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CAPITULO I
Normas
Generales
Artículo 1.- Finalidad
La acción contencioso
administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución
Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder
Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al
derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e
intereses de los administrados.
Para los efectos de esta Ley, la
acción contencioso administrativa se denominará proceso contencioso
administrativo.
Artículo 2.- Principios
El proceso contencioso
administrativo se rige por los principios que se enumeran a
continuación y por los del derecho procesal, sin perjuicio de la
aplicación supletoria de los principios del derecho procesal civil
en los casos en que sea compatible:
1. Principio de integración.-
Los jueces no deben dejar de resolver el conflicto de intereses
o la incertidumbre con relevancia jurídica por defecto o deficiencia
de la ley. En tales casos deberán aplicar los principios del derecho
administrativo.
2. Principio de igualdad
procesal.- Las partes en el proceso contencioso administrativo
deberán ser tratadas con igualdad, independientemente de su
condición de entidad pública o administrado.
3. Principio de favorecimiento
del proceso.- El Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda
en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal
exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa.
Asimismo, en caso de que el Juez
tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la
demanda, deberá preferir darle trámite a la misma.
4. Principio de suplencia de
oficio.- El Juez deberá suplir las deficiencias formales en las
que incurran las partes, sin perjuicio de disponer la subsanación de
las mismas en un plazo razonable en los casos en que no sea posible
la suplencia de oficio.
CAPITULO II
Objeto del
Proceso
Artículo 3.- Exclusividad del
proceso contencioso administrativo
Las actuaciones de la
administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso
contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir
a los procesos constitucionales.
Artículo 4.- Actuaciones
impugnables
Conforme a las previsiones de la
presente Ley y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a
cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en
ejercicio de potestades administrativas.
Son impugnables en este proceso las
siguientes actuaciones administrativas:
1. Los actos administrativos y
cualquier otra declaración administrativa.
2. El silencio administrativo, la
inercia y cualquier otra omisión de la administración pública.
3. La actuación material que no se
sustenta en acto administrativo.
4. La actuación material de
ejecución de actos administrativos que transgrede principios o
normas del ordenamiento jurídico.
5. Las actuaciones u omisiones de
la administración pública respecto de la validez, eficacia,
ejecución o interpretación de los contratos de la administración
pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se
decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la
controversia.
6. Las actuaciones administrativas
sobre el personal dependiente al servicio de la administración
pública.
Artículo 5.- Pretensiones
En el proceso contencioso
administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de
obtener lo siguiente:
1. La declaración de nulidad, total
o parcial o ineficacia de actos administrativos.
2. El reconocimiento o
restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la
adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines.
3. La declaración de contraria a
derecho y el cese de una actuación material que no se sustente en
acto administrativo.
4. Se ordene a la administración
pública la realización de una determinada actuación a la que se
encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto
administrativo firme.
5. La indemnización por el daño
causado con alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238 de
la Ley Nº 27444, siempre y cuando se plantee acumulativamente a
alguna de las pretensiones anteriores.
Artículo 6.- Acumulación de
pretensiones.
Las pretensiones mencionadas en el
artículo 5, pueden acumularse, sea de manera originaria o sucesiva,
siempre que se cumplan los requisitos previstos en la presente Ley.
Artículo 7.- Requisitos de la
acumulación de pretensiones.
La acumulación de pretensiones
procede siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1. Sean de competencia del
mismo órgano jurisdiccional;
2. No sean contrarias entre sí,
salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa;
3. Sean tramitables en una misma
vía procedimental; y,
4. Exista conexidad entre ellas,
por referirse a la misma actuación impugnable o se sustenten en los
mismos hechos, o tengan elementos comunes en la causa de pedir.
Artículo 8.- Caso especial de
acumulación de pretensiones sucesivas.
En los casos previstos en el
artículo 18 es posible que el demandante incorpore al proceso otra
pretensión referida a una nueva actuación administrativa, siempre
que se cumplan con los requisitos previstos en el artículo 7 de esta
ley. El pedido de acumulación puede presentarse hasta antes de la
expedición de la sentencia en primer grado, el que se resolverá
previo traslado a la otra parte, conforme al trámite previsto en el
artículo 18.
Si a consecuencia de la referida
incorporación, es necesaria la citación a audiencia para la
actuación de un medio probatorio, el Juez dispondrá su realización.
El Juez oficiará a la entidad
demandada para que remita el expediente administrativo o los
actuados referidos a la actuación administrativa incorporada o, en
su defecto, la entidad podrá remitir copias certificadas de los
mismos.
Artículo 9.- Facultades
del Órgano Jurisdiccional.-
Son facultades del órgano
jurisdiccional las siguientes:
1.- Control Difuso
En aplicación de lo dispuesto en
los Artículos 51 y 138 de la Constitución Política del Perú, el
proceso contencioso administrativo procede aún en caso de que la
actuación impugnada se base en la aplicación de una norma que
transgreda el ordenamiento jurídico. En este supuesto, la
inaplicación de la norma se apreciará en el mismo proceso.
