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Asunto:
Modifican procedimiento INTA-PG.12 (V2) |
Nº Resolución: 0052 /
2010 |
F. Vigencia: 01.06.2010 |
F. Publicación: 04.02.2010 |
F. Derogación: |
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NUMERAL
Sustituir los numerales 5, 6, 8, 9 y 10, Sección VI |
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TEXTO ANTERIOR
Reembarque por excepción
5. Por excepción la autoridad aduanera dispone el
reembarque de la mercancía en los siguientes casos:
a. Como consecuencia del reconocimiento físico, cuando se
constate que:
a.1. Su importación se encuentre prohibida, salvo que por
disposición legal se establezca otra medida;
a.2. Su importación se encuentre restringida y el usuario no
cumpla con los requisitos establecidos para su ingreso al país.
a.3. Se encuentra deteriorada;
a.4. No cumpla con el fin para el que fue importada;
a.5. Vehículos automotores que no cumplan los requisitos mínimos
establecidos por el Decreto Legislativo Nº 843 y sus
modificatorias, y aquellos no autorizados a ingresar a los
CETICOS de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo
Nº 016-96-MTC y sus modificatorias;
Asimismo, autoriza el régimen solicitado por el importador,
cuando este opte por el reembarque, conforme a lo señalado en
los supuestos previstos en el primer y segundo párrafos del
artículo 145° de la Ley General de Aduanas.
Plazos
6. El Reembarque se solicita:
a. Dentro del plazo de treinta (30) días hábiles computado a
partir del día siguiente del término de la descarga, cuando
la mercancía no tiene destinación;
b. Cuando la mercancía está sujeta al régimen
de depósito de aduana, dentro del plazo concedido;
c. En los casos previstos en el literal a)
del numeral precedente, dentro del plazo de treinta (30) días
calendario computado a partir del día siguiente de la fecha
de notificación de la resolución autorizante, salvo que el
sector competente señale otro plazo.
d. Cuando se trate de mercancía encontrada
por el dueño o consignatario con posterioridad al levante,
dentro del plazo de treinta (30) días hábiles computado a
partir de la fecha del retiro de la mercancía.
e. Cuando se trate de mercancías halladas
durante el reconocimiento físico en condición de no
declaradas, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles
computado a partir de la fecha del reconocimiento físico.
f. En el reembarque de oficio, dentro del
plazo de treinta (30) días calendario computado a partir del
día siguiente de la notificación del acto que dispone el
reembarque.
Reembarque de mercancía de importación prohibida
8. En los casos que se solicite la nacionalización de
mercancía en condición de abandono, y que como consecuencia
del reconocimiento físico se determine que constituye mercancía
de importación prohibida, esta podrá ser reembarcada dentro
del plazo de treinta (30) días hábiles computados a partir
de la fecha del reconocimiento físico
Reembarque terrestre
9. El reembarque de mercancías al exterior por vía
terrestre requerirá de la presentación de una carta fianza o
póliza de caución expedida a favor de la SUNAT por el monto
equivalente al valor FOB de las mercancías, a fin de
respaldar su traslado al exterior y el cumplimiento de las demás
obligaciones.
10. La garantía debe tener una vigencia mínima de sesenta
(60) días calendario computados desde la fecha de numeración
de la declaración y cumplir con los requisitos previstos en
el procedimiento Garantías de Aduanas Operativas IFGRA-PE.13.
La Administración Aduanera podrá eximir esta exigencia en
casos debidamente justificados.
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TEXTO ACTUAL
Reembarque por excepción 5.Por
excepción la Autoridad Aduanera dispone el reembarque de
la mercancía cuando como consecuencia del reconocimiento
físico, se constate que:
a. Su importación se encuentre prohibida, salvo que por
disposición legal se establezca otra medida;
b. Su importación se encuentre restringida y el usuario
no cumpla con los requisitos establecidos para su
ingreso al país.
c. Se encuentra deteriorada;
d. No cumpla con el fin para el que fue importada;
e. Vehículos automotores que no cumplan los requisitos
mínimos establecidos por el Decreto Legislativo N.º 843
y sus modificatorias, y aquellos no autorizados a
ingresar a los CETICOS de conformidad con lo dispuesto
en el Decreto Supremo N.º 016-96-MTC y sus
modificatorias;
En estos casos, el reembarque se dispone aún cuando la
mercancía se encuentre en abandono legal al momento de
su destinación al régimen de importación para el
consumo.
Asimismo, la autoridad aduanera autoriza el reembarque
en los casos que el importador lo solicite de acuerdo a
lo señalado en los supuestos previstos en el segundo y
tercer párrafo del artículo 145° de la Ley General de
Aduanas.
