NORMAS LEGALES
NORMAS ASOCIADAS
GJA-00.05: TABLA DE SANCIONES APLICABLES A LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN LA LEY GENEAL DE ADUANAS
 

 

Cod.Doc: GJA-00.05  

TABLA DE SANCIONES APLICABLES A LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS

Versión: 1 Publicación: 11.02.2009
Norma:  Decreto Supremo N°031-2009-EF Vigencia: 17.03.2009

 

 

 

I. INFRACCIONES SANCIONABLES CON MULTA:

 

 

     
A) Aplicables a los operadores del comercio exterior, según corresponda, cuando:
     

Infracción

Referencia

Sanción

1.- No comuniquen a la Administración Aduanera la revocación

Numeral 1

0.5 UIT.

del representante legal o la conclusión del vínculo contractual del

Inciso a)

 

auxiliar dentro de los plazos establecidos; (*)

Art. 192°

 

2.- Violen las medidas de seguridad colocadas o

Numeral 2

Equivalente al 1.5 del valor FOB de las

verificadas por la autoridad aduanera, o permitan su

Inciso a)

mercancias determinado por la autoridad

violación, sin perjuicio de la denuncia de corresponder;

Art. 192°

aduanera con un mínimo de 3 UIT.

3.- No presten la logística necesaria, impidan u

Numeral 3

3 UIT.

obstaculicen la realización de las labores de

Inciso a)

 

reconocimiento, inspección o fiscalización dispuestas

Art. 192°

 

por la autoridad aduanera, así como el acceso a sus

 

 

sistemas informáticos;

 

 

4.- No cumplan con los plazos establecidos por la

Numeral 4

1 UIT en el reembarque terrestre o

autoridad aduanera para efectuar el reembarque,

Inciso a)

tránsito terrestre.

tránsito aduanero, transbordo de las mercancías,

Art. 192°

 

rancho de nave o provisiones de a bordo, a que se

 

0.25 UIT para los demás casos.

refiere la Ley General de Aduanas;

 

 

5.- No proporcionen, exhiban o entreguen información

Numeral 5

1 UIT en el control posterior.  

 

0.25 UIT para la información o documenta-

o documentación requerida, dentro del plazo estable-

Inciso a)

ción relativa al  despacho.

cido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera;

Art. 192°

 

 

 

0.1 UIT para la información relativa a la res-

 

 

titución de derechos arancelarios salvo los

 

 

casos establecidos para las sanciones

 

 

aplicables a la restitución de derechos regu-

 

 

ladas sobre la base del artículo 192° literal

 

 

c), numeral 3.

 

 

 

Equivalente al doble de los derechos

 

 

antidumping, compensatorios o salvaguardias

 

 

más altas aplicables a mercancías que por

 

 

sus características físicas, calidad, prestigio

 

 

comercial y valor sean similares a las

 

 

mercancías importadas para los casos en

 

 

que el importador no proporcione, exhiba o

 

 

entregue la información o documentación

 

 

requerida respecto al origen de la mercancia.

 

 

 

 

 

En este caso se tomarán en cuenta los 

 

 

derechos o salvaguardias vigentes al

 

 

momento de la numeración de la declaración.  

 

0.1 UIT en los demás casos.

 

 

 

 

 

6.- No comparezcan ante la autoridad aduanera

Numeral 6

0.5 UIT.

cuando sean requeridos;

Inciso a)

 

 

Art. 192°

 

7.- No lleven los libros, registros o documentos

Numeral 7

1 UIT por cada libro, registro o documento

aduaneros exigidos o los lleven desactualizados,

Inciso a)

que no lleven.

incompletos, o sin cumplir con las formalidades

Art. 192°

0.5 UIT por cada libro, registro o documento,

establecidas.

 

que lleven desactualizado, incompleto o sin

 

 

cumplir con las formalidades establecidas.

8.- No sometan las mercancías al control no intrusivo a su ingreso, traslado o salida del territorio nacional. (*)

 

Numeral 8 inciso a)

Art. 192

3 UIT por obligación incumplida.

 

 

(*)  Modificado o incorporado por D.S. Nº 001-2013-EF del 10.01.2013

 

 

B) Aplicables a los despachadores de aduana, cuando:

 

 

 

 

Infracción

Referencia

Sanción

1.- La documentación aduanera presentada a la

Numeral 1

0.5 UIT.

Administración Aduanera contenga datos de

Inciso b)

 

identificación que no correspondan a los del dueño,

Art. 192°

 

consignatario o consignante de la mercancía que

 

 

autorizó su despacho o de su representante;

 

 

2.- Destine la mercancía sin contar con los docu-

Numeral 2)

0.5 UIT.

mentos exigibles según el régimen aduanero, o que

Inciso b)

 

éstos no se encuentren vigentes o carezcan de los

Art. 192°

 

requisitos legales;

 

 

3.- Formulen declaración incorrecta o proporcionen

Numeral 3

Equivalente al doble de los tributos y recargos

información incompleta de las mercancías, en los

Inciso b)

dejados de pagar, cuando incida directamente

casos que no guarde conformidad con los documen-

Art. 192°

en su determinación o guarden relación con

tos presentados para el despacho, respecto a:

 

la determinación de un mayor valor en

-Valor;

 

aduana, con un mínimo de 0.2 UIT por

-Marca comercial;

 

declaración.