2.- Motivación en serie
Las resoluciones judiciales deben
contener una adecuada motivación.
Cuando se presenten casos análogos
y se requiera idéntica motivación para la resolución de los mismos,
se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no se
lesione las garantías del debido proceso, considerándose cada uno
como acto independiente.
CAPITULO III
Sujetos del
Proceso
SUBCAPÍTULO I
Competencia
Artículo 10.- Competencia
territorial
Es competente para conocer el
proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección
del demandante, el Juez en lo contencioso administrativo del lugar
del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la
actuación materia de la demanda o el silencio administrativo.
Artículo 11.- Competencia
funcional.-
Tiene competencia funcional para
conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia
el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo.
Cuando el objeto de la demanda
verse sobre una actuación del Banco Central de Reserva,
Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de
Fondos de Pensiones, Comisión Nacional Supervisora de Empresas y
Valores, Tribunal Fiscal, Tribunal del INDECOPI, Organismo
Supervisor de Contrataciones del Estado - OSCE, Consejo de Minería,
Tribunal Registral, Tribunal de Servicio Civil y los denominados
Tribunales de Organismos Reguladores, es competente, en primera
instancia, la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior
respectiva. En este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve
en apelación y la Sala Constitucional y Social en casación, si fuera
el caso.
En los lugares donde no exista
Juez o Sala especializada en lo Contencioso Administrativo, es
competente el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su caso, o la Sala
Civil correspondiente.
(*)
(*) Artículo modificado por la
Primera Disposición
Modificatoria de la Ley N° 29364,
publicada el 28 mayo
2009, la citada disposición modificatoria entró en vigencia a los
seis (6) meses de publicada la citada Ley, cuyo texto es el
siguiente:
“Artículo 11.- Competencia
funcional
Son competentes para conocer el
proceso contencioso administrativo el Juez Especializado y la Sala
Especializada en lo Contencioso Administrativo, en primer y segundo
grado, respectivamente.
En los lugares donde no exista juez
o Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, es competente
el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civil
correspondiente.”
Artículo 12.- Remisión de oficio
En aquellos casos en los que se
interponga demanda contra las actuaciones a las que se refiere el
Artículo 4, el Juez o Sala que se considere incompetente conforme a
ley, remitirá de oficio los actuados al órgano jurisdiccional que
corresponda, bajo sanción de nulidad de lo actuado por el Juez o
Sala incompetente.
SUBCAPÍTULO II
Partes del proceso
Artículo 13.- Legitimidad para
obrar activa
Tiene legitimidad para obrar activa
quien afirme ser titular de la situación jurídica sustancial
protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la actuación
administrativa impugnable materia del proceso.
También tiene legitimidad para
obrar activa la entidad pública facultada por ley para impugnar
cualquier actuación administrativa que declare derechos subjetivos;
previa expedición de resolución motivada en la que se identifique el
agravio que aquella produce a la legalidad administrativa y al
interés público, y siempre que haya vencido el plazo para que la
entidad que expidió el acto declare su nulidad de oficio en sede
administrativa.
Artículo 14.- Legitimidad para
obrar activa en tutela de intereses difusos
Cuando la actuación impugnable de
la administración pública vulnere o amenace un interés difuso,
tendrán legitimidad para iniciar el proceso contencioso
administrativo:
1. El Ministerio Público, que en
estos casos actúa como parte.
2. El Defensor del Pueblo.
3. Cualquier persona natural o
jurídica.
Artículo 15.- Legitimidad para
obrar pasiva
La demanda contencioso
administrativa se dirige contra:
1. La entidad administrativa que
expidió en última instancia el acto o la declaración administrativa
impugnada.
2. La entidad administrativa cuyo
silencio, inercia u omisión es objeto del proceso.
3. La entidad administrativa cuyo
acto u omisión produjo daños y su resarcimiento es discutido en el
proceso.
4. La entidad administrativa y el
particular que participaron en un procedimiento administrativo
trilateral.
5. El particular titular de los
derechos declarados por el acto cuya nulidad pretenda la entidad
administrativa que lo expidió en el supuesto previsto en el segundo
párrafo del Artículo 13 de la presente Ley.
6. La entidad administrativa que
expidió el acto y la persona en cuyo favor se deriven derechos de la
actuación impugnada en el supuesto previsto en el segundo párrafo
del Artículo 13 de la presente Ley.
7. Las personas jurídicas bajo el
régimen privado que presten servicios públicos o ejercen función
administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización
del Estado están incluidas en los supuestos previstos
precedentemente, según corresponda.
Artículo 16.- Intervención del
Ministerio Público
En el proceso contencioso
administrativo el Ministerio Público interviene de la siguiente
manera:
1. Como dictaminador, antes de la
expedición de la resolución final y en casación. En este caso,
vencido el plazo de 15 días para emitir dictamen, devolverá el
expediente con o sin él, bajo responsabilidad funcional.
