PROCEDIMIENTO ESPECIFICO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE DECLARACIÓN

Proced. Específico Instructivos

Proc: INTA-PE.00.11 Solicitud de Rectificación Electrónica de Declaración
Versión: 1 Publicación: 06/01/2010
Resolución: 0003 Fecha Res.: 04/01/2010
Vigencia: 22/02/2010
 Lista: Maestra

Circulares Anexas

Control de Cambios

 

I. OBJETIVO

Establecer las pautas para tramitar la solicitud de rectificación electrónica de los errores u omisiones cometidos en la declaración aduanera.

II. ALCANCE

Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT y a los operadores del comercio exterior que solicitan la rectificación electrónica de una declaración aduanera.

III. RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad de la Intendencia Nacional de Sistemas de Información, de la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera, de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera, de la Intendencia de Prevención del Contrabando y Control Fronterizo, de las intendencias de aduana de la República, de las jefaturas y del personal de las distintas unidades organizacionales que participan en el presente procedimiento.

IV. VIGENCIA

A partir de la fecha en que se encuentre plenamente vigente la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N.º 1053.
(RSNAA-504-2010/SUNAT/A) - Artículo 3º.- La presente resolución entrará en vigencia conforme a lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto Supremo
N.º 010-2009-EF, modificado por los Decretos Supremos N.º 319-2009-EF y N.º 096-2010-EF, para las intendencias de aduana de Ilo, Paita, Chimbote, Mollendo, Pisco y Salaverry.

V. BASE LEGAL

- Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N.º 1053, publicado el 27.6.2008, en adelante la Ley.
- Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N.º 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009 y norma modificatoria, en adelante el Reglamento.
- Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N.º 031-2009-EF, publicado el 11.2.2009.
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.º 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias.
- Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444, publicada el 11.4.2001 y normas modificatorias.
- Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo N.º 115-2002-PCM publicado el 28.10.2002 y normas modificatorias.

VI. NORMAS GENERALES

1.La solicitud de rectificación de la declaración aduanera de mercancías mediante transmisión electrónica en adelante “solicitud de rectificación electrónica” procede en los siguientes casos:

a) En el régimen de Importación para el Consumo, con relación a los datos que generen o no incidencia en la liquidación de los tributos, intereses y recargos aplicables.

b) En los regímenes de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado y Depósito Aduanero, sólo con relación a los datos que no generen incidencia en la liquidación de los tributos, intereses y recargos aplicables.
(RSNAA-0504-2010-01.09.2010)

2. Las rectificaciones a que se refieren los artículos 199° y 200° del Reglamento, se tramitan mediante solicitud de rectificación electrónica, debiendo el despachador de aduana declarar en la solicitud que se acoge a la normatividad citada.

3. No son materia de solicitud de rectificación electrónica los siguientes casos:

a) Las declaraciones cuyas mercancías están sujetas a la aplicación de medidas preventivas, tales como inmovilización o incautación.

b) Las declaraciones sujetas a la modalidad de despacho urgente con levante autorizado pendientes de regularización.

c) Los datos modificados de oficio por el funcionario aduanero en la revisión documentaria, en el reconocimiento físico o en la etapa de conclusión del despacho.

d) Los despachos solicitados mediante Declaración Simplificada.

e) Los datos que generen incidencia en la liquidación de los tributos, intereses y recargos aplicables en las declaraciones de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado y de Depósito Aduanero.
(RSNAA-0504-2010-01.09.2010)

f) Los demás casos no comprendidos en el numeral 1.

En estos casos la solicitud de rectificación se presenta mediante expediente.

4.La rectificación de los errores u omisiones en una declaración, solicitada a pedido de parte o de oficio, no exceptúa de la aplicación de las sanciones por la comisión de las infracciones establecidas en la Ley, salvo los supuestos previstos en su artículo 136º, en el segundo párrafo de su artículo 145° y en su artículo 191º.

5.La solicitud de rectificación electrónica debe ser transmitida por el despachador de aduana que tramita o tramitó la declaración y estar sustentada con la documentación correspondiente. Después del levante, la solicitud de rectificación puede ser presentada excepcionalmente por el dueño o consignatario mediante expediente.

