IMPORTACION PARA EL CONSUMO
PROCEDIMIENTO ESPECIFICO: VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS

 
Proc: DESPA-PE.01.16

Verificación de Mercancías

Versión: 2 Publicación: 20/12/2003
Resolución: 000547 Fecha Res.: 02/12/2003
Vigencia: 21/12/2003
 Lista: Maestra

Circulares Anexas

Control de Cambios

 

I.    OBJETIVO

Establecer el procedimiento a seguir por las empresas verificadoras para la inspección de mercancías sujetas al Sistema de Supervisión de Importaciones según lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 187-99-EF, en el marco del Acuerdo de Inspección Previa a la Expedición de la OMC y del Acuerdo del Valor de la OMC, con incidencia en la verificación y asignación del precio; así como su aplicación durante el proceso de despacho de importación de dichas mercancías.

II.   ALCANCE

Esta dirigido al personal de la SUNAT, Importadores, Despachadores de Aduana y Empresas Verificadoras.

III.  RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es responsabilidad de las Intendencias de Aduana de la República, Intendencia Nacional de Técnica Aduanera (INTA), Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera (IFGRA), Intendencia Nacional de Sistemas de Información (INSI), Despachadores de Aduana y Empresas Verificadoras.

IV.  VIGENCIA

A partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

V.    BASE LEGAL

- Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición (en adelante Acuerdo sobre Inspección) y Acuerdo relativo al artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en adelante Acuerdo de Valor de la OMC), aprobado por Resolución Legislativa N° 26407 publicado el 18.12.94.

- Reglamento para la Valoración de mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC aprobado por Decreto Supremo N° 186 -99-EF publicado el 29.12.99  y sus modificatorias.

- Normas para la aplicación del Acuerdo sobre Valoración de la OMC por las Empresas Supervisoras, aprobado por Decreto Supremo N° 187-99-EF publicado el 29.12.99 y normas modificatorias.

- Reglamento de Infracciones y Sanciones de las Empresas Supervisoras, aprobado por Decreto Supremo N° 005-96-EF publicado el 08.01.96 y normas modificatorias.

- Ley de los Delitos Aduaneros aprobada por Ley N° 28008, publicada el 19.06.2003 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 121-03-EF publicado 27.08.03.

VI.            NORMAS GENERALES

1.  Las empresas verificadoras, verifican que la información declarada en los documentos finales concuerden con el resultado de la inspección física de la mercancía, entre otros, en aspectos tales como clasificación arancelaria, condición, calidad, cantidad y precio de las mercancías, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo de Inspección Previa a la Expedición, el Acuerdo del Valor de la OMC y demás normas contenidas en la legislación nacional

2.  Las mercancías sujetas al Sistema de Supervisión de Importaciones, deberán ser inspeccionadas por una de las verificadoras calificadas, para evitar formas de subfacturación, sobrefacturación o fraude. Para ello, la empresa verificadora debe analizar y comprobar además de los aspectos indicados en el numeral anterior, la información general que permita la identificación de la mercancía, a fin de emitir el informe de verificación - IDV.

3. La inspección de la mercancía debe efectuarse previo al embarque, en los centros de producción, en los depósitos de almacenamiento, en los puertos de embarque, en otros puntos de envío de las mercancías hacia el Perú o durante el embarque, según la naturaleza del producto.

4. Para la nacionalización de mercancías provenientes de los regímenes de admisión o importación temporal, las inspecciones se efectúan en territorio peruano en los lugares que se señalen al momento de solicitar la autorización de nacionalización por parte de la SUNAT.

Si excepcionalmente, la mercancía con régimen precedente de importación o admisión temporal hubiera sido sometida a inspección en origen, no se requiere de nueva inspección.

5. Si fuera necesario, la empresa verificadora efectúa las pruebas y análisis que le permitan comprobar la correcta descripción y clasificación arancelaria de los bienes.

6.  La empresa verificadora inspecciona también la fecha de expiración de los productos cuando así se requiera.

7.  Las empresas verificadoras sellan de manera obligatoria los contenedores que han inspeccionado previamente, colocando el precinto de seguridad correspondiente; siempre que la unidad de carga no incluya mercancías no sujetas a inspección por dicha empresa, la totalidad de la mercancía pertenezca al mismo importador y corresponda a una sola Solicitud de inspección.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 44-94-EF, la empresa verificadora está obligada a consignar en el informe de verificación el número de contenedor y el número de precinto de seguridad, en la casilla correspondiente del mismo.

