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Asunto:
Modifican Procedimiento General INTA-PG.12 (VERSION 2)
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Nº Resolución: 19-2016-SUNAT-5F0000 |
F. Vigencia: 09/07/2016 |
F. Publicación: 08/07/2016 |
F. Derogación: |
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NUMERAL
Artículo 1.- )Modifícase las secciones II, III, V, los numerales 1, 4, 5, 6 y 13 de la sección VI y los numerales 4, 9,10, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26 y 35 del literal A de la sección VII del procedimiento general de Reembarque INTA-PG.12 (versión 2), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 00140-2009 /SUNAT/A, con los textos siguientes
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TEXTO ANTERIOR
II. ALCANCE
Todas las dependencias de la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria – SUNAT y a los
operadores de comercio exterior que intervienen en el régimen
aduanero de Reembarque.
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TEXTO ACTUAL
II. ALCANCE
Todas las dependencias de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT y los operadores de comercio exterior que intervienen en el régimen aduanero de reembarque.
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NUMERAL
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TEXTO ANTERIOR
III. RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo
establecido en el presente procedimiento es de
responsabilidad del Intendente de Fiscalización y Gestión
de Recaudación Aduanera, del Intendente Nacional de
Sistemas de Información, del Intendente Nacional de Técnica
Aduanera, de la Intendencia de Prevención del
Contrabando y Control Fronterizo, de los Intendentes de
Aduana de la República, jefaturas y del personal de las
distintas unidades organizacionales que participan en el
presente procedimiento.
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TEXTO ACTUAL
III. RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo
establecido en el presente procedimiento es de
responsabilidad del Intendente de Gestión y Control
Aduanero, del Intendente Nacional de Sistemas de
Información, del Intendente Nacional de Desarrollo
Estratégico Aduanero, de los Intendentes de Aduana de
la República, de las jefaturas y del personal de las
distintas unidades organizacionales que participan en el
presente procedimiento.
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NUMERAL
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TEXTO ANTERIOR
V. BASE LEGAL
- Ley General de Aduanas, aprobado
por Decreto Legislativo N° 1053 publicado el
27.06.2008.
- Reglamento de la Ley General de
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF
publicado el 16.01.2009.
- Texto Único Ordenado de la Ley
General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº
129-2004-EF publicado el 12.09.2004 y modificatorias.
- Reglamento de la Ley General de
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF
publicado el 26.01.2005 y modificatorias.
- Tabla de Sanciones Aplicables a las
Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas,
aprobada por Decreto Supremo Nº 031-2009-EF publicado
el 11.02.2009.
- Ley del Procedimiento
Administrativo General, Ley Nº 27444 publicada el
11.04.2001 y normas modificatorias.
- Decreto Legislativo Nº 843. Norma
que restablece la importación de vehículos usados,
publicado el 30.08.96 y modificatorias.
- Decreto Supremo Nº 0016-96-MTC
Norma Complementaria para la importación de vehículos
automotores de transporte terrestre usados de carga o
pasajeros, publicada el 30.10.96 y modificatorias.
- Ley de los Delitos Aduaneros, Ley
Nº 28008 publicada el 19.06.2003 y normas
modificatorias.
- Reglamento de la Ley de los Delitos
Aduaneros aprobado por Decreto Supremo N° 121-2003-EF
publicado el 27.08.2003 y norma modificatoria.
- Texto Único Ordenado del Código Tributario
aprobado por Decreto Supremo Nº 135-1999-EF publicado
el 19.08.1999 y normas modificatorias.
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TEXTO ACTUAL
V. BASE LEGAL
-
Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053,
publicado el 27.6.2008 y normas modificatorias.
- Reglamento de la
Ley General de Aduanas, Decreto Supremo Nº 010-2009-EF,
publicado el 16.1.2009 y normas modificatorias.
- Tabla de
Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la
Ley General de Aduanas, Decreto Supremo Nº 031-2009-EF
publicado el 11.2.2009 y normas modificatorias.
- Ley de los
Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008, publicada el 19.6.2003
y normas modificatorias.
- Reglamento de la
Ley de los Delitos Aduaneros, Decreto Supremo Nº
121-2003-EF, publicado el 27.8.2003 y normas
modificatorias.
- Ley del
Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444,
publicada el 11.4.2001 y normas modificatorias.
- Reglamento de
Organización y Funciones de la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria,
Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT
publicada el 1.5.2014 y normas modificatorias.”
