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GJA-03: LEY GENERAL DE ADUANAS

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Asunto:  Decreto Legislativo que modifica la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053

Norma:  Decreto Legislativo Nº 1235 F. Vigencia: Conforme al DS 163-2016-EF
F. Publicación: 26.09.2015 F. Derogación: 
        
   ARTICULO

Artículo 1º.- Modifíquense la definición de “Manifiesto de carga” del artículo 2, el artículo 11, la denominación del Título II de la Sección Segunda, los incisos d) y k) del artículo 16, los artículos 27 y 29, el inciso f) del artículo 31, los artículos 44, 45, 96, la Sección Cuarta, los artículos 130, 131, 132, 136, 138, 178, 180, 181, 191, el numeral 2 del inciso a), los incisos d) y e), el numeral 3 del inciso f) del artículo 192 y los artículos 194, 203 y 209; e incorpórese el inciso l) al artículo 16 y el numeral 9 al inciso a), los numerales 11, 12, 13, 14, 15 y 16 al inciso b), los numerales 6, 7, 8 y 9 al inciso f), el numeral 5 al inciso g) y el numeral 6 al inciso h) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, los mismos que quedarán redactados conforme a los textos siguientes:

   TEXTO ANTERIOR

SECCIÓN  CUARTA

INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS

 

TÍTULO I

LUGARES DE INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS,

MEDIOS DE TRANSPORTE Y PERSONAS

 

Artículo  100º.- Lugares habilitados

Son lugares habilitados para el ingreso y salida de mercancías, medios de transporte y personas, los espacios autorizados dentro del territorio aduanero para tal fin, tales como puertos, aeropuertos, vías y terminales terrestres y puestos de control fronterizo en los cuales la autoridad aduanera ejerce su potestad.

 

Artículo 101º.- Seguridad en los lugares habilitados

La autoridad aduanera puede exigir a los administradores y concesionarios de  los lugares habilitados, o a quienes hagan sus veces, que cuenten con la infraestructura física, los sistemas y los dispositivos que garanticen la seguridad de las mercancías, así como la capacidad de éstos para que se  ejerza sin restricciones el control aduanero y brindar servicios de calidad, según lo que establezca el Reglamento.

La autoridad aduanera podrá instalar sistemas y dispositivos adicionales que permitan mejorar sus acciones de control.

 

Artículo 102º.- Ingreso o salida por propios medios de transporte

Las personas que ingresen o salgan del territorio aduanero con sus propios medios de transporte, deben hacerlo por los lugares habilitados y presentarse ante la autoridad aduanera del lugar de ingreso o de salida  de acuerdo a lo señalado en el Reglamento.

 

 

TÍTULO II

INGRESO DE LA MERCANCÍA, MEDIOS DE TRANSPORTE Y

PERSONAS POR LAS FRONTERAS ADUANERAS

 

CAPÍTULO I

De la transmisión del manifiesto de carga de ingreso

 

Artículo 103º.- Transmisión

El transportista o su representante en el país deben transmitir hasta antes de la llegada del medio de transporte, en medios electrónicos, la información del manifiesto de carga y demás documentos, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento, salvo que la Administración Aduanera cuente con dicha información.(*)

(*) Artículo modificado  por Decreto Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012

 

Artículo 104º.- Presentación física

La Administración Aduanera podrá autorizar la presentación física del manifiesto de carga y/o los demás documentos en los casos, forma y plazo establecidos en el Reglamento.

 

Artículo 105º.- Rectificación  y adición de documentos

De acuerdo a la forma y plazo que establezca el Reglamento, el transportista podrá rectificar e incorporar documentos al manifiesto de carga hasta antes de la salida de la mercancía del punto de llegada, siempre que no se haya dispuesto acción de control alguna sobre ésta.

 

Artículo 106º.- Transmisión del manifiesto de carga desconsolidado

El agente de carga internacional debe transmitir hasta antes de la llegada del medio de transporte en medios electrónicos la información del manifiesto de carga desconsolidado, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.