8.  Para efecto de lo dispuesto en el numeral anterior, el importador:

a)   Señala en la Solicitud de Inspección si la mercancía cuya inspección se solicita será embarcada en contenedor.

b)   Coordina con su proveedor para que éste notifique por escrito a la empresa verificadora, en el lugar donde se va a realizar la inspección, con una anticipación no menor de tres días, la fecha y hora programada para el llenado del contenedor, brindándole las facilidades para la inspección y sellado de la unidad de carga.

La mercancía transportada en contenedores que no hubiesen sido sellados en el puerto de origen por responsabilidad del importador y/o proveedor extranjero, se somete a una reinspección en destino por cuenta y riesgo del importador.

La mercancía transportada en contenedores que no hubiesen sido sellados en puerto de origen por responsabilidad de la empresa verificadora también es sometida a reinspección por cuenta de ella misma por incumplir su obligación. Este incumplimiento es sancionado con multa, de conformidad con el Reglamento de Infracciones y Sanciones de las Empresas Supervisoras, aprobado por Decreto Supremo N° 005-96-EF modificado por Decreto Supremo N° 157-2001-EF.

Si como consecuencia de la reinspección se detectan diferencias respecto a la calidad y cantidad de las mercancías y en general a cualquier dato del IDV, la empresa verificadora que efectuó la reinspección emite un informe escrito, amparado en los documentos finales correspondientes, en el cual reporta la discrepancia a la Intendencia de Aduana por donde se realizó el despacho con copia a la INTA. La Aduana de despacho elabora un informe de discrepancia y lo remite a la INTA para la evaluación de la responsabilidad que le corresponde a la empresa verificadora que no selló el contenedor.

9.   Los documentos, así como la información y los resultados obtenidos por las empresas verificadoras durante la prestación de los servicios de verificación sólo son proporcionados a la SUNAT.

10. La presentación voluntaria del informe de verificación en el despacho de mercancías exceptuadas del Sistema de Supervisión de Importaciones, sólo tiene valor referencial; por tanto, no surte efectos en la determinación de la base imponible para el cálculo de los tributos ni en la atribución de responsabilidad administrativa alguna.

Las empresas verificadoras no están obligadas a inspeccionar físicamente las mercancías exceptuadas del referido Sistema , aún cuando aparezcan descritas, conjuntamente en una misma factura, con otras mercancías sometidas al procedimiento de verificación, debiendo dejar constancia de esta situación en la casilla 4.4 “Observaciones” del formato del IDV.

11.     La reimportación de mercancía exportada temporalmente no se encuentra sujeta al Sistema de Supervisión de Importaciones.

12.      De conformidad con la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley N° 28008 - Ley de los Delitos Aduaneros, en los despachos amparados con Informe de Verificación, la empresa verificadora es responsable solidaria en cuanto a la valoración, cantidad, calidad, descripción, marcas, códigos, series, partida arancelaria, por el pago en la diferencia que se determine entre los tributos pagados y los que realmente correspondían abonar y demás cargos aplicables por moras y multas que la SUNAT formule al importador, en aplicación de la Ley General de Aduanas.

VII.      DESCRIPCION                

VERIFICACION DE PRECIOS POR LA EMPRESA VERIFICADORA

1.      El importador, previo al embarque de mercancías con destino al Perú, proporciona a la empresa verificadora de su elección, autorizada por el Gobierno del Perú, toda la información y documentación exigida de acuerdo a ley.

2.      A fin de detectar la facturación en exceso o en defecto, las empresas verificadoras, previamente al embarque, efectúan la verificación de precios con arreglo a las siguientes instrucciones:

a)   Proceden a la verificación de precios de las mercancías con sujeción al Acuerdo del Valor de la OMC y a las normas aprobadas en el Procedimiento Específico para la “Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC “ INTA-PE.01.10a y demás normas nacionales sobre la materia, conforme a las cuales asignan el PRECIO VERIFICADO, el cual debe corresponder al precio realmente pagado o por pagar.