-Modelo;

 

 

-Descripciones mínimas que establezca la

 

Cuando no existan tributos ni recargos

  Administración Aduanera o el sector competente;

 

dejados de pagar:

- Estado;

 

- 0.1 por cada declaración en los casos de

-Cantidad comercial;

 

origen, país de adquisición o de embarque

-Calidad;

 

o condiciones de la transacción.

- Origen;

 

- 0.1 UIT por cada tipo de mercancía hasta

- País de adquisición o de embarque; o

 

un máximo de 1.5 UIT por declaración.

- Condiciones de la transacción, excepto en el

 

 

   caso de INCOTERMS equivalentes;

 

 

4.- No consignen o consignen erróneamente en la

Numeral 4

Equivalente al doble de los tributos y

declaración, los códigos aprobados por la autoridad

Inciso b)

recargos dejados de pagar, cuando

aduanera a efectos de determinar la correcta liqui-

Art. 192°

incidan  directamente en su determinación

dación de los tributos y de los recargos cuando

 

o guarden relación con la determinación

correspondan;

 

de un mayor valor en aduana, con un

 

 

mínimo de 0.2 UIT por declaración.

 

 

0.1 UIT por cada tipo de mercancía hasta

 

 

un máximo de 1.5 UIT por declaración,

 

 

cuando no existan tributos ni recargos

 

 

dejados de pagar.

5.- Asignen una subpartida nacional incorrecta por

Numeral 5

Equivalente al doble de los tributos y

cada mercancía declarada, si existe incidencia en

Inciso b)

recargos dejados de pagar, no pudiendo

los tributos y/o recargos;

Art. 192°

ser menor a 0.20 UIT por declaración.

6.- No consignen o consignen erróneamente en cada

Numeral 6

0.1 UIT por cada tipo de mercancía hasta

serie de la declaración, los datos del régimen

Inciso b)

un máximo de 1.5 UIT por declaración.

aduanero precedente;

Art. 192°

 

7.- Numeren más de una (1) declaración, para una

Numeral 7

0.5 UIT por cada declaración

misma mercancía, sin que previamente haya sido

Inciso b)

 

dejada sin efecto la anterior;

Art. 192°

 

8.- No conserven durante cinco (5) años toda la documentación de los despachos en que haya intervenido, no entreguen la documentación indicada de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera, o la documentación que conserva en copia no concuerda con la documentación original, en el caso del agente de aduana; (**)

 

 

 

 

 

 

 

Numeral 8

Inciso b)

Art. 192°

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0.5 UIT por cada declaración, cuando el agente de aduana no conserve la documentación de los despachos en que ha intervenido o la documentación que conserva en copia no concuerde con la documentación original. (**)

 

0.1 UIT por cada declaración, cuando el agente de

aduana no entregue la documentación luego de

transcurridos los cinco (5) años para su

conservación y en los casos de cancelación o revocación de su autorización para ejercer actividades, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera  (*)

 

9.- Destinen mercancías prohibidas;

Numeral 9

3 UIT. (**)

 

Inciso b)

 

 

Art. 192°

 

10.- Destinen mercancías de importación restringida

Numeral 10

1 UIT por cada declaración. (**)

sin contar con la documentación exigida por las

Inciso b)

 

normas específicas para cada mercancía o cuando

Art. 192°

 

la documentación no cumpla con las formalidades

 

 

previstas para su aceptación.

 

 

 

(*)  Modificado por D.S. Nº 030-2011-EF del 22.02.2011

(**)  Modificado o incorporado por D.S. Nº 001-2013-EF del 10.01.2013

 

 

 

 

C) Aplicables a los dueños, consignatarios o consignantes, cuando:

 

 

 

Infracción

Referencia

Sanción

1.- Formulen declaración incorrecta o proporcionen in-

Numeral 1

Equivalente al doble de los tributos y recargos

formación incompleta de las mercancías, respecto a:

Inciso c)

dejados de pagar, cuando incidan directamen-

- Valor;

Art. 192°

te en su determinación o guarden relación

- Marca comercial;

 

con la determinación de un mayor valor en

- Modelo;

 

aduana, con un mínimo de 0.2 UIT por

- Descripciones mínimas que establezcan la

 

declaración.

