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Artículo 134.- Observaciones a documentación presentada
134.1
Deben ser recibidos todos los formularios o escritos presentados, no
obstante incumplir los requisitos establecidos en la presente Ley, que
no estén acompañados de los recaudos correspondientes o se encuentren
afectados por otro defecto u omisión formal prevista en el TUPA, que
amerite corrección. En un solo acto y por única vez, la unidad de
recepción al momento de su presentación realiza las observaciones por
incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio,
invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de
dos días hábiles.
134.2 La observación debe anotarse bajo firma del receptor en la
solicitud y en la copia que conservará el administrado, con las
alegaciones respectivas si las hubiere, indicando que, si así no lo
hiciera, se tendrá por no presentada su petición.
134.3 Mientras esté pendiente la subsanación, son aplicables las
siguientes reglas:
134.3.1 No procede el cómputo de plazos para que opere el silencio
administrativo, ni para la presentación de la solicitud o el recurso.
134.3.2 No procede la aprobación automática del procedimiento
administrativo, de ser el caso.
134.3.3 La unidad no cursa la solicitud o el formulario a la
dependencia competente para sus actuaciones en el procedimiento.
134.4 Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanación, la entidad
considera como no presentada la solicitud o formulario y la devuelve
con sus recaudos cuando el interesado se apersone a reclamarles,
reembolsándole el monto de los derechos de tramitación que hubiese
abonado.
134.5 Si la documentación presentada no se ajusta a lo
requerido impidiendo la continuación del procedimiento, lo
cual por su naturaleza no pudo ser advertido por la unidad
de recepción al momento de su presentación, así como si
resultara necesaria una actuación del administrado para
continuar con el procedimiento, la Administración, por
única vez, deberá emplazar inmediatamente al administrado,
a fin de que realice la subsanación correspondiente.
Mientras esté pendiente dicha subsanación son aplicables
las reglas establecidas en los numerales 134.3.1 y
134.3.2. De no subsanar oportunamente lo requerido,
resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 134.4.
En este caso no resulta aplicable la queja a que se
refiere el numeral 135.2 del artículo 135, salvo que la
Administración emplace nuevamente al administrado a fin de
que efectúe subsanaciones adicionales. |
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TEXTO ACTUAL
Artículo 134.- Observaciones a documentación presentada
134.1
Deben ser recibidos todos los formularios o escritos presentados, no
obstante incumplir los requisitos establecidos en la presente Ley, que
no estén acompañados de los recaudos correspondientes o se encuentren
afectados por otro defecto u omisión formal prevista en el TUPA, que
amerite corrección. En un solo acto y por única vez, la unidad de
recepción al momento de su presentación realiza las observaciones por
incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio,
invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de
dos días hábiles.
134.2 La observación debe anotarse bajo firma del receptor en la
solicitud y en la copia que conservará el administrado, con las
alegaciones respectivas si las hubiere, indicando que, si así no lo
hiciera, se tendrá por no presentada su petición.
134.3 Mientras esté pendiente la subsanación, son aplicables las
siguientes reglas:
134.3.1 No procede el cómputo de plazos para que opere el silencio
administrativo, ni para la presentación de la solicitud o el recurso.
134.3.2 No procede la aprobación automática del procedimiento
administrativo, de ser el caso.
134.3.3 La unidad no cursa la solicitud o el formulario a la
dependencia competente para sus actuaciones en el procedimiento.
134.4 Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanación, la entidad
considera como no presentada la solicitud o formulario y la devuelve
con sus recaudos cuando el interesado se apersone a reclamarles,
reembolsándole el monto de los derechos de tramitación que hubiese
abonado.
134.5 Si la documentación presentada no se ajusta a lo
requerido impidiendo la continuación del procedimiento, lo
cual por su naturaleza no pudo ser advertido por la unidad
de recepción al momento de su presentación, así como si
resultara necesaria una actuación del administrado para
continuar con el procedimiento, la Administración, por
única vez, deberá emplazar inmediatamente al administrado,
a fin de que realice la subsanación correspondiente.
Mientras esté pendiente dicha subsanación son aplicables
las reglas establecidas en los numerales 134.3.1 y
134.3.2. De no subsanar oportunamente lo requerido,
resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 134.4.
En este caso no resulta aplicable la queja a que se refiere
el numeral 135.2 del artículo 135, salvo que la
Administración emplace nuevamente al administrado a fin de
que efectúe subsanaciones adicionales.
134.6 En caso de procedimientos administrativos que se
inicien a través de medio electrónico, que no acompañen
los recaudos correspondientes o adolezcan de otro defecto
u omisión formal previstos en el TUPA que no puedan ser
subsanados de oficio, la autoridad competente requiere la
subsanación por el mismo medio, en un solo acto y por
única vez en el plazo máximo de dos (2) días hábiles.
Corresponde al administrado presentar la información para
subsanar el defecto u omisión en un plazo máximo de dos
(2) días hábiles siguientes de efectuado el requerimiento
de la autoridad competente. Mientras esté pendiente dicha
subsanación son aplicables las reglas establecidas en los
numerales 134.3.1 y 134.3.2. De no subsanarse
oportunamente lo requerido resulta de aplicación lo
dispuesto en el numeral 134.4.
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