REEMBARQUE
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CONTROL DE CAMBIOS - PROCEDIMIENTO GENERAL

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Asunto: Modifican Procedimiento General INTA-PG.12 (VERSION 2)
Nº Resolución:  19-2016-SUNAT-5F0000 F. Vigencia:  09/07/2016
F. Publicación: 08/07/2016 F. Derogación: 
                            
   NUMERAL

Artículo 1.- )Modifícase las secciones II, III, V, los numerales 1, 4, 5, 6 y 13 de la sección VI y los numerales 4, 9,10, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26 y 35 del literal A de la sección VII del procedimiento general de Reembarque INTA-PG.12 (versión 2), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 00140-2009 /SUNAT/A, con los textos siguientes

   TEXTO ANTERIOR

II. ALCANCE

Todas las dependencias de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT y a los operadores de comercio exterior que intervienen en el régimen aduanero de Reembarque.

   TEXTO ACTUAL
II.    ALCANCE

Todas las dependencias de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT y los operadores de comercio exterior que intervienen en el régimen aduanero de reembarque.                                                                                                                                                               

                              
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

III. RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera, del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del Intendente Nacional de Técnica Aduanera, de la Intendencia de Prevención del Contrabando y Control Fronterizo, de los Intendentes de Aduana de la República, jefaturas y del personal de las distintas unidades organizacionales que participan en el presente procedimiento.

   TEXTO ACTUAL
III.   RESPONSABILIDAD

 

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente de Gestión y Control Aduanero,  del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del Intendente Nacional de Desarrollo Estratégico Aduanero, de los Intendentes de Aduana de la República, de las jefaturas y del personal de las distintas unidades organizacionales que participan en el presente procedimiento.
                              
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

V. BASE LEGAL

- Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Legislativo N° 1053 publicado el 27.06.2008.

- Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF publicado el 16.01.2009.

- Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF publicado el 12.09.2004 y modificatorias.

- Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF publicado el 26.01.2005 y modificatorias.

- Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 031-2009-EF publicado el 11.02.2009.

- Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 publicada el 11.04.2001 y normas modificatorias.

- Decreto Legislativo Nº 843. Norma que restablece la importación de vehículos usados, publicado el 30.08.96 y modificatorias.

- Decreto Supremo Nº 0016-96-MTC Norma Complementaria para la importación de vehículos automotores de transporte terrestre usados de carga o pasajeros, publicada el 30.10.96 y modificatorias.

- Ley de los Delitos Aduaneros, Ley  Nº 28008 publicada el 19.06.2003 y normas modificatorias.

- Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros aprobado por Decreto Supremo N° 121-2003-EF publicado el 27.08.2003 y norma modificatoria.

- Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-1999-EF publicado el 19.08.1999 y normas modificatorias.

   TEXTO ACTUAL
V.  BASE LEGAL

 

-       Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, publicado el 27.6.2008 y normas modificatorias.

-       Reglamento de la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009 y normas modificatorias.

-       Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo Nº 031-2009-EF publicado el 11.2.2009 y normas modificatorias.

-       Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008, publicada el 19.6.2003 y normas modificatorias.

-       Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, Decreto Supremo Nº 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003 y normas modificatorias.

-       Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, publicada el 11.4.2001 y normas modificatorias.

-       Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT publicada el 1.5.2014 y normas modificatorias.”

 

                              
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

VI. NORMAS GENERALES
1. Mediante el régimen de Reembarque procede la salida de mercancías sólo con destino al exterior, siempre que no hayan sido destinadas o no se encuentren en situación de abandono.

(...)

4. La autoridad aduanera puede disponer de oficio que el transportista, dueño o consignatario, realice el reembarque de aquellas mercancías que por su naturaleza o condición no puedan ser destruidas ni  deban permanecer en el país.