Administración Aduanera o el sector competente;

 

Equivalente al doble de los derechos antidum-

- Estado;

 

ping compensatorios o salvaguardias mas

- Cantidad comercial;

 

altas aplicables a mercancías que por sus

- Calidad;

 

características físicas, calidad, prestigio

- Origen;

 

comercial y valor sean similares a las mer-

- País de adquisición o de embarque;

 

cancías importadas cuando  proporcionen

- Condiciones de la transacción, excepto en el caso

 

información incompleta respecto al origen

de INCOTERMS equivalentes;

 

de las mercancías, dentro del procedimiento

- Domicilio del almacén del importador, cuando se

 

de verificación conforme a lo establecido

efectúe el reconocimiento en el local designado por

 

en las normas vigentes, con un mínimo

éste;

 

de 0.2 UIT por declaración.

 

 

Para este efecto se tomarán en cuenta los

 

 

derechos o salvaguardias vigentes al momen-

 

 

to de la numeración de la declaración.

 

 

Cuando no existan tributos ni recargos deja-

 

 

dos de pagar:

 

 

- 0.1 UIT por cada declaración en los casos

 

 

de origen, país de adquisición o de embarque

 

 

o condiciones de la transacción.

 

 

- 0.1 UIT por cada tipo de mercancía hasta

 

 

un máximo de 1.5 UIT por declaración

2.- No regularicen dentro del plazo establecido, los

Numeral 2

0.5 UIT.

despachos urgentes o los despachos anticipados;

Inciso c)

 

 

Art. 192°

 

3.- Consignen datos incorrectos en la solicitud de

Numeral 3

Equivalente al 50% del monto restituido

restitución o no acrediten los requisitos o condiciones

Inciso c)

indebidamente cuando tenga incidencia

establecidos para el acogimiento al régimen de

Art. 192°

en su determinación, con un mínimo

drawback;

 

de 0.2 UIT.

 

 

 

 

 

0.1 UIT cuando no tengan incidencia en su

 

 

determinación.

 

 

 

 

 

Equivalente al doble del monto restituido

 

 

indebidamente cuando exista sobrevalora-

 

 

ción de mercancías o simulación de hechos

 

 

para gozar del beneficio del drawback.

4.- Transmitan o consignen datos incorrectos en el

Numeral 4

Equivalente al doble de los tributos

cuadro de coeficientes insumo producto para

Inciso c)

aplicables a las mercancías objeto de

acogerse al régimen de reposición de mercancías

Art. 192°

reposición, cuando tengan incidencia en

en franquicia;

 

su determinación, con un mínimo de 0.2 UIT

 

 

 

 

 

0.1 UIT cuando no tengan incidencia en la

 

 

determinación de la mercancía a reponer.

5.- No regularicen el régimen de exportación definitiva,

Numeral 5

0.2 UIT.

en la forma y plazo establecidos;

Inciso c)

 

 

Art. 192°

 

6.- Transfieran las mercancías objeto del régimen de

Numeral 6

Equivalente al doble de los tributos cuando

admisión temporal para perfeccionamiento activo o

Inciso c)

se transfieran las mercancías materia de

admisión temporal para su reexportación en el mismo

Art. 192°

inafectación, exoneración o beneficio

estado, o sujetos a un régimen de inafectación,

 

tributario.

exoneración o beneficio tributario sin comunicarlo

 

 

previamente a la autoridad aduanera;

 

0.5 UIT, cuando se transfieran las

 

 

mercancías admitidas temporalmente.

7.- Destinen a otro fin o trasladen a un lugar distinto

Numeral 7

Equivalente al monto de los tributos y

las mercancías objeto del régimen de admisión

Inciso c)

recargos, cuando se destinen a otro fin las

temporal para su reexportación en el mismo estado

Art. 192°

mercancías.

sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera,

 

0.5 UIT cuando se trasladen a un lugar

sin perjuicio de la reexportación;

 

distinto las mercancías, sin comunicarlo

 

 

previamente a la autoridad aduanera.

8.- Destinen a otro fin o permitan la utilización por

Numeral 8

Equivalente al doble de los tributos

terceros de las mercancías sujetas a un régimen de

Inciso c)

aplicables a las mercancías sujetas a

inafectación, exoneración o beneficio tributario sin

Art. 192°

inafectación, exoneración o beneficio

comunicarlo previamente a la autoridad aduanera;

 

tributario.

