Artículo 192º.-
Infracciones sancionables con multa
Cometen infracciones sancionables con multa:
a) Los
operadores del comercio exterior, según corresponda,
cuando:
1.-
No comuniquen a la Administración Aduanera la
revocación del representante legal o la conclusión del
vínculo contractual del auxiliar dentro de los plazos
establecidos;
2.-
Violen las medidas de seguridad colocadas o
verificadas por la autoridad aduanera, o permitan su
violación, sin perjuicio de la denuncia de corresponder;
3.-
No presten la logística necesaria, impidan u
obstaculicen la realización de las labores de
reconocimiento, inspección o fiscalización dispuestas por
la autoridad aduanera, así como el acceso a sus sistemas
informáticos;
4.-
No cumplan con los plazos establecidos por la
autoridad aduanera para efectuar el reembarque, tránsito
aduanero, transbordo de las mercancías, rancho de nave o
provisiones de a bordo, a que se refiere el presente
Decreto Legislativo;
5.-
No proporcionen, exhiban o entreguen información o
documentación requerida, dentro del plazo
establecido legalmente u otorgado por la autoridad
aduanera;
6.-
No comparezcan ante la autoridad aduanera cuando
sean requeridos;
7.-
No lleven los libros, registros o documentos
aduaneros exigidos o los lleven desactualizados,
incompletos, o sin cumplir con las formalidades
establecidas.
8.- No sometan las mercancías al control no
intrusivo a su ingreso, traslado o salida del territorio
nacional.
Informe N° 56-2021-SUNAT/340000
b) Los
despachadores de aduana, cuando:
1.-
La documentación aduanera presentada a la
Administración Aduanera contenga datos de identificación
que no correspondan a los del dueño, consignatario o
consignante de la mercancía que autorizó su despacho o de
su representante;
2.-
Destine la mercancía sin contar con los documentos
exigibles según el régimen aduanero, o que éstos no se
encuentren vigentes o carezcan de los requisitos legales;
3.-
Formulen declaración incorrecta o proporcionen
información incompleta de las mercancías, en los casos que
no guarde conformidad con los documentos presentados para
el despacho, respecto a:
-Valor;
-Marca comercial;
-Modelo;
-Descripciones
mínimas que establezca la Administración Aduanera o el
sector competente;
-Estado;
-Cantidad
comercial;
-Calidad;
-Origen;
-País de
adquisición o de embarque; o
-Condiciones de la
transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes;
4.-
No consignen o consignen erróneamente en la
declaración, los códigos aprobados por la autoridad
aduanera a efectos de determinar la correcta liquidación
de los tributos y de los recargos cuando correspondan;
5.- Asignen una
subpartida nacional incorrecta por cada mercancía
declarada, si existe incidencia en los tributos y/o
recargos;
6.-. No consignen
o consignen erróneamente en cada serie de la declaración,
los datos del régimen aduanero precedente;
7.-. Numeren más
de una (1) declaración, para una misma mercancía, sin que
previamente haya sido dejada sin efecto la anterior;
8.-
No conserven durante cinco (5) años toda la
documentación de los despachos en que haya
intervenido, no entreguen la documentación indicada de
acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera, o
la documentación que conserva en copia no concuerde con la
documentación original, en el caso del agente de aduana;
9.-
Destinen mercancías prohibidas;
10.-Destinen mercancías de importación restringida sin
contar con la documentación exigida por las normas
específicas para cada mercancía o cuando la documentación
no cumpla con las formalidades previstas para su
aceptación.
