SECCIÓN
CUARTA
INGRESO
Y SALIDA DE MERCANCÍAS
TÍTULO
I
LUGARES
DE INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS,
MEDIOS
DE TRANSPORTE Y PERSONAS
Artículo 100º.- Lugares habilitados
Son lugares habilitados
para el ingreso y salida de mercancías, medios de transporte y personas, los
espacios autorizados dentro del territorio aduanero
para tal fin, tales como puertos, aeropuertos, vías y terminales
terrestres y puestos de control fronterizo en los cuales la autoridad
aduanera ejerce su potestad.
Artículo
101º.- Seguridad en los lugares habilitados
La autoridad
aduanera puede exigir a los administradores y concesionarios de
los lugares habilitados,
o a quienes hagan sus veces, que cuenten con la infraestructura física,
los sistemas y los dispositivos que garanticen la seguridad de las
mercancías, así como la capacidad de éstos para que se
ejerza sin restricciones el control aduanero y brindar
servicios de calidad, según lo que
establezca el Reglamento.
La
autoridad aduanera podrá instalar sistemas y dispositivos adicionales
que permitan mejorar sus acciones de control.
Artículo
102º.- Ingreso o salida por propios medios de transporte
Las
personas que ingresen o salgan del territorio aduanero con sus propios
medios de transporte, deben hacerlo por los lugares habilitados y
presentarse ante la autoridad aduanera del lugar de ingreso o de
salida de acuerdo a lo señalado en el Reglamento.
TÍTULO
II
INGRESO
DE LA MERCANCÍA, MEDIOS DE TRANSPORTE Y
PERSONAS
POR LAS FRONTERAS ADUANERAS
CAPÍTULO
I
De
la transmisión del manifiesto de carga de ingreso
Artículo
103º.- Transmisión
El transportista o su representante en el país deben
transmitir
hasta antes de la llegada del medio de transporte,
en medios electrónicos, la información del manifiesto de
carga y demás documentos, en la forma y
plazo establecidos en el Reglamento, salvo que la Administración
Aduanera cuente con dicha información.(*)
(*)
Artículo modificado por Decreto
Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012
Artículo
104º.- Presentación física
La
Administración Aduanera podrá autorizar la presentación física del
manifiesto de carga y/o los demás documentos en los casos, forma y
plazo establecidos en el Reglamento.
Artículo
105º.- Rectificación y
adición de documentos
De acuerdo a la forma y plazo que
establezca el Reglamento, el transportista podrá rectificar e
incorporar documentos al manifiesto de carga hasta antes de la salida
de la mercancía del punto de llegada, siempre que no se haya
dispuesto acción de control alguna sobre ésta.
Artículo
106º.- Transmisión del manifiesto de carga desconsolidado
El
agente de carga internacional debe transmitir hasta antes de la
llegada del medio de transporte en medios electrónicos la información
del manifiesto de carga desconsolidado, en la forma y plazo
establecidos en el Reglamento.
En
los casos que la Administración Aduanera establezca se podrá
autorizar la presentación física del manifiesto de carga
desconsolidado en la forma y plazo que señale el Reglamento.
Artículo
107º.- Rectificación y
adición de documentos
De acuerdo a la forma y plazo que
establezca el Reglamento, el agente de carga internacional
podrá rectificar e incorporar documentos al
manifiesto de carga hasta antes de la salida de la mercancía del
punto de llegada, siempre que no se haya dispuesto acción de control
alguna sobre ésta.
CAPÍTULO
II
De
la llegada de los medios de transporte
Artículo
108º.- Fecha y hora de llegada
Las compañías
transportistas o sus representantes comunican a la autoridad aduanera
la fecha y hora de la llegada del medio de transporte al territorio
aduanero en la forma y plazo establecidos en el Reglamento, salvo que
la Administración Aduanera cuente con dicha información.
(*)
(*)
Artículo sustituido por Decreto
Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012
Artículo
109º.- Ingreso por lugares habilitados
Todo medio de transporte que
ingrese al territorio
aduanero, debe hacerlo obligatoriamente por lugares habilitados, por
lo que el transportista debe dirigirse a la autoridad aduanera que
ejerza la competencia territorial correspondiente, a efecto de obtener
la autorización de la descarga de la mercancía, siendo potestad de
la autoridad aduanera realizar la inspección previa.
Artículo 110º.- Medidas de control
La autoridad aduanera podrá
exigir la descarga, desembalaje de las mercancías y disponer las
medidas que estime necesarias para efectuar el control, estando
obligado el transportista a proporcionarle los medios que requiera
para tal fin.
