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GJA-01: LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

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Asunto: Decreto Legislativo Nº 1452 que modifica la Ley del Procedimiento Administrativo General
Norma:  Decreto Legisaltivo Nº 1452 F. Vigencia:  17.09.2018
F. Publicación:  16.09.2018 F. Derogación: 
        
   ARTICULO

Artículo 3.-   Incorpórense el numeral 23.3 al artículo 23, el artículo 29-B, el artículo 39-A y el numeral 125.6 al artículo 125 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en los términos siguientes:

   TEXTO ANTERIOR

Artículo 134.- Observaciones a documentación presentada     
134.1 Deben ser recibidos todos los formularios o escritos presentados, no obstante incumplir los requisitos establecidos en la presente Ley, que no estén acompañados de los recaudos correspondientes o se encuentren afectados por otro defecto u omisión formal prevista en el TUPA, que amerite corrección. En un solo acto y por única vez, la unidad de recepción al momento de su presentación realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos días hábiles.     

134.2 La observación debe anotarse bajo firma del receptor en la solicitud y en la copia que conservará el administrado, con las alegaciones respectivas si las hubiere, indicando que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada su petición.     

134.3 Mientras esté pendiente la subsanación, son aplicables las siguientes reglas:     

134.3.1 No procede el cómputo de plazos para que opere el silencio administrativo, ni para la presentación de la solicitud o el recurso.     

134.3.2 No procede la aprobación automática del procedimiento administrativo, de ser el caso.     

134.3.3 La unidad no cursa la solicitud o el formulario a la dependencia competente para sus actuaciones en el procedimiento.     

134.4 Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanación, la entidad considera como no presentada la solicitud o formulario y la devuelve con sus recaudos cuando el interesado se apersone a reclamarles, reembolsándole el monto de los derechos de tramitación que hubiese abonado.     

134.5 Si la documentación presentada no se ajusta a lo requerido impidiendo la continuación del procedimiento, lo cual por su naturaleza no pudo ser advertido por la unidad de recepción al momento de su presentación, así como si resultara necesaria una actuación del administrado para continuar con el procedimiento, la Administración, por única vez, deberá emplazar inmediatamente al administrado, a fin de que realice la subsanación correspondiente. Mientras esté pendiente dicha subsanación son aplicables las reglas establecidas en los numerales 134.3.1 y 134.3.2. De no subsanar oportunamente lo requerido, resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 134.4.   

En este caso no resulta aplicable la queja a que se refiere el numeral 135.2 del artículo 135, salvo que la Administración emplace nuevamente al administrado a fin de que efectúe subsanaciones adicionales.  
    
   TEXTO ACTUAL

 

Artículo 134.- Observaciones a documentación presentada     
134.1 Deben ser recibidos todos los formularios o escritos presentados, no obstante incumplir los requisitos establecidos en la presente Ley, que no estén acompañados de los recaudos correspondientes o se encuentren afectados por otro defecto u omisión formal prevista en el TUPA, que amerite corrección. En un solo acto y por única vez, la unidad de recepción al momento de su presentación realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos días hábiles.     

134.2 La observación debe anotarse bajo firma del receptor en la solicitud y en la copia que conservará el administrado, con las alegaciones respectivas si las hubiere, indicando que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada su petición.     

134.3 Mientras esté pendiente la subsanación, son aplicables las siguientes reglas:     

134.3.1 No procede el cómputo de plazos para que opere el silencio administrativo, ni para la presentación de la solicitud o el recurso.     

134.3.2 No procede la aprobación automática del procedimiento administrativo, de ser el caso.     

134.3.3 La unidad no cursa la solicitud o el formulario a la dependencia competente para sus actuaciones en el procedimiento.     

134.4 Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanación, la entidad considera como no presentada la solicitud o formulario y la devuelve con sus recaudos cuando el interesado se apersone a reclamarles, reembolsándole el monto de los derechos de tramitación que hubiese abonado.     

134.5 Si la documentación presentada no se ajusta a lo requerido impidiendo la continuación del procedimiento, lo cual por su naturaleza no pudo ser advertido por la unidad de recepción al momento de su presentación, así como si resultara necesaria una actuación del administrado para continuar con el procedimiento, la Administración, por única vez, deberá emplazar inmediatamente al administrado, a fin de que realice la subsanación correspondiente. Mientras esté pendiente dicha subsanación son aplicables las reglas establecidas en los numerales 134.3.1 y 134.3.2. De no subsanar oportunamente lo requerido, resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 134.4.

 

En este caso no resulta aplicable la queja a que se refiere el numeral 135.2 del artículo 135, salvo que la Administración emplace nuevamente al administrado a fin de que efectúe subsanaciones adicionales.  

134.6 En caso de procedimientos administrativos que se inicien a través de medio electrónico, que no acompañen los recaudos correspondientes o adolezcan de otro defecto u omisión formal previstos en el TUPA que no puedan ser subsanados de oficio, la autoridad competente requiere la subsanación por el mismo medio, en un solo acto y por única vez en el plazo máximo de dos (2) días hábiles.

Corresponde al administrado presentar la información para subsanar el defecto u omisión en un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes de efectuado el requerimiento de la autoridad competente. Mientras esté pendiente dicha subsanación son aplicables las reglas establecidas en los numerales 134.3.1 y 134.3.2. De no subsanarse oportunamente lo requerido resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 134.4. 

                      
Archivo Adjunto 

 

Archivo Norma:  Decreto Legisaltivo Nº 1452
 
Observaciones : De acuerdo al TUO aprobado con Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS el artículo 125 pasa a ser el artículo 134.
Responsable/Control Electrónico: Juan Medina Zavala Fecha y Hora: 17.09.2018  12:12:49 p.m.