2. Como parte, cuando se trate de
intereses difusos, de conformidad con las leyes de la materia.
Cuando el Ministerio Público
intervenga como dictaminador, el órgano jurisdiccional le notificará
obligatoriamente con la resolución que pone fin a la instancia o con
la que resuelve la casación, según sea el caso.
Artículo 17.- Representación y
defensa de las entidades administrativas
17.1 La representación y defensa de
las entidades administrativas estará a cargo de la Procuraduría
Pública competente o, cuando lo señale la norma correspondiente, por
el representante judicial de la entidad debidamente autorizado.
17.2 Todo representante, judicial
de las entidades administrativas, dentro del término para contestar
la demanda, pondrá en conocimiento del titular de la entidad su
opinión profesional motivada sobre la legalidad del acto impugnado,
recomendándole las acciones necesarias en caso de que considere
procedente la pretensión.
CAPITULO IV
Desarrollo del Proceso
SUBCAPITULO I
Admisibilidad y procedencia de la demanda
Artículo 18.- Modificación y
ampliación de la demanda.
El demandante puede modificar la
demanda, antes de que ésta sea notificada.
También puede ampliarse la demanda
siempre que, antes de la expedición de la sentencia, se produzcan
nuevas actuaciones impugnables que sean consecuencia directa de
aquella o aquellas que sean objeto del proceso. En estos casos, se
deberá correr traslado a la parte demandada por el plazo de tres
días.
Artículo 19.- Plazos
La demanda deberá ser interpuesta
dentro de los siguientes plazos:
1. Cuando el objeto de la
impugnación sean las actuaciones a que se refieren los numerales 1,
3, 4, 5 y 6 del Artículo 4 de esta Ley, el plazo será de tres meses
a contar desde el conocimiento o notificación de la actuación
impugnada, lo que ocurra primero.
2. Cuando la ley faculte a las
entidades administrativas a iniciar el proceso contencioso
administrativo de conformidad al segundo párrafo del Artículo 13 de
la presente ley, el plazo será el establecido en la Ley de
Procedimiento Administrativo General, salvo disposición legal que
establezca plazo distinto.
3. Cuando se trate de silencio
administrativo negativo, se observará lo establecido en el numeral
188.5 del artículo 188 de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento
Administrativo General. Carece de eficacia el pronunciamiento hecho
por la administración una vez que fue notificada con la demanda. Si
el acto expreso se produce antes de dicha notificación, el órgano
jurisdiccional podrá, a solicitud del actor, incorporar como
pretensión la impugnación de dicho acto expreso o concluir el
proceso.
Cuando se trate de inercia o
cualquier otra omisión de las entidades distinta del silencio
administrativo negativo, no se computará plazo para interponer la
demanda.
4. Cuando se trate de silencio
administrativo positivo por transcurso del plazo previsto en la Ley
del Procedimiento Administrativo General o por normas especiales, el
plazo para el tercero legitimado será de tres meses.
5. Cuando se pretenda impugnar
actuaciones materiales que no se sustenten en actos administrativos
el plazo será de tres meses a contar desde el día siguiente en que
se tomó conocimiento de las referidas actuaciones.
Cuando la pretensión sea planteada
por un tercero al procedimiento administrativo que haya sido
afectado con la actuación administrativa impugnable, los plazos
previstos en el presente artículo serán computados desde que el
tercero haya tomado conocimiento de la actuación impugnada.
Los plazos a los que se refiere el
presente artículo son de caducidad.
Artículo 20.- Agotamiento de la
vía administrativa
Es requisito para la procedencia de
la demanda el agotamiento de la vía administrativa conforme a las
reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo
General o por normas especiales.
Artículo 21.- Excepciones al
agotamiento de la vía administrativa
No será exigible el agotamiento de
la vía administrativa en los siguientes casos:
1. Cuando la demanda sea
interpuesta por una entidad administrativa en el supuesto
contemplado en el segundo párrafo del Artículo 13 de la presente
Ley.
2. Cuando en la demanda se formule
como pretensión la prevista en el numeral 4 del Artículo 5 de esta
Ley. En este caso el interesado deberá reclamar por escrito ante el
titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuación
omitida. Si en el plazo de quince días a contar desde el día
siguiente de presentado el reclamo no se cumpliese con realizar la
actuación administrativa el interesado podrá presentar la demanda
correspondiente.
3. Cuando la demanda sea
interpuesta por un tercero al procedimiento administrativo en el
cual se haya dictado la actuación impugnable.
4. Cuando la pretensión planteada
en la demanda esté referida al contenido esencial del derecho a la
pensión y, haya sido denegada en la primera instancia de la sede
administrativa
Artículo 22.- Requisitos
especiales de admisibilidad
Sin perjuicio de lo dispuesto por
los Artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil son requisitos
especiales de admisibilidad de la demanda los siguientes:
1. El documento que acredite el
agotamiento de la vía administrativa, salvo las excepciones
contempladas por la presente Ley.