En la asignación del precio verificado, se consideran todos los gastos que correspondan desde el lugar de procedencia original de la mercancía hasta el lugar de inspección, incluso hasta trasladarla sobre la unidad de transporte y los ajustes del Art. 8.1. del Acuerdo de Valor de la OMC de corresponder; o hasta el valor FOB determinado en factura, el que resulte superior.

b) La verificación del valor de los vehículos usados que ingresan bajo el Régimen de CETICOS y el Régimen General, se rige en el primer caso, por lo dispuesto en el Artículo 4° del Decreto Supremo Nº 203-2001-EF y en ambos casos, por las instrucciones impartidas en el Instructivo de Trabajo denominado “Valoración de Vehículos Usados” INTA-IT.01.08.

c) La verificación del valor de mercancías sensibles al fraude y de software se efectúa de acuerdo a lo dispuesto en el Instructivo de Trabajo sobre “Valoración de mercancías sensibles al fraude” INTA-IT.01.10 y al procedimiento de “Valoración de soportes informáticos importados con software” INTA-PE.01.14, respectivamente.

d) Al concluir el proceso, emiten un informe de verificación, en el cual anotan como resultado de la verificación:

Código 1. Precio Sin Objeciones
Código 2. Precio Observado

La empresa verificadora anota PRECIO SIN OBJECIONES de considerar que el precio facturado es satisfactorio. Asimismo, anota PRECIO OBSERVADO de no considerarlo satisfactorio, cuando se presente alguna de las siguientes situaciones:

 -       Que el precio facturado no incluya alguno de los ajustes señalados en el artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC, para la aplicación del método del valor de transacción, con excepción de los ajustes por flete internacional y seguro, los cuales son determinados por la SUNAT.

-       Que el precio facturado por el exportador sea inferior con relación al precio de mercancías idénticas o similares para transacciones similares.

La empresa verificadora, no debe considerar PRECIO OBSERVADO, para luego asignar un precio inferior al registrado en la factura presentada por el exportador. Sin embargo, cuando la empresa verificadora detecte facturación en exceso, lo comunica a la INTA por escrito.

e) Para las mercancías que son inspeccionadas en origen, cuando la asignación del PRECIO VERIFICADO se produzca por aplicación de los métodos 2 y 3, se entiende que la Empresa Verificadora utilizó para su comparación transacciones próximas a la exportación, teniendo en cuenta la fecha de salida del vehículo transportador contenida en el documento de transporte

f) Para el caso de mercancías que de acuerdo a la legislación nacional son inspeccionadas en destino, el momento de exportación a considerar es la fecha de zarpe o salida de la nave o vehículo transportador establecida en el documento de transporte.

3.    En los casos que como resultado de la verificación de precios se concluya que existe un PRECIO OBSERVADO, la empresa verificadora emite un informe de verificación por cada factura comercial que se encuentre observada.

4.      Para las mercancías que vayan a ser sometidas al régimen de depósito, sujetas al Sistema de Supervisión de Importaciones las empresas verificadoras aplican el mismo procedimiento de verificación de precios que para las mercancías destinadas al régimen de importación.

5.      En el caso de asignación de un precio observado, la empresa verificadora brinda al exportador la oportunidad de explicar el precio; debiendo evaluar la empresa verificadora el sustento del exportador antes de emitir el informe de verificación correspondiente.

DEL INFORME DE VERIFICACION

6.      La empresa verificadora emite un documento denominado informe de verificación, según las siguientes directrices:

a)   Luego de recibidos los documentos finales, que a criterio de la empresa verificadora sustenten la transacción y después de comprobar que la clasificación arancelaria, condición, calidad, cantidad y el precio de las mercancías consignadas en la factura comercial corresponden a los resultados de la inspección física; la empresa verificadora emite el informe de verificación dentro del plazo de tres días hábiles.

b)   El informe de verificación debe contener la información detallada en el Instructivo de Trabajo “Informe de Verificación” INTA-IT.00.06, pudiendo la empresa verificadora utilizar un formato distinto al aprobado, siempre que éste contenga la misma información exigida y lo comunique a la SUNAT.

c)   La empresa verificadora para efectos estadísticos consigna para cada ítem en el informe de verificación el valor FOB unitario en la casilla “FOB Unitario Calculado”, expresado en la moneda de transacción.

