I. OBJETIVO
Establecer las pautas a seguir en el despacho de las mercancías destinadas al régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado en las intendencias de aduana Marítima del Callao, Aérea y Postal, Cusco, Iquitos, Pucallpa, Puerto Maldonado, Puno, Tacna, Tarapoto, Tumbes, la Intendencia de Aduanas y Tributos de Lambayeque, con la finalidad de lograr el debido cumplimiento de las normas que lo regulan.(RIN
N°013-2016/SUNAT/5F0000-04.07.2016)
II. ALCANCE
Todas las dependencias de la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –
SUNAT y a los operadores del comercio exterior que
intervienen en el procedimiento del régimen de Admisión
Temporal para Reexportación en el mismo Estado.
III. RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad de la Intendencia de Gestión y Control Aduanero, de la Intendencia Nacional de Sistemas de Información, y de la Intendencia Nacional de Desarrollo Estratégico Aduanero y de las intendencias de aduana señaladas en la sección I.
(RIN
N°013-2016/SUNAT/5F0000-04.07.2016)
IV. VIGENCIA
El presente procedimiento entrará en
vigencia el 30.09.2010, conforme a lo dispuesto por el
segundo párrafo del artículo 1° del Decreto Supremo N.°
096-2010-EF en concordancia con la Resolución de
Superintendencia N.° 128-2010-SUNAT.
V. BASE LEGAL
- Ley General de
Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, publicado el
27.6.2008 y modificatorias.
- Reglamento de la Ley
General de Aduanas, Decreto Supremo Nº 010-2009-EF,
publicado el 16.1.2009 y modificatorias.
- Tabla de Sanciones
aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2009-EF,
publicado el 11.2.2009 y modificatorias.
- Texto Único Ordenado
del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N°
133-2013-EF y modificatorias.
- Ley del Procedimiento
Administrativo General, Ley N° 27444, publicada el
11.4.2001 y modificatorias.
- Norma que aprueba las
disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N°
943, Ley de Registro Único de Contribuyentes, aprobada por
Resolución de Superintendencia nacional de Administración
Tributaria N° 210-2004/SUNAT, publicada el 18.9.2004 y
modificatorias.
- Texto Único Ordenado
de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto
Supremo Nº 042-2005-EM, publicado el 14.10.2005 y
modificatorias.
- Ley de la Reactivación
y Promoción de la Marina Mercante Nacional, Ley N° 28583
publicada el 22.7.2005 y modificatorias.
- Reglamento aduanero
para Ferias Internacionales, aprobado por Decreto Supremo N°
094-79-EF, publicado el 6.7.1979.
- Reglamento de la
garantía de estabilidad tributaria y de las normas
tributarias de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado
por Decreto Supremo N° 32-95-EF, publicado el 1.3.1995 y
modificatorias.
- Normas que regulan la
calificación dentro del Régimen de Buenos Contribuyentes
de los beneficiarios de los regímenes de Importación
Temporal y/o Admisión Temporal, aprobadas por Decreto
Supremo N° 191-2005-EF, publicado el 31.12.2005 y
modificatoria.
- Normas
complementarias para la aplicación del Título IV de la Ley
N.° 28525, Ley de Promoción de los Servicios de Transporte
Aéreo, aprobadas por Decreto Supremo N° 131-2005-EF,
publicado el 7.10.2005.
- Relación de mercancías
que pueden acogerse al régimen de importación temporal
para reexportación en el mismo estado, aprobada por
Resolución Ministerial N° 287-98-EF/10, publicada el
31.12.1998 y modificatorias.
- Relación de mercancías
que pueden ingresar al país al amparo de lo establecido por
el numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley N° 28583, aprobado
por Resolución Ministerial N° 525-2005-EF/15, publicada el
25.10.2005.
- Reglamento de Organización y
Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de
Superintendencia Nacional N° 122-2014/SUNAT, publicada el
1.5.2014 y modificatorias (Modificado
RIN
N°005-2016/SUNAT/5F0000--14.04.2016)
VI. NORMAS GENERALES
1. Para efecto del presente
procedimiento se entenderá por “Ley” a la Ley General de
Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N.° 1053 y por
“Reglamento” al Reglamento de la Ley General de Aduanas
aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2009-EF.
Definición del régimen
Plazos del régimen
Beneficiario del régimen
Los datos relativos al número del RUC,
nombre o denominación social, código y dirección del local
del beneficiario, se deben consignar exactamente de acuerdo
a su inscripción en la SUNAT, en caso contrario el SIGAD
rechaza la numeración de la declaración aduanera de
mercancías en adelante declaración.
Mercancías que pueden acogerse al
régimen
7. Se acogen al régimen de
Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado las
mercancías indicadas en la relación aprobada por Resolución
Ministerial N.º 287-98-EF/10 y sus modificatorias, las
mismas que son detalladas en el anexo 1.
La
admisión temporal para reexportación en el mismo estado de
muestras para demostración y posterior venta, a que se
refiere el numeral 4) del artículo 1° de la referida
Resolución, debe acompañarse de documentación justificatoria
cuando se trate de más de una unidad por cada modelo,
estando prohibida su utilización para desarrollar otras
actividades que no constituyan el fin propio de demostración
del producto.
8. Se acogen al régimen de Admisión
Temporal para Reexportación en el mismo Estado las
mercancías que ingresan al amparo de contratos con el
Estado o normas especiales, así como convenios suscritos con
el Estado sobre el ingreso de mercancías para investigación
científica destinadas a entidades del Estado, universidades
e instituciones de educación superior, debidamente
reconocidas por la autoridad competente. Las condiciones,
garantías o plazos se regularan por dichos contratos o
convenios y en lo que no se oponga a ellos, por lo dispuesto
en la Ley y el Reglamento.
Mercancías restringidas
9. Las
mercancías restringidas pueden ser objeto del régimen de
Admisión Temporal para Reexportación
en el mismo Estado, siempre que
cumplan con los requisitos exigidos por la normatividad
legal específica para su ingreso al país.
10. El
beneficiario debe contar con la documentación exigida para
las mercancías restringidas cuando la normatividad
específica así lo requiera.
11. La conclusión del régimen de Admisión
Temporal para Reexportación en el mismo Estado mediante la
nacionalización, se realizará si las mercancías restringidas
cuentan con la autorización que permita su ingreso
definitivo al país.
Modalidades y plazos para la destinación
de las mercancías
12. Las mercancías pueden ser solicitadas al régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado:
a) En el despacho anticipado, dentro del plazo de treinta días calendario antes de la llegada del medio de transporte.
Las mercancías deben arribar en un plazo no superior a treinta días calendario, contado a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración; vencido este plazo, deben ser sometidas a despacho diferido.
El dueño o consignatario de la mercancía tramita el despacho anticipado con descarga en el terminal portuario o terminal de carga aéreo y puede optar por el traslado al depósito temporal o a la zona primaria con autorización especial.
b) En el despacho urgente, dentro del plazo de quince días calendario antes de la llegada del medio de transporte hasta los siete días calendario computados a partir del día siguiente del término de la descarga; vencido este plazo, las mercancías deben ser sometidas a despacho diferido.
Las declaraciones sujetas a despacho urgente no eximen al declarante de la obligación de cumplir con las formalidades y documentos exigidos por el régimen, excepto en los casos previstos en la normativa especial.
c) En el despacho diferido, dentro del plazo de quince días calendario contado a partir del día siguiente del término de la descarga.
A solicitud del dueño o consignatario, presentada dentro del citado plazo, este puede ser prorrogado en caso debidamente justificado por una sola vez y por un plazo adicional de quince días calendario.
Cuando la mercancía se encuentra en abandono legal, hasta antes que la Administración Aduanera la disponga.
(RIN
N°013-2016/SUNAT/5F0000-04.07.2016)
d) En el régimen de Depósito Aduanero,
dentro del plazo concedido en dicho régimen.
e) En el caso de mercancías ingresadas a
CETICOS o ZOFRATACNA, dentro del plazo concedido.
f) En el régimen aduanero especial de
Exposición o Feria Internacional, dentro del plazo concedido
en dicho régimen.
Requisitos de las mercancías para su
destinación aduanera
13. Las mercancías amparadas en una
declaración, deben :
a) Corresponder a un solo
consignatario y,
b) Estar consignadas en un solo
manifiesto de carga.
14. Las mercancías transportadas en el
mismo viaje del vehículo transportador que se encuentren
manifestadas a un solo consignatario en dos o más documentos
de transporte, pueden ser destinadas en una sola
declaración, incluso sin han sido objeto de transferencia
antes de su destinación, para lo cual debe adjuntarse
fotocopias de los comprobantes de pago que acrediten la
transferencia de mercancías a nombre del beneficiario.
15. En el caso de transporte
terrestre, la declaración puede amparar mercancías
manifestadas en un mismo documento de transporte consignadas
a un solo consignatario y transportado en varios vehículos,
siempre que éstos pertenezcan a un mismo transportista
autorizado por la SUNAT.
16. Pueden ser objeto de despachos
parciales las mercancías amparadas en un solo documento de
transporte siempre que no constituya una unidad, salvo los
casos que se presenten en pallets o contenedores.
La carga que ingrese amparada en un
solo documento de transporte puede ser objeto de despachos
parciales, conforme vaya siendo descargada.
17. Cuando la mercancía se presente en
contenedores, procede el despacho anticipado de mercancía
que en forma parcial se destine al régimen de
Admisión Temporal para Reexportación en el
mismo Estado y a otro régimen.
En estos casos:
a) Las mercancías transportadas en un
(01) contenedor deben ingresar al depósito temporal para su
apertura y separación.
b) Las mercancías transportadas
en dos (02) o más contenedores deben
destinarse a nivel de contenedores y ser tramitadas por el
mismo despachador de aduana, no siendo necesario su ingreso
a un depósito temporal.
Solicitud de Autorización Especial de
Zona Primaria
18. Para acogerse a la modalidad de
despacho anticipado con traslado a zona primaria con
autorización especial, cuando la cantidad, volumen,
naturaleza de las mercancías o las necesidades de la
industria o el comercio que así lo ameriten; la solicitud
debe contener la información y la documentación
sustentatoria pertinente, así como las especificaciones
necesarias que demuestren el carácter excepcional que
justifique el traslado a la zona primaria con autorización
especial.
19. La solicitud de “Autorización Especial
de Zona Primaria” debe ser presentada por el dueño o
consignatario o su representante con la debida antelación
en dos ejemplares, de acuerdo al anexo 2 del procedimiento
de Importación para el Consumo INTA.PG.01-A, ante la
ventanilla del área que administra el régimen. La solicitud
debe haber sido aprobada (procedente) por el intendente o el
funcionario aduanero a quien se haya delegado esta función,
antes de la numeración de la declaración.
Canales de Control
20. Las declaraciones destinadas al régimen
de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado
son seleccionadas a canal rojo y se encuentran sujetas a
reconocimiento físico, con excepción de los envíos de
socorro que son seleccionadas a canal naranja y se someten a
revisión documentaria.
