I.
OBJETIVO
Establecer las
pautas a seguir para realizar las inspecciones de mercancías en zona
primaria a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones
tributario-aduaneras, así como prevenir y reprimir los delitos
aduaneros e infracciones administrativas.
II.
ALCANCE
Esta dirigido
a la Intendencia Nacional de Prevención del Contrabando y
Fiscalización Aduanera (INPCFA), a las intendencias de aduana de la
República y a los operadores de comercio exterior que intervienen en
la inspección de mercancías en zona primaria.
III.
RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y seguimiento del
presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente
Nacional de la INPCFA, de los intendentes de aduana y funcionarios
aduaneros designados, así como de los operadores de comercio exterior
intervinientes.
IV.
DEFINICIONES
Y ABREVIATURAS
Terminal.-
Comprende al terminal
portuario, aeroportuario o terrestre.
V.
BASE LEGAL
-
Ley
General de Aduanas, aprobada por Decreto
Legislativo N° 1053, publicada el 27.6.2008 y normas modificatorias.
-
Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo
N° 010-2009-EF, publicado el 26.1.2009 y normas modificatorias.
-
Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley
General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N° 031-2009-EF,
publicado el 11.2.2009 y normas modificatorias.
-
Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N° 28008, publicada el 19.6.2003 y
normas modificatorias.
-
Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto
Supremo Nº 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003 y normas
modificatorias.
-
Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, publicada
el 11.4.2001 y normas modificatorias.
-
Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto
Supremo N° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013.
-
Reglamento de Organización y Funciones de
la SUNAT, aprobado por Decreto
Supremo Nº 115-2002-PCM, publicado el 28.10.2002 y normas
modificatorias.
VI.
DISPOSICIONES GENERALES
1.
La inspección de mercancías en zona primaria, con destinación aduanera o
no, es una acción de control extraordinario (ACE) y se clasifica en:
a)
Inspección programada, a cargo de la División de Inteligencia y
Operaciones Tácticas (DIOT) de la INPCFA o de la oficina de oficiales
de las intendencias de aduana.
b)
Inspección inmediata, a cargo del funcionario aduanero designado.
2.
El almacén aduanero o el
transportista facilita a la autoridad aduanera la realización de la
inspección, proporcionando los elementos logísticos necesarios para
este fin.
La administración aduanera puede solicitar al
terminal apoyo logístico para el desarrollo de la inspección.
3.
La inspección de mercancías
se realiza con la presencia del responsable del almacén aduanero, del
transportista, del despachador de aduanas o del dueño o consignatario
de la mercancía, así como de la empresa de servicio de entrega rápida
o del concesionario postal, según corresponda.
El representante del terminal puede participar en la
inspección cuando la mercancía se encuentre en su recinto.
VII.
DESCRIPCIÓN
A)
INSPECCIONES PROGRAMADAS:
A1) Programación e inmovilización para la inspección:
1.
El Intendente Nacional de la
INPCFA o los intendentes de aduana designan al funcionario aduanero encargado de la
programación de las inspecciones de mercancías en zona primaria.
2. El funcionario aduanero
designado programa la inspección teniendo en cuenta:
a)
Indicadores de riesgo.
b)
Denuncias sobre infracciones, delitos aduaneros u
otros ilícitos, realizadas por los operadores de comercio exterior o
terceras personas naturales o jurídicas.
c)
Comunicaciones del personal de la SUNAT.
d)
Información recibida de una institución pública o
privada, o de organismos o enlaces internacionales.
e)
Cualquier otra información
que considere relevante.
3. Si como consecuencia de la evaluación, el funcionario aduanero
designado determina que procede realizar una inspección, que la
mercancía se encuentra en el recinto del almacén aduanero o en el
terminal y que la mercancía no esté sujeta a otra medida preventiva de
control, dispone l a inmovilización de la mercancía y notifica
dicho acto al almacén aduanero o terminal,
mediante correo electrónico, aplicando lo previsto
en el apartado A1) de la Sección VII del
Procedimiento Especifico INPCFA-PE.00.01 “Inmovilización – Incautación
y Determinación Legal de Mercancías”
(versión 6).
Recibida la notificación de la inmovilización, el almacén aduanero o
terminal no permite la salida de la mercancía e informa de esta acción
a la dependencia que dispuso la inmovilización en un plazo máximo de
treinta (30) minutos después de recibida la notificación.
5. Inmovilizada la
mercancía, no procede:
a)
La rectificación de errores o incorporación de documentos al
manifiesto de carga.
b)
La rectificación de la DAM.
c)
La entrega y disposición de la mercancía.
6. El almacén aduanero
comunica a sus usuarios la relación de
mercancías inmovilizadas por la SUNAT, en el día.
Los literales A.2, A.3 y B de la sección VII y las
secciones VIII, IX y X fueron DEROGADOS por
(RS-284-2018-SUNAT)
XI.
ANEXOS
Anexo I y II derogados por
(RIN N°19-2017/SUNAT/310000)
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