7.      El informe de verificación sólo puede referirse a facturas comerciales expresadas en un mismo Incoterm. En caso éstas consignen diferente Incoterm, se emite un informe de verificación por cada término comercial. De igual forma, si las facturas comerciales son emitidas por diferentes proveedores, se emite un informe de verificación por cada proveedor.

8.      El informe de verificación se emite en papel de alta seguridad, en idioma español y de acuerdo al formato y número de copias que la SUNAT determine. En caso que para efectos de negociación de Cartas de Crédito fuera necesaria la emisión de un documento original para uso del vendedor, la verificadora puede emitir una Constancia de Inspección, válida como Informe de Verificación.

9.      Una vez emitido el informe de verificación, la empresa verificadora comunica al importador para su recojo y utilización en el despacho aduanero.

La empresa verificadora comunica mensualmente la relación de informes de verificación emitidos y no recogidos, los cuales son derivados a la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera – IFGRA, para que de corresponder, sean considerados como indicadores de riesgo.

10       El informe de verificación es un indicador de riesgo para sustentar la DUDA RAZONABLE GENERAL O ESPECIAL sobre el precio facturado:

a)   Cuando el informe de verificación contiene un PRECIO OBSERVADO y el valor declarado por el importador es menor al precio verificado.

b)   Cuando el precio verificado es declarado por el importador y resulta menor a un valor de mercancías similares o idénticas analizado por la SUNAT, contenido en el SIVEP.

c)   Cuando la empresa verificadora modifica el valor asignado en el informe de verificación para rebajar el precio verificado y éste es declarado por el importador.

11       La empresa verificadora transmite a la SUNAT el informe de verificación por vía electrónica, de acuerdo a las especificaciones dadas por ésta.

12       Las modificaciones que realizan las empresas verificadoras, luego de emitido un IDV pueden ser REIMPRESIONES, RECTIFICACIONES o ANULACIONES y deben ser transmitidas por vía electrónica en la fecha en que se producen. Las modificaciones al IDV se efectúan sobre documentos que sirvieron y fueron presentados para la inspección y emisión del IDV, no para sustituir un documento por otro que a esa fecha no existió (una factura por otra por ejemplo).

Las modificaciones al IDV se realizan manteniendo los siguientes criterios:

REIMPRESION: Si los cambios se producen antes de que el IDV se haya utilizado (no se numeró una DUA)

RECTIFICACION: Si los cambios se producen después que el IDV fue utilizado (se numeró una DUA).

ANULACION: La anulación de un IDV sólo puede efectuarse si:

a)   Un IDV OBSERVADO pasa a ser uno SIN OBJECIONES o viceversa
b)   El IDV se emitió con un número de Solicitud de Inspección que no corresponde, siempre que ello suponga un cambio en el campo correspondiente al número de embarque del número del informe de verificación.
c)   Aún cuando el número de la Solicitud de Inspección se consignó correctamente, hubo error en el número de embarque que por tanto incide en el campo correspondiente del número del informe de verificación.

Estas tres formas tienen su correlato en la Estructura de Datos para la transmisión del IDV por teledespacho y cuentan con un código en cada caso, para su validación por el sistema, no siendo necesaria la presentación de Cartas Aclaratorias si ya fueron transmitidas electrónicamente.

Lo señalado en este numeral constituye una instrucción para efecto de lo dispuesto en el inciso e) Art. 5° del Reglamento de Infracciones y Sanciones de las Empresas Supervisoras, aprobado por Decreto Supremo 005-96-EF, modificado por Decreto Supremo N° 157-2001-EF, en consecuencia el personal de la SUNAT que detecte su incumplimiento, lo comunica a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera a fin de que evalúe la responsabilidad que le asiste a la empresa verificadora, sin perjuicio de la regularización de la transmisión electrónica de la modificación que le corresponde a la empresa verificadora.

DE LA DECLARACION ADUANERA

13   El informe de verificación tiene carácter de documentación complementaria a la Declaración Unica de Aduanas - DUA y su presentación es obligatoria para la iniciación del trámite aduanero en los casos en que la mercancía legalmente se encuentre sujeta al Sistema de Supervisión de Importaciones.

