REEMBARQUE
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CONTROL DE CAMBIOS - PROCEDIMIENTO GENERAL

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Asunto:   Modifican procedimiento INTA-PG.12 (V2)
Nº Resolución:  0052 / 2010 F. Vigencia:  01.06.2010
F. Publicación:  04.02.2010 F. Derogación: 
                            
   NUMERAL

  Sustituir los numerales 5, 6, 8, 9 y 10, Sección VI

   TEXTO ANTERIOR

Reembarque por excepción

5. Por excepción la autoridad aduanera dispone el reembarque de la mercancía en los siguientes casos:

a. Como consecuencia del reconocimiento físico, cuando se constate que:

a.1. Su importación se encuentre prohibida, salvo que por disposición legal se establezca otra medida;

a.2. Su importación se encuentre restringida y el usuario no cumpla con los requisitos establecidos para su ingreso al país.

a.3.  Se encuentra deteriorada;

a.4.  No cumpla con el fin para el que fue importada;

a.5. Vehículos automotores que no cumplan los requisitos mínimos establecidos por el Decreto Legislativo Nº 843 y sus modificatorias, y aquellos no autorizados a ingresar a los CETICOS de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 016-96-MTC y sus modificatorias;

Asimismo, autoriza el régimen solicitado por el importador, cuando este opte por el reembarque, conforme a lo señalado en los supuestos previstos en el primer y segundo párrafos del artículo 145° de la Ley General de Aduanas.

Plazos

6. El Reembarque se solicita:

a. Dentro del plazo de treinta (30) días hábiles computado a partir del día siguiente del término de la descarga, cuando la mercancía no tiene destinación;

b. Cuando la mercancía está sujeta al régimen de depósito de aduana, dentro del plazo concedido;

c. En los casos previstos en el literal a) del numeral precedente, dentro del plazo de treinta (30) días calendario computado a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la resolución autorizante, salvo que el sector competente señale otro plazo.

d. Cuando se trate de mercancía encontrada por el dueño o consignatario con posterioridad al levante, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles computado a partir de la fecha del retiro de la mercancía.

e. Cuando se trate de mercancías halladas durante el reconocimiento físico en condición de no declaradas, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles computado a partir de la fecha del reconocimiento físico.     

f. En el reembarque de oficio, dentro del plazo de treinta (30) días calendario computado a partir del día siguiente de la notificación del acto que dispone el reembarque.

Reembarque de mercancía de importación prohibida

8. En los casos que se solicite la nacionalización de mercancía en condición de abandono, y que como consecuencia del reconocimiento físico se determine que constituye mercancía de importación prohibida, esta podrá ser reembarcada dentro del plazo de treinta (30) días hábiles computados a partir de la fecha del reconocimiento físico

Reembarque terrestre

9. El reembarque de mercancías al exterior por vía terrestre requerirá de la presentación de una carta fianza o póliza de caución expedida a favor de la SUNAT por el monto equivalente al valor FOB de las mercancías, a fin de respaldar su traslado al exterior y el cumplimiento de las demás obligaciones.

10. La garantía debe tener una vigencia mínima de sesenta (60) días calendario computados desde la fecha de numeración de la declaración y cumplir con los requisitos previstos en el procedimiento Garantías de Aduanas Operativas IFGRA-PE.13.

La Administración Aduanera podrá eximir esta exigencia en casos debidamente justificados.

   TEXTO ACTUAL

Reembarque por excepción

5.Por excepción la Autoridad Aduanera dispone el reembarque de la mercancía cuando como consecuencia del reconocimiento físico, se constate que:
a. Su importación se encuentre prohibida, salvo que por disposición legal se establezca otra medida;
b. Su importación se encuentre restringida y el usuario no cumpla con los requisitos establecidos para su ingreso al país.
c. Se encuentra deteriorada;
d. No cumpla con el fin para el que fue importada;
e. Vehículos automotores que no cumplan los requisitos mínimos establecidos por el Decreto Legislativo N.º 843 y sus modificatorias, y aquellos no autorizados a ingresar a los CETICOS de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 016-96-MTC y sus modificatorias;

En estos casos, el reembarque se dispone aún cuando la mercancía se encuentre en abandono legal al momento de su destinación al régimen de importación para el consumo.

Asimismo, la autoridad aduanera autoriza el reembarque en los casos que el importador lo solicite de acuerdo a lo señalado en los supuestos previstos en el segundo y tercer párrafo del artículo 145° de la Ley General de Aduanas.