21. El
reconocimiento físico debe efectuarse de acuerdo a lo
previsto en el Procedimiento Específico Reconocimiento
Físico - Extracción y Análisis de Muestras INTA-PE.00.03.
Garantías
22. Los beneficiarios del régimen deben
constituir garantía a satisfacción de la SUNAT por una suma
equivalente a los derechos arancelarios y demás impuestos
aplicables a la importación para el consumo y recargos de
corresponder, más un interés compensatorio sobre dicha suma
igual al promedio diario de la TAMEX por día, proyectado
desde la fecha de numeración de la declaración hasta la
fecha de vencimiento del plazo del régimen, a fin de
responder por la deuda tributaria aduanera existente al
momento de la nacionalización.
23. Las personas naturales o jurídicas
calificadas como buenos contribuyentes pueden garantizar sus
obligaciones tributarias aduaneras mediante carta compromiso
y el pagaré correspondiente, conforme lo establece el
Decreto Supremo N.° 191-2005-EF.
24. La garantía
es constituida conforme a la calificación y modalidades
establecidas en la Ley y su Reglamento y debe ser emitida a
satisfacción de la SUNAT de acuerdo a las características
señaladas en el procedimiento de Garantías de Aduanas
Operativas IFGRA-PE.13.
Para la aplicación de la garantía previa en
las etapas del despacho, incluyendo la regularización y
conclusión del régimen aduanero, se procede conforme a lo
establecido en el Procedimiento Sistema de Garantías Previas
a la Numeración de la Declaración IFGRA-PE.39.(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A
14.01.2013)
25. Cuando la garantía sea por un plazo
menor al máximo permitido del régimen, puede ser renovada
dentro de su vigencia hasta dicho plazo. El plazo de la
declaración es prorrogado por la Administración Aduanera con
la sola presentación y aceptación de la garantía renovada.
No procede la renovación extemporánea de la garantía.
26. Cuando la
garantía no pueda ser renovada antes de su vencimiento por
razones no imputables al beneficiario, éste debe solicitar
antes del vencimiento, la suspensión del plazo de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 138º de la Ley.
Tratándose de la garantía previa, los
descargos en la cuenta corriente de la declaración
actualizan el monto afectado en la garantía respectiva
.(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A
14.01.2013)
Valoración de la mercancía
27. El valor en aduana de las mercancías
destinadas al régimen de Admisión Temporal para
Reexportación en el mismo Estado se verifica y determina de
conformidad con las normas del Acuerdo sobre Valoración en
Aduana de la OMC, aprobado por Resolución Legislativa Nº
26407; la Decisión 571 de la Comunidad Andina “Valor en
aduana de las mercancías importadas”, la Resolución 846 -
Reglamento Comunitario de la Decisión 571, la Resolución 961
– Procedimiento de los casos especiales de valoración
aduanera, el Reglamento para la Valoración de Mercancías
según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC,
aprobado por el Decreto Supremo Nº 186-99-EF y
modificatorias. También se aplican los demás procedimientos,
instructivos y circulares, así como las Decisiones del
Comité de Valoración Aduanera (OMC) y los instrumentos del
Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas).
Rectificación de Declaración
28. La declaración
puede ser rectificada de oficio o a pedido de parte, previa
verificación y evaluación de los documentos que sustentan su
numeración, determinando la deuda tributaria aduanera, así
como los recargos de corresponder. Se considera
rectificación la anulación o apertura de series para
mercancías amparadas en una declaración.
Las declaraciones tramitadas bajo las
modalidades de despacho anticipado y urgente pueden ser
rectificadas electrónicamente después de obtenido el levante
y antes de su regularización de acuerdo a las disposiciones
contenidas en el presente procedimiento.
Procede la rectificación de la declaración
en tanto no se haya dispuesto una medida preventiva de
control asociada a la misma y/o al documento de transporte
respectivo. (RSNAA N°554-2012/SUNAT/A
14.01.2013)
Legajamiento de la Declaración
29. La declaración se deja sin efecto por
cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 201°
del Reglamento. El trámite se rige por lo establecido en el
procedimiento de Legajamiento de la Declaración,
INTA-PE.00.07.
Abandono legal
30. La mercancía solicitada al presente
régimen cuyo trámite no haya culminado dentro de los treinta
(30) días calendario siguientes a la fecha de numeración de
la declaración cae en abandono legal.
Medidas en Frontera
31. La suspensión del levante de la
declaración por medidas en frontera se realiza conforme a
lo establecido en el Procedimiento Aplicación de Medidas en
Frontera INTA-PE.00.12.
Cambio de ubicación de la mercancía
32. El beneficiario debe comunicar
previamente, mediante expediente, al área que administra el
régimen de la intendencia de aduana de ingreso, el traslado
de las mercancías a un lugar distinto al declarado para su
permanencia temporal en el país o el traslado a una aduana
distinta para su reexportación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no
es aplicable a:
- Las aeronaves, naves, sus partes,
piezas, repuestos y motores a que se refiere el numeral 23
del anexo 1 y numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley N°
28583. En este caso, el beneficiario debe indicar, en el
rubro IV de la "Declaración Jurada de Ubicación y
Finalidad de las Mercancías" (anexo 2), la dirección
de la oficina donde se encuentra la documentación
relacionada con el movimiento de admisión temporal y con la
reexportación de dichos bienes.
- Los contenedores tipo
tanques o isotanques destinados al régimen de admisión
temporal para reexportación en el mismo estado, que
transportan mercancías que van a ser descargadas en el
lugar señalado por el dueño o consignatario, y luego van a
ser trasladados a otro lugar para ser reexportados. En este
caso, el beneficiario debe indicar el traslado en el rubro
IV de la “Declaración Jurada de Ubicación y Finalidad de
las Mercancías” (anexo 2), la dirección del lugar de la
descarga y la del almacén en donde permanecerán
temporalmente los indicados contenedores para su reexportación.
El funcionario
aduanero registra en el sistema informático correspondiente
la comunicación realizada por el beneficiario sobre el
traslado de la mercancía
(Modificado
RIN
N°005-2016/
SUNAT/5F0000-
-14.04.2016)
33. Si el beneficiario del régimen no
presenta la mercancía ante la SUNAT en el nuevo lugar
indicado dentro del plazo de tres (3) días hábiles,
computados a partir del día siguiente de la fecha que se
detectó la infracción, la autoridad aduanera procede a su
nacionalización y para tal fin ejecuta la garantía para el
cobro de los derechos arancelarios y demás impuestos
aplicables y
recargos de corresponder, más el interés
compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día,
computado a partir de la fecha de numeración de la
declaración hasta la fecha de pago.
Ingreso temporal de partes y repuestos
34. Los accesorios, partes y repuestos que
no se importen conjuntamente con los bienes de capital
admitidos temporalmente pueden ser sometidos al presente
régimen, siempre y cuando se importen dentro del plazo
autorizado, para tal efecto el beneficiario debe presentar,
adicionalmente a la documentación requerida, los documentos
que sustenten que los mismos forman parte de los bienes
admitidos temporalmente para su reexportación en el mismo
estado.
Validez y disponibilidad de la
información del régimen
35. La información de la
declaración de admisión temporal para
reexportación en el mismo estado transmitida
electrónicamente por el despachador de aduana se reconoce
legítima y goza de plena validez legal.
36. A través del portal web de la SUNAT se
pone a disposición de los beneficiarios y despachadores de
aduana la información de los saldos en cuenta corriente y la
relación de las declaraciones numeradas y pendientes de
regularización.
Admisión
temporal de naves y aeronaves
37.
El ingreso al país de las naves, aeronaves bajo el régimen
de admisión temporal para reexportación en el mismo estado
se realiza mediante una declaración, los ingresos y salidas
posteriores que efectúen estas naves o aeronaves dentro del
plazo de autorización se amparan en esta declaración
(Incorporado
RIN
N°005-2016/
SUNAT/5F0000-
-14.04.2016)
VII. DESCRIPCIÓN
A. TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN
Numeración de la declaración
1. El despachador de aduana solicita la
destinación aduanera del régimen de Admisión Temporal para
Reexportación en el mismo Estado mediante la transmisión
electrónica de la información, de acuerdo al instructivo
Declaración Aduanera de Mercancías INTA-IT.00.04 y conforme
a las estructuras de transmisión de datos publicadas en el
portal web de la SUNAT, utilizando la clave electrónica
asignada.
2. Las
declaraciones se tramitan bajo las modalidades
de despacho aduanero: anticipado, urgente o
diferido, indicándose en el recuadro
“Destinación” de la declaración el código 20 y
los siguientes códigos:
(RIN
N°013-2016/SUNAT/5F0000-04.07.2016)
a)
Despacho Anticipado:1-0 (RSNAA N°554-2012/SUNAT/A
14.01.2013)
03 Punto de
llegada (RSNAA N°554-2012/SUNAT/A
14.01.2013)
A Terminal portuario, terminal de carga aérea y otras vías
B
Depósito temporal
En
la opción A bajo la vía marítima no se transmite
el código del depósito temporal (ADUAHDR1: CODI_ALMA, dicho campo debe quedar vacío).(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A
14.01.2013)
04 Zona Primaria con
Autorización Especial (RSNAA N°554-2012/SUNAT/A
14.01.2013)
En la declaración se debe consignar el
tipo de documento de transporte con los siguientes códigos:(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A
14.01.2013)
1 = Directo(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A
14.01.2013)
2 = Consolidado(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A
14.01.2013)
3 = Consolidado 1 a 1
(mercancía consolidada que pertenece a un
consignatario, amparada en un documento de
transporte). (RSNAA N°554-2012/SUNAT/A
14.01.2013)
En
esta modalidad la transmisión de la declaración
debe contener la siguiente información:(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A
14.01.2013)
i)
Número de manifiesto de carga.(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A
14.01.2013)
ii) Número de documento de
transporte máster.(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A
14.01.2013)
iii) Número del
contenedor o contenedores de corresponder;
si no se cuenta con esta información al momento
de numerar la declaración, dichos datos deben
transmitirse con la información complementaria
hasta antes del levante.(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A
14.01.2013)
En caso se solicite el despacho
anticipado con traslado a Zona Primaria con autorización
especial, se debe seguir lo señalado en el Procedimiento
Importación para el Consumo INTA-PG.01-A, según corresponda.(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A
14.01.2013)
b)
Despacho urgente (RSNAA N°554-2012/SUNAT/A
14.01.2013)
0-1 Despachos de envíos de
urgencia(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A
14.01.2013)
0-2 Despachos de envíos de
socorro (RSNAA N°554-2012/SUNAT/A
14.01.2013)
En el anexo 5 se encuentra
el modelo de solicitud para atender los casos
que requieran la calificación de la
Administración Aduanera, según lo señalado en
los incisos n) y l) de los artículos 231° y 232°
respectivamente, del Reglamento. En la
solicitud debe sustentarse los motivos por los
cuales la mercancía es sometida a despacho
urgente. (RSNAA N°554-2012/SUNAT/A
14.01.2013)
c) Despacho diferido : 0-0.(RIN
N°013-2016/SUNAT/5F0000-04.07.2016)
3. En la transmisión de la información de la declaración
con despacho anticipado tipo 04 (zona primaria con
autorización especial), el despachador de aduana consigna la
información del domicilio principal o establecimiento anexo,
señalando en la casilla 7.38 del rubro Observaciones del
formato A de la declaración, el código del local donde va a
ser trasladada la mercancía y la dirección en forma
detallada. Para tal efecto, debe tener en cuenta lo
siguiente:
a) Si es un establecimiento anexo (E.A.) del dueño o
consignatario:
E.A.:XXXX y la dirección del establecimiento (donde XXXX es
el código del establecimiento de acuerdo a lo dispuesto en
el rubro “Consulta RUC SUNAT”).
b) Si es el domicilio principal del dueño o
consignatario:
E.A.:0000 y la dirección del domicilio.