14   El importador puede consignar en la DUA el precio verificado por la empresa verificadora. En caso que el precio declarado por el importador en la DUA sea menor al precio verificado, este último constituye un indicador de riesgo que genera DUDA RAZONABLE, debiendo proceder conforme a lo establecido en los incisos a) ó b) del numeral VII.18 de la Sección VII del presente procedimiento, según corresponda.

15.  En el llenado del Ejemplar B de la DUA, el importador consigna su acuerdo o desacuerdo con el precio verificado, según las indicaciones contenidas en el Instructivo para el llenado del Ejemplar B de la DUA.

16.  De manifestar su acuerdo, el despachador de aduana consigna el precio verificado unitario asignado en el informe de verificación, según las indicaciones  contenidas en el Instructivo para el llenado del Ejemplar B de la DUA.

DE LA VERIFICACION DEL VALOR EN ADUANA DECLARADO DURANTE EL DESPACHO A CONSUMO DE IMPORTACION

17.  El personal encargado del despacho verifica que los importadores declaren correctamente el valor, de conformidad con los numerales 13 al 16 de este procedimiento. En caso se observe conformidad en la declaración se procede al despacho de las mercancías con los valores declarados.

18.  Dependiendo del tipo de duda razonable generada, el procedimiento a seguir es el siguiente:

a)   Duda Razonable General

Cuando el personal de la SUNAT encargado del despacho determine que existe una DUDA RAZONABLE GENERAL como consecuencia de lo establecido en los supuestos b) y c) del numeral 10 de la Sección VII, la Aduana de Despacho solicita directamente a la empresa verificadora, la documentación relativa al método utilizado y los resultados obtenidos y en general, toda la documentación que sustente el valor asignado. La empresa verificadora remite dicha información dentro de los cinco días hábiles siguientes de haber sido notificada, o de los cinco días de prórroga otorgados automáticamente.

Lo dispuesto en el Procedimiento Específico INTA-PE.01.10a “Valoración de las Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” es de aplicación a la DUDA RAZONABLE GENERAL determinada en los casos previstos en el presente numeral.

Cuando como resultado de la evaluación de la duda generada –inclusive por lo dispuesto en el inciso a) del numeral 10 de la Sección VII – se sustituye el valor declarado, la Aduana de Despacho notifica a la empresa verificadora que emitió el IDV la Liquidación de Cobranza generada, en su condición de responsable solidario; de conformidad con lo dispuesto por la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley N° 28008 - Ley de los Delitos Aduaneros.

Del mismo modo, de interponer el importador Recurso de Reclamación, la Aduana de Despacho solicita directamente a la empresa verificadora, la documentación sustentatoria para asignar el valor; la cual se presenta dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la notificación del requerimiento, de conformidad con el inciso a) del artículo 5° del Reglamento de Infracciones y Sanciones de las Empresas Supervisoras aprobado por Decreto Supremo N° 005-96-EF, modificado por Decreto Supremo N° 157-2001-EF.

b)   Duda Razonable Especial

Cuando se determine la existencia de DUDA RAZONABLE ESPECIAL de conformidad con el Procedimiento Específico INTA-PE.01.10a “Valoración de las Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC”, concordante con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 203-2001-EF; de ser reclamada o de solicitarse la devolución de los tributos pagados en exceso o indebidamente, la Intendencia de Aduana correspondiente solicita a la empresa verificadora la información sustentatoria para asignar el valor, la cual es presentada dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la notificación del requerimiento, de conformidad con el inciso a) del artículo 5° del Reglamento de Infracciones y Sanciones de las Empresas Supervisoras aprobado por Decreto Supremo N° 005-96-EF, modificado por Decreto Supremo N° 157-2001-EF.

En este caso, la Aduana de Despacho notifica a la empresa verificadora que emitió el IDV la Liquidación de Cobranza generada, en su condición de responsable solidario, de conformidad con lo dispuesto por la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley N° 28008 - Ley de los Delitos Aduaneros.

19.  Si habiéndose generado DUDA RAZONABLE GENERAL, se acepta el valor declarado por no contar con elementos de juicio suficientes que permitan rechazarlo, el personal  encargado del despacho elabora una Ficha Informativa Electrónica y la remite a la IFGRA, a fin de que sea considerado como un indicador de riesgo en la programación de sus acciones de fiscalización posterior.