6. El Reembarque se solicita:

a. Dentro del plazo de treinta (30) días calendario computado a partir del día siguiente del término de la descarga, cuando la mercancía no tiene destinación;
b. Cuando la mercancía está sujeta al régimen de depósito de aduana, dentro del plazo concedido;
c. En los casos previstos en el primer párrafo del numeral precedente, dentro del plazo de treinta (30) días calendario computado a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la resolución autorizante, salvo que el sector competente señale otro plazo;
d. Cuando se trate de mercancía no declarada encontrada por el dueño o consignatario con posterioridad al levante, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de retiro de la mercancía;
e. Cuando se trate de mercancía no declarada hallada durante el reconocimiento físico, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha del reconocimiento físico de la mercancía;
f. En el reembarque de oficio, dentro del plazo de treinta (30) días calendario computados a partir del día siguiente de la notificación del acto que dispone el reembarque.

8. Para efecto del cumplimiento de los literales d y e del numeral 6 precedente, el dueño o consignatario o el despachador de aduanas, debe realizar lo siguiente:

- Mercancía no declarada encontrada con posterioridad al levante.- Presentar expediente con la documentación sustentatoria solicitando la rectificación de la declaración y el reembarque de la mercancía.
- Mercancía no declarada encontrada en el reconocimiento físico.- Presentar expediente solicitando la rectificación de la declaración y el reembarque de la mercancía, adjuntando el documento que acredita el pago de la multa prevista en el numeral 10 del inciso c) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas.

De ser procedente el reembarque, el funcionario encargado realiza la rectificación de la declaración y de la data del manifiesto de carga y proyecta la resolución que dispone la autorización del reembarque. El computo de los plazos señalados en los literales d y e del numeral 6 se reanudan al día siguiente de notificada la resolución correspondiente.

De no ser conforme, es de aplicación lo siguiente, según corresponda:
- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 199° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, el importador puede optar por la nacionalización de la mercancía.
- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 197° inciso i) de la Ley General de Aduanas, se dispone el comiso de la mercancía encontrada en el reconocimiento.”

9. El reembarque por vía terrestre requiere de la presentación de una carta fianza o póliza de caución expedida a favor de la SUNAT la misma que debe ser emitida por el monto equivalente al valor FOB de las mercancías, cumpliendo con los requisitos previstos en el procedimiento Garantías de Aduanas Operativas IFGRA-PE.13, a fin de respaldar su traslado al exterior y el cumplimiento de las demás obligaciones.

La Administración Aduanera puede eximir esta exigencia en casos debidamente justificados.

10. La fecha de vencimiento de la garantía no debe ser menor a los sesenta (60) días calendario contados desde la fecha de numeración de la declaración.

                              
   NUMERAL

  Se deja sin efecto el numeral 12, Sección VI

   TEXTO ANTERIOR

Reembarque en la misma jurisdicción o entre las Intendencia de Aduana Marítima y Aérea del Callao

12. El reembarque de mercancías cuyo traslado se efectúe en la misma circunscripción aduanera o entre las intendencias de las Aduanas Aérea y Marítima del Callao se realiza sólo con acompañamiento del funcionario aduanero designado, con excepción de las mercancías transportadas en contenedores debidamente precintados. En estos casos no se requerirá la presentación de la garantía.

   TEXTO ACTUAL

 

                              
   NUMERAL

  Se incluye el inciso e) al numeral 9, Sección VII

   TEXTO ANTERIOR

 

   TEXTO ACTUAL

e. La fecha de numeración de la declaración no debe ser mayor a los plazos establecidos en el numeral 6 de la sección VI.

                              
   NUMERAL

  Sustituir los textos de los numerales 3, 12, 16, 27, 28, 36 y 37, Sección VII

   TEXTO ANTERIOR

3. Cuando en la DUA se consigne los códigos 02 y 03, el SIGAD valida adicionalmente:

a) Código 02: la fecha de numeración de la DUA no debe ser mayor a los 30 días hábiles siguientes a la fecha de retiro de la mercancía registrada por el almacén aduanero.

b) Código 03: la fecha de numeración de la DUA no debe ser mayor a los 30 días hábiles siguientes a la fecha del reconocimiento físico de la mercancía.

De ser conforme, genera automáticamente el número de la declaración; caso contrario, comunica por el mismo medio al despachador de aduana los errores encontrados para las correcciones respectivas.

12. Efectuada la subsanación, el funcionario aduanero encargado continúa con el despacho, caso contrario, y de no haberse culminado con el trámite dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de numeración de la DUA se produce el abandono legal de la mercancía, salvo que la Autoridad Aduanera disponga el reembarque de oficio.