El código de ubigeo correspondiente.
Los datos relativos al número del Registro Único del
Contribuyente (RUC), nombre o denominación social, código y
dirección del local con autorización especial de zona
primaria, se deben consignar exactamente de acuerdo a su
inscripción en la SUNAT; caso contrario el SIGAD rechaza la
numeración de la declaración.
4. El despachador de aduana también debe consignar en la
declaración los siguientes códigos, según corresponda:
1 = Normal.
2 = Feria.
3 = Accesorios Partes y Repuestos (Art. 55° del Dec. Leg.
N.° 1053).
4 = Hidrocarburos.
5 = Contrato con el estado, diplomáticos y leasing.
6 = Material de embalaje y acondicionamiento de mercancía
para exportación.
7 = Provenientes de feria.
8 = Aeronaves.
10 = ZOFRATACNA/CETICOS.
11 = Aeronaves y material aeronáutico (Ley
N.° 29624).
12 = Naves (Ley N.° 29475).
(Modificado por RSNAA N°117-2011/SUNAT/A 31/03/2011)
Para
el código "3" debe consignarse como documento
asociado el número de la declaración de admisión temporal
para reexportación en el mismo estado del bien de capital
al cual pertenece el accesorio, parte o repuesto; y para el
código “7” debe consignarse como régimen precedente el
número de la declaración inicial de admisión temporal
para reexportación en el mismo estado
(Modificado
RIN
N°005-2016/
SUNAT/5F0000-
14.04.2016)
5. Para material de embalaje y de
acondicionamiento para exportación, se debe transmitir
conjuntamente con la declaración los porcentajes de mermas
por cada serie, cuando corresponda.
6. Para la admisión temporal de
accesorios, partes y repuestos señalados en el artículo 55º
de la Ley, el despachador de aduana debe declarar las
mercancías consignando la serie que corresponde a la
declaración de admisión temporal para reexportación en el
mismo estado precedente.
7. El SIGAD valida los datos de la
información transmitida, de ser conforme genera el número
de la declaración y determina la deuda tributaria aduanera
y recargos, de corresponder; información que es consultada
en el portal web de la SUNAT.
En
caso contrario, el SIGAD comunica al despachador de aduana,
el motivo del rechazo, para que realice las correcciones
pertinentes.
Recepción, Registro y Control de Documentos
8. El despachador de aduana presenta la
declaración que haya sido seleccionada al canal naranja
(envíos de socorro) o canal rojo y los documentos
sustentatorios en la ventanilla del área que administra el
régimen, en el horario establecido por la intendencia de
aduana. Los documentos deben ser presentados en un sobre,
debidamente foliados y numerados mediante “refrendadora” o
“numeradora” con el código de la intendencia de aduana,
código del régimen, año de numeración y número de la
declaración; asimismo, deben estar legibles y sin
enmendaduras.
9. Los documentos sustentatorios de la
declaración son:
a) Fotocopia autenticada del
documento de transporte
En la vía marítima, se acepta la fotocopia
del documento de transporte con firma y sello del agente de
aduana. Para efectos de la conservación de documentos por
parte del agente de aduana, prevista en el inciso a) del
artículo 25° de la Ley, se admite como original la copia del
documento de transporte que contenga o adjunte la
conformidad de la empresa transportista o su representante
en el país.
En
la via Aeréa se acepta la representación impresa de la carta
de porte aeréo internacional emitida por medios
eléctrónicos, en la que consten los endoses contemplados en
la Ley de Títulos Valores, Ley Nº 27287 y en la Ley.(RIN
N°013-2016/SUNAT/5F0000-04.07.2016)
En la vía terrestre, cuando la
mercancía sea transportada directamente por sus
propietarios, el documento de transporte puede ser
reemplazado por una declaración jurada.
b) Fotocopia autenticada de la
factura, documento equivalente o contrato.
La factura, documento equivalente o
contrato emitido o transmitido por medios electrónicos se
considera original para efectos del despacho y de la
conservación de documentos por el agente de aduana de
conformidad con el inciso a) del artículo 25º de la Ley.
Cuando la factura,
documento equivalente o contrato
haya sido transmitido por medios electrónicos, los datos del
facsímile o correo electrónico del proveedor deben
consignarse en las casillas 3.7 y 3.9 del formato B de la
declaración, respectivamente.
Estos documentos deben contener la
siguiente información mínima, según corresponda:
- Nombre o razón social del
remitente y domicilio legal;
- Número de orden, lugar y fecha
de su formulación;
- Nombre o razón social del
beneficiario y su domicilio;
- Marca, otros signos de
identificación; numeración, clase y peso bruto de los
bultos;
- Descripción detallada de las
mercancías, indicándose: código, marca, modelo, cantidad con
indicación de la unidad de medida utilizada, características
técnicas, estado de las mercancías (nueva o usada), año de
fabricación u otros signos de identificación si los
hubieren;
- Origen de las mercancías,
entendiéndose por tal el país en que se han producido;
- Valor unitario de las
mercancías con indicación del incoterm pactado, según la
forma de comercialización en el mercado de origen, sea por
medida, peso, cantidad u otra forma;
- Consignar la moneda de
transacción correspondiente;
- Contener la forma y
condiciones de pago;
- Subpartida del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías;
- Número y fecha del pedido o
pedidos que se atienden; y
- Número y fecha de la carta de
crédito irrevocable que se utilice en la transacción.
Cuando la factura, documento equivalente o
contrato no consigne toda la información, o ésta no sea
suficiente para la determinación y control posterior del
valor en aduana; dicha información debe ser consignada en la
casilla 7.37 de los formatos A y A1 de la declaración, con
excepción de la descripción detallada de la mercancía, la
cual debe ser transmitida en los formatos B y B1 de la
declaración. En aquellos casos en que no sea obligatoria la
presentación del ejemplar B, dichos datos serán verificados
por el funcionario aduanero en la transmisión electrónica de
la información del formato B, a través del portal web de la
SUNAT.
c) Fotocopia autenticada del documento de
seguro de transporte, de corresponder.
En el caso de una póliza global o
flotante, la fotocopia autenticada del documento que
acredite la cobertura de las mercancías sujetas a despacho.
Se consideran originales los documentos
generados por medios electrónicos por las compañías de
seguros nacionales o extranjeras e impresos por los
corredores de seguro o por los beneficiarios.
d) Fotocopia autenticada del
documento de autorización del sector competente o de la
declaración jurada suscrita por el representante legal del
beneficiario, en los casos de mercancías restringidas o
cuando la norma específica lo exija.
e) Fotocopia
autenticada del certificado de origen, cuando corresponda.
f)
La Declaración Andina del Valor
(DAV) en los casos que sea exigible la transmisión del
formato B de la
declaración. La
DAV se entiende presentada con la transmisión electrónica de
la información comprendida en dicho Formato B.
(RS N° 079-2019/SUNAT - 15.04.2019)
g)
Garantía original y
dos fotocopias, excepto en los
casos que se constituya
garantía previa o
que por su normatividad específica no requieran
garantía.(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A
14.01.2013)
h) Declaración Jurada en original y
dos copias indicando la ubicación y la finalidad de la
mercancía, firmada por el representante legal de la empresa
o persona autorizada mediante Poder (anexo 2).
i) Declaración Jurada en original y
dos copias indicando el porcentaje de merma cuando se trate
de material de embalaje y acondicionamiento de productos de
exportación. (anexo 4).
j)
Cuando las
características, cantidad o diversidad de las mercancías lo
ameriten, la autoridad aduanera adicionalmente y en forma
excepcional puede solicitar información contenida en el
volante de despacho, lista de empaque, cartas aclaratorias
del proveedor o fabricante, contratos y sus adendas,
documentos bancarios o financieros, documentos oficiales y
documentos aclaratorios referidos al transporte, seguro y
aspectos técnicos de la mercancía. (RIN
N° 11-2018-SUNAT/310000 - 30.05.2018)
En los despachos anticipados con traslado a
zona primaria con autorización especial y los despachos
urgentes tramitados antes de la llegada de la mercancía, el
despachador de aduana adicionalmente presenta el
ticket de balanza, constancia de peso, autorización de
salida u otro documento similar que acredite el peso y
número de los bultos o contenedores y cantidad de mercancía
descargada, cuando corresponda.
Tratándose de despacho con traslado a zona
primaria con autorización especial, el despachador de aduana
presenta en el día o dentro del primer día hábil siguiente
del retiro de la mercancía, la declaración con el
control de salida y sus documentos
sustentatorios.
Los despachadores oficiales y los dueños o
consignatarios que realicen directamente el despacho están
obligados a presentar los documentos antes mencionados en
original.
10. El funcionario aduanero encargado
registra la información en el módulo de recepción de
documentos del SIGAD, a fin de emitir la GED en original y
copia, entrega la copia al despachador de aduana y anexa el
original al sobre.
11. La garantía es remitida al funcionario
aduanero encargado del registro, control y su custodia,
quien verifica que la deuda tributaria aduanera, los
recargos de corresponder, y los intereses compensatorios
liquidados por el SIGAD estén cubiertos por la garantía
presentada y que ésta cumpla con lo dispuesto en el
Procedimiento Garantías en Aduanas Operativas IFGRA-PE.13:
a) De ser
conforme, accede al SIGAD, efectúa el registro de la
garantía y devuelve al despachador de aduanas una copia
sellada como constancia de su aceptación.
b) De no ser
conforme, registra en el SIGAD y en la GED el motivo del
rechazo y la devuelve al despachador de aduana,
para su subsanación.
12. El
jefe del área que administra el régimen
designa a los funcionarios aduaneros para la revisión
documentaria, reconocimiento físico y conclusión del
despacho; asimismo, puede disponer la
reasignación de las declaraciones de acuerdo a la
operatividad del despacho y disponibilidad del personal. Las
asignaciones y reasignaciones se registran en el SIGAD.(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A
14.01.2013)
Del
Reconocimiento físico
13. El Reconocimiento físico de las
mercancías seleccionadas al Canal Rojo se realiza de
acuerdo a lo establecido en el Procedimiento Reconocimiento
Físico – Extracción y Análisis de Muestras INTA PE.00.03.