En los casos que la Administración Aduanera establezca se podrá autorizar la presentación física del manifiesto de carga  desconsolidado en la forma y plazo que señale el Reglamento.

 

Artículo 107º.- Rectificación  y adición de documentos

De acuerdo a la forma y plazo que establezca el Reglamento, el agente de carga internacional  podrá rectificar e incorporar documentos al manifiesto de carga hasta antes de la salida de la mercancía del punto de llegada, siempre que no se haya dispuesto acción de control alguna sobre ésta.

 

CAPÍTULO II

De la llegada de  los medios de transporte

 

Artículo 108º.- Fecha y hora de llegada

Las compañías transportistas o sus representantes comunican a la autoridad aduanera la fecha y hora de la llegada del medio de transporte al territorio aduanero en la forma y plazo establecidos en el Reglamento, salvo que la Administración Aduanera cuente con dicha información. (*) 

(*) Artículo sustituido  por Decreto Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012

 

Artículo 109º.- Ingreso por lugares habilitados

Todo medio de transporte que ingrese al  territorio aduanero, debe hacerlo obligatoriamente por lugares habilitados, por lo que el transportista debe dirigirse a la autoridad aduanera que ejerza la competencia territorial correspondiente, a efecto de obtener la autorización de la descarga de la mercancía, siendo potestad de la autoridad aduanera realizar la inspección previa.

 

Artículo 110º.- Medidas de control

La autoridad aduanera podrá exigir la descarga, desembalaje de las mercancías y disponer las medidas que estime necesarias para efectuar el control, estando obligado el transportista a proporcionarle los medios que requiera para tal fin.

 

Artículo 111º.- Tuberías, ductos, cables u otros medios

La SUNAT establecerá los procedimientos para la entrada y salida de mercancías por tuberías, ductos, cables u otros medios.

 

CAPÍTULO III

De la descarga y entrega de las mercancías

 

Artículo 112º.-  Descarga  

La Administración Aduanera es la única entidad competente para autorizar la descarga o movilización de las mercancías. La descarga de las mercancías se efectúa dentro de zona primaria. Excepcionalmente, podrá autorizarse la descarga en la zona secundaria, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.

El transportista o su representante en el país deben comunicar a la autoridad aduanera la fecha del término de la descarga de las mercancías en los casos, forma y plazo establecidos en el Reglamento.

Concluida la descarga, procederá la entrega o el traslado de las mercancías según lo establecido en los artículos siguientes del presente capítulo. Para todos ellos, serán exigibles las formalidades y condiciones determinadas por la Administración Aduanera. (*)

(*) Artículo modificado  por Decreto Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012

 

Artículo 113º.- Entrega de las mercancías y traslado de la responsabilidad

La compañía transportista o su representante entrega las mercancías en el punto de llegada sin obligatoriedad de su traslado temporal a otros recintos que no sean considerados punto de llegada.

La responsabilidad aduanera del transportista cesa con la entrega de las mercancías al dueño o consignatario en el punto de llegada.

 

Artículo 114º.-  Traslado de las mercancías a los almacenes aduaneros

Las mercancías serán trasladadas a un almacén aduanero en los casos siguientes:

 

a.       Cuando se trate de carga peligrosa y ésta no pueda permanecer en el puerto, aeropuerto o terminal terrestre internacional;

b.       Cuando se destinen al régimen de depósito aduanero;

c.       Cuando se destinen con posterioridad a la llegada del medio de transporte;

d.       Otros que se establezcan por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía  Finanzas.

 

Artículo 115º.- Autorización especial de zona primaria

La autoridad aduanera de la jurisdicción, a solciitud del dueño o consignatario, podrá autorizar el traslado de las mercancías a locales que serán tempolralmente considerados zona primaria, cuando la cantidad, volumen, naturaleza de las mercancías o las necesidades de la industria y el comercio así lo ameriten. El dueño o consignatario asumirá las obligaciones de los almacenes aduaneros establecidas en este Decreto Legislativo, respecto a la mercancía que se traslade a dichos locales.