9.- Efectúen el retiro de las mercancías del punto de

Numeral 9

Equivalente al valor FOB de la mercancía,

llegada cuando no se haya concedido el levante, se

Inciso c)

determinado por la autoridad aduanera.

encuentren con medida preventiva dispuesta por la

Art. 192°

 

autoridad aduanera o no se haya autorizado su retiro

 

 

en los casos establecidos en la Ley General de

 

 

Aduanas y su reglamento;

 

 

 

 

 

10.- Exista mercancía no consignada en la declara-

Numeral 10

Equivalente al 50% de los tributos y recargos aplicables a la mercancía.

ción  aduanera de mercancías, salvo lo señalado en el

Inciso c)

segundo párrafo del artículo 145º de la Ley General

Art. 192°

 

de Aduanas;

 

 

11.- No comuniquen a la Administración Aduanera

Numeral 11

2 UIT por cada declaración.

la denegatoria de la solicitud de autorización del

Inciso c)

 

sector competente respecto de las mercancías

Art. 192°

 

restringidas.

 

 

12.- En el régimen de depósito aduanero, se evidencie la falta o pérdida de las mercancías durante el traslado desde el punto de llegada hasta la entrega al depósito aduanero. (*) Numeral 12 inciso c) Art. 192º Equivalente al valor FOB de las mercancías determinado por la autoridad aduanera.

   

(*) Incorporado por D.S. Nº 062-2010-EF del 21.02.2010

 

 

D) Aplicables a los transportistas o sus representantes en el país, cuando:

 

 

 

Infracción

Referencia

Sanción

1.- No transmitan a la Administración Aduanera la

Numeral 1

1 UIT.

información del manifiesto de carga y de los demás

Inciso d)

 

documentos, en medios electrónicos, en la forma y

Art. 192°

 

plazo establecidos en el reglamento;

 

 

2.- No entreguen a la Administración Aduanera al

Numeral 2

1 UIT.

momento del ingreso o salida del medio de transporte,

Inciso d)

 

el manifiesto de carga o los demás documentos en

Art. 192°

 

la forma y plazo establecidos en el reglamento;

 

 

3.- No entreguen o no transmitan la información

Numeral 3

1UIT.

contenida en la nota de tarja a la Administración

Inciso d)

 

Aduanera, la relación de bultos faltantes o sobrantes

Art. 192°

 

o las actas de inventario de los bultos arribados en

 

 

mala condición exterior, cuando corresponda, dentro

 

 

de la forma y plazo que establezca el Reglamento;

 

 

4.- No comuniquen a la Administración Aduanera la

Numeral 4

1 UIT.

fecha del término de la descarga o del embarque, en

Inciso d)

 

la forma y plazo establecidos en el reglamento;

Art. 192°

 

5.- Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías

Numeral 5

Equivalente al valor FOB de la mercancía,

bajo su responsabilidad;

Inciso d)

determinado por la autoridad aduanera.

 

Art. 192°

 

6.- Los documentos de transporte no figuren en los manifiestos

Numeral 6

1 UIT en la vía marítiima.(*)

de carga, salvo que éstos se hayan consignado correctamente

Inciso d)

 

en la declaración; (*)

Art. 192°

0.5 UIT en la vía aérea, terrestre, fluvial u otras vías.
 

 

(*)

 

 

 
 

 

 
 

 

 
 

 

 

7.- La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga, salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración. (*)

 

Numeral 7 inciso d)

Art. 192º

 

0.2 en la vía marítima. (*)

 

 

0.1 UIT en la vía aérea, terrestre, fluvial u otras vías. (*)

 

(*)  Modificado o incorporado por D.S. Nº 001-2013-EF del 10.01.2013

 

 

E) Aplicables a los agentes de carga internacional, cuando;

 

 

 

 

Infracción

Referencia

Sanción

1.- No entreguen a la Administración Aduanera el

Numeral 1

1 UIT.

manifiesto de carga desconsolidado o consolidado o

Inciso e)

 

no transmitan la información contenida en éste,

Art. 192°

 

según corresponda, dentro del plazo establecido en

 

 

el reglamento;

 

 

2.- Los documentos de transporte no figuren en los manifiestos de carga consolidada o desconsolidada, salvo que éstos se hayan consignado correctamente en la declaración (*)

 

Numeral 2 inciso e)

Art. 192º

 

1 UIT en la vía marítima.(*)

0.5 UIT en la vía aérea, terrestre, fluvial u otras vías.(*)

 

3.- La autoridad aduanera verifique diferencia entre las

Numeral 3

0.2 UIT en la vía marítima (*)

mercancías que contienen los bultos y la descripción 

Inciso e)

 

consignada en dichos manifiestos, salvo que la mercancía

Art. 192°

 
se encuentre consignada correctamente en la declaración (*)

 

0.1 UIT en la vía aérea, terrestre, fluvial u otras vías 

 

 

(*)

 

 

 
 

 

 

 

 

 

(*)  Modificado o incorporado por D.S. Nº 001-2013-EF del 10.01.2013

 

 

F) Aplicables a los almacenes aduaneros, cuando:

 

 

 

 

Infracción

Referencia

Sanción

1.- Almacenen mercancías que no estén amparadas

Numeral 1

Equivalente al valor FOB de la mercancía

con la documentación sustentatoria;

Inciso f)

determinado por la autoridad aduanera.

