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Asunto:
Decreto Legislativo Nº 1452 que modifica la Ley del
Procedimiento Administrativo General
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Norma: Decreto
Legisaltivo Nº 1452 |
F. Vigencia:
17.09.2018 |
F. Publicación:
16.09.2018 |
F. Derogación: |
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ARTICULO
Artículo 2.-
Modifíquense los numerales 20.1 y 20.4 del artículo 20,
los numerales 34.1 y 34.2 del artículo 34 , el artículo
36, el artículo 36-A, el artículo 36-B, los numerales
37.1, 37.2 y 37.4 del artículo 37, los numerales 38.1,
38.3, 38.5, 38.7 y 38.8 del artículo 38, el numeral 44.2
del artículo44, el numeral 45.1 del artíuclo 45, el
numeral 48.2 del artículo 48, el numeral 49.1 del
artíuclo 49, el artíuclo 49-A, los numerales 202.3 y
202.5 del artículo 202, el numeal 2 del artíuclo 233-A,
el artículo 237-A de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
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TEXTO ANTERIOR
Artículo 39.- Legalidad del procedimiento
39.1 Los procedimientos administrativos, requisitos y costos se
establecen exclusivamente mediante decreto supremo o norma de mayor
jerarquía, por Ordenanza Regional, por Ordenanza Municipal, por la
decisión del titular de los organismos constitucionalmente autónomos
Dichos procedimientos deben ser compendiados y sistematizados en el
Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobados para cada
entidad, en el cual no se pueden crear procedimientos ni establecer
nuevos requisitos, salvo lo relativo a la determinación de las tasas
que sean aplicables. En el caso de los organismos
reguladores estos podrán establecer procedimientos y requisitos en
ejercicio de su función normativa.
39.2 Las
entidades solamente exigirán a los administrados el cumplimiento de
procedimientos, la presentación de documentos, el suministro de
información o el pago por derechos de tramitación, siempre que cumplan
con los requisitos previstos en el numeral anterior. Incurre en
responsabilidad la autoridad que procede de modo diferente, realizando
exigencias a los administrados fuera de estos casos.
39.3 Las disposiciones concernientes a la eliminación de
procedimientos o requisitos o a la simplificación de los mismos,
podrán aprobarse por Resolución Ministerial, Norma Regional de rango
equivalente o Decreto de Alcaldía, según se trate de entidades
dependientes del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales,
respectivamente.
39.4 Los procedimientos
administrativos, incluyendo sus requisitos, a cargo de las personas
jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o
ejercen función administrativa deben ser debidamente publicitados,
para conocimiento de los administrados. |
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TEXTO ACTUAL
Artículo 39.- Legalidad del procedimiento
39.1 Los procedimientos administrativos y requisitos deben
establecerse en una disposición sustantiva aprobada
mediante decreto supremo o norma de mayor jerarquía, por
Ordenanza Regional, por Ordenanza Municipal, por
Resolución del titular de los organismos
constitucionalmente autónomos.
En el caso de los organismos reguladores estos podrán
establecer procedimientos y requisitos en ejercicio de su
función normativa.
Los organismos técnicos especializados del Poder Ejecutivo
pueden establecer procedimientos administrativos y
requisitos mediante resolución del órgano de dirección o
del titular de la entidad, según corresponda, para lo cual
deben estar habilitados por ley o decreto legislativo a
normar el otorgamiento o reconocimiento de derechos de los
particulares, el ingreso a mercados o el desarrollo de
actividades económicas. El establecimiento de los
procedimientos y requisitos debe cumplir lo dispuesto en
el presente numeral y encontrarse en el marco de lo
dispuesto en las políticas, planes y lineamientos del
sector correspondiente.
39.2 Las entidades realizan el Análisis de Calidad
Regulatoria de los procedimientos administrativos a su
cargo o sus propuestas, teniendo en cuenta el alcance
establecido en la normativa vigente sobre la materia.
39.3 Los procedimientos administrativos deben ser
compendiados y sistematizados en el Texto Único de
Procedimientos Administrativos, aprobados para cada
entidad, en el cual no se pueden crear procedimientos ni
establecer nuevos requisitos, salvo lo relativo a la
determinación de los derechos de tramitación que sean
aplicables de acuerdo a la normatividad vigente.
39.4 Las entidades solamente exigen a los administrados el
cumplimiento de procedimientos, la presentación de
documentos, el suministro de información o el pago por
derechos de tramitación, siempre que cumplan con los
requisitos previstos en el numeral anterior. Incurre en
responsabilidad la autoridad que procede de modo
diferente, realizando exigencias a los administrados fuera
de estos casos.
39.5 Las disposiciones concernientes a la eliminación de
procedimientos o requisitos o a la simplificación de los
mismos pueden aprobarse por Resolución Ministerial, por
Resolución de Consejo Directivo de los Organismos
Reguladores, Resolución del órgano de dirección o del
titular de los organismos técnicos especializados, según
corresponda, Resolución del titular de los organismos
constitucionalmente autónomos, Decreto Regional o Decreto
de Alcaldía, según se trate de entidades dependientes del
Poder Ejecutivo, Organismos Constitucionalmente Autónomos,
Gobiernos Regionales o Locales, respectivamente.
39.6 Los procedimientos administrativos, incluyendo sus
requisitos, a cargo de las personas jurídicas bajo el
régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen
función administrativa deben ser debidamente publicitados,
para conocimiento de los administrados.
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Observaciones :
De acuerdo al TUO aprobado con Decreto Supremo Nº
006-2017-JUS el artículo 36 pasa a ser el artículo
39. |
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Responsable/Control Electrónico: |
Juan Medina Zavala |
Fecha y Hora: 17.09.2018
12:12:49 p.m. |
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