 

Artículo 116º.- Transmisión de la nota de tarja

Entregadas las mercancías en el punto de llegada, el transportista es responsable de la transmisión de la nota de tarja, en lo casos, forma y plazo establecidos en el Reglamento.

Cuando las mercancías son trasladadas a un almacén aduanero y se trate de carga consolidada, éste será responsable de la transmisión de la tarja al detalle, lista de bultos o mercancías faltantes o sobrantes, actas de inventario de aquellos bultos arribados en mala condición exterior, en la forma y plazo establecido en el Reglamento. (*)

(*) Artículo modificado  por Decreto Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012

 

Artículo 117º.-  Responsabilidad por el cuidado y control de las mercancías

Los almacenes aduaneros o los dueños o consignatarios, según corresponda, son responsables por el cuidado y control de las mercancías desde su recepción.  Asimismo, son responsables por la falta, pérdida o daño de las mercancías recibidas.

No existirá responsabilidad en los casos siguientes:

 

a)   Caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado;

b)   Causa inherente a las mercancías;

c)  Falta de contenido debido a la mala condición del envase o embalaje, siempre que hubiere sido verificado al momento de la recepción;

d)   Daños causados por la acción atmosférica cuando no corresponda almacenarlas en recintos cerrados.

 

Todo traslado de mercancías a un almacén aduanero contemplado en el presente capítulo será efectuado de acuerdo con las condiciones y formalidades establecidas por la Administración Aduanera.

 

CAPÍTULO IV

Del arribo forzoso del medio de transporte

 

Artículo 118º.- Arribo forzoso

Se entiende por arribo forzoso, el ingreso de cualquier medio de transporte, a un lugar del territorio aduanero, por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado por la autoridad correspondiente, quien deberá comunicar tal hecho a la autoridad aduanera.

 

Artículo 119º.- Entrega

Las mercancías provenientes de naufragio o accidentes son entregadas a la autoridad aduanera, dejándose constancia de tal hecho. En estos casos la autoridad aduanera de la jurisdicción podrá disponer los procedimientos especiales para la regularización de las mismas.

 

 

TÍTULO  III

SALIDA DE LA MERCANCÍA Y MEDIOS DE TRANSPORTE

POR LAS FRONTERAS ADUANERAS

 

CAPÍTULO  I

Del almacenamiento y carga de las mercancías

 

Artículo 120º.- Almacenamiento y carga

El dueño o su representante deben ingresar las mercancías en los depósitos temporales autorizados por  la Administración Aduanera, para su almacenamiento.

Los depósitos temporales comunican a la autoridad aduanera el ingreso de las mercancías a sus recintos al término de su recepción y antes de su salida al exterior, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.

El exportador que opte por embarcar las mercancías desde su local, procede en forma similar una vez que éstas se encuentren expeditas para su embarque.

 

Artículo 121º.- Salida

Toda mercancía o medio de transporte que salga del territorio aduanero, deberá hacerlo obligatoriamente por lugares habilitados, comunicar o dirigirse a la autoridad aduanera que ejerza la competencia territorial correspondiente, a efecto de obtener la autorización de la carga de la mercancía, siendo potestad de la autoridad aduanera realizar la inspección. 

 

Artículo  122º.- Autorización

Ninguna autoridad bajo responsabilidad, permitirá la carga o movilización de mercancías sin autorización de la autoridad aduanera, la que también será necesaria para permitir la salida de todo medio de transporte.

La autoridad aduanera podrá exigir la descarga, desembalaje de las mercancías y disponer de las medidas que estime necesaria para efectuar el control, estando obligado el transportista a proporcionarle los medios que requiera para tal fin.

 

Artículo 123º.- Carga

La carga de la mercancía debe efectuarse dentro de la zona primaria. Excepcionalmente, podrá autorizarse la carga en zona secundaria, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento.

El control de la carga de las mercancías que salgan por una aduana distinta de aquella en que se numeró la declaración aduanera se realiza en la aduana de salida.

