producto de
la revaluación del riesgo, prosigue con el trámite que corresponde
al nuevo canal asignado, debiendo el despachador de aduana presentar
los documentos para la revisión documentaria en caso de canal
naranja o enviar la solicitud electrónica de reconocimiento físico
en caso de canal rojo.
4. Los cambios de canal de control pueden ser visualizados en el
portal web de SUNAT y en el portal del Especialista para
conocimiento de los operadores de comercio exterior y de los
funcionarios aduaneros, respectivamente.
VIII. FLUJOGRAMA
No aplica.
IX. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
Es aplicable lo dispuesto en la Ley, su Tabla de Sanciones aprobada
mediante Decreto Supremo N.º 031-2009-EF, la Ley de los Delitos
Aduaneros - Ley N.º 28008, su Reglamento aprobado mediante Decreto
Supremo N.º 121-2003-EF y otras normas aplicables.
X. REGISTROS
- Relación de declaraciones con asignación de un nuevo canal de
control producto de una rectificación:
Código: RC-01-INTA-PE.00.11
Tipo de Almacenamiento: Electrónico
Tiempo de conservación: Permanente
Ubicación: SIGAD
Responsable: Intendencia de Aduana
- Relación de solicitudes de rectificación electrónica pendientes de
evaluar:
Código: RC-02-INTA-PE.00.11
Tipo de Almacenamiento: Electrónico
Tiempo de conservación: Permanente
Ubicación: SIGAD
Responsable: Intendencia de Aduana
- Relación de solicitudes de rectificación electrónica por
despachador de aduana y por fecha de transmisión:
Código: RC-03-INTA-PE.00.11
Tipo de Almacenamiento: Electrónico
Tiempo de conservación: Permanente
Ubicación: SIGAD
Responsable: Intendencia de Aduana
- Relación de solicitudes de rectificación electrónica con
rectificación aceptada automáticamente:
Código: RC-04-INTA-PE.00.11
Tipo de Almacenamiento: Electrónico
Tiempo de conservación: Permanente
Ubicación: SIGAD
Responsable: Intendencia de Aduana
- Relación de solicitudes de rectificación electrónica procedentes:
Código: RC-05-INTA-PE.00.11
Tipo de Almacenamiento: Electrónico
Tiempo de conservación: Permanente
Ubicación: SIGAD
Responsable: Intendencia de Aduana
- Relación de solicitudes de rectificación electrónica procedentes
en parte:
Código: RC-06-INTA-PE.00.11
Tipo de Almacenamiento: Electrónico
Tiempo de conservación: Permanente
Ubicación: SIGAD
Responsable: Intendencia de Aduana
- Relación de solicitudes de rectificación electrónica
improcedentes:
Código: RC-07-INTA-PE.00.11
Tipo de Almacenamiento: Electrónico
Tiempo de conservación: Permanente
Ubicación: SIGAD
Responsable: Intendencia de Aduana
XI. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Funcionario Aduanero: Personal de la SUNAT que ha sido designado o
encargado para desempeñar actividades o funciones en su
representación, ejerciendo la potestad aduanera de acuerdo a su
competencia.
XII. ANEXOS
Publicados en el Portal Web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe )
- Anexo 1 – Formato de autorización para la transmisión de la
rectificación
- Anexo 2 – Formato de declaración jurada
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