16. En el caso del traslado de bultos sueltos en la misma circunscripción aduanera de un almacén a otro, y/o que implique un desplazamiento de la carga en zona secundaria o entre las Intendencias de Aduana Aérea y Marítima del Callao, se requerirá custodia del funcionario aduanero designado, quien conjuntamente con el declarante constata que los bultos se encuentren en buena condición exterior, que no acusen notoria diferencia de peso y que no hayan indicios de violación de los sellos o precintos de seguridad. En caso los hubieren, procede de conformidad con lo previsto en el numeral 31.

Tratándose del traslado de contenedores, éstos deben estar debidamente precintados y en ningún caso se retira los precintos colocados en el país de origen.

27. El despachador de aduana presenta la mercancía conjuntamente con la documentación en el Puesto de Control Fronterizo de la intendencia de aduana de salida a la autoridad aduanera para que verifique la salida efectiva de la misma.

28. Verificada la salida de las mercancías, el funcionario aduanero da la conformidad de la misma en el casillero 13 de la DUA – Reembarque estampando su sello y firma, dándose por concluido el régimen de Reembarque; asimismo, devuelve el original y la segunda copia al despachador de aduana, y remite la cuarta copia al área encargada del régimen de su circunscripción, ingresando dicha información al Modulo de Reembarque- SIGAD, para la regularización del régimen.

36. De verificarse lo contrario a lo señalado en el numeral anterior, se comunica al área de fianzas para que proceda a la ejecución de la garantía imputándola al pago de la multa por no cumplir con el plazo establecido para efectuar el reembarque; de no existir garantía, se procede a formular la liquidación de cobranza correspondiente.

37. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior y de no efectuarse el embarque o salida de la mercancía del territorio aduanero, la aduana autorizante procederá a iniciar las acciones penales a que hubiera lugar.  

   TEXTO ACTUAL

3. Cuando en la DUA se consigne el código 02 ó 03, el SIGAD valida adicionalmente que la fecha de numeración de la declaración no debe ser mayor a los treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de retiro de la mercancía o treinta (30) días hábiles a partir de la fecha del reconocimiento físico de la mercancía.

12. Efectuada la subsanación, el funcionario aduanero encargado continúa con el despacho, caso contrario, y de no haberse culminado con el trámite dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de numeración de la declaración es de aplicación lo señalado en el numeral 7 de la sección VI, según corresponda.
16. En el caso del traslado de bultos sueltos en la misma circunscripción aduanera de un depósito temporal a otro o entre las Intendencias de Aduana Aérea y Marítima del Callao, se requiere custodia del funcionario aduanero designado.

Dicha custodia no es necesaria cuando el traslado se realice en contenedores debidamente precintados. El traslado se realiza bajo responsabilidad del declarante.

27. El despachador de aduana y/o el transportista o su representante en el país registrado ante la Administración Aduanera, presenta la mercancía conjuntamente con la documentación en el puesto de control fronterizo de la intendencia de aduana de salida a la autoridad aduanera para que verifique la salida efectiva de la misma.

28. Verificada la salida de las mercancías, el funcionario aduanero da la conformidad de la misma en el casillero 12 de la declaración de reembarque estampando su sello y firma, devuelve el original y primera copia y remite la cuarta copia al área encargada del régimen, ingresando dicha información al módulo de reembarque del SIGAD, para la regularización del régimen.

36. De verificarse que el embarque no se efectuó, es de aplicación lo señalado en el numeral 7 de la sección VI del presente procedimiento.


En el caso de verificarse que el embarque se ejecutó fuera de plazo, la autoridad aduanera impone la sanción de multa prevista en el numeral 4 inciso a) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas.

En caso se detecte que el embarque o salida del territorio aduanero de la mercancía retirada de zona primaria para su reembarque no se efectuó, la autoridad aduanera sanciona con comiso de la mercancía, de acuerdo a lo previsto en el inciso f) del artículo 197° de la Ley General de Aduanas e inicia las acciones penales correspondientes.

37. Si decretado el comiso, la mercancía no fuere hallada o entregada a la autoridad aduanera, se impone además al infractor una multa igual al valor FOB de la mercancía de acuerdo a lo previsto en el último párrafo del artículo 197° de la Ley General de Aduanas.

                              
 
                              
Versiones Anteriores :
Versión Actual:
Resolución:  RSNAA-052-2010
Procedimiento: 
 
Observaciones :
Responsable/Procedimiento : Linda Cortez - Jaime Guzman
Responsable/Control Electrónico: Cecilia Beraún V. Fecha y Hora: 08.06.2010:03.33PM