5. Por excepción la Autoridad Aduanera dispone el reembarque de la mercancía cuando como consecuencia del reconocimiento físico, se constate que:
a. Su importación se encuentre prohibida, salvo que por disposición legal se establezca otra medida;
b. Su importación se encuentre restringida y el usuario no cumpla con los requisitos establecidos para su ingreso al país.
c. Se encuentra deteriorada;
d. No cumpla con el fin para el que fue importada;

e. Vehículos automotores que no cumplan los requisitos mínimos establecidos por el Decreto Legislativo N.º 843 y sus modificatorias, y aquellos no autorizados a ingresar a los CETICOS de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 016-96-MTC y sus modificatorias;


Asimismo, la autoridad aduanera autoriza el reembarque en los casos que el importador lo solicite de acuerdo a lo señalado en los supuestos previstos en el segundo y tercer párrafo del artículo 145° de la Ley General de Aduanas.
(RSNAA-052-2010-04.02.2010)

6. El Reembarque se solicita:

a. Dentro del plazo de treinta (30) días calendario computado a partir del día siguiente del término de la descarga, cuando la mercancía no tiene destinación;
b. Cuando la mercancía está sujeta al régimen de depósito de aduana, dentro del plazo concedido;
c. En los casos previstos en el primer párrafo del numeral precedente, dentro del plazo de treinta (30) días calendario computado a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la resolución autorizante, salvo que el sector competente señale otro plazo;
d. Cuando se trate de mercancía no declarada encontrada por el dueño o consignatario con posterioridad al levante, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de retiro de la mercancía;
e. Cuando se trate de mercancía no declarada hallada durante el reconocimiento físico, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha del reconocimiento físico de la mercancía;
f. En el reembarque de oficio, dentro del plazo de treinta (30) días calendario computados a partir del día siguiente de la notificación del acto que dispone el reembarque.

(RSNAA-052-2010-04.02.2010)

(...)

13. La SUNAT, a través de la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera, de la Intendencia de Prevención del Contrabando y Control Fronterizo, y de las intendencias de aduana de la República, pueden efectuar controles y verificaciones de las mercancías sujetas al régimen de Reembarque. 

   TEXTO ACTUAL
VI.  DISPOSICIONES GENERALES

     

1.   Régimen aduanero que permite que las mercancías que se encuentran en un punto de llegada en espera de la asignación de un régimen aduanero puedan ser reembarcadas desde el territorio aduanero con destino al exterior.   

 

(…)

 

4.   Mediante resolución se dispone de oficio que el transportista, dueño o consignatario realice el reembarque de aquellas mercancías que por su naturaleza o condición no puedan ser destruidas o permanecer en el país.  

5.   Por excepción, mediante resolución se autoriza el reembarque de la mercancía cuando como consecuencia del reconocimiento físico, se constate que:

a.   Su importación se encuentre prohibida, salvo que por disposición legal se establezca otra medida.

b.    Su importación se encuentre restringida o no se cumpla con los requisitos establecidos para su ingreso al país.

       En ningún caso, la autoridad aduanera puede disponer el reembarque de la mercancía cuando el usuario obtenga la autorización o cumpla con los requisitos correspondientes, incluso si se lleva a cabo durante el proceso de despacho.

c.     Se encuentre deteriorada.

d.     No cumpla con el fin para el que fue importada.

 

Asimismo, mediante resolución se autoriza el reembarque en los casos que el importador lo solicite de acuerdo a lo previsto en el segundo y tercer párrafo del artículo 145 de la Ley General de Aduanas.

 

 

6.   El reembarque se solicita:

 

a.   Dentro del plazo de quince días calendario computado a partir del día siguiente del término de la descarga o antes de la disposición de  la mercancía en abandono legal;

b.   Cuando la mercancía está sujeta al régimen de depósito de aduana, dentro del plazo concedido;

c.    En los casos previstos en el primer párrafo del numeral 5 de esta sección, dentro del plazo de quince días calendario computado a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la resolución autorizante, salvo que el sector competente señale otro plazo;

d.    Cuando se trate de mercancía no declarada encontrada por el dueño o consignatario con posterioridad al levante, dentro del plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha de retiro de la mercancía;

e.    Cuando se trate de mercancía no declarada hallada durante el reconocimiento físico, dentro del plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha del reconocimiento físico de la mercancía;

f.     En los casos previstos en el numeral 4 de esta sección, dentro del plazo que se determine en la resolución que lo dispone.

 

      El embarque de la mercancía debe realizarse dentro del plazo de treinta días calendario contado a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la DUA.

