I. OBJETIVO
Establecer las pautas a seguir para el despacho aduanero de las
mercancías destinadas al régimen de tránsito aduanero interno
por vía marítima, con la finalidad de lograr el cumplimiento de
las normas que lo regulan.
II. ALCANCE
Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de
Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, al operador de
comercio exterior y al operador interviniente que participan en
el proceso de despacho del régimen de tránsito aduanero interno
por vía marítima.
III. RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo dispuesto en
el presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente
Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, del Intendente
Nacional de Sistemas de Información, del Intendente Nacional
de Control Aduanero, de los intendentes de aduana de la
República y de las jefaturas y personal de las distintas
unidades de organización que intervienen.
IV.
DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Para efectos del
presente procedimiento se entiende por:
1. Declaración: A
la declaración aduanera de mercancías de tránsito aduanero
interno por vía marítima. 2. DT: Al depósito temporal. 3.
IRM: Al ingreso y recepción de la mercancía. 4.
Transportista: Al transportista o su representante en el país,
autorizado como operador de comercio exterior por la SUNAT, que
destina las mercancías al régimen de tránsito aduanero interno
por vía marítima.
V. BASE LEGAL
-
Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, publicado
el 27.6.2008, y modificatorias. - Ley de los Delitos
Aduaneros, Ley N° 28008, publicada el 19.6.2003, y
modificatorias. - Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053,
Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N°
010-2009-EF, publicado el 16.1.2009, y modificatorias; en
adelante, el Reglamento. - Reglamento de la Ley de los
Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo N°121-2003-EF,
publicado el 27.8.2003, y modificatorias. - Texto Único
Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo
N°133-2013-EF, publicado el 22.6.2013, y modificatorias. -
Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la
Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N°
418-2019-EF, publicado el 31.12.2019, y modificatoria. -
Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento
Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°
004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019, y modificatorias. -
Resolución de Superintendencia N° 077-2020/SUNAT, que crea la
mesa de partes virtual de la SUNAT, publicada el 8.5.2020, y
modificatoria.
VI. DISPOSICIONES GENERALES
A. TRÁNSITO ADUANERO INTERNO POR VÍA MARÍTIMA
1. El tránsito aduanero interno por vía marítima permite que
las mercancías provenientes del exterior, que no hayan sido
destinadas, sean transportadas por la vía marítima y bajo
control aduanero, de una aduana a otra dentro del territorio
aduanero con suspensión del pago de los derechos arancelarios y
demás tributos aplicables a la importación para el consumo y
recargos, de corresponder, previa presentación de garantía y el
cumplimiento de los demás requisitos y condiciones establecidos
en el Reglamento.
2. En lo no previsto en el presente
procedimiento se aplican supletoriamente las disposiciones del
procedimiento general “Tránsito aduanero” DESPA-PG.08.
B. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA DESTINAR LA MERCANCÍA
AL RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO INTERNO POR VÍA MARÍTIMA
1. La mercancía proveniente del exterior debe estar
declarada en tránsito en el manifiesto de carga de ingreso y
arribar por vía: a) Marítima, o b) Terrestre, a través de
un tránsito aduanero internacional.
2. Para destinar las
mercancías, el transportista debe: a) Contar con RUC activo y
no tener la condición de no habido. b) Presentar una garantía
nominal global por un monto de cincuenta mil dólares de los
Estados Unidos de América (US $ 50 000,00), conforme al
procedimiento general “Tránsito aduanero” DESPA-PG.08.
C. MODALIDADES DE TRÁNSITO
1. El
tránsito aduanero interno por vía marítima puede realizarse bajo
las siguientes modalidades: a) Modalidad 1: con descarga a
tierra. Se produce cuando la mercancía es descargada para ser
embarcada en otro medio de transporte que realizará el traslado
hasta la aduana de destino, sin que ingrese a un DT. Para
esta modalidad se utiliza el despacho anticipado. La
mercancía descargada queda bajo responsabilidad del
transportista. b) Modalidad 2: con ingreso a un DT. Se
produce cuando la mercancía ingresa a un DT para su posterior
destinación y embarque en otro medio de transporte que realizará
el traslado hasta la aduana de destino. Para esta modalidad
se utiliza el despacho diferido.
2. Cuando la mercancía
destinada al régimen de tránsito aduanero interno por vía
marítima bajo la modalidad 1 no puede ser embarcada en otro
medio de transporte para su traslado hasta la aduana de destino
en el plazo otorgado, se debe: a) Ingresarla a un DT dentro
del citado plazo. b) Solicitar el legajamiento de la
declaración, a través de la mesa de partes virtual de la SUNAT
(MPV-SUNAT), a fin de numerar una nueva con los datos del IRM
transmitido por el DT, excepto si cuenta con una acción de
control extraordinario.