c) Los dueños,
consignatarios o consignantes, cuando:
1.-
Formulen declaración incorrecta o proporcionen
información incompleta de las mercancías, respecto a:
-Valor;
-Marca comercial;
-Modelo;
-Descripciones
mínimas que establezca la Administración Aduanera o el
sector competente;
-Estado;
-Cantidad
comercial;
-Calidad;
-Origen;
-País de
adquisición o de embarque;
-Condiciones de la
transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes;
-Domicilio del
almacén del importador, cuando se efectúe el
reconocimiento en el local designado por éste;
2.-
No regularicen dentro del plazo establecido, los
despachos urgentes o los despachos anticipados;
3.- Consignen
datos incorrectos en la solicitud de restitución o no
acrediten los requisitos o condiciones establecidos para
el acogimiento al régimen de drawback;
4.- Transmitan o
consignen datos incorrectos en el cuadro de coeficientes
insumo producto para acogerse al régimen de reposición de
mercancías en franquicia;
5.-
No regularicen el régimen de exportación
definitiva, en la forma y plazo establecidos;
6.- Transfieran las mercancías objeto del régimen de
admisión temporal para perfeccionamiento activo o admisión
temporal para su reexportación en el mismo estado, o
sujetos a un régimen de inafectación, exoneración o
beneficio tributario sin comunicarlo previamente a la
autoridad aduanera;
7.- Destinen a
otro fin o trasladen a un lugar distinto las mercancías
objeto del régimen de admisión temporal para su
reexportación en el mismo estado sin comunicarlo
previamente a la autoridad aduanera, sin perjuicio de la
reexportación;
8.- Destinen a
otro fin o permitan la utilización por terceros de las
mercancías sujetas a un régimen de inafectación,
exoneración o beneficio tributario sin comunicarlo
previamente a la autoridad aduanera;
9.-
Efectúen el retiro de las mercancías del punto de
llegada cuando no se haya concedido el levante, se
encuentren con medida preventiva dispuesta por la
autoridad aduanera o no se haya autorizado su retiro en
los casos establecidos en el presente Decreto Legislativo
y su Reglamento;
10.-Exista
mercancía no consignada en la declaración aduanera de
mercancías, salvo lo señalado en el segundo párrafo del
artículo 145°;
11.-
No comuniquen a la Administración Aduanera la
denegatoria de la solicitud de autorización del sector
competente respecto de las mercancías restringidas.
12.- En el
régimen de depósito aduanero, se evidencie la falta o
pérdida de las mercancías durante el traslado desde el
punto de llegada hasta la entrega al depósito aduanero.
d) Los
transportistas o sus representantes en el país, cuando:
1.-
No transmitan a la Administración Aduanera
la información del manifiesto de carga y de los
demás documentos, en medios electrónicos, en la forma y
plazo establecidos en el Reglamento;
2.-
No entreguen a la Administración Aduanera al
momento del ingreso o salida del medio de transporte, el
manifiesto de carga o los demás documentos en la forma y
plazo establecidos en el Reglamento;
3.-
No entreguen o no transmitan la información
contenida en la nota de tarja a la Administración
Aduanera, la relación de bultos faltantes o sobrantes o
las actas de inventario de los bultos arribados en mala
condición exterior, cuando corresponda, dentro de la forma
y plazo que establezca el Reglamento;
4.- No
comuniquen a la Administración Aduanera la fecha del
término de la descarga o del embarque, en la forma y plazo
establecidos en el Reglamento;
5.-
Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías
bajo su responsabilidad;
6.-
Los documentos de transporte no figuren en los
manifiestos de carga, salvo que éstos se hayan consignado
correctamente en la declaración;
7.- La autoridad aduanera verifique diferencia
entre las mercancías que contienen los bultos y la
descripción consignada en los manifiestos de carga, salvo
que la mercancía se encuentre consignada correctamente en
la declaración.
e) Los agentes
de carga internacional, cuando:
1.- No
entreguen a la Administración Aduanera el manifiesto de
carga desconsolidado o consolidado o no transmitan la
información contenida en éste, según corresponda, dentro
del plazo establecido en el Reglamento;
Informe N° 7-2021-SUNAT/340000
2.-
Los documentos de transporte no figuren en los manifiestos
de carga consolidada o desconsolidada, salvo que éstos se
hayan consignado correctamente en la declaración:
3.- La autoridad aduanera verifique diferencia
entre las mercancías que contienen los bultos y la
descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que la
mercancía se encuentre consignada correctamente en la
declaración.