2. En el supuesto contemplado en el
segundo párrafo del Artículo 13 de la presente Ley, la entidad
administrativa que demande la nulidad de sus propios actos deberá
acompañar el expediente de la demanda.
Artículo 23.- Improcedencia de
la demanda
La demanda será declarada
improcedente en los siguientes supuestos:
1. Cuando sea interpuesta contra
una actuación no contemplada en el Artículo 4 de la presente Ley.
2. Cuando se interponga fuera de
los plazos exigidos en la presente Ley. El vencimiento del plazo
para plantear la pretensión por parte del administrado, impide el
inicio de cualquier otro proceso judicial con respecto a la misma
actuación impugnable.
3. Cuando el administrado no haya
cumplido con agotar la vía administrativa, salvo las excepciones
contempladas en la presente Ley.
4. Cuando exista otro proceso
judicial o arbitral idéntico, conforme a los supuestos establecidos
en el Artículo 452 del Código Procesal Civil.
5. Cuando no se haya vencido el
plazo para que la entidad administrativa declare su nulidad de
oficio en el supuesto del segundo párrafo del Artículo 13 de la
presente Ley.
6. Cuando no se haya expedido la
resolución motivada a la que se hace referencia en el segundo
párrafo del Artículo 13 de la presente Ley.
7. En los supuestos previstos en el
Artículo 427 del Código Procesal Civil.
Artículo 24.- Remisión de
actuados administrativos
Al admitir a trámite la demanda, el
Juez ordenará, de ser el caso, a la Entidad Administrativa, a fin de
que el funcionario competente remita copia certificada del
expediente con lo relacionado a la actuación impugnada, en un plazo
que no podrá exceder de quince días hábiles, con los apremios que el
Juez estime necesarios para garantizar el efectivo cumplimiento de
lo ordenado, pudiendo imponer a la Entidad multas compulsivas y
progresivas en caso de renuencia.
El Juez además de realizar las
acciones antes referidas en el párrafo anterior, ante la manifiesta
renuencia a cumplir con el mandato, prescindirá del expediente
administrativo.
El incumplimiento de lo ordenado a
la entidad administrativa no suspende la tramitación del proceso,
debiendo el Juez en este caso aplicar lo dispuesto en el Artículo
282 del Código Procesal Civil, al momento de resolver; sin perjuicio
que tal negativa pueda ser apreciada por el Juez como reconocimiento
de verdad de los hechos alegados.
Artículo 25.- Efecto de la
Admisión de la demanda
La admisión de la demanda no impide
la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo que el
Juez mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario.
SUBCAPÍTULO II
Vía procedimental
Artículo 26.- Proceso Urgente
Se tramita como proceso urgente
únicamente las siguientes pretensiones:
1. El cese de cualquier actuación
material que no se sustente en acto administrativo.
2. El cumplimiento por la
administración de una determinada actuación a la que se encuentre
obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo
firme.
3. Las relativas a materia
previsional en cuanto se refieran al contenido esencial del derecho
a la pensión.
Para conceder la tutela urgente se
requiere que del mérito de la demanda y sus recaudos, se advierta
que concurrentemente existe:
a) Interés tutelable cierto y
manifiesto,
b) Necesidad impostergable de
tutela, y
c) Que sea la única vía eficaz para
la tutela del derecho invocado.
Artículo 27.- Reglas de
Procedimiento
Cualquiera de las pretensiones a
que se refiere el presente artículo será tramitada, bajo
responsabilidad de quien lo pide, como medida urgente previo
traslado a la otra parte por el plazo de tres días. Vencido el
plazo, con o sin absolución de la demanda, el Juez dictará en la
sentencia la medida que corresponda a la pretensión invocada dentro
del plazo de cinco días.
El plazo para apelar la sentencia
es de cinco días, contados a partir de su notificación y se concede
con efecto suspensivo.
Las demandas cuyas pretensiones no
satisfagan los requisitos para la tutela urgente, se tramitarán
conforme a las reglas establecidas para el proceso especial.
Artículo 28.- Procedimiento
especial
Se tramitan conforme al presente
procedimiento las pretensiones no previstas en el artículo 26 de la
presente Ley, con sujeción a las disposiciones siguientes:
28.1 Reglas del procedimiento
especial
En esta vía no procede
reconvención.
Transcurrido el plazo para
contestar la demanda, el Juez expedirá resolución declarando la
existencia de una relación jurídica procesal válida; o la nulidad y
la consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de
la relación, precisando sus defectos; o, si fuere el caso, la
concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen
subsanables.
Subsanados los defectos, el Juez
declarará saneado el proceso por existir una relación jurídica
procesal válida. En caso contrario, lo declarará nulo y
consiguientemente concluido.
Cuando se hayan interpuesto
excepciones o defensas previas, la declaración referida se hará en
la resolución que las resuelva.