VII. DESCRIPCIÓN
A. DESTINACIÓN ADUANERA Y NUMERACIÓN DE LA DECLARACIÓN
1. El transportista solicita la destinación al régimen de
tránsito aduanero interno por vía marítima mediante la
transmisión electrónica de la información de la declaración,
utilizando la clave electrónica asignada. La transmisión de
la declaración se realiza conforme a la estructura de
transmisión de datos publicada en el portal de la SUNAT
(www.sunat.gob.pe).
2. Una declaración solo comprende:
a) Un documento de transporte. b) Un puerto de destino
nacional.
3. Una declaración no puede amparar embarques
parciales. Cuando la mercancía consignada en una declaración
no ha sido embarcada en su totalidad, a fin de continuar con el
tránsito, el transportista: a) Rectifica la declaración
considerando la cantidad de bultos, peso y contenedores
efectivamente embarcados. b) Numera una nueva declaración por
la cantidad de bultos, peso y contenedores no embarcados.
4. Los documentos que sustentan el tránsito aduanero interno
por vía marítima son: a) La declaración. b) El documento
de transporte. c) La garantía nominal global. d) Para la
mercancía restringida, el documento de control emitido por la
entidad competente conforme lo establece el procedimiento
específico “Control de mercancías restringidas y prohibidas”
DESPA-PE.00.06, el que se adjunta digitalizado referenciando el
número de la declaración a través del portal de la SUNAT.
5. El sistema informático valida los datos de la información
transmitida. De ser conforme, genera automáticamente el número
de la declaración y asigna el canal de control en aplicación de
técnicas de gestión de riesgo. De no ser conforme, comunica por
el mismo medio el motivo del rechazo para la subsanación
respectiva.
6. La declaración es numerada con la
siguiente estructura: XXX-YYYY-8M-NNNNNN Donde: XXX :
código de aduana YYYY : año 8M : código del régimen
NNNNNN : número correlativo
7. El canal de control puede
ser: a) Rojo: la mercancía se encuentra sujeta a
reconocimiento físico. b) Verde: se otorga el levante de la
mercancía de forma automática.
8. La declaración y el
canal de control pueden ser consultados a través del portal de
la SUNAT.
B. RECONOCIMIENTO FÍSICO
1. El reconocimiento físico se realiza de conformidad con lo
previsto en el procedimiento específico “Reconocimiento físico -
extracción y análisis de muestras” DESPA-PE.00.03, en lo que no
se oponga al presente procedimiento, las veinticuatro horas del
día, incluyendo sábados, domingos y feriados.
2. El
transportista, a través del portal de la SUNAT, solicita la
programación del reconocimiento físico y selecciona fecha y
turno.
3. La Administración Aduanera comunica al
transportista, mediante aviso a través del buzón electrónico, la
programación del reconocimiento físico.
La designación
del funcionario aduanero puede ser consultada en el portal de la
SUNAT, en el día de la fecha programada para el reconocimiento
físico.
Excepcionalmente, la autoridad aduanera puede
reprogramar el reconocimiento físico.
4. El
reconocimiento físico se realiza en presencia del transportista.
Cuando el transportista no se presenta al reconocimiento
físico programado o cuando esta diligencia no se concluya en el
día, el funcionario aduanero registra esas situaciones en el
sistema informático.
El jefe del área que administra el
régimen puede disponer que el reconocimiento físico se realice
de oficio con la participación del representante del DT o del
administrador de las instalaciones portuarias.
5. Cuando
en el reconocimiento físico el funcionario aduanero encuentre:
a) Diferencias entre lo declarado y lo encontrado, realiza las
rectificaciones que correspondan, siempre que la diferencia esté
debidamente sustentada; en caso contrario, procede a la
inmovilización de la mercancía que carezca de la documentación
aduanera pertinente. b) Mercancía prohibida o restringida que
no cuente con la documentación exigida por la normatividad
vigente, suspende el despacho, o separa e inmoviliza la
mercancía y continua con el despacho de aquella que no tenga esa
condición o cumpla con los requisitos exigibles.
Cuando
haya dispuesto la inmovilización de la mercancía, el funcionario
aduanero registra esta situación en el sistema informático y
formula el informe correspondiente al jefe del área que
administra el régimen, para la determinación de las acciones
legales pertinentes. De subsanarse las incidencias, el jefe del
área puede disponer la continuación del despacho.
6. Si
como resultado del reconocimiento físico no se detectan
incidencias o estas son subsanadas, el funcionario aduanero
coloca el precinto aduanero u otra medida de seguridad que
corresponda, conforme a lo señalado en el procedimiento
específico “Uso y control de precintos aduaneros y otras medidas
de seguridad de la carga” CONTROL-PE.00.08, y registra la
diligencia en el sistema informático, consignando: a) El
número de bultos reconocidos. b) El número de precinto
aduanero, de corresponder. c) El número de documento de
identidad del transportista.
7. La responsabilidad del
funcionario aduanero encargado de realizar el reconocimiento
físico se circunscribe a los bultos o mercancía verificados
físicamente y culmina una vez otorgado el levante, quedando
luego bajo responsabilidad del transportista o el DT, según
corresponda, hasta su embarque.