6. La solicitud de rectificación electrónica antes de la selección del canal de control es de aceptación automática. Con posterioridad a la selección del canal, la solicitud de rectificación es evaluada por la Administración Aduanera.

7. Después de la asignación del canal de control y hasta antes que se inicie la evaluación de la solicitud de rectificación electrónica, el despachador de aduana puede transmitir varias solicitudes sobre la misma declaración, en cuyo caso el SIGAD considera válida únicamente la última solicitud enviada para ser evaluada, quedando las anteriores anuladas automáticamente.

8. A efectos de atender la solicitud de rectificación electrónica, el funcionario aduanero encargado de la evaluación puede requerir al interesado la documentación complementaria, llevar a cabo el reconocimiento físico de las mercancías o cualquier otra medida que estime necesaria y aplicar las sanciones que correspondan.

9.Culminado el trámite de la solicitud de rectificación electrónica, en forma automática o con la conformidad del funcionario aduanero, según se realice antes o después de la asignación del canal de control, el despachador de aduana puede enviar una nueva solicitud de rectificación electrónica.

10. Cuando el despachador de aduana haya transmitido la solicitud de rectificación electrónica con posterioridad a la selección de canal de control, y siempre que no se haya concedido el levante de las mercancías, la Administración Aduanera puede revaluar el riesgo de la declaración y asignar un nuevo canal de control.

11. En caso que la solicitud de rectificación electrónica incida en algún dato relacionado con el manifiesto de carga o con los regímenes aduaneros de precedencia de la declaración, el SIGAD en forma automática o con la conformidad del funcionario aduanero, según se realice antes o después de la asignación del canal de control, efectúa nuevamente el datado del manifiesto de carga, así como la actualización de los descargos de los regímenes aduaneros de precedencia, siempre que se encuentren dentro del plazo de vigencia del régimen aduanero y no exceda la cantidad disponible. Asimismo, como consecuencia de la rectificación, el SIGAD modifica los datos iniciales registrados en la cuenta corriente de las declaraciones de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado y Depósito Aduanero, siempre que la cantidad rectificada no exceda la cantidad descargada en la cuenta corriente.

12. Si durante la revisión documentaria o reconocimiento físico el funcionario aduanero detecta errores u omisiones en la declaración, puede solicitar al despachador de aduana la transmisión de la solicitud con los datos correctos.

13. La respuesta a la solicitud de rectificación electrónica, debe ser notificada al buzón electrónico - Notificaciones SOL del despachador de aduana y/o de su comitente, según corresponda, cuando el operador de comercio exterior cuente con RUC, en caso contrario o de no poder efectuarse la notificación electrónica, se les notifica por cualquiera de las formas que señala el Código Tributario.
(RSNAA-0043-2010-03.02.2010)


14. Antes de la conclusión del despacho aduanero, toda notificación al agente de aduana relacionada con la rectificación de la declaración se entiende también realizada al comitente. Una vez concluido el despacho, la respuesta de la solicitud de rectificación debe ser notificada tanto al agente de aduana como a su comitente.

15. Los datos declarados originalmente en la declaración y los datos rectificados como consecuencia de la solicitud de rectificación electrónica pueden ser visualizados en el portal web de SUNAT, como parte del proceso de trazabilidad de la declaración.

16. En el Sistema Integrado de Gestión Aduanera - SIGAD se puede verificar el registro y trazabilidad de las solicitudes aceptadas o rechazadas, para fines de fiscalización y control de gestión.

VII. DESCRIPCIÓN

A. RECTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANTES DE LA ASIGNACION DEL CANAL DE CONTROL

1. Antes de la asignación del canal de control, el despachador de aduana transmite la solicitud, indicando el motivo y los datos a rectificar, así como las autoliquidaciones canceladas asociadas a la declaración por los tributos, intereses y recargos aplicables que hubiera efectuado voluntariamente por efecto de la rectificación solicitada, de existir incidencia.

2. El SIGAD valida que los datos enviados estén conformes, que la transmisión se haya efectuado de acuerdo a lo indicado en el numeral anterior y que no se encuentre dentro de los casos previstos en el numeral 3 de la sección VI del presente procedimiento; en caso contrario rechaza la transmisión y envía al despachador de aduana el motivo de rechazo.

