I. OBJETIVO
Establecer las pautas a seguir para el
despacho de las mercancías destinadas al régimen de
transbordo, con la finalidad de facilitar el cumplimiento de
las normas que lo regulan.
II. ALCANCE
Está dirigido al
personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria - SUNAT, a los operadores de
comercio exterior y a los operadores intervinientes que
participan en el proceso de despacho del régimen de
transbordo.
III. RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo dispuesto
en el presente procedimiento es de responsabilidad del
Intendente Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, del
Intendente Nacional de Sistemas de Información, del Intendente
Nacional de Control Aduanero, de los intendentes de aduana de
la República y de las jefaturas y personal de las distintas
unidades de organización que intervienen.
IV. DEFINICIONES Y
ABREVIATURAS
Para efectos del presente
procedimiento se entiende por:
1. Buzón electrónico: A
la sección ubicada dentro del portal de la SUNAT Operaciones
en Línea asignada al operador de comercio exterior u operador
interviniente, en la que se pueden depositar actos
administrativos y comunicaciones conforme a lo señalado en la
Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT y en el
presente procedimiento. 2. Clave sol: Al texto conformado
por números y letras, de conocimiento exclusivo del operador
de comercio exterior u operador interviniente, que asociado al
código de usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT
Operaciones en Línea. 3. DAM: A la declaración aduanera de
mercancías. 4. Declarante: Al operador que solicita la
destinación aduanera de mercancías al régimen de transbordo.
5. Funcionario aduanero: Al personal de la SUNAT que ha sido
designado o encargado para desempeñar actividades o funciones
en su representación, ejerciendo la potestad aduanera de
acuerdo con su competencia. 6. MPV-SUNAT: A la mesa de
partes virtual de la SUNAT, consistente en una plataforma
informática disponible en el portal de la SUNAT que facilita
la presentación virtual de documentos. 7. VIN (Vehicle
Identification Number): Número de Identificación Vehicular.
8. Bulto en mal estado: Al bulto arribado cuyo envase o
embalaje que sirve de acondicionamiento o continente exterior
presenta daño o deterioro y cuyo contenido se encuentra
expuesto.
V. BASE LEGAL
- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053,
publicada el 27.6.2008, y modificatorias. En adelante, la LGA.
- Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF,
publicado el 16.1.2009, y modificatorias. En adelante, el
RLGA. - Texto Único Ordenado del Código Tributario,
aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, publicado el
22.6.2013, y modificatorias. - Texto Único Ordenado de la
Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General,
aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el
25.1.2019, y modificatorias. - Resolución de
Superintendencia N° 077-2020/SUNAT, que aprueba la creación de
la mesa de partes virtual de la SUNAT, publicada el 8.5.2020,
y modificatorias.
VI. DISPOSICIONES GENERALES
El transbordo es el régimen aduanero que permite la
transferencia de mercancías, que son descargadas del medio de
transporte utilizado para el arribo al territorio aduanero y
cargadas en el medio de transporte utilizado para la salida
del territorio aduanero, bajo control aduanero.
2. En
el régimen de transbordo puede actuar como declarante el
transportista o su representante en el país; el agente de
carga internacional; o el agente de aduanas facultado mediante
mandato.
3. El transbordo puede efectuarse bajo las
siguientes modalidades: a) Modalidad 1: directamente de un
medio de transporte a otro. b) Modalidad 2: con descarga a
tierra. c) Modalidad 3: con ingreso a un depósito temporal.
4. El transbordo se solicita en el: a) Despacho
anticipado, antes de la llegada del medio de transporte, en la
vía: a.1) Marítima, para las modalidades 1 y 2. a.2)
Aérea, para la modalidad 2. b) Despacho diferido, después
de la llegada del medio de transporte, en todas las vías, para
las modalidades 1, 2 y 3. Vencido el plazo de quince (15)
días calendario siguientes al término de la descarga o de la
prórroga de quince (15) días prevista en la LGA, las
mercancías caen en abandono legal y pueden ser recuperadas
mediante su destinación a los regímenes aduaneros previstos en
el RLGA.
5. El sistema informático asigna a la DAM el
canal de control verde con levante automático. El embarque se
realiza en un plazo de treinta (30) días calendario contado a
partir de la fecha de numeración de la DAM; transcurrido el
plazo la mercancía cae en abandono legal.