14. Tratándose de Accesorios, Partes y
Repuestos (código 3) el funcionario aduanero debe además
verificar si las mercancías forman parte de los bienes de
capital admitidos previamente, para lo cual puede solicitar
documentación adicional que permita su comprobación. El
plazo del régimen será el mismo concedido al de la
declaración de admisión temporal para reexportación en el
mismo estado precedente.
15. El funcionario aduanero encargado
remite las declaraciones juradas de porcentajes de merma al
sector competente dentro del plazo de cinco (05) días
hábiles contados desde su recepción, para su evaluación.
16. En la modalidad de despacho anticipado
el reconocimiento físico se realiza en los terminales
portuarios, terminales de carga aérea y complejos
fronterizos en la medida que cuenten con zonas habilitadas
para dicho fin y con oficinas interconectadas para el
personal de la SUNAT, así como el Complejo Aduanero de la
Intendencia de Aduana Marítima del Callao. En estos casos,
el reconocimiento físico puede realizarse fuera del horario
administrativo, conforme a las disposiciones sobre la
programación que disponga cada intendencia.
En caso no se pueda efectuar el
reconocimiento físico en los lugares antes citados, el
beneficiario o el despachador de aduana en representación de
éste puede designar el depósito temporal o la zona primaria
con autorización especial a donde debe ser trasladada la
mercancía para efectuar el reconocimiento físico. Tal
designación puede ser consignada en la declaración (casilla
de observaciones) o comunicada al funcionario aduanero. El
funcionario aduanero encargado del reconocimiento físico
realiza de oficio las rectificaciones de los códigos en la
declaración producto del traslado.
17. El funcionario aduanero verifica los
documentos de despacho y que la deuda tributaria aduanera y
los recargos de corresponder, se encuentren garantizados,
pudiendo presentarse los siguientes casos:
a) De ser conforme, efectúa el
reconocimiento físico de las mercancías.
b) De no ser conforme, no realiza el
reconocimiento físico y notifica los motivos de la decisión.
No procede realizar el reconocimiento físico por falta de
documentos, sólo cuando el despachador de aduana no presente
copias autenticadas de la factura comercial, documento
equivalente o contrato; documento de transporte, la
declaración andina del valor, en los casos que sea exigible
el formato B de la declaración y las autorizaciones de
mercancías restringidas cuando se requiere el reconocimiento
físico conjunto con otra entidad del Estado.
18. Para el reconocimiento físico el
despachador de aduana debe adjuntar copias autenticadas de
los documentos del despacho para su entrega al funcionario
aduanero encargado, excepto en la modalidad de despacho
excepcional en la que debe presentar los originales, salvo
en la vía marítima, que se acepta la fotocopia del documento
de transporte con firma y sello del agente de aduana.
19. Tratándose del despacho anticipado con
traslado a la zona primaria con autorización especial el
SIGAD verifica el cumplimiento de los requisitos señalados
en los incisos a) al j) del anexo 3 del procedimiento de
Importación para el Consumo INTA-PG.01-A. El cumplimiento de
los incisos k), l) y m) es verificado por el funcionario
aduanero encargado del reconocimiento físico.
20. Si en el reconocimiento físico, el
funcionario aduanero encargado constata que el local con
autorización especial de zona primaria designado por el
beneficiario no reúne los requisitos específicos señalados
en los numerales k, l y m del anexo 3 del procedimiento de
Importación para el Consumo INTA-PG.01-A, sin suspender el
despacho, formula el Acta de Constatación – Zona Primaria
con Autorización Especial en el formato que figura en el
anexo 4 del procedimiento de Importación para el Consumo
INTA-PG.01-A y consigna en el rubro observaciones los
fundamentos que la motivan. El acta debe ser suscrita por el
funcionario aduanero encargado y el beneficiario. Al
registrar la diligencia del levante, el funcionario aduanero
encargado ingresa el código 44 (local no apto para la
realización del reconocimiento físico en Despacho
Anticipado).
El código 44 imposibilita automáticamente
que se numere una nueva declaración bajo la modalidad de
despacho anticipado con traslado en dicho local. El
beneficiario puede presentar un expediente subsanando las
observaciones, con lo cual automáticamente se habilita
nuevamente el referido local. Si en el lapso de un (1) año
existe reincidencia del código 44 en el mismo local, éste
queda restringido para el despacho anticipado por un (1) año
a partir del registro de la segunda incidencia.
21. En el despacho anticipado, el
beneficiario es responsable de la mercancía desde su
recepción en el punto de llegada, según corresponda y no
puede disponer de ella en tanto la autoridad aduanera no
otorgue el levante.
22. Tratándose de la
modalidad de despacho anticipado cuyo
reconocimiento físico se realiza en las zonas
señaladas en el numeral 16 precedente, el
funcionario aduanero registra su diligencia
verificando la información del peso, código de
transportista, número de bultos, de manifiesto
de carga, de contenedor, así como el número y
tipo de documento de transporte, según
corresponda. En caso
la diligencia se realice cuando la mercancía
haya sido trasladada a la zona primaria con
autorización especial, verifica que el
registro
de la fecha de llegada de la nave, la
autorización del retiro de la mercancía y los
datos consignados en
la casilla 11 de la declaración, que
efectuó el oficial de aduana
en el control de salida, coincidan con los datos
contenidos en el ticket de balanza, constancia
de peso, autorización de salida u otro documento
similar que acredite el peso y número de los
bultos o contenedores y cantidad de mercancía
descargada.(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A
14.01.2013)
En caso de declaraciones
con descarga a zona primaria con autorización
especial (ZPAE) se muestra en el Portal de
corresponder, el mensaje “SALIDA AUTORIZADA”.(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A
14.01.2013)
Para efecto del levante,
el SIGAD valida que se haya transmitido la
siguiente información:
a)
En las intendencias de aduana
marítima del Callao y Aérea y Postal .(RIN
N°013-2016/SUNAT/5F0000-04.07.2016)
Carga directa y/o
consolidada del mismo consignatario: la fecha de
llegada del medio de transporte.
Carga
consolidada de varios consignatarios: la información
detallada del ingreso de las mercancías al almacén
aduanero
b) En las demás
intendencias de aduana.(RIN
N°013-2016/SUNAT/5F0000-04.07.2016)
Carga directa y/o consolidada del
mismo consignatario: la fecha de llegada y cuente con el
manifiesto de carga.
Carga consolidada de varios consignatarios: la información
detallada del ingreso de las mercancías al almacén aduanero
23. Si el reconocimiento físico no es
conforme, el funcionario aduanero:
a. Notifica al despachador de aduana
por cualquiera de las formas previstas en el artículo 104°
del Código Tributario, a fin de que sean subsanadas las
deficiencias encontradas. Recibidas las respuestas, procede
a su evaluación.
b. Efectúa de
oficio o a solicitud del beneficiario, las rectificaciones
correspondientes de ser necesario.
c. Requiere
la presentación de la nueva garantía a efectos de otorgarse
el levante de las mercancías, cuando corresponda.
24. Concluido el
reconocimiento físico sin incidencia, el funcionario aduanero
diligencia la declaración siempre que no exista una medida
preventiva o acción de control extraordinario, luego registra
en el sistema informático correspondiente los datos de la
declaración jurada de ubicación y finalidad de las mercancías
y la diligencia del reconocimiento físico, con lo cual se
considera otorgado el régimen de admisión temporal para
reexportación en el mismo estado. Finalmente, entrega el
sobre contenedor al personal encargado del área para la
distribución de los formatos de la declaración al
despachador de aduana, conforme a lo establecido en el anexo
9.
El personal encargado de la distribución de los
sobres los remite al funcionario aduanero designado para la
conclusión del despacho o al responsable de su archivo
temporal
(Modificado
RIN
N°005-2016/
SUNAT/5F0000-
14.04.2016)
Retiro
de la mercancía
25. Los puntos de llegada, los depósitos
temporales, los CETICOS o la ZOFRATACNA permiten el retiro
de las mercancías de sus recintos, previa verificación de la
información en el portal web de la SUNAT, respecto del
otorgamiento del levante de las mercancías y de ser el caso,
que se haya dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta
por la autoridad aduanera. La SUNAT puede comunicar a través
del correo, mensaje o aviso electrónico las acciones de
control aduanero que impidan el retiro de la mercancía.
Los depósitos temporales,
los CETICOS o la ZOFRATACNA
registran la fecha y hora de salida de la mercancía en el
portal web de la SUNAT.
26. Tratándose de mercancías sin levante
autorizado, se permite el retiro de las mercancías del
terminal portuario o terminal de carga aéreo cuando:
a)
Sean trasladadas a un depósito temporal (tipo 03 B); o
b)
Cuenten con autorización especial de zona primaria (tipo 04)
y con canal de control asignado.
27. En los casos de declaraciones de
despacho anticipado que cuenten con levante, las mercancías
son retiradas por el beneficiario, o el despachador de
aduana en representación de éste, desde el terminal
portuario o terminal de carga aérea y no requieren ingresar
a los depósitos temporales ni rectificar la declaración en
la que se haya consignado el tipo 03 B o 04.
28. En
los casos de declaraciones sin levante autorizado, el
despachador de aduana comunica al funcionario aduanero
designado para el control de salida
del terminal portuario, terminal de carga aérea u otros, el
número de la declaración y adjunta copia autenticada de la
solicitud de autorización especial de zona primaria
contenida en el anexo 2 del procedimiento de Importación
para el Consumo INTA-PG.01–A de corresponder, a fin de
verificar el canal de control asignado a la declaración y de
estar conforme, autoriza la salida de la mercancía.
Las declaraciones sujetas a despacho anticipado pueden ser
rectificadas dentro del plazo de quince días calendarios
siguientes a la fecha del término de la descarga y sin la
aplicación de sanción de multa, siempre que no exista una
medida preventiva dispuesta sobre las mercancías(RIN
N°013-2016/SUNAT/5F0000-04.07.2016)
29. Para el control de salida, el
despachador de aduana se apersona donde el funcionario
aduanero designado en las instalaciones del terminal
portuario o terminal de carga aérea a fin de proporcionarle
la información que permita el registro en el SIGAD de la
fecha de llegada de la nave y la autorización del retiro de
la mercancía y en la casilla 11
de la declaración, de los siguientes datos:
a) Número de la declaración.
b) Fecha y hora de retiro de la
mercancía.
c) Cantidad de bultos para carga
suelta.
d) Peso de la mercancía registrado
en la balanza.
e) Número de contenedor.
f) Número de precinto de origen.
En el caso de vehículos usados,
adicionalmente registra el número de chasis y/o número de
motor.
30. Si se detecta inconsistencia a través
del SIGAD con respecto a un dígito del número del
contenedor, el funcionario aduanero comunica al Área de
Manifiestos ó área encargada del régimen según corresponda,
permitiendo la salida del contenedor del terminal portuario
o terminal de carga aéreo. De verificarse otras situaciones
autoriza la salida del contenedor a un depósito temporal
designado por el beneficiario.