6. El Reembarque se solicita:
a. Dentro del plazo de treinta (30) días calendario
computado a partir del día siguiente del término de la
descarga, cuando la mercancía no tiene destinación;
b. Cuando la mercancía está sujeta al régimen de
depósito de aduana, dentro del plazo concedido;
c. En los casos previstos en el primer párrafo del
numeral precedente, dentro del plazo de treinta (30)
días calendario computado a partir del día siguiente de
la fecha de notificación de la resolución autorizante,
salvo que el sector competente señale otro plazo;
d. Cuando se trate de mercancía no declarada encontrada
por el dueño o consignatario con posterioridad al
levante, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles a
partir de la fecha de retiro de la mercancía;
e. Cuando se trate de mercancía no declarada hallada
durante el reconocimiento físico, dentro del plazo de
treinta (30) días hábiles a partir de la fecha del
reconocimiento físico de la mercancía;
f. En el reembarque de oficio, dentro del plazo de
treinta (30) días calendario computados a partir del día
siguiente de la notificación del acto que dispone el
reembarque.
8. Para efecto del cumplimiento de los literales d y e
del numeral 6 precedente, el dueño o consignatario o el
despachador de aduanas, debe realizar lo siguiente:
- Mercancía no declarada encontrada con posterioridad al
levante.- Presentar expediente con la documentación
sustentatoria solicitando la rectificación de la
declaración y el reembarque de la mercancía.
- Mercancía no declarada encontrada en el reconocimiento
físico.- Presentar expediente solicitando la
rectificación de la declaración y el reembarque de la
mercancía, adjuntando el documento que acredita el pago
de la multa prevista en el numeral 10 del inciso c) del
artículo 192° de la Ley General de Aduanas.
De ser procedente el reembarque, el funcionario
encargado realiza la rectificación de la declaración y
de la data del manifiesto de carga y proyecta la
resolución que dispone la autorización del reembarque.
El computo de los plazos señalados en los literales d y
e del numeral 6 se reanudan al día siguiente de
notificada la resolución correspondiente.
De no ser conforme, es de aplicación lo siguiente, según
corresponda:
- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 199° del
Reglamento de la Ley General de Aduanas, el importador
puede optar por la nacionalización de la mercancía.
- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 197° inciso
i) de la Ley General de Aduanas, se dispone el comiso de
la mercancía encontrada en el reconocimiento.”
9. El reembarque por vía terrestre requiere de la
presentación de una carta fianza o póliza de caución
expedida a favor de la SUNAT la misma que debe ser
emitida por el monto equivalente al valor FOB de las
mercancías, cumpliendo con los requisitos previstos en
el procedimiento Garantías de Aduanas Operativas
IFGRA-PE.13, a fin de respaldar su traslado al exterior
y el cumplimiento de las demás obligaciones.
La Administración Aduanera puede eximir esta exigencia
en casos debidamente justificados.
10. La fecha de vencimiento de la garantía no debe ser
menor a los sesenta (60) días calendario contados desde
la fecha de numeración de la declaración. |
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NUMERAL
Se deja sin efecto el numeral 12, Sección VI |
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TEXTO ANTERIOR
Reembarque en la misma jurisdicción o entre las
Intendencia de Aduana Marítima y Aérea del Callao
12. El reembarque de mercancías cuyo traslado se efectúe
en la misma circunscripción aduanera o entre las intendencias
de las Aduanas Aérea y Marítima del Callao se realiza sólo
con acompañamiento del funcionario aduanero designado, con
excepción de las mercancías transportadas en contenedores
debidamente precintados. En estos casos no se requerirá la
presentación de la garantía. |
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TEXTO ACTUAL
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NUMERAL
Se incluye el inciso e) al numeral 9, Sección VII |
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TEXTO ANTERIOR
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TEXTO ACTUAL
e. La fecha de numeración de la
declaración no debe ser mayor a los plazos establecidos
en el numeral 6 de la sección VI. |
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NUMERAL
Sustituir los textos de los numerales 3, 12, 16, 27, 28,
36 y 37, Sección VII |
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TEXTO ANTERIOR
3. Cuando en la DUA se consigne los códigos 02 y 03, el SIGAD
valida adicionalmente:
a) Código 02: la fecha de numeración de la DUA no debe ser
mayor a los 30 días hábiles siguientes a la fecha de retiro
de la mercancía registrada por el almacén aduanero.
b) Código 03: la fecha de numeración de
la DUA no debe ser mayor a los 30 días hábiles siguientes a
la fecha del reconocimiento físico de la mercancía.
De ser conforme, genera automáticamente el número de la
declaración; caso contrario, comunica por el mismo medio al
despachador de aduana los errores encontrados para las
correcciones respectivas.
12. Efectuada la subsanación, el funcionario aduanero
encargado continúa con el despacho, caso contrario, y de no
haberse culminado con el trámite dentro de los treinta (30) días
calendario siguientes a la fecha de numeración de la DUA se
produce el abandono legal de la mercancía, salvo que la
Autoridad Aduanera disponga el reembarque de oficio.
