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Asunto:
Decreto Legislativo Nº 1452 que modifica la Ley del
Procedimiento Administrativo General
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Norma: Decreto
Legisaltivo Nº 1452 |
F. Vigencia:
17.09.2018 |
F. Publicación:
16.09.2018 |
F. Derogación: |
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ARTICULO
Artículo 2.-
Modifíquense los numerales 20.1 y 20.4 del artículo 20,
los numerales 34.1 y 34.2 del artículo 34 , el artículo
36, el artículo 36-A, el artículo 36-B, los numerales
37.1, 37.2 y 37.4 del artículo 37, los numerales 38.1,
38.3, 38.5, 38.7 y 38.8 del artículo 38, el numeral 44.2
del artículo44, el numeral 45.1 del artíuclo 45, el
numeral 48.2 del artículo 48, el numeral 49.1 del
artíuclo 49, el artíuclo 49-A, los numerales 202.3 y
202.5 del artículo 202, el numeal 2 del artíuclo 233-A,
el artículo 237-A de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
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TEXTO ANTERIOR
Artículo 51.-
Derecho de tramitación 51.1 Procede establecer derechos de tramitación en los
procedimientos administrativos, cuando su tramitación implique para la
entidad la prestación de un servicio específico e individualizable a
favor del administrado, o en función del costo derivado de las
actividades dirigidas a analizar lo solicitado; salvo en los casos en
que existan tributos destinados a financiar directamente las
actividades de la entidad. Dicho costo incluye los gastos de operación
y mantenimiento de la infraestructura asociada a cada procedimiento.
51.2 Son condiciones para la procedencia de este cobro que los
derechos de tramitación hayan sido aprobados conforme al marco legal
vigente y que estén consignados en su vigente Texto Único de
Procedimientos Administrativos.
51.3 No procede
establecer cobros por derecho de tramitación para procedimientos
iniciados de oficio, ni en aquellos en los que son ejercidos el
derecho de petición graciable, regulado en el Artículo 121, o el de
denuncia ante la entidad por infracciones funcionales de sus propios
funcionarios o que deban ser conocidas por los Órganos de Control
Institucional, para lo cual cada entidad debe establecer el
procedimiento correspondiente.
51.4 No pueden
dividirse los procedimientos ni establecerse cobro por etapas.
51.5 La entidad está obligada a reducir los derechos de tramitación
en los procedimientos administrativos si, como producto de su
tramitación, se hubieren generado excedentes económicos en el ejercido
anterior.
51.6 Mediante decreto supremo refrendado
por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y
Finanzas se precisa los criterios, procedimientos y metodologías para
la determinación de los costos de los procedimientos, y servicios
administrativos que brinda la administración y para la fijación de los
derechos de tramitación. La aplicación de dichos criterios,
procedimientos y metodologías es obligatoria para la determinación de
costos de los procedimientos administrativos y servicios prestados en
exclusividad para todas las entidades públicas en los procesos de
elaboración o modificación del Texto Único de Procedimientos
Administrativos de cada entidad. La entidad puede aprobar derechos de
tramitación menores a los que resulten de la aplicación de los
criterios, procedimientos y metodologías aprobados según el presente
artículo.
51.7 Mediante Decreto Supremo refrendado
por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y
Finanzas, siguiendo lo previsto en el numeral anterior, se pueden
aprobar los derechos de tramitación para los procedimientos
estandarizados, que son de obligatorio cumplimiento por parte de las
entidades a partir de su publicación en el Diario Oficial, sin
necesidad de realizar actualización del Texto Único de Procedimientos
Administrativos. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades están
obligadas a incorporar el monto del derecho de tramitación en sus
Texto Único de Procedimientos Administrativos dentro del plazo máximo
de cinco (5) días hábiles, sin requerir un trámite de aprobación de
derechos de tramitación, ni su ratificación. |
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TEXTO ACTUAL
Artículo 51.- Derecho de tramitación 51.1 Procede establecer derechos de tramitación en los
procedimientos administrativos, cuando su tramitación implique para la
entidad la prestación de un servicio específico e individualizable a
favor del administrado, o en función del costo derivado de las
actividades dirigidas a analizar lo solicitado; salvo en los casos en
que existan tributos destinados a financiar directamente las
actividades de la entidad. Dicho costo incluye los gastos de operación
y mantenimiento de la infraestructura asociada a cada procedimiento.
51.2 Son condiciones para la procedencia de este cobro que
los derechos de tramitación hayan sido determinados
conforme a la metodología vigente, y que estén consignados
en su vigente Texto Único de Procedimientos
Administrativos. Para el caso de las entidades del Poder
Ejecutivo se debe contar, además, con el refrendo del
Ministerio de Economía y Finanzas.
51.3 No procede
establecer cobros por derecho de tramitación para procedimientos
iniciados de oficio, ni en aquellos en los que son ejercidos el
derecho de petición graciable, regulado en el Artículo 121, o el de
denuncia ante la entidad por infracciones funcionales de sus propios
funcionarios o que deban ser conocidas por los Órganos de Control
Institucional, para lo cual cada entidad debe establecer el
procedimiento correspondiente.
51.4 No pueden
dividirse los procedimientos ni establecerse cobro por etapas.
51.5 La entidad está obligada a reducir los derechos de tramitación
en los procedimientos administrativos si, como producto de su
tramitación, se hubieren generado excedentes económicos en el ejercido
anterior.
51.6 Mediante decreto supremo refrendado
por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y
Finanzas se precisa los criterios, procedimientos y metodologías para
la determinación de los costos de los procedimientos, y servicios
administrativos que brinda la administración y para la fijación de los
derechos de tramitación. La aplicación de dichos criterios,
procedimientos y metodologías es obligatoria para la determinación de
costos de los procedimientos administrativos y servicios prestados en
exclusividad para todas las entidades públicas en los procesos de
elaboración o modificación del Texto Único de Procedimientos
Administrativos de cada entidad. La entidad puede aprobar derechos de
tramitación menores a los que resulten de la aplicación de los
criterios, procedimientos y metodologías aprobados según el presente
artículo.
51.7 Mediante Decreto Supremo refrendado
por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y
Finanzas, siguiendo lo previsto en el numeral anterior, se pueden
aprobar los derechos de tramitación para los procedimientos
estandarizados, que son de obligatorio cumplimiento por parte de las
entidades a partir de su publicación en el Diario Oficial, sin
necesidad de realizar actualización del Texto Único de Procedimientos
Administrativos. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades están
obligadas a incorporar el monto del derecho de tramitación en sus
Texto Único de Procedimientos Administrativos dentro del plazo máximo
de cinco (5) días hábiles, sin requerir un trámite de aprobación de
derechos de tramitación, ni su ratificación. |
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Observaciones :
De acuerdo al TUO aprobado con Decreto Supremo Nº
006-2017-JUS el artículo 44 pasa a ser el artículo
51. |
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Responsable/Control Electrónico: |
Juan Medina Zavala |
Fecha y Hora: 17.09.2018
12:12:49 p.m. |
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