31. Para el traslado de las mercancías
transportadas en contenedores, el funcionario aduanero
encargado coloca el precinto de seguridad aduanero. Sólo se
precintan los contenedores amparados en declaraciones sin
levante autorizado.
32. Para el
traslado de vehículos usados, maquinarias de gran peso y
volumen, el funcionario aduanero autorizado verifica el
peso registrado en la balanza, y anota tales datos en la
casilla 11 del formato A de la declaración.
Rectificación Electrónica
La rectificación
electrónica de la declaración tramitada bajo la
modalidad de despacho anticipado o urgente se
realiza empleando las estructuras de
transmisión electrónica publicada en el portal
institucional de la SUNAT. (RSNAA N°554-2012/SUNAT/A
14.01.2013)
33. Después de efectuada la
diligencia de despacho y antes de su
regularización, solo pueden rectificarse
electrónicamente y previa evaluación los
siguientes datos, siempre que no hayan sido
modificados previamente:
Datos
Generales:
-
Peso bruto total
-
Peso neto total
-
Fecha del término de la descarga
-
Tipo de despacho anticipado según punto de llegada
-
Autorización de zona primaria
-
Código de almacén
-
Cantidad de bultos totales
-
FOB total
-
Seguro
-
CIF
-
Cantidad de unidades físicas
-
Cantidad de unidades comerciales
-
Flete
Datos de
las series:
-
Puerto de embarque
-
Peso bruto por serie
-
Peso neto por serie
-
Cantidad de bultos
-
Valor FOB
-
Valor FOB en moneda de transacción
-
Cantidad de unidades físicas
-
Cantidad de unidades comerciales
-
Seguro por serie
-
Flete por serie
Datos del
formato B:
-
Cantidad de la mercancía
-
Valor FOB del ítem
-
Ajuste ítem-serie
-
Valor FOB unitario
Para la rectificación contemplada en
el presente numeral se realizan las siguientes acciones:
a) El despachador de aduana
transmite la solicitud electrónica de rectificación
indicando los datos a rectificar y los motivos que la
sustentan, registrándolos el SIGAD en un archivo
temporal.
b) El despachador de aduana presenta
mediante expediente, con código de trámite documentario
TUPA 1118, la documentación sustentatoria de la
solicitud dentro del plazo de tres (03) días hábiles
contados a partir del día siguiente de la transmisión
electrónica. Vencido este plazo sin que se haya
presentado expediente, el SIGAD anula automáticamente el
envío de la solicitud de rectificación.
c) El funcionario aduanero evalúa la
documentación presentada y determina la procedencia o
improcedencia de la solicitud, registra dicha
información en el SIGAD y comunica en el portal
institucional el resultado de la solicitud.
d) Previa a la rectificación de la
declaración, el funcionario aduanero verifica:
1. Que existan saldos
respecto de los descargos realizados. En caso que
los descargos sean por nacionalizaciones, el SIGAD
valida que las autoliquidaciones correspondan al
monto diferencial de tributos.
2. Que la garantía se
encuentre vigente y con saldo operativo suficiente
que asegure la deuda tributaria aduanera y recargos,
de corresponder.
El despachador de aduana puede enviar
una nueva solicitud de rectificación electrónica, en
tanto la anterior haya sido declarada procedente o
improcedente, o haya sido anulada.
(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A
14.01.2013)
B. REGULARIZACIÓN DEL DESPACHO ANTICIPADO
O URGENTE
1. El
plazo para la regularización es de quince (15)
días calendario siguientes a la fecha del
término de la descarga.
Para la regularización del
despacho anticipado,
la declaración debe tener el estado de “LEVANTE
AUTORIZADO”.(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A
14.01.2013)
2. El despachador de aduana en representación del
beneficiario presenta el original y copia autenticada de la
documentación exigible para el régimen en caso no lo hubiera
presentado y adicionalmente adjunta el ticket de balanza,
constancia de peso, autorización de salida u otro documento
similar que acredite el peso y número de los bultos o
contenedores o la cantidad de mercancía descargada.
Cuando la documentación es presentada fuera del plazo el
despachador de aduana puede acreditar el pago de la multa
mediante la autoliquidación correspondiente, salvo que
exista un expediente de suspensión del plazo.
3. El funcionario aduanero designado por el jefe del área
encargada del régimen, recibe la documentación presentada y
la registra en el SIGAD para emitir la respectiva GED en
original y copia, entregando esta ultima al usuario.
4. Cualquiera sea
la naturaleza de la mercancía, el despachador de
aduana puede solicitar la rectificación de la
declaración en la regularización si los
documentos definitivos la sustentan. No serán
materia de modificación los datos consignados
por el funcionario aduanero en el reconocimiento
físico.
En caso que la rectificación
implique un mayor valor, el
despachador de aduana debe presentar una nueva
garantía antes de la regularización cuando
corresponda, salvo
que la declaración se encuentre amparada en la garantía
previa, en cuyo caso será afectada.(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A
14.01.2013)
5. A efectos de la
regularización, el funcionario aduanero verifica
el manifiesto y la documentación sustentatoria e ingresa al SIGAD
la rectificación de los datos correspondientes,
consigna en el formato de la declaración los
datos rectificados y acepta la regularización en
el SIGAD quedando automáticamente datada la
declaración con el manifiesto. De no ser
conforme, registra el rechazo en el SIGAD y en
la GED, devolviendo la documentación al
despachador de aduana para la subsanación
correspondiente.
Procede la regularización, en la
medida que no existan solicitudes de rectificación
electrónica pendientes de atención y siempre que no exista
una medida preventiva o acción de control extraordinario.(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A
14.01.2013)
6. Culminada la regularización, se procede a la entrega
del original de la declaración al despachador de aduana.
Tratándose del despachador oficial o consignatario se le
entrega la 1ra copia de la declaración.
7. El beneficiario que no efectúe la regularización del
despacho urgente incurre en infracción, la SUNAT no le
otorgará tratamiento similar hasta que proceda a la
regularización del despacho pendiente, salvo que resulte de
aplicación la suspensión de plazo o se trate de envíos de
socorro.
C. Texto
eliminado
(RIN
N°013-2016/SUNAT/5F0000-04.07.2016)
D. CASOS ESPECIALES
Transferencia de mercancías
1.
Las mercancías admitidas pueden ser
transferidas a favor de un segundo beneficiario por única vez, debiendo éste
cumplir con los requisitos exigibles para el acogimiento al régimen asumiendo
las responsabilidades y obligaciones de acuerdo a las modalidades de despacho y
previa constitución de la garantía a satisfacción de la SUNAT. En este caso el
plazo otorgado no podrá exceder del máximo legal computado desde la fecha de
levante.
(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A
14.01.2013)
2. El beneficiario o su despachador de
aduana transmite vía electrónica los datos del formato de la
transferencia de mercancías a un segundo beneficiario (anexo
7) y de la merma si la hubiere por cada serie transferida;
de ser conforme el SIGAD genera la aceptación de la
información transmitida, caso contrario se rechaza por la
misma vía indicándose el motivo.
3. El segundo beneficiario o su
despachador de aduana presenta hasta el primer día hábil
siguiente de otorgada la conformidad por el SIGAD, ante el
área encargada del régimen de la intendencia de la aduana de
ingreso, los siguientes documentos (en original y dos
copias):
a) Formato de Transferencia de
Mercancías Admitidas Temporalmente para Reexportación en el
Mismo Estado (anexo 7).
b) Declaración jurada de fin, uso y
ubicación de las mercancías. (anexo 2)
c) Declaración Jurada del porcentaje de
merma cuando se trate de material de embalaje y
acondicionamiento (anexo 4).
d) Garantía.
En
caso de no presentarse los documentos en el plazo antes
indicado, el SIGAD anula automáticamente la solicitud de
transferencia.
4. El funcionario aduanero recibe los
documentos y verifica que la garantía presentada cubra la
deuda tributaria aduanera y recargos, de corresponder y los
intereses compensatorios computados a partir de la fecha de
numeración de la declaración hasta la fecha de vencimiento
de la nueva garantía, sin exceder el plazo máximo legal:
a) De ser conforme, acepta la garantía
del segundo beneficiario y la registra en el SIGAD y
asimismo ingresa los datos consignados en la declaración
de fin, uso y ubicación de las mercancías, siendo
automáticamente aceptada la transferencia. Si la
transferencia fuese por el total de la mercancía, la cuenta
corriente del primer beneficiario queda con saldo cero, para
la generación de su nota contable y devolución de la
respectiva garantía.
El funcionario aduanero notifica al segundo
beneficiario la aceptación de la transferencia y al primero
la devolución de la garantía.
b) De no ser conforme se rechaza la
solicitud.
5. La nueva garantía se remite al
funcionario aduanero encargado de su custodia, procediéndose
a la devolución de la garantía otorgada por el primer
beneficiario.
6. La declaración jurada de porcentaje de
merma es remitida al sector competente por el funcionario
aduanero encargado por la jefatura dentro de los cinco (5)
días hábiles contados desde el día siguiente de su
recepción.
Operación de salida - retorno de parte de maquinarias o
equipos admitidos temporalmente
De la salida
7. El despachador de aduana solicita ante
el área que administra el régimen de la aduana de la
circunscripción donde se encuentre la mercancía, la salida
de parte de maquinarias o equipos admitidos temporalmente
incluyendo los motores de aeronaves, mediante transmisión
por vía electrónica de la información contenida en la
declaración de reexportación, indicando el código 60 en el
recuadro "Destinación" y en el rubro de “Tipo de Despacho”
el siguiente código según corresponda:
1. Reparación.
2. Reacondicionamiento.
3. Cambio
La numeración de la declaración de
reexportación debe efectuarse dentro de la vigencia del
régimen de la declaración de admisión temporal para
reexportación en el mismo estado.
El despachador de aduana presenta los
siguientes documentos:
a) Documento de transporte.
b) Otros que la naturaleza de la
operación requiera.
8. El funcionario aduanero encargado de
recibir dichos documentos, los registra en el SIGAD para
generar la GED en original y copia, entrega la copia al
despachador de aduana en señal de recepción y anexa el
original a la declaración de reexportación.
El
funcionario aduanero, verifica que la documentación
presentada corresponda con lo consignado en la declaración
de reexportación y la información contenida en el SIGAD; de
ser conforme, sella y firma la declaración; de no ser
conforme, rechaza y registra dicha información en el SIGAD y
devuelve los documentos al despachador de aduana, indicando
en la GED el motivo del rechazo.
9. El despachador de aduana se presenta
ante el área que administra el régimen de Admisión Temporal
para Reexportación en el mismo Estado para solicitar el
reconocimiento físico de las mercancías. El funcionario
aduanero designado procede al reconocimiento físico.
10. A solicitud del beneficiario, la
autoridad aduanera puede autorizar el reconocimiento físico
de las mercancías a reexportar en los locales designados por
el beneficiario cuando se trate de mercancías que por sus
características así lo requieran, siguiendo en lo pertinente
lo establecido en el Procedimiento Exportación Definitiva
INTA-PG-02.
