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GJA-03: LEY GENERAL DE ADUANAS

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Asunto:  Decreto Legislativo que modifica la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053

Norma:  Decreto Legislativo Nº 1235 F. Vigencia: 28.7.2016
F. Publicación: 26.09.2015 F. Derogación: 
        
   ARTICULO

Artículo 1º.- Modifíquense la definición de “Manifiesto de carga” del artículo 2, el artículo 11, la denominación del Título II de la Sección Segunda, los incisos d) y k) del artículo 16, los artículos 27 y 29, el inciso f) del artículo 31, los artículos 44, 45, 96, la Sección Cuarta, los artículos 130, 131, 132, 136, 138, 178, 180, 181, 191, el numeral 2 del inciso a), los incisos d) y e), el numeral 3 del inciso f) del artículo 192 y los artículos 194, 203 y 209; e incorpórese el inciso l) al artículo 16 y el numeral 9 al inciso a), los numerales 11, 12, 13, 14, 15 y 16 al inciso b), los numerales 6, 7, 8 y 9 al inciso f), el numeral 5 al inciso g) y el numeral 6 al inciso h) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, los mismos que quedarán redactados conforme a los textos siguientes:

   TEXTO ANTERIOR

 

Artículo 192º.- Infracciones sancionables con multa

Cometen infracciones sancionables con multa:

 

a) Los operadores del comercio exterior, según corresponda, cuando:

 

1.-  No comuniquen a la Administración Aduanera la revocación del representante legal o la conclusión del vínculo contractual del auxiliar dentro de los plazos establecidos;

2.-  Violen las medidas de seguridad colocadas o verificadas por la autoridad aduanera, o permitan su violación, sin perjuicio de la denuncia de corresponder;

3.-  No presten la logística necesaria, impidan u obstaculicen la realización de las labores de reconocimiento, inspección o fiscalización dispuestas por la autoridad aduanera, así como el acceso a sus sistemas informáticos;

4.-  No cumplan con los plazos establecidos por la autoridad aduanera para efectuar el reembarque, tránsito aduanero, transbordo de las mercancías, rancho de nave o provisiones de a bordo, a que se refiere el presente Decreto Legislativo; 

5.-  No proporcionen, exhiban o entreguen información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera;

6.-  No comparezcan ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos;

7.-  No lleven los libros, registros o documentos aduaneros exigidos o los lleven desactualizados, incompletos, o sin cumplir con las formalidades establecidas.

8.-   No sometan las mercancías al control no intrusivo a su ingreso, traslado o salida del territorio nacional.

 

 

Informe N° 56-2021-SUNAT/340000

 

b) Los despachadores de aduana, cuando:

 

1.-  La documentación aduanera presentada a la Administración Aduanera contenga datos de identificación que no correspondan a los del dueño, consignatario o consignante de la mercancía que autorizó su despacho o de su representante;

2.-  Destine la mercancía sin contar con los documentos exigibles según el régimen aduanero, o que éstos no se encuentren vigentes o carezcan de los requisitos legales;

3.-  Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las mercancías, en los casos que no guarde conformidad con los documentos presentados para el despacho, respecto a:

-Valor;

-Marca comercial;

-Modelo;

-Descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente;

-Estado;

-Cantidad comercial;

-Calidad;

-Origen;

-País de adquisición o de embarque; o

-Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes;

4.-  No consignen o consignen erróneamente en la declaración, los códigos aprobados por la autoridad aduanera a efectos de determinar la correcta liquidación de los tributos y de los recargos cuando correspondan;

5.- Asignen una subpartida nacional incorrecta por cada mercancía declarada, si existe incidencia en los tributos y/o recargos;

6.-. No consignen o consignen erróneamente en cada serie de la declaración, los datos del régimen aduanero precedente;

7.-. Numeren más de una (1) declaración, para una misma mercancía, sin que previamente haya sido dejada sin efecto la anterior;

 

8.-  No conserven durante cinco (5) años toda la documentación de los despachos en que haya intervenido, no entreguen la documentación indicada de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera, o la documentación que conserva en copia no concuerde con la documentación original, en el caso del agente de aduana;  

9.-  Destinen mercancías prohibidas;

10.-Destinen mercancías de importación restringida sin contar con la documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía o cuando la documentación no cumpla con las formalidades previstas para su aceptación.

 

c) Los dueños, consignatarios o consignantes, cuando:

 

1.- Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las mercancías, respecto a:

-Valor;

-Marca comercial;

-Modelo;

-Descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente;

-Estado;

-Cantidad comercial;

-Calidad;

-Origen;

-País de adquisición o de embarque;

-Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes;

-Domicilio del almacén del importador, cuando se efectúe el reconocimiento en el local designado por éste;

2.-  No regularicen dentro del plazo establecido, los despachos urgentes o los despachos anticipados;

3.- Consignen datos incorrectos en la solicitud de restitución o no acrediten los requisitos o condiciones establecidos para el acogimiento al régimen de drawback;

4.- Transmitan o consignen datos incorrectos en el cuadro de coeficientes insumo producto para acogerse al régimen de reposición de mercancías en franquicia;