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NUMERAL
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TEXTO ANTERIOR
VI. NORMAS GENERALES
1. Mediante el régimen de Reembarque procede la salida
de mercancías sólo con destino al exterior, siempre
que no hayan sido destinadas o no se encuentren en
situación de abandono.
(...)
4. La autoridad aduanera puede disponer de oficio que
el transportista, dueño o consignatario, realice el
reembarque de aquellas mercancías que por su naturaleza
o condición no puedan ser destruidas ni deban
permanecer en el país.
5. Por excepción la Autoridad
Aduanera dispone el reembarque de la mercancía cuando
como consecuencia del reconocimiento físico, se
constate que:
a. Su importación se encuentre prohibida, salvo que por
disposición legal se establezca otra medida;
b. Su importación se encuentre restringida y el usuario
no cumpla con los requisitos establecidos para su
ingreso al país.
c. Se encuentra deteriorada;
d. No cumpla con el fin para el que fue importada;
e. Vehículos automotores que no
cumplan los requisitos mínimos establecidos por el
Decreto Legislativo N.º 843 y sus modificatorias, y
aquellos no autorizados a ingresar a los CETICOS de
conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º
016-96-MTC y sus modificatorias;
Asimismo, la autoridad aduanera autoriza el reembarque
en los casos que el importador lo solicite de acuerdo a
lo señalado en los supuestos previstos en el segundo y
tercer párrafo del artículo 145° de la Ley General de
Aduanas.
(RSNAA-052-2010-04.02.2010)
6. El Reembarque se solicita:
a. Dentro del plazo de treinta (30) días calendario
computado a partir del día siguiente del término de la
descarga, cuando la mercancía no tiene destinación;
b. Cuando la mercancía está sujeta al régimen de depósito
de aduana, dentro del plazo concedido;
c. En los casos previstos en el primer párrafo del
numeral precedente, dentro del plazo de treinta (30) días
calendario computado a partir del día siguiente de la
fecha de notificación de la resolución autorizante,
salvo que el sector competente señale otro plazo;
d. Cuando se trate de mercancía no declarada encontrada
por el dueño o consignatario con posterioridad al
levante, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles
a partir de la fecha de retiro de la mercancía;
e. Cuando se trate de mercancía no declarada hallada
durante el reconocimiento físico, dentro del plazo de
treinta (30) días hábiles a partir de la fecha del
reconocimiento físico de la mercancía;
f. En el reembarque de oficio, dentro del plazo de
treinta (30) días calendario computados a partir del día
siguiente de la notificación del acto que dispone el
reembarque.
(RSNAA-052-2010-04.02.2010)
(...)
13. La SUNAT, a través de
la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación
Aduanera, de la Intendencia de Prevención del
Contrabando y Control Fronterizo, y de las intendencias
de aduana de la República, pueden efectuar controles y
verificaciones de las mercancías sujetas al régimen de
Reembarque.
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TEXTO ACTUAL
VI. DISPOSICIONES GENERALES
1.
Régimen aduanero que permite que las mercancías que se
encuentran en un punto de llegada en espera de la
asignación de un régimen aduanero puedan ser
reembarcadas desde el territorio aduanero con destino al
exterior.
(…)
4.
Mediante resolución se dispone de oficio que el
transportista, dueño o consignatario realice el
reembarque de aquellas mercancías que por su naturaleza
o condición no puedan ser destruidas o permanecer en el
país.
5.
Por excepción, mediante resolución se autoriza el
reembarque de la mercancía cuando como consecuencia del
reconocimiento físico, se constate que:
a.
Su importación se encuentre prohibida, salvo que por
disposición legal se establezca otra medida.
b.
Su importación se encuentre restringida o no se cumpla
con los requisitos establecidos para su ingreso al país.
En ningún caso, la autoridad aduanera puede disponer el
reembarque de la mercancía cuando el usuario obtenga la
autorización o cumpla con los requisitos
correspondientes, incluso si se lleva a cabo durante el
proceso de despacho.
c.
Se encuentre deteriorada.
d.
No cumpla con el fin para el que fue importada.
Asimismo,
mediante resolución se autoriza el reembarque en los
casos que el importador lo solicite de acuerdo a lo
previsto en el segundo y tercer párrafo del artículo
145 de la Ley General de Aduanas.
6.
El reembarque se solicita:
a.
Dentro del plazo de quince días calendario computado a
partir del día siguiente del término de la descarga o
antes de la disposición de la mercancía en
abandono legal;
b.
Cuando la mercancía está sujeta al régimen de depósito
de aduana, dentro del plazo concedido;
c.