6. La
mercancía solicitada al régimen no está sujeta a
reconocimiento físico, salvo el caso de bultos en mal estado,
o de contenedores con indicios de violación del precinto de
seguridad, o cuando lo disponga la autoridad aduanera en el
marco de una acción de control extraordinario o a solicitud
del declarante.
7. Las solicitudes vinculadas al
régimen previstas en el literal E de la sección VII se
transmiten electrónicamente, las no previstas se presentan a
través de la MPV-SUNAT y se asignan a un funcionario aduanero
para su atención.
8. La información de la DAM
transmitida electrónicamente goza de plena validez legal,
salvo prueba en contrario.
9. La autoridad aduanera
puede imponer medidas de seguridad adicionales que permitan el
control de la carga.
10. Las intendencias de aduana de
la República comunican a la Intendencia Nacional de Control
Aduanero la información necesaria para la actualización de los
indicadores de riesgo.
VII.
DESCRIPCIÓN
A. NUMERACIÓN Y AUTORIZACIÓN DEL RÉGIMEN
1. El declarante numera la DAM
electrónicamente: a) En las modalidades 1 y 2, a través de
la transmisión, rectificación o incorporación del documento de
transporte del manifiesto de carga de ingreso. b) En la
modalidad 3, a través de la rectificación del documento de
transporte, del manifiesto de carga de ingreso o del
manifiesto de carga desconsolidado. Excepcionalmente,
cuando la mercancía arriba por la vía terrestre para luego
embarcarse por vía aérea o marítima, el funcionario aduanero
numera la DAM en la modalidad 3 a solicitud de: b.1) El
agente de aduanas facultado mediante mandato. b.2) El
transportista o su representante en el país, responsable de la
transmisión del documento de transporte de salida.
2.
La DAM solo puede amparar mercancía consignada en un documento
de transporte, del manifiesto de carga de ingreso o del
manifiesto de carga desconsolidado.
3. Para la
numeración de la DAM en la modalidad 3, la mercancía debe
haber ingresado previamente a un depósito temporal.
4.
El sistema informático valida la información transmitida y de
ser conforme genera automáticamente el número de la DAM; en
caso contrario, indica el motivo del rechazo.
Una vez
numerada la DAM, el sistema informático la vincula
automáticamente con el documento de transporte, del manifiesto
de carga de ingreso o del manifiesto de carga desconsolidado,
respectivo.
5. Numerada la DAM y vinculado el documento
de transporte, del manifiesto de carga de ingreso o del
manifiesto de carga desconsolidado, el sistema automáticamente
autoriza el régimen por un plazo de treinta (30) días
calendario computado a partir de la fecha de numeración de la
DAM.
6. La DAM puede ser consultada a través del portal
del operador de comercio exterior ubicado en el portal de la
SUNAT en la opción: SDA - Sistema de Despacho Aduanero, o a
través del servicio web.
B. REGULARIZACIÓN DEL
RÉGIMEN
1. El plazo para la
transmisión de la información para regularizar el régimen es
de cinco (5) días hábiles, contado a partir del día siguiente
del término del último embarque.
2. Para regularizar el
régimen el declarante registra el número de la DAM en el
documento de transporte, del manifiesto de carga de salida o
del manifiesto de carga consolidado, según corresponda,
siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) La
fecha del término del embarque se encuentre dentro del plazo
del régimen. b) La DAM cuente con levante y no se encuentre
en los estados de: “Embarque concluido” o “Legajada”. c) La
sumatoria de los pesos y bultos embarcados sean iguales a los
pesos y bultos de la DAM. d) Los contenedores con sus
precintos estén incluidos en la lista de contenedores de la
DAM. e) La aduana del manifiesto de carga de salida o del
manifiesto de carga consolidado coincida con la aduana de
salida consignada en la DAM. f) No existan solicitudes
pendientes de atención asociadas a la DAM.
De tratarse
de más de un embarque, se realiza la misma acción en cada
documento de transporte, del manifiesto de carga de salida o
del manifiesto de carga consolidado, conforme se vayan
efectuando, hasta que la sumatoria de los pesos y bultos
embarcados sean iguales a los pesos y bultos de la DAM.