5.-  No regularicen el régimen de exportación definitiva, en la forma y plazo establecidos;

6.- Transfieran las mercancías objeto del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo o admisión temporal para su reexportación en el mismo estado, o sujetos a un régimen de inafectación, exoneración o beneficio tributario sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera;

7.- Destinen a otro fin o trasladen a un lugar distinto las mercancías objeto del régimen de admisión temporal para su reexportación en el mismo estado sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera, sin perjuicio de la reexportación;

8.- Destinen a otro fin o permitan la utilización por terceros de las mercancías sujetas a un régimen de inafectación, exoneración o beneficio tributario sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera;

9.-  Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren con medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera o no se haya autorizado su retiro en los casos establecidos en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento;

10.-Exista mercancía no consignada en la declaración aduanera de mercancías, salvo lo señalado en el segundo párrafo del artículo 145°;

11.- No comuniquen a la Administración Aduanera la denegatoria de la solicitud de autorización del sector competente respecto de las mercancías restringidas.  

12.- En el régimen de depósito aduanero, se evidencie la falta o pérdida de las mercancías durante el traslado desde el punto de llegada hasta la entrega al depósito aduanero.

 

 

d) Los transportistas o sus representantes en el país, cuando:

 

1.-  No transmitan a la Administración Aduanera  la información del manifiesto de carga y de los demás documentos, en medios electrónicos, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento;

2.-   No entreguen a la Administración Aduanera al momento del ingreso o salida del medio de transporte, el manifiesto de carga o los demás documentos en la forma y plazo establecidos en el Reglamento;  

3.-  No entreguen o no transmitan la información contenida en la nota de tarja a la Administración Aduanera, la relación de bultos faltantes o sobrantes o las actas de inventario de los bultos arribados en mala condición exterior, cuando corresponda, dentro de la forma y plazo que establezca el Reglamento;

4.- No comuniquen a la Administración Aduanera la fecha del término de la descarga o del embarque, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento;

5.-   Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad;

6.-  Los documentos de transporte no figuren en los manifiestos de carga, salvo que éstos se hayan consignado correctamente en la declaración;

7.-   La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga, salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración.

 

 

e) Los agentes de carga internacional, cuando:

 

1.- No entreguen a la Administración Aduanera el manifiesto de carga desconsolidado o consolidado o no transmitan la información contenida en éste, según corresponda, dentro del plazo establecido en el Reglamento;

Informe N° 7-2021-SUNAT/340000

2.-  Los documentos de transporte no figuren en los manifiestos de carga consolidada o desconsolidada, salvo que éstos se hayan consignado correctamente en la declaración:

3.-   La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración.

 

      

f) Los almacenes aduaneros, cuando:

 

1.-  Almacenen mercancías que no estén amparadas con la documentación sustentatoria;

2.-  Ubiquen mercancías en áreas diferentes a las autorizadas para cada fin;

3.-  No suscriban, no remitan o no transmitan a la Administración Aduanera la información referida a la tarja al detalle, la relación de bultos faltantes o sobrantes, o las actas de inventario de aquellos bultos arribados en mala condición exterior, en la forma y plazo que señala el Reglamento;

4.-  No informen o no transmitan a la Administración Aduanera, la relación de las mercancías en situación de abandono legal, en la forma y plazo establecidos por la SUNAT;

5.-  Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad.

 

g) Las empresas de servicios postales, cuando:

 

1.-  No transmitan a la Administración Aduanera la cantidad de bultos y peso bruto que se recepciona en el lugar habilitado en el aeropuerto internacional, en la forma y plazo que establece su reglamento;

2.-  No transmitan a la Administración Aduanera la información del peso total y número de envíos de distribución directa, en la forma y plazo que establece su reglamento;

3.-  No remitan a la Administración Aduanera los originales de las declaraciones simplificadas y la documentación sustentatoria en la forma y plazo que establece su reglamento;

4.-  No embarquen, reexpidan o devuelvan los envíos postales dentro del plazo que establece su reglamento.

 

        

h) Las empresas de servicio de entrega rápida:

 

1.-   No transmitan por medios electrónicos a la Administración Aduanera la información del manifiesto de envíos de entrega rápida, desconsolidado por categorías,  con antelación a la llegada o salida del medio de transporte en la forma y plazo establecido en su Reglamento;

2.-   No presenten a la autoridad aduanera los envíos de entrega rápida identificados individualmente desde origen con una guía de entrega rápida por envío, en la forma que establezca su reglamento.

3.-    No mantengan actualizado el registro de los envíos de entrega rápida desde la recolección hasta su entrega, en la forma y condiciones establecidas en su reglamento;

4.-   Las guías no figuren en los manifiestos de envíos de entrega rápida;

5.-   La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración.