 

Art. 192°

 

2.- Ubiquen mercancías en áreas diferentes a las

Numeral 2

0.5 UIT.

autorizadas para cada fin;

Inciso f)

 

 

Art. 192°

 

3.- No suscriban, no remitan o no transmitan a la

Numeral 3

1 UIT.

Administración Aduanera la información referida a

Inciso f)

 

la tarja al detalle, la relación de bultos faltantes o

Art. 192°

 

sobrantes, o las actas de inventario de aquellos

 

 

bultos arribados en mala condición exterior, en la

 

 

forma y plazo que señala el reglamento;

 

 

4.- No informen o no transmitan a la Administración

Numeral 4

0.5 UIT.

Aduanera, la relación de las mercancías en

Inciso f)

 

situación de abandono legal, en la forma y plazo

Art. 192°

 

establecidos por la SUNAT;

 

 

5.- Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías

Numeral 5

Equivalente al valor FOB de la mercancía

bajo su responsabilidad.

Inciso f)

determinado por la autoridad aduanera.

 

Art. 192°

 

 

 

 

G) Aplicables a las empresas de servicios postales, cuando:

 

 

 

 

Infracción

Referencia

Sanción

1.- No transmitan a la Administración Aduanera la

Numeral 1

0.5 UIT.

cantidad de bultos y peso bruto que se recepciona

Inciso g)

 

en el lugar habilitado en el aeropuerto internacional,

Art. 192°

 

en la forma y plazo que establece su reglamento;

 

 

2.- No transmitan a la Administración Aduanera la

Numeral 2

0.5 UIT.

información del peso total y número de envíos de

Inciso g)

 

distribución directa, en la forma y plazo que

Art. 192°

 

establece su reglamento;

 

 

3.- No remitan a la Administración Aduanera los

Numeral 3

0.1 UIT  por cada declaración.

originales de las declaraciones simplificadas y la

Inciso g)

 

documentación sustentatoria en la forma y plazo que

Art. 192°

 

establece su reglmaen to. (*)

 

 

 

 

 

 

 

 

4.- No embarquen, reexpidan o devuelvan los envíos

Numeral 4

0.1 UIT por cada envío postal.

postales dentro del plazo que establece su

Inciso g)

 

reglamento.

Art. 192°

 

(*)  Modificado por D.S. Nº 001-2013-EF del 10.01.2013

 

 

H) Aplicables a las empresas de servicios de entrega rápida, cuando:

 

 

 

Infracción

Referencia

Sanción

1.- No transmitan por medios electrónicos a la

Numeral 1

1 UIT.

Administración Aduanera la información del

Inciso h)

 

manifiesto de envíos de entrega rápida,

Art. 192°

 

desconsolidado por categorías, con antelación a la

 

 

llegada o salida del medio de transporte en la forma

 

 

y plazo establecido en su reglamento;

 

 

2.- No presenten a la autoridad aduanera los envíos

Numeral 2

0.1 UIT por cada envío.

de entrega rápida identificados individualmente desde

Inciso h)

 

origen con una guía de entrega rápida por envío, en

Art. 192°

 

la forma que establezca su reglamento;

 

 

3.- No mantengan actualizado el registro de los

Numeral 3

0.1 UIT.

envíos de entrega rápida desde la recoleccion hasta

Inciso h)

 

su entrega, en la forma y condiciones establecidas

Art. 192°

 

en su reglamento;

 

 

4.- Las guías no figuren en los manifiestos de envíos de entrega rápida;(*)

 

Numeral 4 inciso h)

Art. 192º

0.5 UIT (*)

 

 

5.- La autoridad aduanera verifique diferencia entre las

Numeral 5

0.1 UIT por guía de envío de entrega rápida. (*)

mercancías que contienen los bultos y la descripción 

Inciso h)

 

consignada en dichos manifiestos, salvo que la mercancía se

Art. 192°

 

encuentre consignada correctamente en la declaración.(*)

 

 
 

 

 
 

 

 
 

 

 

 

 

 

(*)  Modificado o incorporado por D.S. Nº 001-2013-EF del 10.01.2013

 

 

I) Aplicables a los concesionarios del almacen libre (Dutty Free), cuando:

 

 

 

Infracción

Referencia

Sanción

1.- No transmitan a la autoridad aduanera la

Numeral 1

1 UIT.

información sobre el ingreso y salida de las

Inciso i)

 

mercancías y el inventario, de acuerdo a lo

Art. 192°

 

establecido por la Administración Aduanera;

 

 

2.- Almacenen las mercancías en lugares no

Numeral 2

0.5 UIT.

autorizados por la Administración Aduanera;

Inciso i)

 

 

Art. 192°

 

