Artículo 20. Modalidades de notificación
20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las
siguientes modalidades, según este respectivo orden de
prelación:
20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o
afectado por el acto, en su domicilio.
20.1.2 Mediante telegrama, correo
certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita
comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo
recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos
medios hubiese sido solicitado expresamente por el
administrado.
20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial o en uno de
los diarios de mayor circulación en el territorio
nacional, salvo disposición distinta de la ley.
Adicionalmente, la autoridad competente dispone la
publicación del acto en el respectivo Portal
Institucional, en caso la entidad cuente con este
mecanismo.
20.2 La autoridad no puede suplir
alguna modalidad con otra ni modificar el orden de
prelación establecido en el numeral anterior, bajo sanción
de nulidad de la notificación. Puede acudir
complementariamente a aquellas u otras, si así lo estime
conveniente para mejorar las posibilidades de
participación de los administrados.
20.3 Tratamiento igual al previsto en este capítulo
corresponde a los citatorios, los emplazamientos, los requerimientos
de documentos o de otros actos administrativos análogos.
20.4. El administrado interesado o afectado por el acto
que hubiera consignado en su escrito alguna dirección
electrónica que conste en el expediente puede ser
notificado a través de ese medio siempre que haya dado su
autorización expresa para ello. Para este caso no es de
aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral
20.1.
La notificación dirigida a la dirección de correo
electrónico señalada por el administrado se entiende
válidamente efectuada cuando la entidad reciba la
respuesta de recepción de la dirección electrónica
señalada por el administrado o esta sea generada en forma
automática por una plataforma tecnológica o sistema
informático que garantice que la notificación ha sido
efectuada. La notificación surte efectos el día que conste
haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2
del artículo 25.
En caso de no recibirse respuesta automática de recepción
en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde
el día siguiente de efectuado el acto de notificación vía
correo electrónico, se procede a notificar por cédula
conforme al inciso 20.1.1, volviéndose a computar el plazo
establecido en el numeral 1 del artículo 24 de la presente
ley.
Para la notificación por correo electrónico, la autoridad
administrativa, si lo considera pertinente, puede emplear
firmas y certificados digitales conforme a lo estipulado
en la ley de la materia.
La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede
asignar al administrado una casilla electrónica gestionada
por esta, para la notificación de actos administrativos,
así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier
actividad administrativa, siempre que cuente con el
consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto
supremo del sector, previa opinión favorable de la
Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la
obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.
En ese caso, la notificación se entiende válidamente
efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón
electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el
día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto
en el numeral 2 del artículo 25.
Asimismo, se establece la implementación de la casilla
única electrónica para las comunicaciones y notificaciones
de las entidades del Estado dirigidas a los administrados.
Mediante Decreto Supremo refrendado por la Presidencia del
Consejo de Ministros se aprueban los criterios,
condiciones, mecanismos y plazos para la implementación
gradual en las entidades públicas de la casilla única
electrónica..
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