3. El régimen se regulariza automáticamente, cuando la
totalidad de las mercancías han sido embarcadas y el
declarante registra el número de la DAM en el documento de
transporte, del manifiesto de carga de salida o del manifiesto
de carga consolidado.
El funcionario aduanero puede
regularizar de oficio la DAM cuando haya vencido el plazo para
la transmisión de la información o presentación de documentos
y se cuente con la información necesaria, previa verificación
de que se haya cumplido con el proceso, que el documento de
transporte haya sido transmitido en el manifiesto de carga de
salida o del manifiesto de carga consolidado y que la
información coincida con los datos de la DAM, sin perjuicio de
aplicar las sanciones que correspondan.
4. Regularizada
la DAM se notifica al declarante a través del buzón
electrónico.
C. TRASLADOS
1. En caso del transbordo modalidad
2 que requiera trasladarse del puerto o terminal de carga
aéreo a un depósito temporal por zona secundaria, previamente
en la información de la descarga de la mercancía se rectifica
el receptor de la carga, consignando el depósito temporal que
recibe la mercancía.
El traslado se realiza, según el
tipo de carga, bajo las siguientes condiciones: a) En
contenedores: con los precintos de origen o los aduaneros de
corresponder. b) Como carga suelta: en vehículos tipo
furgón con precintos aduaneros. c) Mercancías de gran peso
o volumen: con sus respectivas etiquetas, marcas,
contramarcas, precintos, seguros u otros, que permitan su
identificación.
En el caso que no se haya numerado la
DAM, el traslado se sujeta a lo establecido en el
procedimiento general “Manifiesto de carga” DESPA-PG.09.
2. Con la entrega de la mercancía al depósito temporal el
transportista le transfiere la responsabilidad de su custodia.
El depósito temporal es responsable por la mercancía desde su
recepción hasta su entrega al transportista encargado de la
salida de la mercancía del país, al administrador o al
concesionario de los puertos o aeropuertos, según corresponda.
D. EMBARQUE
1. Las
mercancías destinadas al régimen son embarcadas por el
declarante en la circunscripción de la intendencia de aduana
en la que se numera la DAM. Aquellas destinadas en la
Intendencia de Aduana Marítima del Callao o en la Intendencia
de Aduana Aérea y Postal, que corresponda a la modalidad 3
pueden embarcarse por la circunscripción de cualquiera de las
dos intendencias de aduana, siempre que el embarque se realice
por el total de las mercancías. Excepcionalmente, la autoridad
aduanera evaluará la procedencia de un embarque por una aduana
distinta al de numeración correspondiente a la modalidad 3,
cuando se trate de las intendencias de aduana Marítima del
Callao, Aérea y Postal, y Chancay.
2. Las mercancías
destinadas al régimen pueden ser embarcadas en forma total o
parcial. En el caso de embarques parciales, el total de la
mercancía declarada debe ser embarcada dentro del plazo del
régimen. El declarante debe registrar el número de la DAM en
el documento de transporte, del manifiesto de carga de salida
o del manifiesto de carga consolidado.
3. Cuando las
mercancías no vayan a ser embarcadas dentro del plazo del
régimen, el declarante debe ingresarlas a un depósito temporal
dentro del referido plazo.
4. Cuando las mercancías
consignadas en una DAM modalidad 2 son embarcadas parcialmente
o no han sido embarcadas, se procede conforme a lo siguiente:
a) Si la DAM se encuentra dentro del plazo del régimen y las
mercancías no embarcadas: a.1) Permanecen en el terminal
de carga aéreo o en el puerto, se continúa el trámite bajo la
modalidad 2; o a.2) Son el saldo de un embarque parcial,
ingresan a un depósito temporal y mediante la rectificación
del documento de transporte, del manifiesto de carga de
ingreso o del manifiesto de carga desconsolidado consigna el
indicador de carga parcial para numerar una DAM bajo la
modalidad 3. a.3) Constituyen el total de la carga
declarada, rectifica la modalidad del régimen a 3, previo
ingreso de la mercancía al depósito temporal.