3.- Almacenen o vendan mercancías que no han

Numeral 3

1 UIT.

sido sometidas a control por la autoridad aduanera;

Inciso i)

 

 

Art. 192°

 

4.- Vendan mercancías a personas distintas a los

Numeral 4

1 UIT por cada venta.

pasajeros que ingresan o salen del país o los que se

Inciso i)

 

encuentran en tránsito;

Art. 192°

 

5.- No mantengan actualizado el registro e inventario

Numeral 5

0.5 UIT.

de las operaciones de ingreso y salida de las

Inciso i)

 

mercancías extranjeras y nacionales almacenadas,

Art. 192°

 

así como la documentación sustentatoria, de

 

 

acuerdo a lo establecido por la Administración

 

 

Aduanera;

 

 

6.- Se evidencia la falta o pérdida de las mercancías

Numeral 6

Equivalente al valor FOB de la mercancía

bajo su responsabilidad;

Inciso i)

faltante, determinado por la autoridad

 

Art. 192°

aduanera.

7.- No informen respecto de la relación de los bienes

Numeral 7

1 UIT.

que hubieren sufrido daño, pérdida o se encuentren

Inciso i)

 

vencidas, en la forma y plazo establecidos.

Art. 192°

 

 

 

 

J) Aplicables a los beneficiarios de material de uso aeronáutico, cuando:

 

 

 

Infracción

Referencia

Sanción

1.- No lleve o no transmita a la Administración

Numeral 1

1 UIT.

Aduanera el registro automatizado de las operaciones

Inciso j)

 

de ingreso y salida de los bienes del depósito de

Art. 192°

 

material de uso aeronáutico;

 

 

2.- No mantengan actualizado el inventario del

Numeral 2

0.5 UIT.

material de uso aeronáutico almacenado, así como

Inciso j)

 

la documentación sustentatoria, de acuerdo a lo

Art. 192°

 

establecido por la Administración Aduanera;

 

 

3.- No informen respecto de la relación de las

Numeral 3

1 UIT.

mercancías que hubieren sufrido daño o pérdida o se

Inciso j)

 

encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos

Art. 192°

 

por la Administración Aduanera;

 

 

4.- No informen de las modificaciones producidas en

Numeral 4

0.5 UIT.

los ambientes autorizados del depósito de material

Inciso j)

 

de uso aeronáutico en la forma y plazo establecidos

Art. 192°

 

por la Administración Aduanera;

 

 

5.- Permitan la utilización de material de uso

Numeral 5

Equivalente a los tributos aplicables al

aeronáutico por parte de otros beneficiarios, sin

Inciso j)

material sujeto a beneficio tributario.

contar con la autorización respectiva, en la forma y

Art. 192°

 

plazo establecidos por la Administración Aduanera;

 

 

6.- Se evidencie la falta del material de uso

Numeral 6

Equivalente al valor FOB determinado por

aeronáutico bajo su responsabilidad.

Inciso j)

la autoridad aduanera.

 

Art. 192°

 

 

 

 

K. Aplicables a los infractores.

 

 

 

 

 

Infracción

Referencia

Sanción

1.- Si decretado el comiso la mercancía o el medio de

Último

 Igual al valor FOB de la mercancía

transporte no fueran hallados o entregados a la auto-

párrafo

 

ridad aduanera.

Art. 197°

 

 

 

 

L. Aplicable a los viajeros

 

 

 

 

 

Infracción

Referencia

Sanción

Si el viajero opta por recuperar los bienes, deberá

Inciso j)

Equivalente al 50% sobre el valor en aduana

pagar una multa.

Art. 197°

del bien establecido por la autoridad aduane-

 

 

ra.

 

 

 

 

II. INFRACCIONES SANCIONABLES CON CAUSALES DE SUSPENSIÓN

 

 

 

A) Aplicables a los almacenes aduaneros, cuando:

 

 

 

 

Infracción

Referencia

Sanción

1.- No mantengan o no se adecuen a las obligaciones,

Numeral 1

Suspensión hasta la regularización con un

los requisitos y condiciones establecidos para operar;

Inciso a)

mínimo de un (01) día.

 excepto las sancionadas con multa;

Art. 194°

 

2.- No repongan, renueven o adecuen la garantía para

Numeral 2

Suspensión hasta la regularización con un

el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la

Inciso a)

mínimo de un (01) día.

SUNAT, cuyo monto y demás características deben

Art. 194°

 

cumplir con lo establecido en la Ley General de

 

 

Aduanas y su reglamento;

 

 

3.- No destinen las áreas y recintos autorizados

Numeral 3

Suspensión hasta la regularización con un

para fines o funciones específicos de la autorización;

Inciso a)

mínimo de un (01) día.

 

Art. 194°

 

4.- Modifiquen o reubiquen las áreas y recintos sin

Numeral 4

Suspensión hasta la regularización con un

autorización de la autoridad aduanera;

Inciso a)

mínimo de un (01) día.