En los casos previstos en el primer párrafo del numeral
5 de esta sección, dentro del plazo de quince días
calendario computado a partir del día siguiente de la
fecha de notificación de la resolución autorizante,
salvo que el sector competente señale otro plazo;
d.
Cuando se trate de mercancía no declarada encontrada
por el dueño o consignatario con posterioridad al
levante, dentro del plazo de treinta días hábiles a
partir de la fecha de retiro de la mercancía;
e.
Cuando se trate de mercancía no declarada hallada
durante el reconocimiento físico, dentro del plazo de
treinta días hábiles a partir de la fecha del
reconocimiento físico de la mercancía;
f.
En los casos previstos en el numeral 4 de esta sección,
dentro del plazo que se determine en la resolución que
lo dispone.
El embarque de la mercancía debe realizarse dentro del
plazo de treinta días calendario contado a partir del día
siguiente de la fecha de numeración de la DUA.
(…)
13.
La Intendencia de Gestión y Control Aduanero y las
intendencias de aduana de la República, mediante técnicas
de gestión del riesgo, pueden disponer controles y
verificaciones de las mercancías sujetas al régimen de
reembarque.”
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NUMERAL
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TEXTO ANTERIOR
VII. DESCRIPCIÓN
A. TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN
(...)
4. La conformidad otorgada por el SIGAD y el número
de la declaración generado se transmiten vía electrónica,
procediendo el despachador de aduana a la impresión de
la DUA.
(...)
9. El funcionario aduanero encargado de la revisión
documentaria verifica que:
(...)
c. El valor FOB de la mercancía esté cubierto por
la garantía y que ésta cumpla con los requisitos
establecidos en el procedimiento IFGRA-PE.13 Garantías
de Aduanas Operativa, cuando se trate de reembarque
terrestre; y
(...)
10. De ser conforme, el funcionario aduanero
designado otorga el levante, suscribiendo y sellando la
declaración, e indica en el Casillero 10 de la DUA el
plazo para la ejecución del régimen, equivalente a
treinta (30) días calendario computado a partir del día
siguiente a la fecha de numeración de la declaración;
con lo cual se dará por autorizado el reembarque
asimismo, ingresa estos datos en el SIGAD y remite el
sobre de la DUA y su documentación a la Oficina de
Oficiales para el control de embarque/salida de las
mercancías.
(...)
16. En el caso del traslado de
bultos sueltos en la misma circunscripción aduanera de
un depósito temporal a otro o entre las Intendencias de
Aduana Aérea y Marítima del Callao, se requiere
custodia del funcionario aduanero designado.
Dicha custodia no es necesaria cuando el traslado se
realice en contenedores debidamente precintados. El
traslado se realiza bajo responsabilidad del declarante.
(RSNAA-052-2010-04.02.2010)
17. El responsable de la recepción de la carga de
exportación del almacén receptor, anota en el
casillero 13 de la DUA la información del peso
recibido, cantidad de bultos, marcas y otras
especificaciones de la carga, así como, el número del
documento de transporte que ampara la carga cuyo ingreso
autoriza y que custodiará hasta su traslado a la zona
de embarque.
18. Recabada la constancia de ingreso al almacén, el
funcionario aduanero designado, que custodió la carga
debe anotar en el casillero 11 de la DUA su diligencia y
entrega el sobre con la DUA diligenciada y los demás
documentos a la Oficina de Oficiales, obteniendo el
cargo de recepción.
(...)
22. El funcionario aduanero designado para efectuar
el control de embarque realiza una verificación
exterior. Tratándose de bultos sueltos, verifica que éstos
se encuentren en buen estado así como las marcas,
contramarcas, peso y cantidad. En el caso de mercancías
transportadas en contenedores, verifica que éstos se
encuentren debidamente precintados, indicándose en la
DUA el número de precinto de origen.
23. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo
anterior, el funcionario aduanero designado dispone que
el transportista adopte las medidas de seguridad
necesarias tales como el enzunchado / encintado de los
bultos sueltos aperturados y reconocidos, el entoldado o
enmallado del vehículo de transporte, según
corresponda.
Por la misma Intendencia de Aduana
24. El despachador de aduana conjuntamente con el
funcionario aduanero designado para el control de
embarque, entrega la mercancía al Capitán o persona
responsable del medio de transporte, quien dejará
constancia de la recepción en el casillero 14 de la DUA
dándose por concluido el régimen. El funcionario
aduanero designado devuelve el original y primera copia
de la DUA al área encargada del régimen para su
regularización e ingresa dicha información al módulo
de Reembarque - SIGAD.