Si el proceso es declarado saneado,
el Auto de saneamiento deberá contener, además, la fijación de
Puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según
sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos.
Sólo cuando la actuación de los
medios probatorios ofrecidos lo requiera, el Juez señalará día y
hora para la realización de una audiencia de pruebas. La decisión
por la que se ordena la realización de esta audiencia o se prescinde
de ella es impugnable y la apelación será concedida sin efecto
suspensivo y con la calidad de diferida.
Luego de expedido el auto de
saneamiento o de realizada la audiencia de pruebas, según sea el
caso, el expediente será remitido al Fiscal para que éste emita
dictamen. Con o sin dictamen fiscal, el expediente será devuelto al
Juzgado, el mismo que se encargará de notificar la devolución del
expediente y, en su caso, el dictamen fiscal a las partes.
Antes de dictar sentencia, las
partes podrán solicitar al Juez la realización de informe oral, el
que será concedido por el solo mérito de la solicitud oportuna.
28.2 Plazos
Los plazos previstos en esta ley se
computan desde el día siguiente de recibida la notificación.
Los plazos aplicables son:
a) Tres días para interponer tacha
u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la
notificación de la resolución que los tiene por ofrecidos;
b) Cinco días para interponer
excepciones o defensas, contados desde la notificación de la
demanda;
c) Diez días para contestar la
demanda, contados desde la notificación de la resolución que la
admite a trámite;
d) Quince días para emitir el
dictamen fiscal o devolver el expediente al órgano jurisdiccional,
contados desde su recepción;
e) Tres días para solicitar informe
oral, contados desde la notificación de la resolución que dispone
que el expediente se encuentra en el estado de dictar sentencia;
f) Quince días para emitir
sentencia, contados desde la vista de la causa. De no haberse
solicitado informe oral ante el Juez de la causa, el plazo se
computará desde la notificación a las partes del dictamen fiscal o
de la devolución del expediente por el Ministerio Público.
g) Cinco días para apelar la
sentencia, contados desde su notificación.
Artículo 29.- Notificación
Electrónica.
Las notificaciones de las
resoluciones que se dicten en el proceso se efectuarán mediante
sistemas de comunicación electrónicos o telemáticos, tales como el
correo electrónico, Internet u otro medio idóneo que permita
confirmar fehacientemente su recepción, salvo cuando se trate de las
siguientes resoluciones:
1. El traslado de la demanda,
inadmisibilidad o improcedencia;
2. La citación a audiencia;
3. El auto que se pronuncia sobre
el saneamiento procesal, fijación de puntos controvertidos,
saneamiento probatorio y/o el juzgamiento anticipado;
4. La sentencia; y,
5. Las otras resoluciones que el
Juez disponga motivadamente.
Las resoluciones mencionadas se
notificarán mediante cédula.
Para efectos de la notificación
electrónica, las partes deben consignar en la demanda o en su
contestación una dirección electrónica, bajo apercibimiento de
declararse la inadmisibilidad de tales actos postulatorios.
La notificación electrónica surte
efectos desde el día siguiente que llega a la dirección electrónica.
SUBCAPÍTULO III
Medios Probatorios
Artículo 30.- Actividad
probatoria
En el proceso contencioso
administrativo, la actividad probatoria se restringe a las
actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que
se produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido
conocidos con posterioridad al inicio del proceso. En cualquiera de
estos supuestos, podrá acompañarse los respectivos medios
probatorios.
En el caso de acumularse la
pretensión indemnizatoria, podrán alegarse todos los hechos que le
sirvan de sustento, ofreciendo los medios probatorios pertinentes.
Artículo 31.- Oportunidad
Los medios probatorios deberán ser
ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, acompañándose
todos los documentos y pliegos interrogatorios.
Se admitirán excepcionalmente
medios probatorios extemporáneos, cuando estén referidos a hechos
ocurridos o conocidos con posterioridad al inicio del proceso,
vinculados directamente a las pretensiones postuladas.
De presentarse medios probatorios
extemporáneos, el Juez correrá traslado a la parte contraria por el
plazo de tres días.
Si a consecuencia de la referida
incorporación es necesaria la citación a audiencia para la actuación
de un medio probatorio, el Juez dispondrá su realización.
Si el particular que es parte del
proceso no tuviera en su poder algún medio probatorio y éste se
encuentre en poder de alguna entidad administrativa, deberá indicar
dicha circunstancia en su escrito de demanda o de contestación,
precisando el contenido del documento y la entidad donde se
encuentra con la finalidad de que el órgano jurisdiccional pueda
disponer todas las medidas necesarias destinadas a la incorporación
de dicho documento al proceso.
Artículo 32.- Pruebas de oficio
Cuando los medios probatorios
ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción,
el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la
actuación de los medios probatorios adicionales que considere
convenientes.
Artículo 33.- Carga de la prueba
Salvo disposición legal diferente,
la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que
sustentan su pretensión.