11. Las labores de reconocimiento físico se
efectúan las 24 horas del día, inclusive sábados, domingos y
feriados. Aquellas mercancías que deban embarcarse fuera del
horario normal de atención serán reconocidas por el
funcionario aduanero de servicio, quien da cuenta de dicho
acto al área que administra el régimen el primer día hábil
siguiente.
12. Concluido el reconocimiento físico, el
funcionario aduanero efectúa la diligencia en la casilla 10
de la declaración de reexportación, quedando autorizada la
operación por un plazo que no debe exceder al otorgado en
la declaración de admisión temporal para reexportación en el
mismo estado, devolviendo al despachador de aduana la
declaración de reexportación para el embarque o salida del
país de la mercancía, quedándose con la primera copia de la
declaración de reexportación hasta su regularización.
13. Las mercancías deben ser embarcadas
dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados
desde el día siguiente de la fecha de numeración de la
declaración de reexportación. La declaración de
reexportación se legaja cuando no cuente con diligencia del
reconocimiento físico pasados los treinta (30) días
calendario contados desde el día siguiente de la fecha de su
numeración. El despachador de aduana debe solicitar mediante
expediente, que se deje sin efecto la declaración de
reexportación que cuente con diligencia de reconocimiento
físico y no se haya realizado el embarque en el plazo
señalado.
14. Antes del embarque, el
funcionario aduanero designado puede verificar en forma
aleatoria la condición exterior de los contenedores,
pallets o bultos, y que los sellos o precintos de seguridad
estén correctamente colocados, para tal efecto debe tener
en cuenta la información de la relación detallada
presentada por el depósito temporal a que se refiere el
numeral 44 del acápite A de la sección VII del
procedimiento general de Exportación Definitiva,
INTA-PG.02. Tratándose de la reexportación de mercancías
por una aduana distinta a la de ingreso, el funcionario
aduanero debe verificar la condición exterior de los
contenedores, pallets o bultos, y los sellos o precintos de
seguridad.
De estar
conforme, el funcionario aduanero deja constancia de su
intervención en la casilla 11 de la declaración de
reexportación, con lo cual autoriza la salida de las
mercancías.
En caso el
funcionario aduanero designado constate que los
contenedores, pallets o bultos se encuentran en mala condición
exterior, o que existan indicios de violación de los sellos
o precintos de seguridad, o diferencia con lo declarado
(marcas o contramarcas de la mercancía), previa comunicación
al jefe inmediato, notifica al despachador de aduanas que va
a efectuar la verificación física de la mercancía.
De estar
conforme la verificación física, el funcionario aduanero
deja constancia de su intervención en la casilla 11 de la
declaración con lo cual autoriza la salida de las mercancías;
en caso contrario, emite el informe respectivo para que se
adopten las acciones que correspondan y comunica este hecho
al área responsable del régimen en el día o al día hábil
siguiente de verificada la mercancía.
Adicionalmente,
la autoridad aduanera puede efectuar acciones de control
extraordinario por técnicas de gestión de riesgo, en cuyo
caso elabora el acta respectiva y la registra en el módulo
informático correspondiente.(Modificado
RIN
N°005-2016/
SUNAT/5F0000-
14.04.2016)
15. El transportista o su representante en
el país verifica el embarque de la mercancía y, anota en la
casilla 14 de la declaración de reexportación, la cantidad
de bultos efectivamente embarcados, el peso bruto total, así
como la fecha y hora en que terminó el último embarque, con
la firma y sello correspondiente.
16. El despachador de aduana presenta
dentro del plazo de quince (15) días calendario contados a
partir del día siguiente de la fecha de embarque, la
declaración de reexportación al área encargada del régimen
de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado
conjuntamente con el documento de transporte, emitiéndose la
GED correspondiente. El funcionario aduanero procede a
ingresar los datos del embarque registrado por el
transportista en la casilla 14 de la declaración.
Del Retorno
17. El despachador de aduana solicita el
retorno de las mercancías transmitiendo por vía electrónica
la información contenida en la declaración de
Reimportación, en la cual consigna el código 30 en el
recuadro “Destinación” e indica en la casilla 7.3 el número
de la Declaración de Reexportación.
En la presentación documentaria de la
declaración de Reimportación debidamente numerada, el
despachador de aduana adjunta los siguientes documentos:
a) Documento de transporte
b) Otros que la naturaleza de la
operación requiera.
18. El funcionario aduanero encargado
registra la información en el SIGAD, generándose la GED en
original y copia, asimismo, entrega la copia al despachador
de aduana en señal de recepción y el original se anexa a la
declaración de Reimportación.
19. El funcionario aduanero, verifica que
la documentación presentada corresponda con lo consignado en
la declaración de reimportación y la información contenida
en el SIGAD; de ser conforme, sella y firma la declaración;
de no ser conforme, rechaza y registra dicha información en
el SIGAD y devuelve los documentos al despachador de aduana,
indicando en la GED el motivo del rechazo para la
subsanación dentro del plazo de treinta (30) días calendario
computados a partir del día siguiente de la fecha de
numeración de la declaración de reimportación, en caso
contrario cae en abandono legal.
20. El funcionario aduanero designado
efectúa el reconocimiento físico de la mercancía y comprueba
que sea la misma que salió del país o, tratándose de cambio,
que ésta sea de idénticas características.
21. De ser conforme el reconocimiento
físico, el funcionario aduanero diligencia a través del
SIGAD la declaración de reimportación con lo cual queda
concluida la operación y pone a disposición la mercancía
para su levante. De no ser conforme procede a formular el
acta de separación o inmovilización según corresponda,
ejecutando las acciones derivadas de estos actos.
22. Los depósitos temporales permiten el
retiro de las mercancías de sus recintos, previa
verificación de la información en el portal web de la SUNAT,
respecto del otorgamiento del levante de las mercancías y de
ser el caso, que se haya dejado sin efecto la medida
preventiva dispuesta por la autoridad aduanera. La SUNAT
puede comunicar a través del correo, mensaje o aviso
electrónico las acciones de control aduanero que impidan el
retiro de la mercancía.
23. Vencido el plazo para el retorno de la
mercancía sin que éste se produzca, ésta se considera
automáticamente como reexportada, independientemente de la
regularización de la totalidad del bien admitido
temporalmente.
24. En los casos en que la mercancía
retorne por una intendencia de aduana distinta a la que
autorizó la salida, debe efectuarse el descargo en el
módulo respectivo, debiendo remitir la documentación a esta
última, a fin de que se dé por regularizada la operación.
25. Si la mercancía retorna cuando el
régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo
Estado ha vencido, puede destinarse al régimen aduanero que
el interesado estime pertinente, cumpliendo las formalidades
de Ley.
E. CONCLUSION DEL REGIMEN
Reexportación
1. El despachador de
aduana, dentro del plazo autorizado, solicita la
reexportación de la mercancía admitida
temporalmente, mediante la transmisión
electrónica de la información, indicando el
código 60 en el recuadro "Destinación" tipo de
despacho “0”, y consignando en cada serie
las mercancías correspondientes a una serie de
la declaración de admisión temporal para
reexportación en el mismo estado.
A
solicitud del beneficiario, la autoridad
aduanera puede autorizar el reconocimiento
físico de las mercancías a reexportar en los
locales designados por el beneficiario cuando se
trate de mercancías que por sus características
así lo requieran, siguiendo en lo pertinente lo
establecido en el Procedimiento Exportación
Definitiva, INTA-PG-02.
La reexportación se puede realizar en uno
o varios envíos y por la aduana de ingreso u otra distinta.
En la regularización parcial, en ningún caso se acepta el
fraccionamiento de aquella mercancía que constituye una
unidad.
(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A
14.01.2013)
2. El despachador de aduana debe ingresar
la mercancía a zona primaria antes de la presentación de la
declaración de reexportación, debiendo el depósito
temporal registrar en la casilla 12 de la misma los pesos y
bultos recibidos, los números de contenedor y de precinto de
seguridad, de corresponder.
3. En casos justificados y con
autorización del jefe del área, el ingreso a zona primaria
y el correspondiente registro por parte del depósito
temporal, podrá efectuarse inmediatamente después de la
presentación de la declaración de reexportación y antes del
reconocimiento físico, sólo para los casos que este se
produzca fuera del horario normal de atención. En estos
casos la verificación del registro de los datos por parte
del depósito temporal deberá ser efectuada por el
funcionario aduanero encargado del reconocimiento físico.
4. El despachador de aduana adjunta con
la declaración de reexportación la siguiente documentación:
a) Copia autenticada del documento
de transporte o carta de separación de espacio.
b) Otros que la naturaleza de la
operación requiera.
5. De haberse efectuado una transferencia
de mercancía, el despachador de aduana debe consignar en la
casilla 7.3 de la declaración de reexportación el número de
la serie de la transferencia generada por el SIGAD.
6. El funcionario aduanero encargado del
área que administra el régimen recibe la declaración de
reexportación y los documentos sustentatorios e ingresa esta
información al SIGAD para elaborar la GED en original y
copia, entregando la copia al despachador de aduana en señal
de recepción y anexando el original a la declaración de
reexportación.
7. El funcionario aduanero, verifica que
la documentación presentada corresponda con lo consignado en
la declaración de reexportación y la información contenida
en el SIGAD; de ser conforme, sella, firma la declaración;
de no ser conforme, rechaza y registra dicha información en
el SIGAD y devuelve los documentos al despachador de aduana,
indicando en la GED el motivo del rechazo.
8. El funcionario aduanero encargado del
reconocimiento físico, verifica que las mercancías no hayan
sufrido modificación alguna, excepto la depreciación normal
como consecuencia del uso; asimismo, verifica que las
marcas, números o cualquier otro signo de identificación
correspondan a la mercancía admitida temporalmente. De no
ser conforme procede de la siguiente manera:
- Si parte de la mercancía
declarada no corresponde a la admitida temporalmente
formula el Acta de Separación conforme al Instructivo de
Separación de Mercancías INTA-IT.00.01, para la devolución
de la mercancía al interesado, procediendo a corregir la
declaración en cuanto a unidades, peso y valor, ingresando
las modificaciones al SIGAD.
- En caso que el total declarado
no corresponda a lo admitido temporalmente, emite el informe
y la resolución correspondiente para dejar sin efecto la
declaración de reexportación.
9.