3. De estar conforme la información transmitida, el SIGAD verifica si la rectificación solicitada incide en la liquidación de los tributos, intereses y recargos aplicables, pudiendo darse los siguientes supuestos:

a) Si no incide en la liquidación, el SIGAD reemplaza los datos transmitidos y notifica electrónicamente al despachador de aduana que la rectificación ha sido aceptada automáticamente.

b) Si incide en la liquidación, el SIGAD verifica lo siguiente:

b.1) Si la declaración está amparada con la garantía a que se refiere el artículo 160º de la Ley, que la garantía esté vigente y con saldo operativo suficiente, realizando las siguientes acciones:

i. El SIGAD reliquida los tributos, intereses y recargos aplicables, genera un nuevo Código de Documento Aduanero - C.D.A. de la declaración sin alterar la fecha de vencimiento de pago, afecta el saldo operativo de la garantía con el nuevo monto de la reliquidación, reemplaza los datos transmitidos y notifica electrónicamente al despachador de aduana que la rectificación ha sido aceptada automáticamente, indicando el nuevo C.D.A. de la declaración con el monto garantizado.

ii. De encontrarse cancelado el C.D.A. original de la declaración que impida efectuar su reliquidación, el SIGAD genera una liquidación de cobranza por los tributos, intereses y recargos diferenciales producto de la rectificación y afecta el saldo operativo de la garantía por el monto de la liquidación de cobranza, reemplaza los datos transmitidos y notifica electrónicamente al despachador de aduana que la rectificación ha sido aceptada automáticamente, indicando el número de la liquidación de cobranza y su C.D.A., con el monto garantizado.

b.2) Si la declaración no está amparada con la garantía a que se refiere el artículo 160º de la Ley y no está cancelada:

El SIGAD reliquida los tributos, intereses y recargos aplicables, genera un nuevo C.D.A. de la declaración sin alterar la fecha de vencimiento de pago, reemplaza los datos transmitidos y notifica electrónicamente al despachador de aduana que la rectificación ha sido aceptada automáticamente, indicando el nuevo C.D.A. de la declaración con el monto reliquidado para su cancelación antes de la asignación del canal de control.

b.3) Si la declaración no está amparada con la garantía a que se refiere el artículo 160º de la Ley y está cancelada, o estando amparada la garantía no está vigente o no cuenta con saldo operativo suficiente:

i. De existir autoliquidaciones enviadas, el SIGAD valida si los tributos, intereses y recargos diferenciales producto de la rectificación se encuentran totalmente cancelados con las autoliquidaciones. De encontrarse totalmente cancelados, reemplaza los datos transmitidos, marca las autoliquidaciones enviadas para que no puedan utilizarse nuevamente y notifica electrónicamente al despachador de aduana que la rectificación ha sido aceptada automáticamente. De no encontrarse éstos totalmente cancelados, el SIGAD rechaza la transmisión y envía al despachador de aduana el motivo de rechazo.

ii. De no existir autoliquidaciones enviadas, el SIGAD genera una liquidación de cobranza por los tributos, intereses y recargos diferenciales producto de la rectificación, reemplaza los datos transmitidos y notifica electrónicamente al despachador de aduana que la rectificación ha sido aceptada automáticamente, indicando el número de la liquidación de cobranza y su CDA, con el monto liquidado, para su cancelación antes de la asignación del canal de control.

B. RECTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN CON CANALES DE CONTROL NARANJA Y ROJO ANTES DE LA DILIGENCIA DE LEVANTE

1. Antes de la diligencia de levante en las declaraciones con canales de control naranja y rojo, el despachador de aduana transmite la solicitud de rectificación electrónica indicando el motivo y los datos a rectificar, así como las autoliquidaciones canceladas asociadas a la declaración por los tributos, intereses y recargos aplicables que hubiera efectuado voluntariamente por efecto de la rectificación solicitada, de existir incidencia.

Asimismo, transmite las autoliquidaciones canceladas asociadas a la declaración por las multas aplicables que hubiera efectuado voluntariamente con el acogimiento al régimen de incentivos, de corresponder.