 

 

CAPÍTULO  II

De la salida de los medios de transporte

 

Artículo 124º.- Embarque

Toda mercancía que va a ser embarcada en cualquier puerto, aeropuerto o terminal terrestre, deberá ser presentada y puesta a disposición de la autoridad aduanera, quedando sometida a su potestad, hasta que la autoridad respectiva autorice la salida del medio de transporte. 

 

Artículo 125º.- Fecha del término del embarque

El transportista o su representante en el país deben comunicar a la autoridad aduanera la fecha del término del embarque de las mercancías, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento, salvo que la Administración Aduanera cuente con dicha información. (*)

(*) Artículo modificado  por Decreto Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012

 

 

CAPÍTULO  III

De la transmisión del manifiesto de carga de salida

 

Artículo 126º.- Transmisión

El transportista o su representante en el país deben transmitir electrónicamente después de la salida del medio de transporte la información del manifiesto de carga en medios electrónicos, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.

 

Artículo 127º.- Presentación física

La Administración Aduanera podrá autorizar la presentación física del manifiesto de carga y los demás documentos en los casos y en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.

 

Artículo 128º.- Rectificación y cancelación  

La rectificación de errores del manifiesto de carga y su cancelación serán efectuados en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.

Se aceptará la incorporación de documentos de transporte, no transmitidos oportunamente, siempre que sea solicitada dentro del plazo de quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha del  término del embarque.

 

Artículo 129º.- Transmisión y rectificación

El agente de carga internacional remite la información del manifiesto de carga consolidada en medios electrónicos, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.

En los casos que la Administración Aduanera establezca se podrá autorizar la presentación física del manifiesto de carga  consolidada en la forma y plazo que señale el Reglamento.

La rectificación de errores del manifiesto de carga consolidada será efectuada en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.

Se aceptará como rectificación de errores del manifiesto de carga consolidada, la incorporación de documentos de transporte no transmitidos oportunamente, siempre que sea solicitada dentro del plazo de quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha del  término del embarque.

 

 

   TEXTO ACTUAL

"SECCIÓN CUARTA

INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS

 

TÍTULO I

GENERALIDADES SOBRE EL INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS,

MEDIOS DE TRANSPORTE Y PERSONAS

 

Artículo 100.- Lugares habilitados

Son lugares habilitados los espacios autorizados dentro del territorio aduanero para el ingreso y salida de mercancías, medios de transporte y personas, tales como puertos, aeropuertos, vías, terminales terrestres y centros de atención en frontera, en los cuales la autoridad aduanera ejerce su potestad.

Todo medio de transporte, mercancía o persona que ingrese o salga del territorio aduanero debe someterse al control aduanero.

La Administración Aduanera regula el ingreso y salida de mercancías por tuberías, ductos, cables u otros medios, así como las provenientes de naufragio, de accidentes o de los casos calificados de arribo forzoso.

 

Artículo 101.- Transmisión de la información del manifiesto de carga y de los documentos vinculados

El transportista o su representante en el país deben transmitir la información del manifiesto de carga y de los demás documentos vinculados al manifiesto de carga previstos en el Reglamento.

El agente de carga internacional debe transmitir la información del manifiesto de carga consolidado y desconsolidado.

La transmisión de la citada información debe ser efectuada dentro de los plazos previstos en el Reglamento.

Excepcionalmente, la Administración Aduanera puede autorizar la presentación física de los citados documentos en reemplazo de la transmisión electrónica, así como eximir la obligación de presentar o transmitir algunos documentos vinculados al manifiesto de carga, de acuerdo a los supuestos establecidos en el Reglamento.

 

Artículo 102.- Transmisión de la información de los actos relacionados con el ingreso o salida de mercancías

El transportista o su representante en el país y los agentes de carga internacional deben transmitir o presentar la información de los actos relacionados con el ingreso o salida de las mercancías, en los casos y plazos que establezca el Reglamento, y en la forma y condiciones que disponga la Administración Aduanera; salvo que esta cuente con dicha información.