Tratándose de una DAM cuyas mercancías se embarcaron
parcialmente, debe rectificarse considerando las mercancías
efectivamente embarcadas. b) Si la DAM se encuentra fuera
del plazo del régimen y: b.1) El total de las mercancías
declaradas ingresan a un depósito temporal, se legaja la DAM.
b.2) El saldo de las mercancías no embarcadas ingresan al
depósito temporal, se rectifica la DAM.
5. El proceso y
la autorización de embarque se realiza conforme lo dispone el
procedimiento específico "Actos relacionados con la salida de
mercancías y medios de transporte” DESPA-PE.00.21, excepto en
las modalidades 1 y 2 de transbordo, en las que el embarque se
autoriza con el levante.
6. El administrador o
concesionario del puerto o aeropuerto permite el embarque de
las mercancías, cuando la DAM: a) Cuente con levante
autorizado para la modalidad 2, o con autorización de embarque
para la modalidad 3; y b) No cuente con una acción de
control extraordinario.
E. SOLICITUDES
VINCULADAS AL RÉGIMEN
E.1 Solicitud de rectificación
de datos de la DAM
1.
Dentro del plazo del régimen y antes del embarque, el
declarante puede solicitar la rectificación de los datos de la
DAM mediante transmisión electrónica.
2. La solicitud
de rectificación de los siguientes datos es de aprobación
automática: a) Modalidad: a.1) De modalidad 1 a 2, solo
para la vía marítima. a.2) De modalidad 2 a 3, para las
vías marítima y aérea. b) Aduana de salida, solo en la
modalidad 3 hasta antes que se consigne el “Dato para
regularizar el transbordo” y siempre que el depósito temporal,
desde donde sale la mercancía para su embarque, pertenezca a
la circunscripción de la aduana de salida. c) Peso y/o
bultos: c.1) En la modalidad 1, siempre que coincidan con
los registrados en el documento de transporte de ingreso.
c.2) En la modalidad 2, siempre que sean iguales o menores a
los registrados en el documento de transporte de ingreso.
c.3) En la modalidad 3, siempre que coincidan con los
registrados en el ingreso y recepción de mercancías (IRM).
d) Tipo de bulto. e) Tipo y número de contenedor. f)
Número de VIN.
3. Para la aprobación automática de la
solicitud de rectificación de la DAM, además de las
condiciones señaladas en el numeral 2, se debe cumplir con lo
siguiente: a) Debe formularse dentro del plazo del régimen.
b) La DAM no debe encontrarse regularizada o legajada. c)
En la vía aérea no debe tener asociada la relación de carga a
embarcar (RCE) en estado "05 -Embarque autorizado" y en la vía
marítima no debe tener RCE en estado "06 - Embarcada". d)
No debe contar con una acción de control extraordinario. e)
No debe tener solicitudes pendientes de aprobación.
4.
La solicitud de rectificación de datos no comprendidos en el
numeral 2 es de evaluación previa.
E.2 Solicitud
de trasiego, llenado de contenedores, verificación de
mercancías, cambio de precinto a uno aduanero y otras
1. Dentro del plazo del régimen y
antes del embarque, el declarante puede solicitar mediante
transmisión electrónica las operaciones de trasiego, llenado
de contenedores, verificación de mercancías, cambio de
precinto a uno aduanero u otra operación.
Para la
transmisión electrónica de la solicitud, la DAM no debe: a)
Tener RCE en estado “05 - Embarque autorizado” en la vía aérea
y en estado “06 - Embarcada” en la vía marítima. b) Contar
con una acción de control extraordinario. c) Tener
solicitudes pendientes de aprobación. d) Estar regularizada
o legajada.
2. En el caso de la solicitud de trasiego,
llenado de contenedores o cambio de precinto a uno aduanero,
el sistema informático, en aplicación de técnicas de gestión
de riesgo, selecciona si la solicitud se sujeta a control
aduanero y asigna al funcionario aduanero encargado de su
atención, quien registra la diligencia en el sistema
informático. En caso de no ser seleccionada a control es de
aprobación automática.
3. Cuando existan bultos en mal
estado, o contenedores con indicios de violación de precintos
o de medidas de seguridad, el declarante comunica esta
situación a la Administración Aduanera antes del embarque de
las mercancías consignando el indicador de verificación de
mercancías en la DAM. Con esa información el sistema
informático genera la solicitud y asigna un funcionario
aduanero para su atención, quien realiza la revisión física y
registra su diligencia en la solicitud.