2. El SIGAD valida que los datos enviados estén conformes, que la transmisión se haya efectuado de acuerdo a lo indicado en el numeral anterior y que no se encuentre dentro de los casos previstos en el numeral 3 de la sección VI del presente procedimiento; en caso contrario rechaza la transmisión y envía al despachador de aduana el motivo de rechazo.

3. De estar conforme la información transmitida, el SIGAD registra los datos en un archivo temporal hasta la conformidad del funcionario aduanero, no afecta la garantía existente ni marca las autoliquidaciones enviadas hasta que la rectificación sea evaluada y aceptada y responde al despachador de aduana en tal sentido.

4. El despachador de aduana debe adjuntar los documentos que sustentan su rectificación al momento de presentar la documentación para la revisión documentaria o reconocimiento físico de las declaraciones seleccionadas a los canales naranja o rojo, respectivamente.

5. El funcionario aduanero designado para la revisión documentaria o reconocimiento físico, previo al registro de la diligencia de levante, evalúa la documentación que sustenta la rectificación y la información registrada temporalmente en el SIGAD, a fin de determinar la procedencia o improcedencia de la rectificación solicitada, la aplicación de sanciones, y el acogimiento al régimen de incentivos.

6. De ser procedente o procedente en parte la rectificación solicitada, el funcionario aduanero registra la procedencia con el sustento correspondiente y el SIGAD verifica si la rectificación solicitada incide en la liquidación de los tributos, intereses y recargos aplicables, pudiendo darse los siguientes supuestos:

a) Si no incide en la liquidación, el SIGAD convierte los datos registrados temporalmente en definitivos y notifica electrónicamente al despachador de aduana la procedencia o procedencia en parte de la rectificación con el sustento correspondiente.

b) Si incide en la liquidación, el SIGAD verifica lo siguiente:

b.1) Si la declaración está amparada con la garantía a que se refiere el artículo 160º de la Ley, que la garantía esté vigente y con saldo operativo suficiente, realizando las siguientes acciones:

i. El SIGAD reliquida los tributos, intereses y recargos aplicables, genera un nuevo C.D.A. de la declaración sin alterar la fecha de vencimiento de pago, afecta el saldo operativo de la garantía con el nuevo monto de la reliquidación, convierte los datos registrados temporalmente en definitivos y notifica electrónicamente al despachador de aduana la procedencia o procedencia en parte de la rectificación con el sustento correspondiente, indicando el nuevo C.D.A. de la declaración con el monto garantizado.

ii. De encontrarse cancelado el C.D.A. original de la declaración que impida efectuar su reliquidación, el SIGAD genera una liquidación de cobranza por los tributos, intereses y recargos diferenciales producto de la rectificación y afecta el saldo operativo de la garantía por el monto de la liquidación de cobranza, convierte los datos registrados temporalmente en definitivos y notifica electrónicamente al despachador de aduana la procedencia o procedencia en parte de la rectificación con el sustento correspondiente, indicando el número de la liquidación de cobranza y su C.D.A. con el monto garantizado.

b.2) Si la declaración no está amparada con la garantía a que se refiere el artículo 160º de la Ley o estando amparada la garantía no está vigente o no cuenta con saldo operativo suficiente:

i. De existir autoliquidaciones enviadas, el SIGAD valida si los tributos, intereses y recargos diferenciales producto de la rectificación se encuentran totalmente cancelados con las autoliquidaciones. De encontrarse totalmente cancelados, el SIGAD convierte los datos registrados temporalmente en definitivos, marca las autoliquidaciones enviadas para que no puedan utilizarse nuevamente y notifica electrónicamente al despachador de aduana la procedencia o procedencia en parte de la rectificación con el sustento correspondiente. De no encontrarse estos totalmente cancelados, el SIGAD notifica electrónicamente al despachador de aduana sobre el saldo por cancelar, quedando la solicitud pendiente de evaluación por parte del funcionario aduanero hasta la cancelación del saldo o la emisión de la resolución de determinación que dispone el cobro respectivo.

ii. De no existir autoliquidaciones enviadas, el SIGAD genera una liquidación de cobranza por los tributos, intereses y recargos diferenciales producto de la rectificación, convierte los datos registrados temporalmente en definitivos y notifica electrónicamente al despachador de aduana la procedencia o procedencia en parte de la rectificación con el sustento correspondiente, indicando el número de la liquidación de cobranza y su C.D.A. con el monto liquidado, para su cancelación antes de la diligencia de levante.