Sin embargo, si la actuación
administrativa impugnada establece una sanción o medidas
correctivas, o cuando por razón de su función o especialidad la
entidad administrativa está en mejores condiciones de acreditar los
hechos, la carga de probar corresponde a ésta.
Artículo 34.- Obligación de
colaboración por parte de la administración
Las entidades administrativas
deberán facilitar al proceso todos los documentos que obren en su
poder e informes que sean solicitados por el Juez. En caso de
incumplimiento, el juez podrá aplicar las sanciones previstas en el
Artículo 53 del Código Procesal Civil al funcionario responsable.
CAPITULO V
Medios
impugnatorios
Artículo 35.- Recursos
En el proceso contencioso
administrativo proceden los siguientes recursos:
1. El recurso de reposición contra
los decretos a fin de que el Juez los revoque.
2. El recurso de apelación contra
las siguientes resoluciones:
2.1 Las sentencias, excepto las
expedidas en revisión.
2.2 Los autos, excepto los
excluidos por ley.
3. El recurso de casación contra
las siguientes resoluciones:
3.1 Las sentencias expedidas en
revisión por las Cortes Superiores;
3.2 Los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión,
ponen fin al proceso.
El recurso de casación procede en
los casos que versen sobre pretensiones no cuantificables.
Tratándose de pretensiones cuantificables, cuando la cuantía del
acto impugnado sea superior a 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P)
o cuando dicho acto impugnado provenga de autoridad de competencia
provincial, regional o nacional; y, por excepción, respecto de los
actos administrativos dictados por autoridad administrativa
distrital, cuando la cuantía sea superior a 140 Unidades de
Referencia Procesal (U.R.P).
En los casos a que se refiere el
artículo 26 no procede el recurso de casación cuando las
resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en
caso de amparar la pretensión.
4. El recurso de queja contra las
resoluciones que declaran inadmisible e improcedente el recurso de
apelación o casación. También procede contra la resolución que
concede el recurso de apelación con un efecto distinto al
solicitado.
Artículo 36.- Requisitos de
admisibilidad y procedencia
Los recursos tienen los mismos
requisitos de admisibilidad y procedencia regulados en el Código
Procesal Civil.
En caso de que el recurrente no
acompañase la tasa respectiva o la acompañase en un monto inferior,
el Juez o la Sala deberán conceder un plazo no mayor de dos días
para que subsane el defecto.
Artículo 37.- Principios
jurisprudenciales.
Cuando la Sala Constitucional y
Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios
jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen
precedente vinculante.
Los órganos jurisdiccionales podrán
apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que
se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y
que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del
precedente.
El texto íntegro de todas las
sentencias expedidas por la Sala Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República se publicarán en el Diario
Oficial El Peruano y en la página web del Poder Judicial. La
publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo
responsabilidad.
De otro lado, se incorpora la
exigencia que el Juez debe ponderar la proporcionalidad entre la
eventual afectación que causaría al interés público o a terceros la
medida cautelar y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia
inmediata de la actuación impugnable.
CAPITULO VI
Medidas
Cautelares
Artículo 38.- Oportunidad
La medida cautelar podrá ser
dictada antes de iniciado un proceso o dentro de éste, siempre que
se destine a asegurar la eficacia de la decisión definitiva.
Para tal efecto, se seguirán las
normas del Código Procesal Civil con las especificaciones
establecidas en esta Ley.
Artículo 39.- Requisitos
La medida cautelar se dictará en la
forma que fuera solicitada o en cualquier otra forma que se
considere adecuada para lograr la eficacia de la decisión
definitiva, siempre que de los fundamentos expuestos por el
demandante:
1. Se considere verosímil el
derecho invocado. Para tal efecto, se deberá ponderar la
proporcionalidad entre la eventual afectación que causaría al
interés público o a terceros la medida cautelar y, el perjuicio que
causa al recurrente la eficacia inmediata de la actuación
impugnable.
2. Se considere necesaria la
emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora
del proceso, o por cualquier otra razón justificable. No es exigible
este requisito cuando se trate de pretensiones relacionadas con el
contenido esencial del derecho a la pensión.
3. Se estime que resulte adecuada
para garantizar la eficacia de la pretensión.
Para la ejecución de la medida
cautelar el demandante deberá ofrecer contracautela atendiendo a la
naturaleza de la pretensión que se quiere asegurar.
Tratándose de pretensiones contra
actuaciones administrativas con contenido pecuniario, el Juez podrá
requerir de una contracautela distinta a la caución juratoria.
Si la resolución final no reconoce
el derecho reclamado por el demandante, a pedido de la parte
interesada se procede conforme a las reglas establecidas en el
Código Procesal Civil para la ejecución de la contracautela.
Artículo 40.- Medidas de innovar
y de no innovar
Son especialmente procedentes en el
proceso contencioso administrativo las medidas cautelares de innovar
y de no innovar.
