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Asunto:
Decreto Legislativo Nº 1452 que modifica la Ley del
Procedimiento Administrativo General
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Norma: Decreto
Legisaltivo Nº 1452 |
F. Vigencia:
17.09.2018 |
F. Publicación:
16.09.2018 |
F. Derogación: |
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ARTICULO
Artículo 2.-
Modifíquense los numerales 20.1 y 20.4 del artículo 20,
los numerales 34.1 y 34.2 del artículo 34 , el artículo
36, el artículo 36-A, el artículo 36-B, los numerales
37.1, 37.2 y 37.4 del artículo 37, los numerales 38.1,
38.3, 38.5, 38.7 y 38.8 del artículo 38, el numeral 44.2
del artículo44, el numeral 45.1 del artíuclo 45, el
numeral 48.2 del artículo 48, el numeral 49.1 del
artíuclo 49, el artíuclo 49-A, los numerales 202.3 y
202.5 del artículo 202, el numeal 2 del artíuclo 233-A,
el artículo 237-A de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
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TEXTO ANTERIOR
Artículo 37.- Procedimientos de evaluación
previa con silencio negativo.
37.1 Excepcionalmente, el silencio negativo
es aplicable en aquellos casos en los que la petición del administrado
puede afectar significativamente el interés público e incida en la
salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad
ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores,
la defensa comercial, la defensa nacional y el patrimonio cultural de
la nación, así como en aquellos procedimientos de promoción de
inversión privada, procedimientos trilaterales y en los que generen
obligación de dar o hacer del Estado y autorizaciones para operar
casinos de juego y máquinas tragamonedas. Las entidades deben
sustentar técnicamente que cumplen con lo señalado en el presente
párrafo. Por Decreto Supremo, refrendado por el Presidente de Consejo
de Ministros, se puede ampliar las materias en las que, por afectar
significativamente el interés público, corresponde la aplicación de
silencio administrativo negativo.
37.2 Asimismo, es de
aplicación para aquellos procedimientos por los cuales se transfiera
facultades de la administración pública, y en aquellos procedimientos
de inscripción registral.
37.3 En materia tributaria y
aduanera, el silencio administrativo se rige por sus leyes y normas
especiales. Tratándose de procedimientos administrativos que tengan
incidencia en la determinación de la obligación tributaria o aduanera,
se aplica el Código Tributario.
37.4 Las autoridades quedan
facultadas para calificar de modo distinto en su Texto
Único de Procedimientos Administrativos los procedimientos
administrativos señalados, con excepción de los
procedimientos trilaterales y en los que generen
obligación de dar o hacer del Estado, cuando aprecien que
sus efectos reconozcan el interés del solicitante, sin
exponer significativamente el interés general.
Para la notificación por
correo electrónico, la autoridad administrativa, si lo considera
pertinente, puede emplear firmas y certificados digitales conforme a
lo estipulado en la ley de la materia. |
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TEXTO ACTUAL
Artículo 37. Procedimientos de evaluación previa con
silencio negativo
37.1 Excepcionalmente, el silencio negativo es aplicable
en aquellos casos en los que la petición del administrado
puede afectar significativamente el interés público e
incida en los siguientes bienes jurídicos: la salud, el
medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad
ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado
de valores, la defensa comercial, la defensa nacional y el
patrimonio cultural de la nación, así como en aquellos
procedimientos de promoción de inversión privada,
procedimientos trilaterales, procedimientos de inscripción
registral y en los que generen obligación de dar o hacer
del Estado y autorizaciones para operar casinos de juego y
máquinas tragamonedas.
La calificación excepcional del silencio negativo se
produce en la norma de creación o modificación del
procedimiento administrativo, debiendo sustentar técnica y
legalmente su calificación en la exposición de motivos, en
la que debe precisarse la afectación en el interés público
y la incidencia en alguno de los bienes jurídicos
previstos en el párrafo anterior.
Por Decreto Supremo, refrendado por el Presidente del
Consejo de Ministros, se puede ampliar las materias en las
que, por afectar significativamente el interés público,
corresponde la aplicación de silencio administrativo
negativo.
37.2 Asimismo, es de aplicación para aquellos
procedimientos por los cuales se transfiera facultades de
la administración pública.
37.3 En materia tributaria y
aduanera, el silencio administrativo se rige por sus leyes y normas
especiales. Tratándose de procedimientos administrativos que tengan
incidencia en la determinación de la obligación tributaria o aduanera,
se aplica el Código Tributario.
37.4 Las autoridades quedan
facultadas para calificar de modo distinto en su Texto
Único de Procedimientos Administrativos los procedimientos
administrativos señalados, con excepción de los
procedimientos trilaterales y en los que generen
obligación de dar o hacer del Estado, cuando aprecien que
sus efectos reconozcan el interés del solicitante, sin
exponer significativamente el interés general.
Para la notificación por correo electrónico, la autoridad
administrativa, si lo considera pertinente, puede emplear
firmas y certificados digitales conforme a lo estipulado
en la ley de la materia.
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Observaciones :
Cuarta
Disposición Complememntaria Final del DLeg 1452
Fundamentación del silencio administrativo
negativo
La obligación de fundamentar en una disposición
sustantiva la calificación del silencio
administrativo negativo en un procedimiento
administrativo prevista en el numeral 37.1 de la
Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, resulta aplicable para las regulaciones
que se aprueben a partir de la entrada en vigencia
del presente Decreto Legislativo.
Nota: De acuerdo al TUO aprobado con Decreto Supremo Nº
006-2017-JUS el artículo 34 pasa a ser el artículo
37. |
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Responsable/Control Electrónico: |
Juan Medina Zavala |
Fecha y Hora: 17.09.2018
12:12:49 p.m. |
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