4. Cuando con
motivo de las operaciones realizadas se reemplazan o adicionan
precintos, estos deben tener la condición de precintos
aduaneros de conformidad con lo indicado en el procedimiento
específico “Uso y control de precintos aduaneros y otras
medidas de seguridad de la carga” CONTROL-PE.00.08.
5.
El trasiego, llenado de contenedores o la verificación de
mercancías debe culminar dentro del plazo del régimen y antes
del embarque.
E.3 Solicitud de traslado de las
mercancías entre depósitos temporales
1. Dentro del plazo del régimen
modalidad 3 y antes del embarque, el declarante puede
solicitar, mediante transmisión electrónica, el traslado de
las mercancías a otro depósito temporal de la misma
circunscripción. Los ubicados en la Intendencia de Aduana
Marítima del Callao o de la Intendencia de Aduana Aérea y
Postal, pueden trasladarse indistintamente a los depósitos
temporales de cualquiera de las dos circunscripciones, para su
posterior embarque. Excepcionalmente, la autoridad aduanera
evaluará la procedencia del traslado entre las mencionadas
intendencias y la intendencia de aduana de Chancay.
2.
Para solicitar el traslado de las mercancías entre depósitos
temporales mediante transmisión electrónica, se debe cumplir
con lo siguiente: a) El total de las mercancías debe estar
consignada en la DAM y encontrarse en el depósito temporal de
origen. b) La DAM no debe: b.1) Tener RCE. b.2)
Contar con una acción de control extraordinario. b.3) Tener
una solicitud de traslado anterior pendiente de atención.
b.4) Contar con embarques registrados. b.5) Estar
regularizada o legajada. b.6) Encontrarse en abandono
legal.
3. Generada la solicitud electrónica, el sistema
informático selecciona, en base a técnicas de gestión de
riesgo, el traslado que se sujeta a control de un funcionario
aduanero.
4. El traslado de las mercancías entre
depósitos temporales se realiza bajo las siguientes
condiciones, de acuerdo al tipo de carga: a) En
contenedores: con los precintos de origen consignados en la
DAM transmitida al momento del arribo o con los precintos
aduaneros en los casos de trasiego, llenado, verificación de
las mercancías, cambio de precinto a uno aduanero u otra
operación realizada antes del traslado efectuada ante la
autoridad aduanera. b) Como carga suelta: en vehículo tipo
furgón que permita su precintado. El precinto aduanero debe
ser colocado por el depósito temporal de origen antes del
traslado y en presencia del representante del declarante.
c) Cuando es de gran peso o volumen: con sus respectivas
etiquetas, marcas, contramarcas, precintos, seguros u otros,
que permita su identificación. d) En equipos dollies o
portapalets: con sus respectivas etiquetas, marcas,
contramarcas, precintos, seguros u otros, que permitan su
identificación, cuando el traslado se realice en la
circunscripción de la Intendencia de Aduana Aérea y Postal,
sin pasar por zona secundaria.
5. Cuando el traslado se
autoriza sin control, el depósito temporal de origen entrega
las mercancías en su recinto al declarante y registra de
inmediato la información en el portal del operador de comercio
exterior, con lo cual la solicitud pasa al estado “Entregada”.
El registro de entrega de las mercancías también se pone en
conocimiento del depósito temporal de destino para su
recepción, a través del citado portal.
6. Cuando el
traslado se autoriza con control, el sistema informático
asigna al funcionario aduanero responsable de la atención,
quien coordina con el declarante.
El depósito temporal
de origen entrega las mercancías al declarante para su
traslado hacia el depósito temporal de destino, en presencia
del funcionario aduanero, y procede conforme al numeral
precedente.
Culminada la verificación del traslado, el
funcionario aduanero registra la diligencia e indica el tipo
de incidencia en caso de haberse presentado.
Con el
registro de la información, la solicitud pasa al estado
“Revisada”.
7. El depósito temporal de destino
registra, a través del portal del operador de comercio
exterior, la fecha y hora de recepción del último vehículo que
trasladó las mercancías hasta completar el peso y número de
bultos de la DAM.
