“Artículo 192.-
Infracciones sancionables con multa
Cometen infracciones sancionables
con multa:
(…)
k) Sin perjuicio de las medidas
establecidas por las demás Entidades Públicas competentes,
los administradores o concesionarios de los puertos,
aeropuertos o terminales terrestres internacionales,
cuando:
1.- No cuenten con la
infraestructura física, los sistemas o los dispositivos
que garanticen la seguridad o integridad de la carga o, de
los contenedores o similares, de acuerdo a lo que
establezca el Reglamento;
2.- No proporcionen, exhiban,
entreguen o transmitan la información o documentación
requerida en la forma, plazo o condiciones establecidas
legalmente o por la autoridad aduanera;
3.- Impidan u obstaculicen a la
autoridad aduanera las labores de reconocimiento,
inspección o fiscalización; o no presten los elementos
logísticos ni brinden el apoyo para estos fines;
4.-
No implementen las medidas operativas de seguridad
dispuestas por la autoridad aduanera, o no cautelen, no
mantengan o violen la integridad de estas o de las
implementadas por la Administración Aduanera o por los
operadores de comercio exterior por disposición de la
autoridad aduanera;
5.- No pongan a disposición de la
autoridad aduanera las instalaciones, infraestructura,
equipos o medios que permitan el ejercicio del control
aduanero;
6.- No permitan el acceso a sus
sistemas de control y seguimiento para las acciones de
control aduanero, de acuerdo a lo que establezca la
Administración Aduanera;
7.- No permitan u obstaculicen a la
Administración Aduanera la instalación de los sistemas o
dispositivos para mejorar sus acciones de control.
|