 

Artículo 103.- Rectificación e incorporación de documentos

El transportista o su representante en el país, o el agente de carga internacional pueden rectificar e incorporar documentos al manifiesto de carga, manifiesto de carga desconsolidado y manifiesto de carga consolidado, respectivamente, siempre que no se haya dispuesto acción de control alguna sobre las mercancías, en los plazos que establezca el Reglamento y en la forma y condiciones que disponga la Administración Aduanera.

 

Artículo 104.- Medidas de control

La autoridad aduanera podrá exigir la descarga, desembalaje de las mercancías y disponer las medidas que estime necesarias para efectuar el control, estando obligado el transportista a proporcionarle los medios que requiera para tal fin.

 

Artículo 105.- Descarga y carga

La Administración Aduanera es la única entidad competente para autorizar la descarga y carga de las mercancías.

La descarga y carga de las mercancías se efectúa dentro de la zona primaria.

Excepcionalmente, la Administración Aduanera puede autorizar la descarga y carga en la zona secundaria.

Ninguna autoridad, bajo responsabilidad, permitirá la carga de mercancías sin autorización de la autoridad aduanera, la que también será necesaria para permitir la salida de todo medio de transporte.

 

TÍTULO II

INGRESO DE MERCANCÍAS

 

Artículo 106.- Entrega y traslado de las mercancías

El transportista o su representante en el país entrega las mercancías en el punto de llegada sin la obligatoriedad de su traslado temporal a otros recintos que no sean considerados como tales.

La responsabilidad aduanera del transportista o su representante en el país cesa con la entrega de las mercancías al dueño o consignatario en el punto de llegada.

Las mercancías son trasladadas a un almacén aduanero, en los casos que establezca el Reglamento.

 

Artículo 107.- Autorización especial de zona primaria

La autoridad aduanera, a solicitud del dueño o consignatario y de acuerdo a los casos establecidos en el Reglamento, puede autorizar el traslado de las mercancías a locales que serán temporalmente considerados zona primaria.

El dueño o consignatario asume las obligaciones de los almacenes aduaneros establecidas en el presente Decreto Legislativo, respecto a la mercancía que se traslade a dichos locales.

 

Artículo 108.- Transmisión de información a cargo de los almacenes aduaneros

Los almacenes aduaneros deben transmitir a la Administración Aduanera la información relacionada con la carga que reciben o que deben recibir en los casos y plazos que establezca el Reglamento, y en la forma y condiciones que disponga la Administración Aduanera.

 

 Artículo 109.- Responsabilidad por el cuidado y control de las mercancías

Los almacenes aduaneros o los dueños o consignatarios, según corresponda, son responsables por el cuidado y control de las mercancías desde su recepción. Asimismo, son responsables por la falta, pérdida o daño de las mercancías recibidas. No existirá responsabilidad en los casos siguientes:

 

a) Caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado;

b) Causa inherente a las mercancías;

c) Falta de contenido debido a la mala condición del envase o embalaje, siempre que hubiere sido verificado al momento de la recepción;

d) Daños causados por la acción atmosférica cuando no corresponda almacenarlas en recintos cerrados.

Todo traslado de mercancías a un almacén aduanero contemplado en el presente capítulo será efectuado de acuerdo con las condiciones y formalidades establecidas por la Administración Aduanera.

 

TÍTULO III

SALIDA DE MERCANCÍAS

 

Artículo 110.- Embarque

Toda mercancía que va a ser embarcada con destino al exterior debe ser puesta a disposición de la autoridad aduanera en los lugares que esta designe quedando sometida a su potestad, hasta que la autoridad respectiva autorice la salida del medio de transporte.”

 

                      
Archivo Adjunto 

 

Archivo Norma:  Decreto Legislativo Nº 1235
 
Observaciones :
Responsable/Control Electrónico: Juan Medina Zavala Fecha y Hora: 28.09.2015   12:12:49 p.m.