 

(…)

13. La Intendencia de Gestión y Control Aduanero y las intendencias de aduana de la República, mediante técnicas de gestión del riesgo, pueden disponer controles y verificaciones de las mercancías sujetas al régimen de reembarque.”

                              
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

VII. DESCRIPCIÓN

A. TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN

(...)

4. La conformidad otorgada por el SIGAD y el número de la declaración generado se transmiten vía electrónica, procediendo el despachador de aduana a la impresión de la DUA.

(...)

9. El funcionario aduanero encargado de la revisión documentaria verifica que:

(...)

c. El valor FOB de la mercancía esté cubierto por la garantía y que ésta cumpla con los requisitos establecidos en el procedimiento IFGRA-PE.13 Garantías de Aduanas Operativa, cuando se trate de reembarque terrestre; y
(...)

10. De ser conforme, el funcionario aduanero designado otorga el levante, suscribiendo y sellando la declaración, e indica en el Casillero 10 de la DUA el plazo para la ejecución del régimen, equivalente a treinta (30) días calendario computado a partir del día siguiente a la fecha de numeración de la declaración; con lo cual se dará por autorizado el reembarque asimismo, ingresa estos datos en el SIGAD y remite el sobre de la DUA y su documentación a la Oficina de Oficiales para el control de embarque/salida de las mercancías.

(...)

16. En el caso del traslado de bultos sueltos en la misma circunscripción aduanera de un depósito temporal a otro o entre las Intendencias de Aduana Aérea y Marítima del Callao, se requiere custodia del funcionario aduanero designado.

Dicha custodia no es necesaria cuando el traslado se realice en contenedores debidamente precintados. El traslado se realiza bajo responsabilidad del declarante.

(RSNAA-052-2010-04.02.2010)

17. El responsable de la recepción de la carga de exportación del almacén receptor, anota en el casillero 13 de la DUA la información del peso recibido, cantidad de bultos, marcas y otras especificaciones de la carga, así como, el número del documento de transporte que ampara la carga cuyo ingreso autoriza y que custodiará hasta su traslado a la zona de embarque.

18. Recabada la constancia de ingreso al almacén, el funcionario aduanero designado, que custodió la carga debe anotar en el casillero 11 de la DUA su diligencia y entrega el sobre con la DUA diligenciada y los demás documentos a la Oficina de Oficiales, obteniendo el cargo de recepción.
(...)

22. El funcionario aduanero designado para efectuar el control de embarque realiza una verificación exterior. Tratándose de bultos sueltos, verifica que éstos se encuentren en buen estado así como las marcas, contramarcas, peso y cantidad. En el caso de mercancías transportadas en contenedores, verifica que éstos se encuentren debidamente precintados, indicándose en la DUA el número de precinto de origen.

23. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el funcionario aduanero designado dispone que el transportista adopte las medidas de seguridad necesarias tales como el enzunchado / encintado de los bultos sueltos aperturados y reconocidos, el entoldado o enmallado del vehículo de transporte, según corresponda. 

Por la misma Intendencia de Aduana

24. El despachador de aduana conjuntamente con el funcionario aduanero designado para el control de embarque, entrega la mercancía al Capitán o persona responsable del medio de transporte, quien dejará constancia de la recepción en el casillero 14 de la DUA dándose por concluido el régimen. El funcionario aduanero designado devuelve el original y primera copia de la DUA al área encargada del régimen para su regularización e ingresa dicha información al módulo de Reembarque - SIGAD.

Por distinta Intendencia de Aduana

Entre las intendencias de las Aduanas Aérea y Marítima del Callao

25. Tratándose de mercancías que deban ser embarcadas en otra vía de transporte, el despachador de aduana conjuntamente con el funcionario aduanero designado para la custodia deberán presentar la DUA y las mercancías ante la Oficina de Oficiales de la Intendencia de Aduana de Salida, en donde se firmará el cargo de recepción. El funcionario aduanero designado del control de embarque procede de acuerdo a lo señalado en los numerales 22 al 24 precedentes, devolviendo en este caso la documentación al despachador de aduana para que regularice el régimen de Reembarque ante el área encargada del régimen de la intendencia de aduana autorizante.