Artículo 111º.- Tuberías, ductos, cables u otros medios
La SUNAT establecerá los procedimientos para la
entrada y salida de mercancías por tuberías, ductos, cables u otros
medios.
CAPÍTULO
III
De
la descarga y entrega de las mercancías
Artículo
112º.- Descarga
La
Administración Aduanera es la única entidad competente para
autorizar la descarga o movilización de las mercancías. La descarga
de las mercancías se efectúa dentro de zona primaria.
Excepcionalmente, podrá autorizarse la descarga en la zona
secundaria, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.
El
transportista o su representante en el país deben comunicar a la
autoridad aduanera la fecha del término de la descarga de las mercancías
en los casos, forma y plazo establecidos en el Reglamento.
Concluida la descarga, procederá la entrega o el traslado de las
mercancías según lo establecido en los artículos siguientes del
presente capítulo. Para todos ellos, serán exigibles las
formalidades y condiciones determinadas por la Administración
Aduanera.
(*)
(*)
Artículo modificado por Decreto
Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012
Artículo
113º.- Entrega de las mercancías y traslado de la responsabilidad
La compañía
transportista o su representante entrega las mercancías en el punto
de llegada sin obligatoriedad de su traslado temporal a
otros recintos que no sean considerados punto de llegada.
La
responsabilidad aduanera del transportista cesa con la entrega de las
mercancías al dueño o consignatario en el punto de llegada.
Artículo
114º.-
Traslado
de las mercancías a los almacenes aduaneros
Las mercancías serán trasladadas a un almacén aduanero en los casos
siguientes:
a.
Cuando se trate de carga peligrosa y ésta
no pueda permanecer en el puerto, aeropuerto o terminal terrestre
internacional;
b.
Cuando se destinen al régimen de depósito
aduanero;
c.
Cuando se destinen con posterioridad a la
llegada del medio de transporte;
d.
Otros que se establezcan por Decreto Supremo refrendado por
el Ministro de Economía Finanzas.
Artículo
115º.- Autorización especial de zona primaria
La autoridad aduanera de la jurisdicción,
a solciitud del dueño o consignatario, podrá autorizar el traslado
de las mercancías a locales que serán tempolralmente considerados zona
primaria, cuando la cantidad, volumen, naturaleza de las mercancías o
las necesidades de la industria y el comercio así lo ameriten. El
dueño o consignatario asumirá las obligaciones de los almacenes aduaneros establecidas en
este Decreto Legislativo, respecto a la mercancía que se traslade a
dichos locales.
Artículo
116º.- Transmisión de la nota de tarja
Entregadas las mercancías en el punto de llegada, el transportista es
responsable de la transmisión de la nota de tarja, en lo casos, forma y
plazo establecidos en el Reglamento.
Cuando
las mercancías son trasladadas a un almacén aduanero y se trate de
carga consolidada, éste será responsable de la transmisión de la
tarja al detalle, lista de bultos o mercancías faltantes o sobrantes,
actas de inventario de aquellos bultos arribados en mala condición exterior, en la
forma y plazo establecido en el Reglamento.
(*)
(*)
Artículo modificado por Decreto
Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012
Artículo 117º.- Responsabilidad por el cuidado
y control de las mercancías
Los almacenes aduaneros o los dueños o
consignatarios, según corresponda, son responsables por el cuidado y
control de las mercancías desde su recepción. Asimismo, son
responsables por la falta, pérdida o daño de las mercancías
recibidas.
No
existirá responsabilidad en los casos siguientes:
a) Caso fortuito o
fuerza mayor, debidamente acreditado;
b) Causa inherente a las
mercancías;
c) Falta de contenido
debido a la mala condición del envase o embalaje, siempre que hubiere
sido verificado al momento de la recepción;
d)
Daños causados por la acción atmosférica cuando no
corresponda almacenarlas en recintos cerrados.
Todo traslado de mercancías a un almacén aduanero contemplado en el
presente capítulo será efectuado de acuerdo con las condiciones y
formalidades establecidas por la Administración Aduanera.
CAPÍTULO
IV
Del
arribo forzoso del medio de transporte
Artículo 118º.- Arribo forzoso
Se entiende por arribo
forzoso, el ingreso de cualquier medio de transporte, a un lugar del
territorio aduanero, por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado
por la autoridad correspondiente, quien deberá comunicar tal hecho a
la autoridad aduanera.