Del mismo modo, si durante la revisión de las declaraciones de importación por parte del personal de la SUNAT se observase algún indicador de riesgo sobre los datos adicionales declarados en el Ejemplar B no referidos al informe de verificación emitido por la empresa verificadora, el personal encargado del despacho elabora la Ficha Informativa Electrónica correspondiente y la remite a la IFGRA.

20.  Si durante el despacho o con posterioridad a él se encuentra diferencia entre lo determinado por el personal de la SUNAT y lo consignado en el IDV, se genera una DISCREPANCIA. La discrepancia puede estar referida entre otros, al valor, cantidad, descripción, clasificación arancelaria y en general a errores en la información consignada en el IDV (factura comercial, fechas, Incoterm, etc.) que no necesariamente se encuentran tipificados como infracciones que dan lugar a la aplicación de una sanción a la empresa verificadora.

Ante la existencia de una discrepancia, el personal de la SUNAT elabora un informe y lo remite a la INTA por vía electrónica (opción Informe electrónico), con la información que corresponda, contenida en el formato de Informe de Discrepancia que forma parte del presente procedimiento (Anexo 01), si para su evaluación no es necesario remitir documento alguno; o a través de un Memorándum por trámite documentario, si se requiere remitir documentación adicional al Informe de Discrepancia.

21       Si como resultado de la generación de una DUDA RAZONABLE GENERAL el valor determinado por ADUANAS difiere del PRECIO VERIFICADO, el personal de la SUNAT encargado del despacho emite un informe de discrepancia que es remitido a la INTA, para que ésta evalúe únicamente la responsabilidad que le corresponde a la empresa verificadora, de conformidad con el Reglamento de Infracciones y Sanciones de las Empresas Supervisoras.

Compete a las aduanas de despacho el análisis y determinación del valor en aduana; por lo que, en los casos a que se refiere el párrafo anterior, la INTA centra su evaluación en determinar si la discrepancia comunicada configura o no infracción sancionable de acuerdo al Reglamento de Infracciones y Sanciones de las empresas supervisoras.

Si como consecuencia de la generación de una DUDA RAZONABLE ESPECIAL en el despacho, el importador inicia un procedimiento de reclamación o devolución, la aduana de despacho solicita directamente la información a la empresa verificadora. Si de la evaluación de la documentación presentada por la empresa verificadora, se confirma que el valor determinado por el especialista en aduanas difiere del asignado en el IDV, se emite un Informe de Discrepancia, el cual sigue el mismo trámite establecido en el numeral 20 y en el presente numeral.

22.     Los Informes de Discrepancia por diferencias entre la información consignada en el IDV y lo determinado en el despacho o por IFGRA, relativas a la cantidad, calidad, subpartida nacional, precintos, entre otros, siguen el mismo trámite que las discrepancias de valor; en consecuencia, las áreas que las generen solicitan directamente a la empresa verificadora – cuando corresponda - la documentación relativa al hecho que genera la discrepancia.

En la evaluación de la discrepancia, la INTA solicita el sustento técnico a la empresa verificadora si éste no fue solicitado anteriormente o no obra entre los actuados.

La situación descrita en el párrafo anterior puede producirse por ejemplo, en los casos en que la IFGRA, como resultado de la auditoria a una empresa determina un valor distinto al declarado sobre la base de documentación y registros contables encontrados, de tal manera que la respuesta que pueda brindar la verificadora no alterará la conclusión de su informe; o en las aduanas de despacho, cuando la incidencia encontrada no configura infracción sancionable para la verificadora (p.e. el cambio de la subpartida nacional declarada no tenga incidencia tributaria). En estos casos, a su criterio, estas áreas pueden o no solicitar el sustento de la información que genera la discrepancia a la empresa verificadora.

23.  Los errores detectados en el IDV, que no configuran infracción sancionable de conformidad con el Reglamento de Infracciones y Sanciones de las Empresas Supervisoras, se comunican a la INTA por vía electrónica o través de Memorándum, según corresponda.

24.  Si durante el despacho o durante los procedimientos de Reclamación o Devolución iniciados por el importador, el personal de la SUNAT encuentra indicios razonables de la comisión de delitos, elabora un Informe Técnico-Legal recomendando la formulación de la denuncia penal respectiva.

