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Asunto:
Decreto Legislativo Nº 1452 que modifica la Ley del
Procedimiento Administrativo General
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Norma: Decreto
Legisaltivo Nº 1452 |
F. Vigencia:
17.09.2018 |
F. Publicación:
16.09.2018 |
F. Derogación: |
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ARTICULO
Artículo 2.-
Modifíquense los numerales 20.1 y 20.4 del artículo 20,
los numerales 34.1 y 34.2 del artículo 34 , el artículo
36, el artículo 36-A, el artículo 36-B, los numerales
37.1, 37.2 y 37.4 del artículo 37, los numerales 38.1,
38.3, 38.5, 38.7 y 38.8 del artículo 38, el numeral 44.2
del artículo44, el numeral 45.1 del artíuclo 45, el
numeral 48.2 del artículo 48, el numeral 49.1 del
artíuclo 49, el artíuclo 49-A, los numerales 202.3 y
202.5 del artículo 202, el numeal 2 del artíuclo 233-A,
el artículo 237-A de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
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TEXTO ANTERIOR
Artículo 257.- Caducidad del procedimiento sancionador
1. El plazo para resolver los procedimientos
sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses
contado desde la fecha de notificación de la imputación de
cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera
excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el
órgano competente emitir una resolución debidamente
sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a
su vencimiento. La caducidad no aplica al procedimiento
recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten
con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al
vencimiento de este.
2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique
la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el
procedimiento y se procederá a su archivo.
3. La caducidad es declarada de oficio por el órgano competente. El
administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad del
procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de
oficio.
4. En el supuesto que la infracción no hubiera
prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un
nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado
no interrumpe la prescripción. |
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TEXTO ACTUAL
Artículo 257.- Caducidad del procedimiento sancionador
1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores
iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la
fecha de notificación de la imputación de cargos. Este
plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como
máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente
emitir una resolución debidamente sustentada, justificando
la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La
caducidad administrativa no aplica al procedimiento
recursivo.
Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo
mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de
este.
2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se
notifique la resolución respectiva, se entiende
automáticamente caducado administrativamente el
procedimiento y se procederá a su archivo.
3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por
el órgano competente. El administrado se encuentra
facultado para solicitar la caducidad administrativa del
procedimiento en caso el órgano competente no la haya
declarado de oficio.
4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito,
el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo
procedimiento sancionador. El procedimiento caducado
administrativamente no interrumpe la prescripción.
5. La declaración de la caducidad administrativa no deja
sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los
medios probatorios que no puedan o no resulte necesario
ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas
preventivas, correctivas y cautelares dictadas se
mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses
adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo
procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan,
pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza
en caso se inicie el procedimiento sancionador
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Observaciones :
e acuerdo al TUO aprobado con Decreto Supremo Nº
006-2017-JUS el artículo 237-A pasa a ser el
artículo 257. |
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Responsable/Control Electrónico: |
Juan Medina Zavala |
Fecha y Hora: 17.09.2018
12:12:49 p.m. |
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