Por distinta Intendencia de Aduana
Entre las intendencias de las Aduanas Aérea y Marítima
del Callao
25. Tratándose de mercancías que deban ser
embarcadas en otra vía de transporte, el despachador de
aduana conjuntamente con el funcionario aduanero
designado para la custodia deberán presentar la DUA y
las mercancías ante la Oficina de Oficiales de la
Intendencia de Aduana de Salida, en donde se firmará el
cargo de recepción. El funcionario aduanero designado
del control de embarque procede de acuerdo a lo señalado
en los numerales 22 al 24 precedentes, devolviendo en
este caso la documentación al despachador de aduana
para que regularice el régimen de Reembarque ante el área
encargada del régimen de la intendencia de aduana
autorizante.
26. Cuando la mercancía no pueda ser embarcada por
motivos diversos, ésta será depositada
transitoriamente en los almacenes autorizados o
almacenes de las compañías transportistas en el caso
de la vía aérea, hasta el momento que el despachador
solicite el retiro de las mercancías para su embarque,
procediendo de acuerdo a lo señalado en el numeral
anterior.
(...)
35. El jefe del área encargada del régimen de
Reembarque de la intendencia de aduana autorizante
dispone la verificación diaria en el Módulo de
Reembarque-SIGAD y verifica que el embarque o salida de
la mercancía se haya efectuado dentro del plazo
autorizado; de ser conforme, da por regularizado el régimen
de Reembarque, indicando esta situación en el SIGAD y
de existir garantía comunica por esta vía la
conformidad al área de fianzas para que se efectúe su
devolución.
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TEXTO ACTUAL
VII. DESCRIPCIÓN
A. TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN
(…)
4.La conformidad otorgada por el SIGAD y el número generado de la declaración se transmiten vía electrónica.
El despachador de aduana presenta la declaración impresa al almacén aduanero, el que debe consignar en la casilla 13 de la declaración los siguientes datos de la mercancía: cantidad y clases de bultos, peso bruto en kilos, fecha de término de recepción, marcas de los bultos, número de contenedor y de precinto, y número de placa de vehículo tipo furgón o similar y de sus precintos, según corresponda.
(…)
9.El funcionario aduanero encargado de la revisión documentaria verifica que:
(…)
c.El valor FOB de la mercancía esté cubierto por la garantía y que esta cumpla con las características y condiciones establecidas en el procedimiento específico Garantías de Aduanas Operativas INPCFA-PE.03.03, cuando se trate de reembarque terrestre; y
(…)
10.De ser conforme, el funcionario aduanero designado firma y sella la casilla 10 de la DUA, con lo cual concede el levante de las mercancías para su reembarque; ingresa en el SIGAD sus datos y la fecha señalada para la realización del reembarque; remite la DUA y toda su documentación a la Oficina de Oficiales para que controle el embarque según corresponda, y la salida de las mercancías, y para su devolución al despachador de aduana.
(…)
16. El traslado de mercancías entre la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y la Intendencia de Aduana Aérea y Postal se efectúa bajo responsabilidad del declarante y se sujeta al trámite de salida por distinta intendencia de aduana, de acuerdo a lo previsto en los numerales 25 y 26 de esta sección.
17. De ser necesario el funcionario aduanero designado procede a verificar que la mercancía esté acorde con lo declarado.
18.De ser conforme, el funcionario aduanero designado consigna en la casilla 11 de la DUA la cantidad de bultos o el número del contenedor y del precinto; la fecha y hora en que culmina la verificación; el número de matrícula del vehículo, cuando se trate de la vía terrestre; y, su firma y sello.
De no ser conforme, el funcionario aduanero designado informa a su jefe inmediato, inmoviliza la mercancía que se encuentre en situación irregular y remite todo lo actuado al área competente para las acciones que correspondan.
(…)
22. Los depósitos temporales transmiten, bajo responsabilidad, la relación de la carga a embarcar, consignando el número de la DUA, su fecha de numeración, el canal de control asignado y el número del precinto de seguridad cuando corresponda; excepto en las vías terrestre y fluvial, en las que el declarante se presenta ante la aduana de salida portando la documentación indicada en el numeral 10 de la presente sección, para la verificación exterior y control de salida / embarque de las mercancías.
El declarante es responsable de la salida / embarque de la mercancía.