7. De ser improcedente la rectificación solicitada, el funcionario aduanero registra la improcedencia con el sustento correspondiente y el SIGAD deja sin efecto el archivo temporal y notifica electrónicamente al despachador de aduana la improcedencia de la rectificación con el sustento respectivo.

8. El funcionario aduanero no debe registrar la diligencia del levante si existe una solicitud de rectificación electrónica asociada a la declaración pendiente de atención.

C. RECTIFICACIÓN DE LA DECLARACION CON CANALES DE CONTROL NARANJA Y ROJO DESPUES DE LA DILIGENCIA DE LEVANTE O CANAL DE CONTROL VERDE CON O SIN LEVANTE

1. En las declaraciones con canales de control naranja y rojo después de la diligencia de levante y canal de control verde con o sin levante, el despachador de aduana transmite la solicitud indicando el motivo y los datos a rectificar. Del mismo modo, de existir incidencia debe enviar obligatoriamente las autoliquidaciones canceladas asociadas a la declaración por los tributos, intereses y recargos aplicables por efecto de la rectificación solicitada, salvo que la declaración se encuentre amparada con la garantía a que se refiere el artículo 160º de la Ley y ésta se encuentre vigente y con saldo operativo suficiente, en cuyo caso se afecta la garantía.

Asimismo, transmite las autoliquidaciones canceladas asociadas a la declaración por las multas aplicables que hubiera efectuado voluntariamente con el acogimiento al régimen de incentivos, de corresponder.

2. El SIGAD valida que los datos enviados estén conformes, que la transmisión se efectúe de acuerdo a lo indicado en el numeral anterior y que no se encuentre dentro de los casos previstos en el numeral 3 de la sección VI del presente procedimiento; caso contrario, rechaza la transmisión y envía al despachador de aduana el motivo de rechazo.

3. De estar conforme la información transmitida, el SIGAD registra los datos en un archivo temporal hasta la conformidad del funcionario aduanero, no afecta la garantía existente ni marca las autoliquidaciones enviadas hasta que la rectificación sea evaluada y aceptada y responde al despachador de aduana en tal sentido.

4. El despachador de aduana, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la aceptación del envío de la solicitud de rectificación electrónica, presenta en la ventanilla del área competente los documentos que sustentan su rectificación, adjuntando adicionalmente el Anexo 1 sólo en caso que la rectificación se realice con posterioridad a la etapa de conclusión del despacho. El personal asignado a la ventanilla recibe los documentos y genera la Guía de Entrega de Documentos (GED) - Tipo Rectificación, la cual es remitida al jefe encargado del área para la designación respectiva o al funcionario aduanero asignado a la declaración de encontrarse en la etapa de conclusión del despacho, derivándose los documentos conforme a la asignación referida.

5. De no presentarse la documentación dentro del plazo establecido en el numeral anterior, se tiene por no transmitida la solicitud y el SIGAD notifica electrónicamente al despachador de aduana que el envío ha sido anulado.

6. El funcionario aduanero designado evalúa la documentación que sustenta la solicitud de rectificación electrónica y la información registrada temporalmente en el SIGAD, a fin de determinar la procedencia o improcedencia de la rectificación solicitada, la aplicación de sanciones, y el acogimiento al régimen de incentivos.

7. De ser procedente o procedente en parte la rectificación solicitada, el funcionario aduanero registra la procedencia con el sustento correspondiente y el SIGAD verifica si la rectificación solicitada incide en la liquidación de los tributos, intereses y recargos aplicables, pudiendo darse los siguientes supuestos:

a) Si no incide en la liquidación, el SIGAD convierte los datos registrados temporalmente en definitivos y notifica electrónicamente al despachador de aduana y/o a su comitente la procedencia o procedencia en parte de la rectificación con el sustento correspondiente.

