“SECCIÓN SEGUNDA
SUJETOS DE LA
OBLIGACIÓN ADUANERA
(…)
TÍTULO
II
OPERADORES DEL
COMERCIO EXTERIOR Y ADMINISTRADORES O CONCESIONARIOS DE
LOS PUERTOS, AEROPUERTOS O TERMINALES TERRRESTRES
(…)
CAPITULO IX
De los
administradores o concesionarios de los puertos,
aeropuertos o
terminales
terrestres internacionales
Artículo 46.-
Administradores o concesionarios de los puertos,
aeropuertos o terminales terrestres internacionales
Sin perjuicio de las medidas
establecidas por las demás Entidades Públicas competentes,
los administradores o concesionarios de los puertos,
aeropuertos o terminales terrestres internacionales deben:
a) Contar con la infraestructura
física, los sistemas y dispositivos que garanticen la
seguridad e integridad de la carga y de los contenedores o
similares, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
b) Proporcionar, exhibir, entregar
o transmitir la información o documentación que se le
requiera, en la forma, plazo y condiciones establecidas
legalmente o por la autoridad aduanera;
c) Facilitar a la autoridad
aduanera las labores de reconocimiento, inspección o
fiscalización, así como prestar los elementos logísticos y
brindar el apoyo para estos fines;
d) Implementar las medidas
operativas de seguridad dispuestas por la autoridad
aduanera; así como cautelar y mantener la integridad de
estas, o de las que hubieran sido implementadas por la
Administración Aduanera o por los operadores de comercio
exterior por disposición de la autoridad aduanera, según
corresponda;
e) Poner a disposición de la
autoridad aduanera las instalaciones, infraestructura,
equipos y medios que permitan el ejercicio del control
aduanero;
f) Permitir el acceso a sus
sistemas de control y seguimiento para las acciones de
control aduanero, de acuerdo a lo que establezca la
Administración Aduanera;
g) Permitir a la Administración
Aduanera la instalación de sistemas y dispositivos para
mejorar sus acciones de control;
h) Otras que se establezcan en el
Reglamento.”
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