8. Cuando el traslado es autorizado
automáticamente, el sistema informático actualiza el estado de
la solicitud a “Recepcionada conforme”.
Si el traslado
es autorizado con control y no tuvo incidencia, el sistema
informático actualiza la solicitud al estado “Recepcionada
conforme”. Si el funcionario aduanero registró el traslado con
incidencia, el sistema informático actualiza el estado a
“Recepcionada con incidencia”.
9. El depósito temporal
de origen es responsable de la custodia de la mercancía hasta
su entrega al declarante, quien la asume hasta su entrega al
depósito temporal de destino.
10. El depósito temporal
de destino es responsable de la custodia de la mercancía desde
que la recibe hasta su entrega al transportista internacional
que tiene a su cargo la salida de las mercancías del país, al
administrador o concesionario del puerto o aeropuerto, o a
otro depósito temporal.
11. El declarante puede anular
la solicitud de traslado antes de la entrega de las mercancías
por parte del depósito temporal de origen, siempre que no
cuente con una acción de control extraordinario.
E.4 Legajamiento de la DAM
1. El declarante puede solicitar el
legajamiento de la DAM mediante transmisión electrónica.
2. La solicitud es de aprobación automática en los
siguientes casos: a) En la modalidad 3, cuando las
mercancías se encuentran en abandono legal. b) En las
modalidades 1 y 2, cuando las mercancías no arribaron.
El sistema informático notifica al declarante el resultado de
la solicitud a través del buzón electrónico.
3. La
solicitud es de evaluación previa en los supuestos no
comprendidos en el numeral anterior.
En estos casos el
funcionario aduanero notifica al declarante el resultado de la
solicitud a través del buzón electrónico.
4. El
procedimiento específico “Legajamiento de la declaración”
DESPA-PE.00.07 es de aplicación supletoria.
F.
NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES
F.1 Notificación a
través del buzón electrónico
1. Los siguientes actos
administrativos pueden ser notificados a través del buzón
electrónico: a) Requerimiento de información o
documentación. b) Resolución de determinación o multa.
c) El que declara la procedencia en parte o improcedencia de
una solicitud. d) El que declara la procedencia cuya
ejecución se encuentra sujeta al cumplimiento de
requerimientos de la Administración Aduanera. e) El emitido
de oficio por la Administración Aduanera.
2. Para la
notificación a través del buzón electrónico se debe considerar
que: a) El declarante cuente con número de RUC y clave SOL.
b) El acto administrativo que se genera automáticamente por el
sistema informático sea transmitido al buzón electrónico del
declarante, según corresponda. c) Cuando el acto
administrativo no se genera automáticamente, el funcionario
aduanero designado deposita en el buzón electrónico del
declarante un archivo en formato digital. d) La
notificación se considera efectuada en la fecha del depósito
del documento en el buzón electrónico y surte efecto desde el
día hábil siguiente al de su depósito. La confirmación de la
entrega se realiza por la misma vía electrónica. 3. La
Administración Aduanera puede utilizar, indistintamente, las
otras formas de notificación establecidas en el artículo 104
del Código Tributario.
F.2 Comunicaciones a la
dirección de correo electrónico consignado en la MPV-SUNAT
1. Cuando el declarante
presenta su solicitud a través de la MPV-SUNAT y registra una
dirección de correo electrónico, se obliga a: a) Asegurar
que la capacidad del buzón del correo electrónico permita
recibir las comunicaciones que la Administración Aduanera
envíe. b) Activar la opción de respuesta automática de
recepción. c) Mantener activa la dirección de correo
electrónico hasta la culminación del trámite. d) Revisar
continuamente el correo electrónico, incluyendo la bandeja de
spam o de correo no deseado.
2. Con el registro de la
mencionada dirección de correo electrónico en la MPV-SUNAT,
autoriza expresamente a la Administración Aduanera a enviar, a
través de esta, las comunicaciones que se generen en el
trámite de su solicitud.
3. La respuesta del declarante
a las comunicaciones realizadas por la Administración Aduanera
se presenta a través de la MPV-SUNAT.
VIII. VIGENCIA.
El presente procedimiento entra en vigencia el
día 18 de noviembre de 2024.
IX. ANEXOS.
No aplica.
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