Primera.- Vigencia
El presente Decreto Legislativo entra en vigencia al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano, excepto:
1. A partir de la publicación del Decreto Supremo que
modifique el Reglamento de la Ley General de Aduanas,
aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2009-EF, la
modificación de los artículos 61, 103, 110 y 145 de la
Ley, contenida en el artículo 3 del presente dispositivo
legal.
2. A partir del 31 de diciembre de 2019:
a) La modificación del Título II de la Sección Segunda,
la Sección Décima, excepto los literales j) y k) del
artículo 19, así como el literal l) del artículo 98, el
primer párrafo del artículo 160, los artículos 129, 130,
el literal b) del artículo 132, el inciso a) del
artículo 150, excepto el último párrafo, y el artículo
178 de la Ley, contenida en el artículo 3 del presente
dispositivo legal.
b) La incorporación de la definición “Transporte
Multimodal Internacional” en el artículo 2 y el artículo
129 en el Título I de la Sección Quinta de la Ley,
contenida en el artículo 4 del presente dispositivo
legal.
c) La primera Disposición Complementaria Derogatoria del
presente dispositivo legal.
3. A partir del 31 de diciembre de 2020: La modificación
de los artículos 154 y 182 de la Ley, contenida en el
artículo 3 del presente dispositivo legal.
4. A partir de la fecha que establezca el Ministerio de
Relaciones Exteriores conforme a lo dispuesto en el
Decreto Supremo N° 031-2018-RE, que ratifica el
“Convenio relativo a la Importación Temporal”:
a) La modificación de los incisos j) y k) del artículo
19 de la Ley, contenida en el artículo 3 del presente
dispositivo legal.
b) La incorporación del artículo 59-A en la Ley,
contenida en el artículo 4 del presente dispositivo
legal.
5. La modificación del literal a) del artículo 132, el
inciso a) del artículo 140 y el último párrafo del
inciso a) del artículo 150 de la Ley, contenida en el
artículo 3 del presente dispositivo legal, entra en
vigor a partir de la publicación del Decreto Supremo al
que se alude en el citado artículo 132.
6. La incorporación de la Décima Cuarta Disposición
Complementaria Final en la Ley, contenida en el artículo
4 del presente dispositivo legal, entra en vigor a
partir de la publicación del Decreto Supremo al que se
alude en dicha disposición.
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