 

 

i) Los concesionarios del Almacén Libre (Duty free), cuando:

 

1.-  No transmitan a la autoridad aduanera la información sobre el ingreso y salida de las mercancías y el inventario, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera;

2.-  Almacenen las mercancías en lugares no autorizados por la Administración Aduanera;

3.-  Almacenen o vendan mercancías que no han sido sometidas a control por la autoridad aduanera;

4.-  Vendan mercancías a personas distintas a los pasajeros que ingresan o salen del país o los que se encuentren en tránsito;

5.-  No mantengan actualizado el registro e inventario de las operaciones de ingreso y salida de las mercancías extranjeras y nacionales almacenadas, así como la documentación sustentatoria, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera;

6.-  Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad;

7.-  No informen respecto de la relación de los bienes que hubieren sufrido daño, pérdida o se encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos.

 

j) Los beneficiarios de material de uso aeronáutico, cuando:

 

1.-  No lleve o no transmita a la Administración Aduanera el registro automatizado de las operaciones de ingreso y salida de los bienes del depósito de material de uso aeronáutico;

2.-  No mantengan actualizado el inventario del material de uso aeronáutico almacenado, así como la documentación sustentatoria, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera;

3.-  No informen respecto de la relación de las mercancías que hubieren sufrido daño o pérdida o se encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera;

4.-  No informen de las modificaciones producidas en los ambientes autorizados del depósito de material de uso aeronáutico en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera;

5.-  Permitan la utilización de material de uso aeronáutico por parte de otros beneficiarios, sin contar con la autorización respectiva, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera;

6.-  Se evidencie la falta del material de uso aeronáutico bajo su responsabilidad.

 

   TEXTO ACTUAL

 

“Artículo 192.- Infracciones sancionables con multa

Cometen infracciones sancionables con multa:

 

a) Los operadores del comercio exterior, según corresponda, cuando:

 (…)

2.- No implementen las medidas de seguridad dispuestas por la autoridad aduanera; o no cautelen, no mantengan o violen la integridad de estas o de las implementadas por la Administración Aduanera, por otro operador de comercio exterior o por los administradores o concesionarios de los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales, por disposición de la autoridad aduanera;

 (…)

9.- Trasladen mercancías entre lugares considerados o habilitados como zona primaria, utilizando vehículos que no cuenten con un sistema de control y monitoreo inalámbrico que transmita la información del vehículo en forma permanente, o no pongan dicha información a disposición de la Administración Aduanera, conforme a lo que esta establezca.

 

b) Los despachadores de aduana, cuando

(…)

11.- No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos para operar;

12.- Desempeñen sus funciones en locales no autorizados por la autoridad aduanera;

13.- Autentiquen documentación presentada sin contar con el original en sus archivos o que corresponda a un despacho en el que no haya intervenido;

14.- Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren inmovilizadas por la autoridad aduanera o cuando no se haya autorizado su salida; en los casos excepcionales establecidos en el Decreto Legislativo y su Reglamento;

15.- Presenten la declaración aduanera de mercancías con datos distintos a los transmitidos electrónicamente a la Administración Aduanera o a los rectificados a su fecha de presentación;

16.- Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha destinado mercancías a nombre de un tercero, sin contar con su autorización.

 

d) Los transportistas o sus representantes en el país, cuando:

1.- No entreguen al dueño, al consignatario o al responsable del almacén aduanero, cuando corresponda, las mercancías descargadas, conforme a lo establecido en la normativa vigente;

2.- No transmitan o no entreguen a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga, de los otros documentos o de los actos relacionados con el ingreso o salida de las mercancías, conforme a lo establecido en la normativa vigente;

3.- Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad;

4.- Los documentos de transporte no figuren en los manifiestos de carga, salvo que estos se hayan consignado correctamente en la declaración;

5.- La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga, salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración.

 

e) Los agentes de carga internacional, cuando:

1.- No transmitan o no entreguen a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga desconsolidado o consolidado, de los otros documentos o de los actos relacionados con el ingreso o salida de las mercancías, conforme a lo establecido en la normativa vigente;

2.- Los documentos de transporte no figuren en los manifiestos de carga consolidado y desconsolidado, salvo que estos se hayan consignado correctamente en la declaración;

3.- La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración.

 

f) Los almacenes aduaneros, cuando:

(…)

3.- No transmitan o no entreguen a la Administración Aduanera la información relacionada con las mercancías que reciben o debieron recibir, conforme a lo establecido en la normativa vigente;

(…)

6.- No mantengan o no se adecuen a las obligaciones, los requisitos y condiciones establecidos para operar; excepto las sancionadas con multa;

7.- No destinen las áreas y recintos autorizados para fines o funciones específicos de la autorización;

8.- Modifiquen o reubiquen las áreas y recintos sin autorización de la autoridad aduanera;

9.- Entreguen o dispongan de las mercancías sin que la autoridad aduanera haya:

- Concedido su levante;

- Dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera;

 

g) Las empresas de servicios postales, cuando:

(…)

5.- No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos, para operar.

 

h) Las empresas de servicio de entrega rápida, cuando:

 (…)

6.- No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos, para operar.

(…)”

                      
Archivo Adjunto 

 

Archivo Norma:  Decreto Legislativo Nº 1235
 
Observaciones :
Responsable/Control Electrónico: Juan Medina Zavala Fecha y Hora: 28.09.2015   12:12:49 p.m.