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GJA-03: LEY GENERAL DE ADUANAS

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Asunto:  Decreto Legislativo que modifica la Ley General de Aduanas

 

Norma:  Decreto Legislativo Nº 1109 F. Vigencia: 21.06.2012
F. Publicación: 20.06.2012 F. Derogación: 
        
   ARTICULO

Artículo 5º.- Sustitúyase el inciso b) del artículo 97º de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, por el siguiente texto:

   TEXTO ANTERIOR

Artículo 97º.- Excepciones

Por excepción será reembarcada, dentro del término que fije el Reglamento, la mercancía destinada a un régimen aduanero que, como consecuencia del reconocimiento físico, se constate lo siguiente:

 

a)     Su importación se encuentre prohibida, salvo que por disposición legal se establezca otra medida;

b)    Su importación se encuentre restringida y no cumpla con los requisitos establecidos para su ingreso al país. En ningún caso, la  autoridad aduanera podrá disponer el reembarque de la mercancía cuando el usuario  subsane el requisito incumplido, incluso en el supuesto en que tal subsanación se lleve a cabo durante el proceso de despacho;

c)       Se encuentra deteriorada;

d)       No cumpla con el fin para el que fue importada.

 

No procede bajo ninguna circunstancia el reembarque de mercancía no declarada, salvo lo previsto en el artículo 145° del presente Decreto Legislativo.

Puede ser reembarcada la mercancía que se encuentre en un depósito aduanero.

 
   TEXTO ACTUAL

Artículo 97º.- Excepciones

Por excepción será reembarcada, dentro del término que fije el Reglamento, la mercancía destinada a un régimen aduanero que, como consecuencia del reconocimiento físico, se constate lo siguiente:

 

a)    Su importación se encuentre prohibida, salvo que por disposición legal se establezca otra medida;

b)      Su importación se encuentre restringida y no tenga la autorización del sector competente, o no cumpla con los requisitos establecidos para su ingreso al país. En ningún caso, la  autoridad aduanera podrá disponer el reembarque de la mercancía cuando el usuario  obtenga la autorización y/o cumpla con los requisitos señalados en el párrafo anterior, incluso si se lleva a cabo durante el proceso de despacho, salvo los casos que establezca el Reglamento;

c)       Se encuentra deteriorada;

d)       No cumpla con el fin para el que fue importada.

 

No procede bajo ninguna circunstancia el reembarque de mercancía no declarada, salvo lo previsto en el artículo 145° del presente Decreto Legislativo.

Puede ser reembarcada la mercancía que se encuentre en un depósito aduanero.

 
                      
Archivo Adjunto 

 

Archivo Norma:  Decreto Legislativo Nº 1109
 
Observaciones :
Responsable/Control Electrónico: Juan Medina Zavala Fecha y Hora: 20.06.2012   12:12:49 p.m.