b) Si incide en la liquidación, el SIGAD verifica lo siguiente:

b.1) Si la declaración está amparada con la garantía a que se refiere el artículo 160º de la Ley, que la garantía esté vigente y con saldo operativo suficiente, realizando las siguientes acciones:

i. El SIGAD reliquida los tributos, intereses y recargos aplicables, genera un nuevo C.D.A. de la declaración sin alterar la fecha de vencimiento de pago, afecta el saldo operativo de la garantía con el nuevo monto de la reliquidación, convierte los datos registrados temporalmente en definitivos y notifica electrónicamente al despachador de aduana y/o a su comitente la procedencia o procedencia en parte de la rectificación con el sustento correspondiente, indicando el nuevo C.D.A. de la declaración con el monto garantizado.

ii. De encontrarse cancelado el C.D.A. original de la declaración que impida efectuar su reliquidación, el SIGAD genera una liquidación de cobranza por los tributos, intereses y recargos diferenciales producto de la rectificación y afecta el saldo operativo de la garantía por el monto de la liquidación de cobranza, convierte los datos registrados temporalmente en definitivos y notifica electrónicamente al despachador de aduana y/o a su comitente la procedencia o procedencia en parte de la rectificación con el sustento correspondiente, indicando la liquidación de cobranza y su C.D.A., con el monto garantizado.

b.2) Si la declaración no está amparada con la garantía a que se refiere el artículo 160º de la Ley o estando amparada la garantía no está vigente o no cuenta con saldo operativo suficiente:

El SIGAD valida que los tributos, intereses y recargos diferenciales producto de la rectificación se encuentren totalmente cancelados con las autoliquidaciones enviadas. De encontrarse totalmente cancelados, el SIGAD convierte los datos registrados temporalmente en definitivos, marca las autoliquidaciones enviadas para que no puedan utilizarse nuevamente y notifica electrónicamente al despachador de aduana y/o a su comitente la procedencia o procedencia en parte de la rectificación con el sustento correspondiente. De no encontrarse estos totalmente cancelados, el SIGAD notifica electrónicamente al despachador de aduana y/o a su comitente sobre el saldo por cancelar, quedando la solicitud pendiente de evaluación por parte del funcionario aduanero hasta la cancelación del saldo o la emisión de la resolución de determinación que dispone el cobro respectivo.

8. De ser improcedente la rectificación solicitada, el funcionario aduanero registra la improcedencia con el sustento correspondiente y el SIGAD deja sin efecto el archivo temporal, procediendo a formular la resolución correspondiente.

9.En caso la declaración se encuentre en proceso de fiscalización, el SIGAD automáticamente comunica a la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera el resultado de la evaluación de la rectificación, para las acciones de control respectivas.

10. Tratándose de rectificaciones de declaraciones seleccionadas a canal de control verde, el despachador de aduana debe presentar, adicionalmente a los documentos que sustentan la rectificación, todos los documentos que amparan el despacho de la declaración.

11. En las rectificaciones de declaraciones de importación para el consumo que amparan vehículos, el solicitante debe presentar como sustento de la rectificación la siguiente documentación:

a) Solicitud indicando los datos a rectificar o adicionar.

b) Copia autenticada del documento de transporte, factura comercial, ficha técnica, reporte de inspección, informe de verificación o certificado de inspección, según corresponda, y demás documentos que amparan el despacho. No es exigible la referida documentación cuando el propietario actual no es el importador.

c) Original de la autorización para la transmisión de la rectificación, conforme al Anexo 1, cuando el trámite lo realice el despachador de aduana.

d) Original del poder otorgado por instrumento público o privado con firma legalizada notarialmente o fedatario, que autorice realizar el trámite a otra persona, cuando no sea realizado por el despachador de aduana.

e) Original de la declaración jurada suscrita por el importador o propietario actual, conforme al Anexo 2.

f) Copia legalizada del contrato de compraventa o del documento con el cual adquirió el vehículo, cuando el propietario actual no es el importador.

g) Original y copia legalizada del certificado policial de identificación vehicular. Una vez verificado ambos documentos, se debe devolver al solicitante el certificado original.

h) Otros que la Administración Aduanera requiera.

Adicionalmente a lo indicado en el numeral 5 de la sección VI, la rectificación se solicita mediante expediente cuando el propietario actual del vehículo no es el importador.

Cuando sea requerido, el solicitante está en la obligación de presentar el vehículo para su examen físico en el lugar determinado por la Administración Aduanera.