f) Los
almacenes aduaneros, cuando:
1.-
Almacenen mercancías que no estén amparadas con la
documentación sustentatoria;
2.-
Ubiquen mercancías en áreas diferentes a las
autorizadas para cada fin;
3.-
No suscriban, no remitan o no transmitan a la
Administración Aduanera la información referida a la tarja
al detalle, la relación de bultos faltantes o sobrantes, o
las actas de inventario de aquellos bultos arribados en
mala condición exterior, en la forma y plazo que señala el
Reglamento;
4.-
No informen o no transmitan
a la Administración Aduanera, la relación de las
mercancías en situación de abandono legal, en la forma y
plazo establecidos por la SUNAT;
5.-
Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías
bajo su responsabilidad.
g) Las empresas
de servicios postales, cuando:
1.- No
transmitan a la Administración Aduanera la cantidad de
bultos y peso bruto que se recepciona en el lugar
habilitado en el aeropuerto internacional, en la forma y
plazo que establece su reglamento;
2.- No
transmitan a la Administración Aduanera la información del
peso total y número de envíos de distribución directa, en
la forma y plazo que establece su reglamento;
3.- No remitan
a la Administración Aduanera los originales de las
declaraciones simplificadas y la documentación
sustentatoria en la forma y plazo que establece su
reglamento;
4.- No
embarquen, reexpidan o devuelvan los envíos postales
dentro del plazo que establece su reglamento.
h) Las empresas de servicio de entrega rápida:
1.- No
transmitan por medios electrónicos a la Administración
Aduanera la información del manifiesto de envíos de
entrega rápida, desconsolidado por categorías,
con antelación a la llegada o salida del medio de
transporte en la forma y plazo establecido en su
Reglamento;
2.- No presenten a la autoridad aduanera los
envíos de entrega rápida identificados individualmente
desde origen con una guía de entrega rápida por envío, en
la forma que establezca su reglamento.
3.-
No mantengan actualizado el registro de los envíos
de entrega rápida desde la recolección hasta su entrega,
en la forma y condiciones establecidas en su reglamento;
4.-
Las guías no figuren en los manifiestos de envíos
de entrega rápida;
5.- La autoridad aduanera verifique diferencia
entre las mercancías que contienen los bultos y la
descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que la
mercancía se encuentre consignada correctamente en la
declaración.
i) Los
concesionarios del Almacén Libre (Duty free), cuando:
1.-
No transmitan a la autoridad aduanera la
información sobre el ingreso y salida de las mercancías y
el inventario, de acuerdo a lo establecido por la
Administración Aduanera;
2.- Almacenen
las mercancías en lugares no autorizados
por la
Administración Aduanera;
3.-
Almacenen o vendan mercancías que no han sido
sometidas a control por la autoridad aduanera;
4.-
Vendan mercancías a personas distintas a los pasajeros que
ingresan o salen del país o los que se encuentren en
tránsito;
5.- No
mantengan actualizado el registro e inventario de las
operaciones de ingreso y salida de las mercancías
extranjeras y
nacionales
almacenadas, así como la documentación sustentatoria, de
acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera;
6.-
Se
evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su
responsabilidad;
7.-
No informen respecto de la relación de los bienes
que hubieren sufrido daño, pérdida o se encuentren
vencidas, en la forma y plazo establecidos.
j) Los
beneficiarios de material de uso aeronáutico, cuando:
1.- No lleve o
no transmita a la Administración Aduanera el registro
automatizado de las operaciones de ingreso y salida de los
bienes del depósito de material de uso aeronáutico;
2.- No
mantengan actualizado el inventario del material de uso
aeronáutico almacenado, así como la documentación
sustentatoria, de acuerdo a lo establecido por la
Administración Aduanera;
3.- No
informen respecto de la relación de las mercancías que
hubieren sufrido daño o pérdida o se encuentren vencidas,
en la forma y plazo establecidos por la Administración
Aduanera;
4.- No
informen de las modificaciones producidas en los ambientes
autorizados del depósito de material de uso aeronáutico en
la forma y plazo establecidos por la Administración
Aduanera;
5.- Permitan
la utilización de material de uso aeronáutico por parte de
otros beneficiarios, sin contar con la autorización
respectiva, en la forma y plazo establecidos por la
Administración Aduanera;
6.- Se
evidencie la falta del material de uso aeronáutico
bajo su responsabilidad.
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