Antes de la salida / embarque la autoridad aduanera puede aplicar las acciones de control extraordinario que estime conveniente e imponer medidas de seguridad adicionales que permitan el control de la carga, considerando la evaluación de la información contenida en la relación de la carga a embarcar.
23. En la vía terrestre y fluvial, el funcionario aduanero designado para efectuar el control de embarque realiza una verificación exterior consignando su diligencia en la casilla 12 de la DUA; asimismo, dispone que el transportista adopte las medidas de seguridad necesarias tales como el enzunchado / encintado de los bultos sueltos reconocidos, el entoldado, enmallado o precintado del vehículo de transporte, cuando corresponda.
24. Los depósitos temporales son responsables del traslado y entrega de las mercancías al transportista en la zona de embarque, debiendo verificar previamente el cumplimiento de las formalidades aduaneras.
El transportista o su representante en el país consigna en la casilla 14 de la DUA la siguiente información: fecha y hora de recepción de la carga; fecha y hora del embarque; peso, marcas y cantidad de bultos; números de identificación de los contenedores y de los precintos cuando corresponda.
25.Tratándose de mercancías que deban ser embarcadas en otra vía de transporte, el despachador de aduana es responsable del embarque de la mercancía, en cuyo caso debe proceder conforme a los numerales 22 al 24 precedentes.
26.Cuando la mercancía no pueda ser embarcada por motivos diversos, esta debe ser depositada transitoriamente en los almacenes autorizados o almacenes de las compañías transportistas en el caso de la vía aérea, hasta el momento que el despachador solicite el retiro de las mercancías para su embarque, procediendo de acuerdo a lo señalado en el numeral 24 de esta sección.
(…)
35.El despachador de aduana dentro del plazo de cinco días hábiles contado a partir del día siguiente del término del embarque, presenta ante el área competente de la intendencia de aduana autorizante la DUA con las copias que correspondan y la documentación que la sustenta, debidamente llenada, con el registro del manifiesto de carga y el documento de transporte de salida en la casilla 7.38, y los demás controles indicados en las casillas 11, 12 y 14 cuando corresponda.
El funcionario aduanero designado para la recepción de la DUA registra los datos en el SIGAD, emite la GED, y entrega la primera copia de la GED al despachador de aduana como constancia de recepción, y la DUA con los otros ejemplares de la GED al funcionario aduanero designado para la regularización.
El funcionario aduanero designado para la regularización, en el día de la presentación de la DUA, la revisa y valida sus datos con los del módulo de Reembarque-SIGAD.
De ser conforme, registra la información exigida en la opción tornaguía de aduana, y regulariza el régimen; en caso de embarque por aduana distinta a la de numeración, verifica que exista el registro de la tornaguía, de conformidad al numeral 28 de esta sección y regulariza el régimen.
De no ser conforme, el funcionario aduanero notifica al interesado las observaciones a través del módulo de Trámite Documentario-SIGAD.
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NUMERAL
Artículo
2.-Incorpórase los numerales 16 y 17 en la Sección VI del procedimiento general “Reembarque” INTA-PG.12 (versión 2) aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 00140-2009/SUNAT/A, con los textos siguientes
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TEXTO ANTERIOR
VI. NORMAS GENERALES
(...)
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TEXTO ACTUAL
VI. NORMAS
GENERALES
(…)
Traslado de mercancías y operaciones asociadas
16. Antes de la numeración de la DUA, cuando se requiera el traslado de mercancías de un depósito temporal a otro para realizar el reembarque, se toma en cuenta lo establecido en el procedimiento general de “Manifiesto de Carga” INTA-PG.09.
El dueño o consignatario es responsable del traslado de las mercancías, que se encuentran en un depósito aduanero o en el local del importador, al depósito temporal en el que se realiza el reembarque, el que debe ser efectuado después de la numeración de la DUA y antes de la autorización del régimen.
17.El despachador de aduana y el almacén aduanero son responsables por las operaciones de llenado y trasegado de contenedores, las que deben ser realizadas antes del registro de la información en la casilla 13 de la DUA.
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NUMERAL
Artículo 3.- Modifícase el flujograma de la Sección VIII del procedimiento general “Reembarque” INTA-PG.12 (versión 2), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N°
00140-2009/SUNAT/A.
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TEXTO ANTERIOR
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TEXTO ACTUAL
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Responsable/Procedimiento : |
Juan Felipe Vivanco Siguas |
Responsable/Control Electrónico: |
Maria Antonieta Villar S. |
Fecha y Hora:11.07.2016 |
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