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GJA-03: LEY GENERAL DE ADUANAS

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Asunto:  Decreto Legislativo que modifica la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053

Norma:  Decreto Legislativo Nº 1235 F. Vigencia: Conforme al DS 163-2016-EF
F. Publicación: 26.09.2015 F. Derogación: 
        
   ARTICULO

Artículo 2º.- Incorpórese el capítulo IX al Título II de la Sección Segunda, el inciso f) al artículo 179, los párrafos segundo y tercero al artículo 190, el inciso k) del artículo 192, el segundo, tercer y cuarto párrafo a la Quinta Disposición Complementaria Final y la Décima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, los mismos que quedarán redactados conforme a los textos siguientes:

   TEXTO ANTERIOR

 

Artículo 46º.-Certificación

La forma  y modalidad  de aplicación de las certificaciones serán reguladas mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Los certificados otorgados por la Administración Aduanera tendrán una vigencia de tres (3) años, siempre que el Operador Económico Autorizado mantenga los requisitos para su calificación. De no mantenerlos, se suspenderá o revocará el certificado, de acuerdo a lo establecido mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.   

La certificación puede ser renovada previa evaluación del cumplimiento de los requisitos vigentes.

 

   TEXTO ACTUAL

“SECCIÓN SEGUNDA

SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA

(…)

 TÍTULO II

OPERADORES DEL COMERCIO EXTERIOR Y ADMINISTRADORES O CONCESIONARIOS DE LOS PUERTOS, AEROPUERTOS O TERMINALES TERRRESTRES

(…)

CAPITULO IX

De los administradores o concesionarios de los puertos, aeropuertos o

terminales terrestres internacionales

 

Artículo 46.- Administradores o concesionarios de los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales

Sin perjuicio de las medidas establecidas por las demás Entidades Públicas competentes, los administradores o concesionarios de los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales deben:

 

a) Contar con la infraestructura física, los sistemas y dispositivos que garanticen la seguridad e integridad de la carga y de los contenedores o similares, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

b) Proporcionar, exhibir, entregar o transmitir la información o documentación que se le requiera, en la forma, plazo y condiciones establecidas legalmente o por la autoridad aduanera;

c) Facilitar a la autoridad aduanera las labores de reconocimiento, inspección o fiscalización, así como prestar los elementos logísticos y brindar el apoyo para estos fines;

d) Implementar las medidas operativas de seguridad dispuestas por la autoridad aduanera; así como cautelar y mantener la integridad de estas, o de las que hubieran sido implementadas por la Administración Aduanera o por los operadores de comercio exterior por disposición de la autoridad aduanera, según corresponda;

e) Poner a disposición de la autoridad aduanera las instalaciones, infraestructura, equipos y medios que permitan el ejercicio del control aduanero;

f) Permitir el acceso a sus sistemas de control y seguimiento para las acciones de control aduanero, de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera;

g) Permitir a la Administración Aduanera la instalación de sistemas y dispositivos para mejorar sus acciones de control;

h) Otras que se establezcan en el Reglamento.” 

 

                      
Archivo Adjunto 

 

Archivo Norma:  Decreto Legislativo Nº 1235
 
Observaciones :
Responsable/Control Electrónico: Juan Medina Zavala Fecha y Hora: 28.09.2015   12:12:49 p.m.