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Asunto:
Decreto Legislativo que
modifica la Ley General de Aduanas
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Norma: Decreto
Legislativo Nº 1433 |
F. Vigencia:
31.12.2019 |
F. Publicación: 16.09.2018
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F. Derogación: |
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ARTICULO
Artículo 3.- Modificación del artículo 2, el
Título II de la Sección Segunda, el artículo 61, el
inciso l) del artículo 98, los artículos 103, 110, 130 y
132, el inciso a) del artículo 140, el inciso a) del
artículo 150, los artículos 154 y 155, el primer párrafo
del artículo 160, los artículos 163, 178 y 182, la
Sección Décima y el artículo 211 de la Ley
Modifícanse la definición “Administración Aduanera” del
artículo 2, el Título II de la Sección Segunda, el
artículo 61, el inciso l) del artículo 98, los artículos
103, 106, 110, 130, 131 y 132, el inciso a) del artículo
140, el inciso a) del artículo 150, los artículos 154 y
155, el primer párrafo del artículo 160, los artículos
163, 178 y 182, la Sección Décima y el artículo 211 de
la Ley, conforme a los textos siguientes: |
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TEXTO ANTERIOR
Artículo 130.-
Destinación aduanera
La destinación aduanera es
solicitada mediante declaración aduanera por los
despachadores de aduana o demás personas legalmente
autorizadas.
Las declaraciones se tramitan bajo
las siguientes modalidades de despacho aduanero y plazos:
a) Anticipado: dentro del plazo de
treinta (30) días calendario antes de la llegada del medio
de transporte;
b) Diferido: dentro del plazo de
quince (15) días calendario contados a partir del día
siguiente del término de la descarga;
c) Urgente: en el plazo que
establezca el Reglamento.
En el caso del literal a), las
mercancías deben arribar en un plazo no superior a treinta
(30) días calendario, contados a partir del día siguiente
de la fecha de numeración de la declaración; vencido dicho
plazo, las mercancías serán sometidas a despacho diferido,
salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados
ante la Administración Aduanera, conforme a lo que
establezca el Reglamento.
Vencido
el plazo previsto en el literal b), las mercancías caen en
abandono legal y solo podrán ser sometidas a los regímenes
aduaneros que establezca el Reglamento.(*) |
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TEXTO ACTUAL
Artículo 130.- Destinación aduanera
Todas las mercancías para su ingreso o salida al país
deben ser declaradas sometiéndose a un régimen aduanero,
mediante la destinación aduanera. La destinación
aduanera es solicitada mediante declaración aduanera por
los despachadores de aduana o demás personas legalmente
autorizadas y se tramita desde antes de la llegada del
medio de transporte y hasta quince (15) días calendario
siguientes al término de la descarga. Las declaraciones
tienen las siguientes modalidades de despacho:
a) Anticipado: cuando se numeren antes de la llegada del
medio de transporte. b) Diferido: cuando se numeren
después de la llegada del medio de transporte. c)
Urgente: conforme a lo que establezca el Reglamento.
Vencido el plazo de quince (15) días calendario
siguientes al término de la descarga, las mercancías caen
en abandono legal y solo pueden ser sometidas a los
regímenes aduaneros que establezca el Reglamento. La deuda
tributaria aduanera y los recargos que se generen en este
caso no pueden ser respaldados por la garantía prevista en
el artículo 160. Los dueños, consignatarios o
consignantes no requieren de autorización de la
Administración Aduanera para efectuar directamente el
despacho de sus mercancías cuando el valor FOB declarado
no exceda el monto señalado en el Reglamento.
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Responsable/Control Electrónico: |
Roberto Ruiz |
Fecha y Hora:
30.12.2019
12:12:49 p.m. |
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