Concluido el reconocimiento físico sin incidencia, el
funcionario aduanero diligencia la declaración de
reexportación, quedando autorizada la operación, luego de lo
cual entrega la
documentación al
despachador de aduana para que proceda
al embarque de la mercancía dentro del plazo de treinta (30)
días calendario contados desde el día siguiente de la fecha
de la numeración de la
declaración; sin perjuicio de lo expuesto, el funcionario
aduanero registra la mencionada diligencia en el SIGAD. La
Administración Aduanera deja sin efecto, la declaración de
reexportación que
no
cuente con diligencia del
reconocimiento físico pasados los treinta (30) días
calendario contados desde el día siguiente de la fecha de su
numeración. El despachador de aduana debe solicitar mediante expediente, que se deje sin
efecto la declaración de reexportación que cuente con
diligencia de reconocimiento físico y no se haya realizado
el embarque en el plazo señalado. (Modificado por RSNAA N°117-2011/SUNAT/A 31/03/2011)
10. Las labores de reconocimiento físico se
efectúan las 24 horas del día, inclusive sábados, domingos y
feriados. Aquellas mercancías que deban embarcarse fuera del
horario normal de atención serán reconocidas por el
funcionario aduanero de servicio, quien da cuenta de dicho
acto al área que administra el régimen el primer día hábil
siguiente.
11. Antes del embarque, el
funcionario aduanero designado puede verificar en forma
aleatoria la condición exterior de los contenedores,
pallets o bultos, y que los sellos o precintos de seguridad
estén correctamente colocados, para tal efecto debe tener
en cuenta la información de la relación detallada
presentada por el depósito temporal a que se refiere el
numeral 44 del acápite A de la sección VII del
procedimiento general de Exportación Definitiva,
INTA-PG.02. Tratándose de la reexportación de mercancías
por una aduana distinta a la de ingreso, el funcionario
aduanero debe verificar la condición exterior de los
contenedores, pallets o bultos, y los sellos o precintos de
seguridad.
De estar
conforme, el funcionario aduanero deja constancia de su
intervención en la casilla 11 de la declaración de
reexportación, con lo cual autoriza la salida de las
mercancías.
En caso el
funcionario aduanero designado constate que los
contenedores, pallets o bultos se encuentran en mala condición
exterior, o que existan indicios de violación de los sellos
o precintos de seguridad, o diferencia con lo declarado
(marcas o contramarcas de la mercancía),
previa comunicación al jefe inmediato, notifica al
despachador de aduanas que va a efectuar la verificación física
de la mercancía.
De estar
conforme la verificación física, el funcionario aduanero
deja constancia de su intervención en la casilla 11 de la
declaración con lo cual autoriza la salida de las mercancías;
en caso contrario, emite el informe respectivo para que se
adopten las acciones que correspondan y comunica este hecho
al área responsable del régimen en el día o al día hábil
siguiente de verificada la mercancía.
Adicionalmente,
la autoridad aduanera puede efectuar acciones de control
extraordinario por técnicas de gestión de riesgo, en cuyo
caso elabora el acta respectiva y la registra en el módulo
informático correspondiente (Modificado
RIN
N°005-2016/
SUNAT/5F0000-
14.04.2016)
12. El transportista o su representante en
el país verifica el embarque de la mercancía y, anota en la
casilla 14 de la declaración de reexportación, la cantidad
de bultos efectivamente embarcados, el peso bruto total, así
como la fecha y hora en que terminó el último embarque, con
la firma y sello correspondiente.
13. El despachador de aduana presenta
dentro del plazo de quince (15) días calendario contados a
partir del día siguiente de la fecha de embarque, la
declaración de reexportación al área que administra el
régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo
Estado conjuntamente con el documento de transporte,
emitiéndose la GED correspondiente. El funcionario aduanero
procede a ingresar los datos del embarque registrado por el
transportista en la casilla 14 de la declaración.
En
caso de incumplimiento del plazo antes indicado, se aplica
la sanción correspondiente por la infracción prevista en
el numeral 5) del inciso a) del artículo 192º del Decreto
Legislativo Nº 1053.
14. Una vez ingresado la fecha de embarque
el SIGAD realiza el descargo en la cuenta corriente de la
declaración precedente; acción con la cual se da por
concluida la reexportación.
15. Si la reexportación no concluye dentro
del plazo establecido y el régimen de Admisión Temporal
para Reexportación en el mismo Estado se encuentra vencido,
se procede al cobro de los tributos por la mercancía no
regularizada, ejecutándose la garantía por el total de la
deuda tributaria aduanera y recargos que correspondan,
otorgándose la condición de mercancía nacionalizada.
Hasta antes de la ejecución de la garantía
el beneficiario podrá pagar el total de la deuda mediante
autoliquidación.
Reexportación de material de embalaje y
acondicionamiento
16. El material de embalaje y
acondicionamiento, conservación y presentación, admitidos
temporalmente que se utilicen en la exportación de
mercancías nacionales o nacionalizadas, se reexporta
mediante la declaración de exportación definitiva o
declaración simplificada de exportación, siguiendo los
Procedimientos Exportación Definitiva INTA-PG.02 y Despacho
Simplificado de Exportación INTA-PE.02.01 respectivamente.
Dichas mercancías también pueden ser exportadas a través de
terceros.
17. En la declaración de exportación
definitiva se consigna en la casilla 7.3 de cada serie, el
número de la declaración de admisión temporal para
reexportación en el mismo estado precedente, o el código 20
en caso de haberse utilizado más de una declaración cuyos
números deberán indicarse en el casilla 7.38. Tratándose de
declaraciones simplificadas, dichas indicaciones se
consignan en las casillas 6.13 ó 10 respectivamente. En
ambos casos, se adjunta el formato Declaración Jurada de
reexportación de mercancías anexo 6 donde se indica la
cantidad que se reexporta.
18. De haberse efectuado transferencias, el
despachador de aduana debe consignar en la casilla 7.3 de la
declaración de Exportación, el número de la serie de la
transferencia, generada por el SIGAD.
19. Concluida la regularización de la
declaración de exportación, el despachador de aduana
transmite los datos de la Declaración Jurada de
reexportación de mercancías, a efectos del descargo
automático en la cuenta corriente; en caso de no ser
conforme, el sistema comunica por el mismo medio los motivos
de rechazo para la subsanación correspondiente.
Destrucción de envases utilizados para
la exportación de mercancías
20. Los envases que se admiten
temporalmente para ser utilizados en la exportación de
mercancías y se someten a la operación de corte y vaciado,
serán considerados en el descargo de la cuenta corriente
siempre que cumpla con lo siguiente:
a) El transportista o su
representante en el país consigne en la casilla 14 de la
declaración de exportación definitiva, la cantidad de
envases admitidos temporalmente conteniendo mercancía de
exportación, cuando la operación de corte y vaciado se
realiza en el llenado a granel de las bodegas del vehículo
de transporte.
b) El exportador consigna en la
casilla 7.38 de la declaración de exportación definitiva,
la cantidad de envases utilizados, cuando la operación de
corte y vaciado se realiza en el almacén aduanero o en los
almacenes del exportador para ser llenado a granel en
contenedores,
c) El beneficiario o el despachador
de aduana debe comunicar mediante expediente antes de su
realización, a la intendencia de aduana de la
circunscripción donde se encuentre la mercancía, que va a
proceder a efectuar la destrucción de los envases sometidos
a la operación de corte y vaciado, indicando el lugar y
fecha en que se llevará a cabo.
La
fecha de numeración de la declaración de exportación
definitiva es la que se toma en cuenta para la
regularización del régimen.
21. La destrucción se realiza cumpliendo
con las normas de cuidado del medio ambiente y de salud
pública, debiendo adjuntar a la comunicación el permiso del
sector competente según el tipo de material constitutivo del
envase a destruir. De no contar con dicha autorización, la
Administración Aduanera no lo considera para el descargo en
la cuenta corriente, hasta que se proceda a su
nacionalización o reexportación dentro del plazo del
régimen.
22. El funcionario aduanero designado por
la Administración Aduanera de considerarlo conveniente,
comunica su asistencia al acto de destrucción de los envases
dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha
de recepción de la comunicación de destrucción; vencido
dicho plazo el beneficiario efectúa la destrucción sin
intervención de la SUNAT.
23. La destrucción se hace en presencia de
un Notario Público, o de un Juez de Paz, en caso no exista
notario en la provincia, quién emite el Acta de Destrucción
de Envases y la suscribe conjuntamente con el interesado y
el representante de aduanas en caso que asista. El Acta debe
contener el número de la declaración de exportación
definitiva, la cantidad y características de los envases
destruidos y los números y series de la declaración de
admisión temporal para reexportación en el mismo estado a
los que pertenecen.
24. El despachador de aduana, dentro del
plazo de cinco (5) días hábiles computados a partir del día
siguiente de efectuada la destrucción, presenta mediante
expediente al área que autorizó el régimen de Admisión
Temporal para Reexportación en el mismo Estado, el Acta de
Destrucción de Envases, para el descargo de la cuenta
corriente de la declaración.
25. El funcionario aduanero designado
accede al SIGAD y verifica que la cantidad destruida
señalada en el acta corresponda a la declarada en la
exportación definitiva regularizada, de ser el caso podrá
requerir la factura de exportación u otro documento en el
que conste la cantidad de envases utilizados; luego procede
al ingreso de los datos al SIGAD para el descargo de la
cuenta corriente.
Nacionalización
Dentro de la vigencia del régimen
26. El beneficiario o su despachador de
aduana solicita vía transmisión electrónica a la intendencia
de aduana donde numeró la declaración, la nacionalización
de la mercancía, de acuerdo a la estructura de transmisión
de datos publicado en el portal web de la SUNAT. El SIGAD
valida la información transmitida con los saldos de
mercancía de la declaración de admisión temporal para
reexportación en el mismo estado; de ser conforme emite la
liquidación de cobranza por los tributos y los recargos, de
corresponder, más el interés compensatorio igual al promedio
diario de la TAMEX por día, computado a partir de la fecha
de numeración de la declaración hasta la fecha de pago. La
citada liquidación de cobranza debe ser cancelada en la
fecha de su emisión, caso contrario, será anulada
automáticamente por el SIGAD quedando sin efecto la
solicitud de nacionalización.
De no ser conforme la
información transmitida, el SIGAD comunica al usuario por el
mismo medio los errores para su subsanación
27. Para la nacionalización de mercancías restringidas,
el despachador de aduana transmite los datos de la
autorización para su validación por el SIGAD. En estos
casos, además debe presentar la autorización respectiva
antes de la conclusión del régimen.(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A
14.01.2013)
28. Para mercancías que se acogen a un
beneficio tributario (TPI, TPN o código liberatorio), el
despachador de aduana presenta la documentación
sustentatoria que acredite el beneficio cuando corresponda;
el sistema valida la partida arancelaria y el código
detallado. Si se genera una liquidación de cobranza con
monto cero, la liquidación se cancela automáticamente y se
registra en la cuenta corriente de la declaración de
admisión temporal para reexportación en el mismo estado.
29. En la nacionalización de
mercancías admitidas temporalmente se permite la numeración
de dos o más liquidaciones en el mismo día siempre y cuando
éstas sean generadas por concepto distinto.
30. Cancelada la
liquidación de cobranza la mercancía pasa a la condición de
nacionalizada, procediendo el SIGAD a realizar el descargo
en la cuenta corriente de la declaración de admisión
temporal para reexportación en el mismo estado.
