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Asunto:
Decreto Legislativo Nº 1452 que modifica la Ley del
Procedimiento Administrativo General
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Norma: Decreto
Legisaltivo Nº 1452 |
F. Vigencia:
17.09.2018 |
F. Publicación:
16.09.2018 |
F. Derogación: |
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ARTICULO
Artículo 2.-
Modifíquense los numerales 20.1 y 20.4 del artículo 20,
los numerales 34.1 y 34.2 del artículo 34 , el artículo
36, el artículo 36-A, el artículo 36-B, los numerales
37.1, 37.2 y 37.4 del artículo 37, los numerales 38.1,
38.3, 38.5, 38.7 y 38.8 del artículo 38, el numeral 44.2
del artículo44, el numeral 45.1 del artíuclo 45, el
numeral 48.2 del artículo 48, el numeral 49.1 del
artíuclo 49, el artíuclo 49-A, los numerales 202.3 y
202.5 del artículo 202, el numeal 2 del artíuclo 233-A,
el artículo 237-A de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
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TEXTO ANTERIOR
Artículo 211.- Nulidad de oficio
211.1
En cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 10, puede
declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun
cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o
lesionen derechos fundamentales.
211.2 La nulidad de oficio solo puede ser declarada por el
funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se
invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no
está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad es declarada por
resolución del mismo funcionario.
Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el
fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello.
En este caso, este extremo sólo puede ser objeto de reconsideración.
Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se
dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se
produjo.
En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo
favorable al administrado, la autoridad, previamente al
pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de
cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa.
211.3 La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos
administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a
partir de la fecha en que hayan quedado consentidos.
Respecto de la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del
Artículo 10, el plazo para declarar la nulidad de oficio se extiende
hasta un (1) año después de la notificación de la resolución
correspondiente a la sentencia penal condenatoria firme.
211.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral
anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía
el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se
interponga dentro de los tres (3) años siguientes a contar desde la
fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede
administrativa.
211.5 Los actos administrativos emitidos por consejos o
tribunales regidos por leyes especiales, competentes para
resolver controversias en última instancia administrativa,
sólo pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio
en sede administrativa por el propio consejo o tribunal
con el acuerdo unánime de sus miembros. Esta atribución
sólo podrá ejercerse dentro del plazo de un año contado
desde la fecha en que el acto es notificado al interesado.
También procede que el titular de la Entidad demande su
nulidad en la vía de proceso contencioso administrativo,
siempre que la demanda se interponga dentro de los tres
años siguientes de notificada la resolución emitida por el
consejo o tribunal. |
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TEXTO ACTUAL
Artículo 211.- Nulidad de oficio
211.1
En cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 10, puede
declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun
cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o
lesionen derechos fundamentales.
211.2 La nulidad de oficio solo puede ser declarada por
el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto
que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una
autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica,
la nulidad es declarada por resolución del mismo
funcionario.
Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el
fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello.
En este caso, este extremo sólo puede ser objeto de reconsideración.
Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se
dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se
produjo.
En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo
favorable al administrado, la autoridad, previamente al
pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de
cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa.
211.3. La facultad para declarar la nulidad de oficio de
los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2)
años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado
consentidos, o contado a partir de la notificación a la
autoridad administrativa de la sentencia penal
condenatoria firme, en lo referido a la nulidad de los
actos previstos en el numeral 4 del artículo 10.
211.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral
anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía
el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se
interponga dentro de los tres (3) años siguientes a contar desde la
fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede
administrativa.
211.5. Los actos administrativos emitidos por consejos o
tribunales regidos por leyes especiales, competentes para
resolver controversias en última instancia administrativa,
sólo pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio
en sede administrativa por el propio consejo o tribunal
con el acuerdo unánime de sus miembros. Esta atribución
sólo puede ejercerse dentro del plazo de dos (2) años
contados desde la fecha en que el acto haya quedado
consentido. También procede que el titular de la Entidad
demande su nulidad en la vía de proceso contencioso
administrativo, siempre que la demanda se interponga
dentro de los tres años siguientes de notificada la
resolución emitida por el consejo o tribunal.
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Observaciones :
De acuerdo al TUO aprobado con Decreto Supremo Nº
006-2017-JUS el artículo 202 pasa a ser el
artículo 211. |
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Responsable/Control Electrónico: |
Juan Medina Zavala |
Fecha y Hora: 17.09.2018
12:12:49 p.m. |
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