16. En el caso del traslado de bultos sueltos en la misma
circunscripción aduanera de un almacén a otro, y/o que
implique un desplazamiento de la carga en zona secundaria o
entre las Intendencias de Aduana Aérea y Marítima del
Callao, se requerirá custodia del funcionario aduanero
designado, quien conjuntamente con el declarante constata que
los bultos se encuentren en buena condición exterior, que no
acusen notoria diferencia de peso y que no hayan indicios de
violación de los sellos o precintos de seguridad. En caso los
hubieren, procede de conformidad con lo previsto en el numeral
31.
Tratándose del traslado de contenedores, éstos deben estar
debidamente precintados y en ningún caso se retira los
precintos colocados en el país de origen.
27. El despachador de aduana presenta la mercancía
conjuntamente con la documentación en el Puesto de Control
Fronterizo de la intendencia de aduana de salida a la
autoridad aduanera para que verifique la salida efectiva de la
misma.
28. Verificada la salida de las mercancías, el funcionario
aduanero da la conformidad de la misma en el casillero 13 de
la DUA – Reembarque estampando su sello y firma, dándose
por concluido el régimen de Reembarque; asimismo, devuelve el
original y la segunda copia al despachador de aduana, y remite
la cuarta copia al área encargada del régimen de su
circunscripción, ingresando dicha información al Modulo de
Reembarque- SIGAD, para la regularización del régimen.
36. De verificarse lo contrario a lo señalado en el numeral
anterior, se comunica al área de fianzas para que proceda a
la ejecución de la garantía imputándola al pago de la multa
por no cumplir con el plazo establecido para efectuar el
reembarque; de no existir garantía, se procede a formular la
liquidación de cobranza correspondiente.
37. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior y de
no efectuarse el embarque o salida de la mercancía del
territorio aduanero, la aduana autorizante procederá a
iniciar las acciones penales a que hubiera lugar.
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TEXTO ACTUAL
3. Cuando en la DUA se consigne el
código 02 ó 03, el SIGAD valida adicionalmente que la
fecha de numeración de la declaración no debe ser mayor
a los treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de
retiro de la mercancía o treinta (30) días hábiles a
partir de la fecha del reconocimiento físico de la
mercancía.
12. Efectuada la subsanación, el funcionario aduanero
encargado continúa con el despacho, caso contrario, y de
no haberse culminado con el trámite dentro de los
treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de
numeración de la declaración es de aplicación lo
señalado en el numeral 7 de la sección VI, según
corresponda.
16. En el caso del traslado de bultos sueltos en la
misma circunscripción aduanera de un depósito temporal a
otro o entre las Intendencias de Aduana Aérea y Marítima
del Callao, se requiere custodia del funcionario
aduanero designado.
Dicha custodia no es necesaria cuando el traslado se
realice en contenedores debidamente precintados. El
traslado se realiza bajo responsabilidad del declarante.
27. El despachador de aduana y/o el transportista o su
representante en el país registrado ante la
Administración Aduanera, presenta la mercancía
conjuntamente con la documentación en el puesto de
control fronterizo de la intendencia de aduana de salida
a la autoridad aduanera para que verifique la salida
efectiva de la misma.
28. Verificada la salida de las mercancías, el
funcionario aduanero da la conformidad de la misma en el
casillero 12 de la declaración de reembarque estampando
su sello y firma, devuelve el original y primera copia y
remite la cuarta copia al área encargada del régimen,
ingresando dicha información al módulo de reembarque del
SIGAD, para la regularización del régimen.
36. De verificarse que el embarque no se efectuó, es de
aplicación lo señalado en el numeral 7 de la sección VI
del presente procedimiento.
En el caso de verificarse que el embarque se ejecutó
fuera de plazo, la autoridad aduanera impone la sanción
de multa prevista en el numeral 4 inciso a) del artículo
192° de la Ley General de Aduanas.
En caso se detecte que el embarque o salida del
territorio aduanero de la mercancía retirada de zona
primaria para su reembarque no se efectuó, la autoridad
aduanera sanciona con comiso de la mercancía, de acuerdo
a lo previsto en el inciso f) del artículo 197° de la
Ley General de Aduanas e inicia las acciones penales
correspondientes.
37. Si decretado el comiso, la mercancía no fuere
hallada o entregada a la autoridad aduanera, se impone
además al infractor una multa igual al valor FOB de la
mercancía de acuerdo a lo previsto en el último párrafo
del artículo 197° de la Ley General de Aduanas. |
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Responsable/Procedimiento : |
Linda Cortez - Jaime Guzman |
Responsable/Control Electrónico: |
Cecilia Beraún V. |
Fecha y Hora:
08.06.2010:03.33PM |
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