Vencido el régimen
31. Si al vencimiento del plazo
autorizado no se hubiera concluido con el régimen,
automáticamente se da por nacionalizada la mercancía,
ejecutando la garantía por el monto correspondiente a la
deuda tributaria aduanera por los saldos pendientes y
concluye el régimen.(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A
14.01.2013)
32. El funcionario aduanero verifica la
cuenta corriente de la declaración y de existir saldos
solicita la ejecución total o parcial de la garantía,
conforme a lo establecido en el Procedimiento Garantía de
Aduanas Operativas IFGRA-PE.13. Hasta antes de la ejecución
de la garantía el beneficiario puede pagar el total de la
deuda mediante autoliquidación.
33. Emitido el cheque por la entidad
bancaria o efectuado el depósito por la entidad garante, el
funcionario aduanero designado emite la liquidación de
cobranza por los derechos arancelarios y demás impuestos
aplicables y recargos de corresponder, más el interés
compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día
computado a partir de la fecha de numeración de la
declaración de admisión temporal para reexportación en el
mismo estado hasta el día siguiente de la fecha de
vencimiento del régimen. La liquidación de cobranza es
cancelada con la ejecución de la garantía.
Cuando
el monto de la garantía no cubra la deuda, se emite una
liquidación de cobranza complementaria por la diferencia,
procediendo a su notificación para su pago.
34. En caso de mercancía restringida que no
cuente con los documentos para su nacionalización, sin
perjuicio de la emisión de la liquidación de cobranza para
su ejecución, se notifica al beneficiario para que en un
plazo de cinco (05) días hábiles presente el documento
autorizante, vencido ese plazo sin que se presente la
documentación solicitada se informara al sector competente,
para que proceda a su comiso en virtud a lo detallado en el
artículo 59º de la Ley.
35. En los casos que se numere una
declaración de exportación o una declaración de
reexportación dentro de la vigencia del régimen, sin haberse
realizado el descargo en la cuenta corriente al vencimiento
del plazo del régimen, el beneficiario o su despachador de
aduana debe comunicar, mediante expediente, al área que
administra el régimen de la intendencia de aduana donde
numeró la declaración de admisión temporal para
reexportación en el mismo estado para que suspenda la
ejecución de la garantía.
Destrucción total o parcial de la mercancía
por caso fortuito o fuerza mayor o a solicitud de parte
36. El beneficiario solicita la
conclusión del régimen por destrucción total o parcial de
la mercancía por caso fortuito o fuerza mayor, mediante
expediente y dentro del plazo concedido para el régimen,
ante la intendencia de aduana de la circunscripción en la
que se produjo el hecho, para tal fin adjunta los documentos
probatorios que sustenten dicha circunstancia.
La destrucción por caso fortuito o fuerza mayor de las
naves o aeronaves ocurrida en el extranjero, cuyas salida han
sido autorizadas por el sector correspondiente, debe ser
acreditada ante la intendencia de aduana que autorizó el régimen
(Modificado
RIN
N°005-2016/
SUNAT/5F0000-
14.04.2016)
37.
El funcionario aduanero
designado evalúa la documentación presentada y
la existencia del caso fortuito o fuerza mayor,
constata, de ser el caso, el estado de la
mercancía y formula el informe técnico
respectivo.
La intendencia de aduana de la circunscripción
en la que se produjo el hecho remite todos los
actuados a la intendencia de aduana autorizante,
a efectos que esta emita la resolución que
concluye el régimen, de conformidad con el artículo
59° de la Ley (Modificado
RIN
N°005-2016/
SUNAT/5F0000-
14.04.2016)
38. La resolución es notificada al
interesado y de ser procedente se registra en el SIGAD para
el descargo de la cuenta corriente de la declaración de
Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado.
39. La destrucción de mercancías a
solicitud de parte debe ser requerida por el beneficiario
mediante expediente al área que administra el régimen de la
intendencia de aduana donde se numeró la declaración.
La solicitud se deriva
a un funcionario aduanero quien evalúa la documentación
presentada y proyecta la resolución de intendencia
respectiva.
40. El proceso de destrucción deberá
realizarse conforme a lo establecido en los numerales 21 al
25 precedentes. El funcionario aduanero procede al ingreso
de los datos al SIGAD para el descargo en la cuenta
corriente.
F. GARANTIAS
Renovación o canje
1. Dentro de la
vigencia de la garantía inicialmente otorgada,
ésta puede ser renovada o canjeada con la sola
presentación de la nueva garantía por parte del
beneficiario o su despachador de aduana ante el
área de la intendencia de aduana que autorizó el
régimen.
La tasa de interés promedio
diario de la TAMEX para el cálculo del interés
compensatorio de la nueva garantía debe
computarse por día desde la fecha de numeración
de la declaración hasta el vencimiento de la
nueva garantía, sin exceder el plazo máximo
legal del régimen.
En
el caso de garantía previa el sistema permite el
sobregiro de la misma, conforme a lo establecido
en el procedimiento IFGRA-PE.39.(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A
14.01.2013)
2. El funcionario aduanero encargado del
área que administra el régimen o del área de recaudación
según corresponda, accede al SIGAD y verifica que la nueva
garantía se presente dentro de la vigencia de la
inicialmente constituida, cumpla con los requisitos de Ley
y que el monto de la misma no sea menor al registrado en la
cuenta corriente de la declaración. Luego de lo cual procede
a registrar en el SIGAD los datos de la nueva garantía sin
exceder el plazo máximo del régimen y efectuar su control y
custodia, devolviendo la garantía inicialmente presentada en
los casos que corresponda.
Devolución
3. El beneficiario o su despachador de
aduana solicita la devolución de la garantía ante el área
que administra el régimen, cuando la cuenta corriente de la
declaración se encuentre con saldo cero, la misma que podrá
ser consultada en el portal web de la SUNAT.
4. La solicitud de devolución se presenta
con carácter de declaración jurada, adjuntando el cuadro
consolidado de operaciones de regularización del régimen de
Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado
anexo 8. Las operaciones de regularización deben estar
concluidas y de ser el caso se declaran las mermas que
sustentan la regularización.
5. En el plazo máximo de tres (3) días
hábiles computados a partir del día siguiente de la
presentación de la solicitud de devolución de la garantía,
el funcionario aduanero dispone la devolución, previa
verificación en el SIGAD que la declaración no muestre saldo
pendiente.
6. De verificarse el saldo en cero, el
funcionario aduanero emite la nota contable de cancelación
del régimen y notifica al beneficiario o a su representante
acreditado mediante carta poder notarial otorgada por el
representante legal de la empresa, para que solicite la
entrega de la garantía, presentando la copia de la
notificación de aduana que autoriza la devolución.
7. De verificarse la existencia de saldos
pendientes de regularización en el SIGAD, se notifica al
beneficiario para que en el plazo de cinco (5) días hábiles,
computados a partir de la fecha de notificación subsane las
discrepancias. De no producirse la subsanación en el plazo
señalado se deja sin efecto la solicitud.
8. El funcionario
aduanero verifica la cuenta corriente de la
declaración con plazo vencido y de encontrar el
saldo en cero, emite de oficio la nota contable
de cancelación del régimen y notifica al
beneficiario, a fin que solicite la entrega de
la garantía presentando copia de la notificación
de aduana que autoriza la devolución.
En el caso de garantía previa
el funcionario aduanero emite de
oficio la nota contable de cancelación del
régimen, desafectándose la garantía.
En ambos casos, de verificarse saldo en
la cuenta corriente de la declaración se procede conforme a
lo establecido en los numerales 31 al 35 del literal E de la
presente sección, según corresponda.(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A
14.01.2013)
VIII.
FLUJOGRAMA
Publicado en el portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe)
IX. INFRACCIONES,
SANCIONES Y DELITOS
Es aplicable lo dispuesto en la Ley
General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº
1053, su Tabla de Sanciones aprobada por Decreto Supremo Nº
031-2009-EF, la Ley de Delitos Aduaneros aprobada por Ley
Nº 28008, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº
121-2003-EF y otras normas aplicables.
X. REGISTROS
- Declaraciones numeradas por rango
de fecha y beneficiario
Código :
RC-01-DESPA-PG.04
Tiempo de conservación :
Permanente
Tipo de almacenamiento : Electrónico
Ubicación : SIGAD
Responsable : Intendencia de Aduana
Operativa
- Declaraciones vencidas en el mes
no regularizadas
Código :
RC-02-DESPA-PG.04
Tiempo de conservación :
Permanente
Tipo de almacenamiento : Electrónico
Ubicación : SIGAD
Responsable :
Intendencia de Aduana Operativa
- Transferencias aceptadas por el SIGAD
Código
: RC-03-DESPA-PG.04
Tiempo de conservación : Permanente
Tipo de almacenamiento : Electrónico
Ubicación : SIGAD
Responsable : Intendencia de Aduana
Operativa
- Declaraciones por modalidad y
tipo de despacho
Código :
RC-04-DESPA-PG.04
Tiempo de
conservación : Permanente
Tipo de almacenamiento : Electrónico
Ubicación : SIGAD
Responsable :
Intendencia de Aduana Operativa
- Declaraciones de exportación con
precedente declaración de admisión temporal para
reexportación en el mismo estado
Código :
RC-05-DESPA-PG.04
Tiempo de
conservación : Permanente
Tipo de almacenamiento : Electrónico
Ubicación : SIGAD
Responsable :
Intendencia de Aduana Operativa
-
Reporte de DAM Régimen 20 operación de salida - retorno
Código: RC-06-INTA.PG.04
Tipo de conservación:
Permanente
Tipo de almacenamiento:
Electrónico
Ubicación: SIGAD
Responsable:
Intendencia de Aduana Operativa
(Incorporado
RIN
N°005-2016/
SUNAT/5F0000-
14.04.2016)
XI. DEFINICIONES Y
ABREVIATURAS
MATERIAL DE EMBALAJE: Constituyen todos los
elementos y materiales destinados a asegurar y facilitar el
transporte de las mercancías, desde el centro de producción
hasta el lugar de venta al consumidor final, con excepción
de los recipientes que estén en contacto directo con el
producto y que se venda como una unidad comercial.
FUNCIONARIO ADUANERO: Personal de la SUNAT
que ha sido designado o encargado para desempeñar
actividades o funciones en su representación, ejerciendo la
potestad aduanera de acuerdo a su competencia.
XII. ANEXOS
Publicado en el portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe)
1.
Relación de mercancías que pueden acogerse al régimen
de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado
(R.M. N° 287-98-EF/10 y modificatorias).
2.
Declaración Jurada de ubicación y finalidad de
mercancías.
3.
Prórroga del plazo del régimen de Admisión Temporal
para Reexportación en el mismo Estado.
4.
Declaración Jurada de porcentaje de mermas.
5.
Solicitud sobre mercancías a calificar como envío
urgente o de socorro.
6.
Declaración Jurada de reexportación de material de
embalaje y acondicionamiento.
7.
Transferencia de mercancías admitidas temporalmente
para reexportación en el mismo estado.
8.
Cuadro consolidado de operaciones de regularización del
régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo
Estado.
9.
Distribución de formatos
de la declaración.
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