DE LA EVALUACION POSTERIOR Y AJUSTE DEL VALOR DECLARADO

25.  La empresa verificadora cuando observe que el precio facturado a pesar de no ser “precio observado”, tiene algunos indicadores de riesgo que podrían incidir en el valor en aduanas, transmite esta información, según las instrucciones impartidas por la SUNAT, para la fiscalización posterior.

26.     Los informes de discrepancia generados como resultado de las acciones realizadas por la IFGRA siguen el mismo trámite precisado en los numerales 20 a 23.

De haberse encontrado en la fiscalización posterior, indicios razonables de la comisión de delitos, la IFGRA elabora el Informe Técnico-Legal recomendando la formulación de la denuncia penal respectiva.

27.  La INTA, como resultado del control del correcto cumplimiento de las normas que regulan la participación de empresas verificadoras; en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Reglamento de Organización y Funciones de la INTA, emite Informes de Discrepancia, donde establece si le asiste responsabilidad a la empresa verificadora y a su vez formula los Cargos y las multas que correspondan al importador.

28.  La INTA evalúa los informes de discrepancia remitidos por las aduanas operativas y la IFGRA, solicitando el sustento técnico a las empresas verificadoras, si ésta no fue solicitada anteriormente y no obra entre los actuados; emitiendo cuando corresponda, los cargos, Resoluciones de Multa, liquidaciones de cobranza y notificaciones respectivas.

VIII .  FLUJOGRAMA

No aplica

 IX.     INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

De acuerdo a lo establecido en la legislación nacional

X.       REGISTROS

La Intendencia Nacional de Técnica Aduanera deberá contar con los siguientes registros:

-          Control de Discrepancias remitidas por las aduanas operativas sobre informes de verificación.

-          Control de Sanciones a las Empresas Supervisoras y Verificadoras.

ANEXO 01

INFORME N°          

 A             :   SR.
                      Jefe de

ASUNTO :     INFORME DE DISCREPANCIA

REF.        :     INFORME DE VERIFICACION - IDV N°……………………………………
                       FECHA: ………………..  ITEM:……..
                       DUA  N° …………………………………….   
FECHA: ………………..

FECHA   :

 Me dirijo a usted, a fin de informarle que de:

a)      La Revisión documentaria        (    )

b)      El Reconocimiento físico          (    )

c)      Fiscalización posterior              (    )

    d)      Otros (indicar)                         (    )

De la mercancía amparada en IDV de la referencia, emitido por la empresa verificadora…............... y DUA N° ….....………….,  numerada por la Agencia de Aduana……………………….......................…., en representación de su comitente…........................... y como consecuencia de:

a) Acta de Incautación              (     )

b) Boletín Químico                    (     )

c) Resolución                            (     )

d) Otros                                    (     )

Se procedió a determinar …...................(*)......................................... según detalle:

(*) Indicar el motivo de la discrepancia: cambio en la subpartida nacional declarada, (ajuste / sustitución de valor, cantidad, o cualquier otro motivo

(Si es cambio de Sub-partida nacional)

Serie DUA                 Item IDV          P.A. IDV          P.A. DUA          PA.B/Q             N° B/Q

(Si es sustitución de valor )

Serie DUA                 Item IDV          VALOR IDV    VALOR DUA  VALOR (*)      FUENTE

(*) Indicar entre ( ) 1: Valor sustituido por Métodos Comparativos

                          2: Ajuste Art. 8

                          3: Último Recurso

De tratarse de un valor sustituido, por métodos comparativos o por aplicación del Método del Último Recurso indicar la Opción del SIVEP utilizada (valores analizados, lista de precios, mercancías sensibles al fraude, etc) y el N° de la DUA de la referencia tomada

(Si es cantidad:)

Serie DUA          Item IDV          CANT. IDV         CANT. DUA         CANT. RECON. FISICO

 En este sentido, en cumplimiento de lo dispuesto en el  Procedimiento Específico sobre “Verificación de Mercancías”, se sugiere remitir el presente Informe de Discrepancia a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera, a fin de que evalúe la responsabilidad que le asiste a la empresa verificadora, de conformidad con el  Reglamento de Infracciones y Sanciones de las empresa verificadoras, aprobado por D.S. 005-96-EF, modificado por D.S. 157-2001-EF.

 

Atentamente,