8. Con el registro de la
diligencia queda autorizado el levante.
C. SALIDA
DEL DT
1. El DT transmite la relación de carga a
embarcar, con lo cual se autoriza la salida de la mercancía de
su recinto y su traslado al terminal portuario para su embarque.
La mercancía amparada en una declaración debe ser embarcada
en una misma nave.
2. El terminal portuario transmite el
registro del ingreso del vehículo con la carga al puerto y
posteriormente la carga a embarcarse.
3. El sistema
informático valida la información y, de ser conforme, autoriza
el embarque de la carga.
D. EMBARQUE
1. El terminal portuario transmite la relación de carga
embarcada antes del zarpe de la nave.
2. Concluido el
embarque, el transportista registra o transmite
electrónicamente: a) La fecha del término del embarque. b)
El número de manifiesto de carga de ingreso en la aduana de
destino.
E. ACCIONES EN LA ADUANA DE DESTINO
1. El transportista que traslada la mercancía a la aduana de
destino transmite a la Administración Aduanera la información
del manifiesto de carga, de acuerdo con el procedimiento general
“Manifiesto de carga” DESPA-PG.09.
2. La llegada de la
mercancía a la aduana de destino no puede exceder de treinta
días calendario contados a partir del otorgamiento del levante.
3. La mercancía descargada en el lugar de destino es
trasladada a un DT o a un punto de llegada.
4. El DT o el
punto de llegada deja constancia de la recepción de la carga con
la transmisión de los actos relacionados con el ingreso,
conforme al procedimiento general “Manifiesto de carga”
DESPA-PG.09.
F. RECTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN
1. El transportista puede solicitar la rectificación
electrónica de la declaración hasta antes de la conclusión del
régimen, indicando el motivo y los datos a rectificar.
2.
No son rectificables los siguientes datos: a) Declarante
(transportista o su representante en el país). b) Aduana,
año, código del régimen y número. c) Fecha de numeración.
d) Estado de la declaración. e) Manifiesto de carga de
ingreso de la aduana de ingreso: tipo, aduana, vía, año y
número. f) Documento de transporte: detalle y número. g)
Modalidad de despacho. h) Tipo de la carga. Si se trata de
carga suelta no puede rectificarse a carga contenerizada ni
viceversa.
3. La solicitud de rectificación electrónica
es de: a) Aprobación automática para cualquier dato, excepto
los señalados en el numeral 2. b) Evaluación previa para:
b.1 Más de dos caracteres del número de precinto. b.2 El
número de contenedor y precinto a la vez.
Cuando la
solicitud es de aprobación automática no es necesario presentar
documentos. Cuando es de evaluación previa, se transmite la
documentación sustentatoria en forma digitalizada a través del
portal de la SUNAT.
4. El funcionario aduanero designado
por el sistema informático verifica la información y documentos
transmitidos. Si requiere documentos adicionales, notifica al
solicitante a través del buzón electrónico.
Concluida la
evaluación, registra en el sistema informático el resultado y
comunica la procedencia o notifica la improcedencia al
solicitante, a través del buzón electrónico.
G.
REGULARIZACIÓN DEL RÉGIMEN
1. Para regularizar
el régimen, el transportista transmite la conclusión de la
declaración dentro del plazo de cinco días hábiles contado a
partir del día siguiente de la transmisión del IRM del DT de la
aduana de destino.
2. El sistema informático valida que:
a) La cantidad de bultos de la declaración y del IRM del DT sean
iguales. b) El peso de la declaración y del IRM del DT sean
iguales o exista una diferencia de hasta dos por ciento. c)
La declaración, documento de transporte o contenedor no tenga
una acción de control extraordinario. d) Se haya registrado
la información del embarque en la aduana de ingreso.
De
ser conforme, se regulariza el régimen. De no ser conforme, se
comunica por el mismo medio el motivo del rechazo para la
subsanación respectiva.
3. Cuando no coincida la cantidad
de bultos o se exceda el porcentaje de diferencia de peso
señalado en el inciso b) del numeral 2, el sistema informático
genera de forma automática un mensaje al transportista indicando
que debe comunicarse con la División de Control Operativo de la
aduana de destino y deposita la declaración en la bandeja de
declaraciones de tránsito pendientes de conclusión.
El
jefe del área o persona encargada consulta dicha bandeja y
asigna la declaración al funcionario aduanero para la
verificación física de la mercancía.
4. Si la
verificación de la mercancía es conforme, el funcionario
aduanero registra la diligencia en el módulo del régimen, con lo
cual regulariza la declaración.
5. En caso de encontrar
incidencias en la verificación física, el funcionario aduanero
adopta la medida preventiva correspondiente sobre la mercancía,
emite un informe a su jefe inmediato y remite todo lo actuado a
la intendencia de aduana de ingreso, para la evaluación del caso
y las acciones legales que correspondan.
VIII.VIGENCIA
A partir del 31 de enero de 2023.
IX. ANEXO
No aplica.
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