 

Art. 194°

 

5.- Entreguen o dispongan de las mercancías sin que

Numeral 5

Suspensión por quince (15) días calendario.

la autoridad aduanera haya:

Inciso a)

 

- Concedido su levante;

Art. 194°

 

- Dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta

 

 

por la autoridad aduanera;

 

 

6.- Cuando el representante legal, los gerentes o a los

Numeral 6

Suspensión hasta el pronunciamiento

socios de la empresa estén procesados por delito

Inciso a)

definitivo del Poder Judicial.

cometido en el ejercicio de sus funciones, desde la

Art. 194°

 

expedición del auto apertorio;

 

 

 

 

 

B) Aplicables a los despachadores de aduana, cuando:

 

 

 

 

Infracción

Referencia

Sanción

1.- No mantengan o no se adecuen a los requisitos y

Numeral 1

Suspensión hasta la regularización con un 

condiciones establecidos para operar;

Inciso b)

mínimo de un (01) día.

 

Art. 194°

 

2.- No repongan, renueven o adecuen la garantía

Numeral 2

Suspensión hasta la regularización con un

para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de

Inciso b)

mínimo de un (01) día.

la SUNAT, cuyo monto y demás características

Art. 194°

 

deben cumplir con lo establecido en la Ley General

 

 

de Aduanas y su reglamento;

 

 

3.- Haya sido sancionado por la comisión de

Numeral 3

Suspensión por quince (15) días calendario.

infracción administrativa, prevista en la Ley de los

Inciso b)

 

Delitos Aduaneros, tratándose de persona natural;

Art. 194°

 

4.- Desempeñen sus funciones en locales no

Numeral 4

Suspensión hasta la regularización con un

autorizados por la autoridad aduanera;

Inciso b)

mínimo de un (01) día.

 

Art. 194°

 

5.- Autentiquen documentación presentada sin contar

Numeral 5

Suspensión por quince (15) días calendario.

con el original en sus archivos o que corresponda a

Inciso b)

 

un despacho en el que no haya intervenido;

Art. 194°

 

6.- Efectúen el retiro de las mercancías del punto

Numeral 6

Suspensión por quince (15) días calendario.

de llegada cuando no se haya concedido el levante,

Inciso b)

 

se encuentren inmovilizados por la autoridad

Art. 194°

 

aduanera o cuando no se haya autorizado su salida;

 

 

en los casos excepcionales establecidos en la Ley

 

 

General de Aduanas y su reglamento;

 

 

7.- Esté procesado por delito cometido en el

Numeral 7

Suspensión hasta el pronunciamiento

ejercicio de sus funciones, desde la expedición del

Inciso b)

definitivo del Poder Judicial.

auto apertorio.  En el caso de personas jurídicas,

Art. 194°

 

cuando alguno de sus representantes legales se

 

 

encuentre procesado por delito en ejercicio de sus

 

 

funciones, desde la expedición del auto apertorio;

 

 

8.- Presenten la declaración aduanera de mercancías

Numeral 8

Suspensión por quince (15) días calendario.

con datos distintos a los transmitidos

Inciso b)

 

electrónicamente a la Administración Aduanera o a

Art. 194°

 

los rectificados a su fecha de presentación.

 

 

 

 

 

C) Aplicables a las empresas del servicio postal, cuando:

 

 

 

 

Infracción

Referencia

Sanción

1.- No mantengan o no se adecuen a los requisitos y

Numeral 1

Suspensión hasta la regularización.

condiciones establecidos para operar;

Inciso c)

 

 

Art. 194°

 

2.- No repongan, renueven o adecuen la garantía

Numeral 2

Suspensión hasta la regularización.

para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de

Inciso c)

 

la SUNAT, cuyo monto y demás características

Art. 194°

 

deben cumplir con lo establecido en la Ley General

 

 

 de Aduanas y su reglamento;

 

 

 

 

 

D) Aplicables a las empresas del servicio de entrega rápida, cuando:

 

 

 

Infracción

Referencia

Sanción

1.- No mantengan o no se adecuen a los requisitos y

Numeral 1

Suspensión hasta la regularización con un

condiciones establecidos para operar;

Inciso d)

mínimo de un (01) día.

 

Art. 194°

 

2.- No repongan, renueven o adecuen la garantía

Numeral 2

Suspensión hasta la regularización con un

para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de

Inciso d)

mínimo de un (01) día.

la SUNAT, cuyo monto y demás características de-

Art. 194°

 

ben cumplir con lo establecido en la Ley General de

 

 

Aduanas y su reglamento.