Artículo 119º.- Entrega
Las mercancías provenientes de
naufragio o accidentes son entregadas a la autoridad aduanera, dejándose
constancia de tal hecho. En estos casos la autoridad aduanera de la
jurisdicción podrá disponer los procedimientos especiales para la
regularización de las mismas.
TÍTULO
III
SALIDA
DE LA MERCANCÍA Y MEDIOS DE TRANSPORTE
POR
LAS FRONTERAS ADUANERAS
CAPÍTULO
I
Del
almacenamiento y carga de las mercancías
Artículo 120º.- Almacenamiento y carga
El dueño o su representante
deben ingresar las mercancías en los depósitos temporales
autorizados por la
Administración Aduanera, para su almacenamiento.
Los depósitos temporales
comunican a la autoridad aduanera el ingreso de las mercancías a sus
recintos al término de su recepción y antes de su salida al
exterior, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.
El exportador que opte por
embarcar las mercancías desde su local, procede en forma similar una
vez que éstas se encuentren expeditas para su embarque.
Artículo 121º.- Salida
Toda mercancía o medio de
transporte que salga del territorio aduanero, deberá hacerlo
obligatoriamente por lugares habilitados, comunicar o dirigirse a la
autoridad aduanera que ejerza la competencia territorial
correspondiente, a efecto de obtener la autorización de la carga de
la mercancía, siendo potestad de la autoridad aduanera realizar la
inspección.
Artículo
122º.- Autorización
Ninguna autoridad bajo responsabilidad, permitirá la
carga o movilización de mercancías sin autorización de la autoridad
aduanera, la que también será necesaria para permitir la salida de
todo medio de transporte.
La
autoridad aduanera podrá exigir la descarga, desembalaje de las
mercancías y disponer de las medidas que estime necesaria para
efectuar el control, estando obligado el transportista a
proporcionarle los medios que requiera para tal fin.
Artículo
123º.- Carga
La
carga de la mercancía debe efectuarse dentro de la zona primaria.
Excepcionalmente, podrá autorizarse la carga en zona secundaria, de
acuerdo a lo señalado en el Reglamento.
El
control de la carga de las mercancías que salgan por una aduana
distinta de aquella en que se numeró la declaración aduanera se
realiza en la aduana de salida.
CAPÍTULO
II
De
la salida de los medios de transporte
Artículo
124º.- Embarque
Toda
mercancía que va a ser embarcada en cualquier puerto, aeropuerto o
terminal terrestre, deberá ser presentada y puesta a disposición de
la autoridad aduanera, quedando sometida a su potestad, hasta que la
autoridad respectiva autorice la salida del medio de transporte.
Artículo
125º.- Fecha del término
del embarque
El transportista o su representante en el país deben comunicar a la
autoridad aduanera la fecha del término del embarque de las
mercancías, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento,
salvo que la Administración Aduanera cuente con dicha información.
(*)
(*)
Artículo modificado por Decreto
Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012
CAPÍTULO
III
De
la transmisión del manifiesto de carga de salida
Artículo 126º.- Transmisión
El transportista o
su representante en el país deben transmitir electrónicamente después
de la salida del medio de transporte la información del manifiesto de
carga en medios electrónicos, en la forma y plazo establecidos en el
Reglamento.
Artículo 127º.- Presentación física
La Administración
Aduanera podrá autorizar la presentación física del manifiesto de
carga y los demás documentos en los casos y en la forma y plazo
establecidos en el Reglamento.
Artículo
128º.- Rectificación y cancelación
La rectificación
de errores del manifiesto de carga y su cancelación serán efectuados
en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.
Se aceptará la
incorporación de documentos de transporte, no transmitidos
oportunamente, siempre que sea solicitada dentro del plazo de quince
(15) días calendario, contados a partir del día siguiente de la
fecha del término del embarque.
Artículo 129º.- Transmisión y rectificación
El agente de carga internacional
remite la información del manifiesto de carga consolidada en medios
electrónicos, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.
En los casos que la Administración
Aduanera establezca se podrá autorizar la presentación física del
manifiesto de carga consolidada
en la forma y plazo que señale el Reglamento.
La rectificación de errores del
manifiesto de carga consolidada será efectuada en la forma y plazo
establecidos en el Reglamento.
Se
aceptará como rectificación de errores del manifiesto de carga
consolidada, la incorporación de documentos de transporte no
transmitidos oportunamente, siempre que sea solicitada dentro del
plazo de quince (15) días calendario, contados a partir del día
siguiente de la fecha del término del embarque.
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