D. REVALUACIÓN DEL RIESGO Y NUEVA ASIGNACIÓN DEL CANAL DE CONTROL COMO CONSECUENCIA DE LA RECTIFICACIÓN

1. Si la rectificación se realiza con anterioridad al levante de la mercancía y producto de su evaluación por parte del funcionario aduanero se determina que la rectificación es procedente o procedente en parte, el SIGAD revalúa el riesgo y de corresponder asigna un nuevo canal de control a la declaración (de verde a naranja, de verde a rojo o de naranja a rojo), en cuyo caso reemplaza el canal de control asignado originalmente, guarda el canal previo como histórico y actualiza los motivos de asignación e información de riesgo y alertas.

2. El SIGAD notifica electrónicamente al despachador de aduana y/o a su comitente el nuevo canal de control asignado a la declaración, con la procedencia o procedencia en parte de la rectificación por parte del funcionario aduanero designado.

3. La declaración cuyo canal de control ha sido cambiado producto de la revaluación del riesgo, prosigue con el trámite que corresponde al nuevo canal asignado, debiendo el despachador de aduana presentar los documentos para la revisión documentaria en caso de canal naranja o enviar la solicitud electrónica de reconocimiento físico en caso de canal rojo.

4. Los cambios de canal de control pueden ser visualizados en el portal web de SUNAT y en el portal del Especialista para conocimiento de los operadores de comercio exterior y de los funcionarios aduaneros, respectivamente.

VIII. FLUJOGRAMA

No aplica.

IX. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

Es aplicable lo dispuesto en la Ley, su Tabla de Sanciones aprobada mediante Decreto Supremo N.º 031-2009-EF, la Ley de los Delitos Aduaneros - Ley N.º 28008, su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N.º 121-2003-EF y otras normas aplicables.

X. REGISTROS

- Relación de declaraciones con asignación de un nuevo canal de control producto de una rectificación:
Código: RC-01-INTA-PE.00.11
Tipo de Almacenamiento: Electrónico
Tiempo de conservación: Permanente
Ubicación: SIGAD
Responsable: Intendencia de Aduana

- Relación de solicitudes de rectificación electrónica pendientes de evaluar:
Código: RC-02-INTA-PE.00.11
Tipo de Almacenamiento: Electrónico
Tiempo de conservación: Permanente
Ubicación: SIGAD
Responsable: Intendencia de Aduana

- Relación de solicitudes de rectificación electrónica por despachador de aduana y por fecha de transmisión:
Código: RC-03-INTA-PE.00.11
Tipo de Almacenamiento: Electrónico
Tiempo de conservación: Permanente
Ubicación: SIGAD
Responsable: Intendencia de Aduana

- Relación de solicitudes de rectificación electrónica con rectificación aceptada automáticamente:
Código: RC-04-INTA-PE.00.11
Tipo de Almacenamiento: Electrónico
Tiempo de conservación: Permanente
Ubicación: SIGAD
Responsable: Intendencia de Aduana

- Relación de solicitudes de rectificación electrónica procedentes:
Código: RC-05-INTA-PE.00.11
Tipo de Almacenamiento: Electrónico
Tiempo de conservación: Permanente
Ubicación: SIGAD
Responsable: Intendencia de Aduana

- Relación de solicitudes de rectificación electrónica procedentes en parte:
Código: RC-06-INTA-PE.00.11
Tipo de Almacenamiento: Electrónico
Tiempo de conservación: Permanente
Ubicación: SIGAD
Responsable: Intendencia de Aduana

- Relación de solicitudes de rectificación electrónica improcedentes:
Código: RC-07-INTA-PE.00.11
Tipo de Almacenamiento: Electrónico
Tiempo de conservación: Permanente
Ubicación: SIGAD
Responsable: Intendencia de Aduana

XI. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

Funcionario Aduanero: Personal de la SUNAT que ha sido designado o encargado para desempeñar actividades o funciones en su representación, ejerciendo la potestad aduanera de acuerdo a su competencia.

XII. ANEXOS

Publicados en el Portal Web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe )

- Anexo 1 – Formato de autorización para la transmisión de la rectificación
- Anexo 2 – Formato de declaración jurada