CAPITULO VII
Sentencia
Artículo 41.- Sentencias
estimatorias
La sentencia que declare fundada la
demanda podrá decidir en función de la pretensión planteada lo
siguiente:
1. La nulidad, total o parcial, o
ineficacia del acto administrativo impugnado, de acuerdo a lo
demandado.
2. El restablecimiento o
reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la
adopción de cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento
o reconocimiento de la situación jurídica lesionada, aun cuando no
hayan sido pretendidas en la demanda.
3. La cesación de la actuación
material que no se sustente en acto administrativo y la adopción de
cuanta medida sea necesaria para obtener la efectividad de la
sentencia, sin perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio
Público el incumplimiento para el inicio del proceso penal
correspondiente y la determinación de los daños y perjuicios que
resulten de dicho incumplimiento.
4. El plazo en el que la
administración debe cumplir con realizar una determinada actuación a
la que está obligada, sin perjuicio de poner en conocimiento del
Ministerio Público el incumplimiento para el inicio del proceso
penal correspondiente y la determinación de los daños y perjuicios
que resulten de dicho incumplimiento.
5. El monto de la indemnización por
los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 42.- Conclusión
anticipada del proceso
Si la entidad demandada reconoce en
vía administrativa la pretensión del demandante, el Juez apreciará
tal pronunciamiento y, previo traslado a la parte contraria, con su
absolución o sin ésta, dictará sentencia, salvo que el
reconocimiento no se refiera a todas las pretensiones planteadas.
Artículo 43.- Transacción o
conciliación
En cualquier momento del proceso,
las partes podrán transigir o conciliar sobre pretensiones que
contengan derechos disponibles. Si el acuerdo homologado o aprobado
es total, producirá la conclusión del proceso. De ser parcial, el
proceso continuará sobre los aspectos no comprendidos. Para proponer
o acceder a la fórmula de composición, la entidad deberá analizar
objetivamente la expectativa de éxito de su posición jurídica en el
proceso.
Artículo 44.- Especificidad del
mandato judicial
Sin perjuicio de lo establecido en
el Artículo 122 del Código Procesal Civil, la sentencia que declara
fundada la demanda deberá establecer el tipo de obligación a cargo
del demandado, el titular de la obligación, el funcionario a cargo
de cumplirla y el plazo para su ejecución.
Artículo 45.- Ejecución de la
sentencia
La potestad de hacer ejecutar las
sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde
exclusivamente al Juzgado o Sala que conoció del proceso en primera
instancia. En caso de que la ejecución corresponda a una Sala ésta
designará al Vocal encargado de la ejecución de la resolución.
Los conflictos derivados de
actuaciones administrativas expedidas en ejecución de la sentencia
serán resueltos en el propio proceso de ejecución de la misma. Antes
de acudir al Juez encargado de la ejecución, el interesado, si lo
considera conveniente, podrá solicitar en vía administrativa la
reconsideración de la actuación que originó el conflicto.
Artículo 46.- Deber personal de
cumplimiento de la sentencia
46.1 Conforme a lo dispuesto en el
inciso 2 del Artículo 139 de la Constitución Política y el Artículo
4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales
deben ser cumplidas por el personal al servicio de la administración
pública, sin que éstos puedan calificar su contenido o sus
fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo
responsabilidad civil, penal o administrativa; estando obligados a
realizar todos los actos para la completa ejecución de la resolución
judicial.
46.2 El responsable del
cumplimiento del mandato judicial será la autoridad de más alta
jerarquía de la entidad, el que podrá comunicar por escrito al Juez
qué funcionario será encargado en forma específica de la misma, el
que asumirá las responsabilidades que señala el inciso anterior.
Sin perjuicio de lo anteriormente
señalado, el Juez podrá identificar al órgano responsable dentro de
la entidad y otorgarle un plazo razonable para la ejecución de la
sentencia.
46.3 En la ejecución de la
sentencia los funcionarios encargados de exteriorizar la voluntad de
las entidades mediante actuaciones son solidariamente responsables
con ésta.
46.4 La renuncia, el vencimiento
del período de la función o cualquier otra forma de suspensión o
conclusión del vínculo contractual o laboral con la administración
pública no eximirá al personal al servicio de ésta de las
responsabilidades en las que ha incurrido por el incumplimiento del
mandato judicial, si ello se produce después de haber sido
notificado.
Artículo 47.- Ejecución de
obligaciones de dar suma de dinero
Las sentencias en calidad de cosa
juzgada que ordenen el pago de suma de dinero, serán atendidas por
el Pliego Presupuestario en donde se generó la deuda, bajo
responsabilidad del Titular del Pliego, y su cumplimiento se hará de
acuerdo con los procedimientos que a continuación se señalan:
47.1 La Oficina General de
Administración o la que haga sus veces del Pliego Presupuestario
requerido deberá proceder conforme al mandato judicial y dentro del
marco de las leyes anuales de presupuesto.