26. Cuando la mercancía no pueda ser embarcada por motivos diversos, ésta será depositada transitoriamente en los almacenes autorizados o almacenes de las compañías transportistas en el caso de la vía aérea, hasta el momento que el despachador solicite el retiro de las mercancías para su embarque, procediendo de acuerdo a lo señalado en el numeral anterior.
(...)

35. El jefe del área encargada del régimen de Reembarque de la intendencia de aduana autorizante dispone la verificación diaria en el Módulo de Reembarque-SIGAD y verifica que el embarque o salida de la mercancía se haya efectuado dentro del plazo autorizado; de ser conforme, da por regularizado el régimen de Reembarque, indicando esta situación en el SIGAD y de existir garantía comunica por esta vía la conformidad al área de fianzas para que se efectúe su devolución.


 

   TEXTO ACTUAL

VII. DESCRIPCIÓN

A. TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN

(…)


4.La conformidad otorgada por el SIGAD y el número generado de la declaración se transmiten vía electrónica. 

El despachador de aduana presenta la declaración impresa al almacén aduanero, el que debe consignar en la casilla 13 de la declaración los siguientes datos de la mercancía: cantidad y clases de bultos, peso bruto en kilos, fecha de término de recepción, marcas de los bultos, número de contenedor y de precinto, y número de placa de vehículo tipo furgón o similar y de sus precintos, según corresponda.

(…)


9.El funcionario aduanero encargado de la revisión documentaria verifica que:

(…)

c.El valor FOB de la mercancía esté cubierto por la garantía y que esta cumpla con las características y condiciones establecidas en el procedimiento específico Garantías de Aduanas Operativas INPCFA-PE.03.03, cuando se trate de reembarque terrestre; y

(…)

10.De ser conforme, el funcionario aduanero designado firma y sella la casilla 10 de la DUA, con lo cual concede el levante de las mercancías para su reembarque; ingresa en el SIGAD sus datos y la fecha señalada para la realización del reembarque; remite la DUA y toda su documentación a la Oficina de Oficiales para que controle el embarque según corresponda, y la salida de las mercancías, y para su devolución al despachador de aduana.

(…)

16. El traslado de mercancías entre la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y la Intendencia de Aduana Aérea y Postal se efectúa bajo responsabilidad del declarante y se sujeta al trámite de salida por distinta intendencia de aduana, de acuerdo a lo previsto en los numerales 25 y 26 de esta sección. 

17. De ser necesario el funcionario aduanero designado procede a verificar que la mercancía esté acorde con lo declarado.

18.De ser conforme, el funcionario aduanero designado consigna en la casilla 11 de la DUA la cantidad de bultos o el número del contenedor y del precinto; la fecha y hora en que culmina la verificación; el número de matrícula del vehículo, cuando se trate de la vía terrestre; y, su firma y sello.

De no ser conforme, el funcionario aduanero designado informa a su jefe inmediato, inmoviliza la mercancía que se encuentre en situación irregular y remite todo lo actuado al área competente para las acciones que correspondan.

(…)

22. Los depósitos temporales transmiten, bajo responsabilidad, la relación de la carga a embarcar, consignando el número de la DUA, su fecha de numeración, el canal de control asignado y el número del precinto de seguridad cuando corresponda; excepto en las vías terrestre y fluvial, en las que el declarante se presenta ante la aduana de salida portando la documentación indicada en el numeral 10 de la presente sección, para la verificación exterior y control de salida / embarque de las mercancías.

El declarante es responsable de la salida / embarque de la mercancía. 

Antes de la salida / embarque la autoridad aduanera puede aplicar las acciones de control extraordinario que estime conveniente e imponer medidas de seguridad adicionales que permitan el control de la carga, considerando la evaluación de la información contenida en la relación de la carga a embarcar.

23. En la vía terrestre y fluvial, el funcionario aduanero designado para efectuar el control de embarque realiza una verificación exterior consignando su diligencia en la casilla 12 de la DUA; asimismo, dispone que el transportista adopte las medidas de seguridad necesarias tales como el enzunchado / encintado de los bultos sueltos reconocidos, el entoldado, enmallado o precintado del vehículo de transporte, cuando corresponda.

