Artículo 97º.-
Excepciones
Por excepción será reembarcada,
dentro del término que fije el Reglamento, la mercancía destinada a
un régimen aduanero que, como consecuencia del reconocimiento físico,
se constate lo siguiente:
a) Su importación se encuentre prohibida, salvo que por disposición
legal se establezca otra medida;
b)
Su importación se encuentre restringida y no tenga la
autorización del sector competente, o no cumpla con los
requisitos establecidos para su ingreso al país. En ningún caso, la
autoridad aduanera podrá disponer el reembarque de la mercancía
cuando el usuario obtenga la
autorización y/o cumpla con los requisitos señalados en el párrafo
anterior, incluso si se lleva a cabo durante el proceso de despacho,
salvo los casos que establezca el Reglamento;
c)
Se encuentra deteriorada;
d)
No cumpla con el fin para el que fue importada.
No procede bajo ninguna
circunstancia el reembarque de mercancía no declarada, salvo lo
previsto en el artículo 145° del presente Decreto Legislativo.
Puede ser reembarcada la mercancía que se encuentre en
un depósito aduanero.
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