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GJA-03: LEY GENERAL DE ADUANAS

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Asunto:  Decreto Legislativo que modifica la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053

Norma:  Decreto Legislativo Nº 1235 F. Vigencia: 28.7.2016
F. Publicación: 26.09.2015 F. Derogación: 
        
   ARTICULO

Artículo 1º.- Modifíquense la definición de “Manifiesto de carga” del artículo 2, el artículo 11, la denominación del Título II de la Sección Segunda, los incisos d) y k) del artículo 16, los artículos 27 y 29, el inciso f) del artículo 31, los artículos 44, 45, 96, la Sección Cuarta, los artículos 130, 131, 132, 136, 138, 178, 180, 181, 191, el numeral 2 del inciso a), los incisos d) y e), el numeral 3 del inciso f) del artículo 192 y los artículos 194, 203 y 209; e incorpórese el inciso l) al artículo 16 y el numeral 9 al inciso a), los numerales 11, 12, 13, 14, 15 y 16 al inciso b), los numerales 6, 7, 8 y 9 al inciso f), el numeral 5 al inciso g) y el numeral 6 al inciso h) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, los mismos que quedarán redactados conforme a los textos siguientes:

   TEXTO ANTERIOR

 

Artículo 194º.- Causales de suspensión

Son causales de suspensión:

 

a) Para los almacenes aduaneros cuando:

 

1.- No mantengan o no se adecuen a las obligaciones, los requisitos y condiciones establecidos para operar; excepto las sancionadas con multa;

2.-  No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento;

3.-  No destinen las áreas y recintos autorizados para fines o funciones específicos de la autorización;

 

4.-  Modifiquen o reubiquen las áreas y recintos sin autorización de la autoridad aduanera;

5.-  Entreguen o dispongan de las mercancías sin que la autoridad aduanera haya:

- Concedido su levante;

- Dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera;

6.-  Cuando el representante legal, los gerentes o a los socios de la empresa estén procesados por delito cometido en el ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio;

Durante el plazo de la sanción de suspensión no podrán recepcionar mercancías y sólo podrán despachar las que se encuentren almacenadas en sus recintos.

 

b) Para los despachadores de aduana cuando:

 

1.-  No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos para operar;

2.-  No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento;

Informe N° 61-2021-SUNAT/340000

3.-  Haya sido sancionado por la comisión de infracción administrativa, prevista en la Ley de los Delitos Aduaneros, tratándose de persona natural;

4.-  Desempeñen sus funciones en locales no autorizados por la autoridad aduanera;

5.-  Autentiquen documentación presentada sin contar con el original en sus archivos o que corresponda a un despacho en el que no haya intervenido;

6.-  Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren inmovilizadas por la autoridad aduanera o cuando no se haya autorizado su salida; en los casos excepcionales establecidos en el Decreto Legislativo y su Reglamento;

7.-  Esté procesado por delito cometido en el ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio. En el caso de personas jurídicas, cuando alguno de sus representantes legales se encuentre procesado por delito en ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio;

8.-  Presenten la declaración aduanera de mercancías con datos distintos a los transmitidos electrónicamente a la Administración Aduanera o a los rectificados a su fecha de presentación;

Durante el plazo de la sanción de suspensión no podrán tramitar nuevos despachos y sólo podrán concluir los que se encuentran en trámite de despacho.

 

c) Para las empresas del servicio postal

 

1.-  No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos, para operar;

2.-  No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento.

 

d) Para las empresas del servicio de entrega rápida

 

1.-  No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos, para operar;

2.-  No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento.

   TEXTO ACTUAL

 

“Artículo 194.- Causales de suspensión

Son causales de suspensión:

 

a) Para los almacenes aduaneros cuando:

 

1.- No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento;

 

Durante el plazo de la sanción de suspensión no podrán recepcionar mercancías y sólo podrán despachar las que se encuentren almacenadas en sus recintos.

 

b) Para los despachadores de aduana cuando:

 

1.- No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento;

2.- Haya sido sancionado por la comisión de infracción administrativa, prevista en la Ley de los Delitos Aduaneros, tratándose de persona natural;

 

Durante el plazo de la sanción de suspensión no podrán tramitar nuevos despachos y sólo podrán concluir los que se encuentran en trámite de despacho.

 

c) Para las empresas del servicio postal

 

1.- No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento.

 

d) Para las empresas del servicio de entrega rápida

 

1.- No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento.

 

La sanción de suspensión se aplica en una, en varias o en todas las circunscripciones aduaneras en que el operador de comercio exterior está autorizado a operar, conforme se establezca en la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas.”

 

                      
Archivo Adjunto 

 

Archivo Norma:  Decreto Legislativo Nº 1235
 
Observaciones :
Responsable/Control Electrónico: Juan Medina Zavala Fecha y Hora: 28.09.2015   12:12:49 p.m.