 

 

 

 

 

III. INFRACCIONES SANCIONABLES CON CAUSALES DE CANCELACIÓN

 

 

 

A) Aplicables a los almacenes aduaneros, cuando:

 

 

 

 

Infracción

Referencia

Sanción

1.- Incurrir en causal de suspensión por tres (3)

Numeral 1

Cancelación.

veces dentro del período de dos años calendario;

Inciso a)

 

 

Art. 195°

 

2.- Recepcionar mercancías durante el plazo de la

Numeral 2

Cancelación.

sanción de suspensión aplicada por la Administración

Inciso a)

 

Aduanera;

Art. 195°

 

3.- La condena con sentencia firme por delitos

Numeral 3

Cancelación.

dolosos impuesta al representante legal, los gerentes

Inciso a)

 

o a los socios de la empresa.

Art. 195°

 

 

 

 

B) Aplicables a los despachadores de aduana, cuando:

 

 

 

 

Infracción

Referencia

Sanción

1.- La condena con sentencia firme por delitos

Numeral 1

Cancelación.

cometidos con ocasión del ejercicio de sus funciones.

Inciso b)

 

En el caso de personas jurídicas, cuando la condena

Art. 195°

 

sea impuesta al representante legal, los gerentes o a

 

 

los socios de la empresa;

 

 

2.- No renovar, adecuar o reponer la garantía dentro

Numeral 2

Cancelación.

del plazo de treinta (30) días contados desde la

Inciso b)

 

fecha de su vencimiento, modificación o ejecución

Art. 195°

 

parcial;

 

 

3.- Cuando la autoridad aduanera compruebe que el

Numeral 3

Cancelación.

despachador ha permitido o facilitado la participación

Inciso b)

 

de personas no autorizadas en el despacho aduanero

Art. 195°

 

de las mercancías;

 

 

4.- Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha

Numeral 4

Cancelación.

destinado mercancías a nombre de un tercero, sin

Inciso b)

 

contar con su autorización.

Art. 195°

 

 

 

 

IV. INFRACCIONES SANCIONABLES CON INHABILITACIÓN

 

 

 

 

Infracción

Referencia

Sanción

1.- Ser condenado por delitos cometidos en el

Inciso a)

Inhabilitación.

desempeño de la actividad aduanera en calidad de

Art. 196°

 

autor, cómplice o encubridor;

 

 

2.- Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha

Inciso b)

Inhabilitación para operar por un (01) año,

permitido o facilitado la participación de personas no

Art. 196°

contado a partir de la fecha de notificación

autorizadas en el ejercicio de sus funciones.

 

de la resolución que aplique la sanción.

 

 

 

V. INFRACCIONES SANCIONABLES CON COMISO

 

 

 

 

 

Infracción

Referencia

Sanción

1.- Dispongan de las mercancías ubicadas en los

Inciso a)

Comiso.

locales considerados como zona primaria o en los

Art. 197°

 

locales del importador según corresponda, sin contar

 

 

con el levante o sin que se haya dejado sin efecto la

 

 

medida preventiva dispuesta por la autoridad

 

 

aduanera, según corresponda;

 

 

2.- Carezca de la documentación aduanera

Inciso b)

Comiso.

pertinente;

Art. 197°

 

3.- Estén consideradas como contrarias a: la

Inciso c)

Comiso.

soberanía nacional, la seguridad pública, la moral y

Art. 197°

 

la salud pública;

 

 

4.- Cuando se constate que las provisiones de a

Inciso d)

Comiso.

bordo o rancho de nave que porten los medios de

Art. 197°

 

transporte no se encuentran consignados en la

 

 

lista respectiva o en los lugares habituales de

 

 

depósito;

 

 

5.- Se expendan a bordo de las naves o aeronaves

Inciso e)

Comiso.

durante su permanencia en el territorio aduanero;

Art. 197°

 

6.- Se detecte su ingreso, traslado, permanencia o

Inciso f)

Comiso.

salida por lugares, ruta u hora no autorizados; o se

Art. 197°

 

encuentren en zona primaria y se desconoce al

 

 

consignatario;

 

 

7.- Cuando la autoridad competente determine que las

Inciso g)

Comiso.

mercancías son falsificadas o pirateadas;

Art. 197°

 

8.- Los miembros de la tripulación de cualquier medio

Inciso h)

Comiso.

de transporte internen mercancías distintas de sus

Art. 197°

 

prendas de vestir y objetos de uso personal;

 

 

9.- El importador no proceda a la rectificación de la

Inciso i)

Comiso.

declaración o al reembarque de la mercancía de

Art. 197°

 

acuerdo a lo establecido en el artículo 145º de la Ley

 

 

General de Aduanas;

 

 

10.- Los viajeros omitan declarar sus equipajes o

Inciso j)

Comiso.

mercancías en la forma establecida por decreto

Art. 197°

 

supremo, o exista diferencia entre la cantidad o la

 

 

descripción declarada y lo encontrado como

 

 

resultado del control aduanero.