47.2 En el caso de que para el
cumplimiento de la sentencia el financiamiento ordenado en el
numeral anterior resulte insuficiente, el Titular del Pliego
Presupuestario, previa evaluación y priorización de las metas
presupuestarias, podrá realizar las modificaciones presupuestarias
dentro de los quince días de notificada, hecho que deberá ser
comunicado al órgano jurisdiccional correspondiente.
47.3 De existir requerimientos que
superen las posibilidades de financiamiento expresadas en los
numerales precedentes, los pliegos presupuestarios, bajo
responsabilidad del Titular del Pliego, mediante comunicación
escrita de la Oficina General de Administración, harán de
conocimiento de la autoridad judicial su compromiso de atender tales
sentencias en el ejercicio presupuestario siguiente, para lo cual se
obliga a destinar hasta el tres por ciento (3%) de la asignación
presupuestal que le corresponda al pliego por la fuente de recursos
ordinarios.
El Ministerio de Economía y
Finanzas y la Oficina de Normalización Previsional, según sea el
caso, calcularán el tres por ciento (3%) referido en el párrafo
precedente deduciendo el valor correspondiente a la asignación para
el pago del servicio de la deuda pública, la reserva de contingencia
y las obligaciones previsionales.
47.4 Transcurridos seis meses de la
notificación judicial sin haberse iniciado el pago u obligado al
mismo de acuerdo a alguno de los procedimientos establecidos en los
numerales 47.1, 47.2 y 47.3 precedentes, se podrá dar inicio al
proceso de ejecución de resoluciones judiciales previsto en el
Artículo 713 y siguientes del Código Procesal Civil. No podrán ser
materia de ejecución los bienes de dominio público conforme al
Artículo 73 de la Constitución Política del Perú.
Artículo 48.- Pago de intereses
La entidad está obligada al pago de
los intereses que generen el retraso en la ejecución de la
sentencia.
Artículo 49.- Actos
administrativos contrarios a la sentencia
Son nulos de pleno derecho los
actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las
sentencias que se dicten con la finalidad de eludir el cumplimiento
de éstas.
Artículo 50.- Costas y Costos
Las partes del proceso contencioso
administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.-
Las demandas contra actuaciones de
las Autoridades Administrativas de Trabajo, son competencia de los
jueces especializados en materia laboral, siguiendo las reglas del
proceso contencioso administrativo contenidas en la presente Ley.
Segunda.-
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en ejercicio de las
atribuciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando
lo considere conveniente, podrá instituir un sistema específico de
sub especialidades a fin de brindar un servicio de justicia más
eficiente en atención a las características particulares del
conflicto.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.-
A partir de la vigencia de la
presente Ley, quedan derogados:
1. Los artículos 540 al 545 del
Subcapítulo Seis del Título II de la Sección Quinta del Código
Procesal Civil promulgado por Decreto Legislativo Nº 768.
2. Los artículos 79 al 87 del
Título III de la Sección Sétima de la Ley Procesal de Trabajo Nº
26636.
3. Los artículos 157 al 161 del
Título IV del Libro Tercero del Texto Único Ordenado del Código
Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y sus normas
modificatorias.
4. El artículo 157 del Capítulo XV
del Título Duodécimo del Texto Único Ordenado de la Ley General de
Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM.
5. Los artículos 9 y 10 del
Capítulo II y la Décima Disposición Complementaria, Transitoria y
Final del Texto Único Ordenado del Régimen Pensionario del Estado,
aprobado por Decreto Supremo Nº 070-98-EF.
6. El primer párrafo del artículo
17 del Decreto Ley Nº 25868, modificado por el artículo 64 del
Decreto Legislativo Nº 807.
7. La Tercera Disposición
Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 26981.
8. El artículo 370 de la Ley Nº
26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y
Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros;
9. Todas las demás disposiciones
legales que se opongan a la presente Ley, cualquiera sea su
especialidad.
Segunda.- Déjense sin efecto
todas las disposiciones administrativas incompatibles con la
presente Ley.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Única.-
Modifíquese el numeral 16.2 del
artículo 16 de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva Nº
26979, en los términos siguientes:
“Además del Ejecutor podrá disponer
la suspensión del procedimiento el Poder Judicial, sólo cuando
dentro de un proceso de amparo o contencioso administrativo, exista
medida cautelar”.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-
El Código Procesal Civil es de
aplicación supletoria en los casos no previstos en la presente Ley.
Segunda.- Las disposiciones
de la presente Ley sólo serán modificadas por ley expresa.
Tercera.- Esta Ley entrará
en vigor a los 30 (treinta) días naturales siguientes a su
publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Cuarta.- Los procesos
contencioso administrativos iniciados antes de la vigencia de esta
Ley, continuarán su trámite según las normas procesales con las que
se iniciaron.
Los procesos contenciosos
administrativos que se inicien a partir de la vigencia de esta Ley
se tramitan conforme a sus disposiciones.
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