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Asunto:
Decreto Legislativo Nº 1452 que modifica la Ley del
Procedimiento Administrativo General
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Norma: Decreto
Legisaltivo Nº 1452 |
F. Vigencia:
17.09.2018 |
F. Publicación:
16.09.2018 |
F. Derogación: |
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ARTICULO
Artículo 2.-
Modifíquense los numerales 20.1 y 20.4 del artículo 20,
los numerales 34.1 y 34.2 del artículo 34 , el artículo
36, el artículo 36-A, el artículo 36-B, los numerales
37.1, 37.2 y 37.4 del artículo 37, los numerales 38.1,
38.3, 38.5, 38.7 y 38.8 del artículo 38, el numeral 44.2
del artículo44, el numeral 45.1 del artíuclo 45, el
numeral 48.2 del artículo 48, el numeral 49.1 del
artíuclo 49, el artíuclo 49-A, los numerales 202.3 y
202.5 del artículo 202, el numeal 2 del artíuclo 233-A,
el artículo 237-A de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
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TEXTO ANTERIOR
Artículo 251.- Prescripción de la exigibilidad de las multas
impuestas
1.
La facultad de la autoridad para exigir por la vía de ejecución
forzosa el pago de las multas impuestas por la comisión de una
infracción administrativa prescribe en el plazo que establezcan las
leyes especiales. En caso de no estar determinado, la prescripción se
produce al término de dos (2) años computados a partir de la fecha en
que se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que el acto administrativo mediante el cual se impuso la multa, o
aquel que puso fin a la vía administrativa, quedó firme.
b) Que el proceso contencioso administrativo destinado a la
impugnación del acto mediante el cual se impuso la multa haya
concluido con carácter de cosa juzgada en forma desfavorable para el
administrado.
2. El cómputo del plazo de prescripción, solo se suspende con la
iniciación del procedimiento de ejecución forzosa, conforme a los
mecanismos contemplados en el artículo 205, según corresponda. Dicho
cómputo debe reanudarse inmediatamente en caso que se configure alguno
de los supuestos de suspensión del procedimiento de ejecución forzosa
que contemple el ordenamiento vigente y/o se produzca cualquier causal
que determine la paralización del procedimiento por más de veinticinco
(25) días hábiles.
3. Los administrados pueden deducir la prescripción como parte de la
aplicación de los mecanismos de defensa previstos dentro del
procedimiento de ejecución forzosa. La autoridad competente debe
resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, pudiendo
en los casos de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones
de responsabilidad para dilucidar las causales de la inacción
administrativa, solo cuando se advierta se hayan producido situaciones
de negligencia
En caso que la prescripción sea deducida en sede
administrativa, el plazo máximo para resolver sobre la
solicitud de suspensión de la ejecución forzosa por
prescripción es de ocho (8) días hábiles contados a partir
de la presentación de dicha solicitud por el administrado.
Vencido dicho plazo sin que exista pronunciamiento
expreso, se entiende concedida la solicitud, por
aplicación del silencio administrativo positivo. |
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TEXTO ACTUAL
Artículo 251.- Prescripción de la exigibilidad de las multas
impuestas
1.
La facultad de la autoridad para exigir por la vía de ejecución
forzosa el pago de las multas impuestas por la comisión de una
infracción administrativa prescribe en el plazo que establezcan las
leyes especiales. En caso de no estar determinado, la prescripción se
produce al término de dos (2) años computados a partir de la fecha en
que se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que el acto administrativo mediante el cual se impuso la multa, o
aquel que puso fin a la vía administrativa, quedó firme.
b) Que el proceso contencioso administrativo destinado a la
impugnación del acto mediante el cual se impuso la multa haya
concluido con carácter de cosa juzgada en forma desfavorable para el
administrado.
2. El cómputo del plazo de prescripción se suspende en los
siguientes supuestos:
a) Con la iniciación del procedimiento de ejecución
forzosa, conforme a los mecanismos contemplados en el
artículo 196, según corresponda. Dicho cómputo debe
reanudarse inmediatamente en caso que se configure alguno
de los supuestos de suspensión del procedimiento de
ejecución forzosa que contemple el ordenamiento vigente
y/o se produzca cualquier causal que determine la
paralización del procedimiento por más de veinticinco (25)
días hábiles.
b) Con la presentación de la demanda de revisión judicial
del procedimiento de ejecución forzosa o cualquier otra
disposición judicial que suspenda la ejecución forzosa,
conforme al ordenamiento vigente. La suspensión del
cómputo opera hasta la notificación de la resolución que
declara concluido el proceso con calidad de cosa juzgada
en forma desfavorable al administrado.
3. Los administrados pueden deducir la prescripción como parte de la
aplicación de los mecanismos de defensa previstos dentro del
procedimiento de ejecución forzosa. La autoridad competente debe
resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, pudiendo
en los casos de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones
de responsabilidad para dilucidar las causales de la inacción
administrativa, solo cuando se advierta se hayan producido situaciones
de negligencia
En caso que la prescripción sea deducida en sede
administrativa, el plazo máximo para resolver sobre la
solicitud de suspensión de la ejecución forzosa por
prescripción es de ocho (8) días hábiles contados a partir
de la presentación de dicha solicitud por el administrado.
Vencido dicho plazo sin que exista pronunciamiento
expreso, se entiende concedida la solicitud, por
aplicación del silencio administrativo positivo.
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Observaciones :
De acuerdo al TUO aprobado con Decreto Supremo Nº
006-2017-JUS el artículo 233-A pasa a ser el
artículo 251. |
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Responsable/Control Electrónico: |
Juan Medina Zavala |
Fecha y Hora: 17.09.2018
12:12:49 p.m. |
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