24. Los depósitos temporales son responsables del traslado y entrega de las mercancías al transportista en la zona de embarque, debiendo verificar previamente el cumplimiento de las formalidades aduaneras. 

El transportista o su representante en el país consigna en la casilla 14 de la DUA la siguiente información: fecha y hora de recepción de la carga; fecha y hora del embarque; peso, marcas y cantidad de bultos; números de identificación de los contenedores y de los precintos cuando corresponda.

25.Tratándose de mercancías que deban ser embarcadas en otra vía de transporte, el despachador de aduana es responsable del embarque de la mercancía, en cuyo caso debe proceder conforme a los numerales 22 al 24 precedentes.

26.Cuando la mercancía no pueda ser embarcada por motivos diversos, esta debe ser depositada transitoriamente en los almacenes autorizados o almacenes de las compañías transportistas en el caso de la vía aérea, hasta el momento que el despachador solicite el retiro de las mercancías para su embarque, procediendo de acuerdo a lo señalado en el numeral 24 de esta sección.

(…)

35.El despachador de aduana dentro del plazo de cinco días hábiles contado a partir del día siguiente del término del embarque, presenta ante el área competente de la intendencia de aduana autorizante la DUA con las copias que correspondan y la documentación que la sustenta, debidamente llenada, con el registro del manifiesto de carga y el documento de transporte de salida en la casilla 7.38, y los demás controles indicados en las casillas 11, 12 y 14 cuando corresponda. 

El funcionario aduanero designado para la recepción de la DUA registra los datos en el SIGAD, emite la GED, y entrega la primera copia de la GED al despachador de aduana como constancia de recepción, y la DUA con los otros ejemplares de la GED al funcionario aduanero designado para la regularización.

El funcionario aduanero designado para la regularización, en el día de la presentación de la DUA, la revisa y valida sus datos con los del módulo de Reembarque-SIGAD. 

De ser conforme, registra la información exigida en la opción tornaguía de aduana, y regulariza el régimen; en caso de embarque por aduana distinta a la de numeración, verifica que exista el registro de la tornaguía, de conformidad al numeral 28 de esta sección y regulariza el régimen. 

De no ser conforme, el funcionario aduanero notifica al interesado las observaciones a través del módulo de Trámite Documentario-SIGAD.

                              
   NUMERAL

Artículo 2.-Incorpórase los numerales 16 y 17 en la Sección VI del procedimiento general “Reembarque” INTA-PG.12 (versión 2) aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 00140-2009/SUNAT/A, con los textos siguientes

   TEXTO ANTERIOR

VI. NORMAS GENERALES
(...)

 

   TEXTO ACTUAL

VI. NORMAS GENERALES

 

(…)

 

Traslado de mercancías y operaciones asociadas 

16. Antes de la numeración de la DUA, cuando se requiera el traslado de mercancías de un depósito temporal a otro para realizar el reembarque, se toma en cuenta lo establecido en el procedimiento general de “Manifiesto de Carga” INTA-PG.09. 

El dueño o consignatario es responsable del traslado de las mercancías, que se encuentran en un depósito aduanero o en el local del importador, al depósito temporal en el que se realiza el reembarque, el que debe ser efectuado después de la numeración de la DUA y antes de la autorización del régimen. 


17.El despachador de aduana y el almacén aduanero son responsables por las operaciones de llenado y trasegado de contenedores, las que deben ser realizadas antes del registro de la información en la casilla 13 de la DUA.

                              
   NUMERAL

Artículo 3.- Modifícase el flujograma de la Sección VIII del procedimiento general “Reembarque” INTA-PG.12 (versión 2), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 00140-2009/SUNAT/A.

   TEXTO ANTERIOR    TEXTO ACTUAL
                              

                

Versiones Anteriores :
Versión Actual:
Resolución: RIN Nº 019-2016-SUNAT/5F0000 -09.07.2016
Procedimiento: 
 
Observaciones :
Responsable/Procedimiento : Juan Felipe Vivanco Siguas 
Responsable/Control Electrónico: Maria Antonieta Villar S. Fecha y Hora:11.07.2016