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GJA-03: LEY GENERAL DE ADUANAS

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Asunto:  Ley General de Protección a las Personas con Diabetes
Norma:  Ley Nº 28553 F. Vigencia: 20.06.2005
F. Publicación: 19.06.2005 F. Derogación: 
        
   ARTICULO

Artículo 7°.- De los derechos arancelarios

Modifícase el artículo 15° del Decreto Legislativo N° 809, Ley General de Aduanas, en los siguientes términos:

 

"Artículo 15°.- Están inafectas del pago de los derechos arancelarios, de acuerdo con los requisitos y condiciones que establezca el Reglamento y demás disposiciones legales que la regulan:

(...)

i) Los medicamentos y/o insumos que se utilizan para la fabricación nacional de equivalentes terapéuticos para el tratamiento de enfermedades oncológicas, del VIH/SIDA y de la Diabetes."

   TEXTO ANTERIOR

Artículo 15º.- (5) Están inafectas del pago de los derechos arancelarios, de acuerdo con los requisitos y condiciones que establezca el Reglamento y demás disposiciones legales que las regulan:

(5) Párrafo sustituido por el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

a) Las muestras sin valor comercial.

b) Los premios obtenidos en el exterior por peruanos o extranjeros residentes en el Perú, en exposiciones, concursos, competencias deportivas en representación oficial del país.

c) Los féretros o ánforas que contengan cadáveres o restos humanos.

d) Los vehículos especiales y las prótesis para el uso exclusivo de discapacitados.

e) Las donaciones efectuadas a las entidades del Sector Público Nacional, con excepción de las empresas públicas, así como a las entidades religiosas y las fundaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitución comprendan alguno o varios de los siguientes fines: educación, cultura, ciencia, beneficencia, asistencia social y hospitalaria.

f) El equipaje y menaje de los peruanos que fallezcan fuera del Perú.

g) La Repatriación de bienes que pertenecen al patrimonio cultural de la nación.

h) Las importaciones efectuadas por Universidades, Institutos Superiores y Centros Educativos, a que se refiere el Artículo 19º de la Constitución Política del Perú, de bienes para la prestación exclusiva de servicios de enseñanza, conforme a las disposiciones que se establezcan.

(6) i) Los medicamentos y/o insumos que se utilizan para la fabricación nacional de equivalentes terapéuticos para el tratamiento de enfermedades oncológicas, y del VIH/SIDA 

(6) Inciso incorporado por el artículo 2º de la Ley Nº 27450, publicada el 19 de mayo de 2001

(7) j) Los envíos postales para uso personal y exclusivo del destinatario, de acuerdo a lo establecido por la presente Ley y su Reglamento;

( 7) Inciso incorporado por el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

(8) K) El equipaje, de acuerdo a lo establecido por la presente Ley y su Reglamento.

(8) Inciso incorporado por el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

(9) Artículo 16º.- La determinación de la obligación tributaria aduanera puede realizarse mediante autoliquidación del contribuyente o responsable, o liquidación por la SUNAT.

La obligación tributaria aduanera, es exigible:

a) En la importación, a partir del cuarto día siguiente de la numeración de la declaración, con las excepciones contempladas por Ley. En el sistema anticipado de despacho aduanero, a partir del día siguiente de la numeración de la declaración;

b) En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común y en la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria, a partir del cuarto día siguiente de notificada la liquidación por la autoridad aduanera;

c) En la importación temporal y la admisión temporal, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo autorizado por la autoridad aduanera para la conclusión del régimen.

(9) Artículo sustituido por el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

(10) Artículo 17º.- El pago de la deuda tributaria aduanera se hará al contado, antes del levante, salvo los casos permitidos por ley.

(10) Artículo sustituido por el artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

 

   TEXTO ACTUAL

Artículo 15º.- (5) Están inafectas del pago de los derechos arancelarios, de acuerdo con los requisitos y condiciones que establezca el Reglamento y demás disposiciones legales que las regulan:

(5) Párrafo sustituido por el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

a) Las muestras sin valor comercial.

b) Los premios obtenidos en el exterior por peruanos o extranjeros residentes en el Perú, en exposiciones, concursos, competencias deportivas en representación oficial del país.

c) Los féretros o ánforas que contengan cadáveres o restos humanos.

d) Los vehículos especiales y las prótesis para el uso exclusivo de discapacitados.

e) Las donaciones efectuadas a las entidades del Sector Público Nacional, con excepción de las empresas públicas, así como a las entidades religiosas y las fundaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitución comprendan alguno o varios de los siguientes fines: educación, cultura, ciencia, beneficencia, asistencia social y hospitalaria.

f) El equipaje y menaje de los peruanos que fallezcan fuera del Perú.

g) La Repatriación de bienes que pertenecen al patrimonio cultural de la nación.

h) Las importaciones efectuadas por Universidades, Institutos Superiores y Centros Educativos, a que se refiere el Artículo 19º de la Constitución Política del Perú, de bienes para la prestación exclusiva de servicios de enseñanza, conforme a las disposiciones que se establezcan.

(6) i) Los medicamentos y/o insumos que se utilizan para la fabricación nacional de equivalentes terapéuticos para el tratamiento de enfermedades oncológicas, del VIH/SIDA y de la Diabetes.

(6) Inciso incorporado por el artículo 2º de la Ley Nº 27450, publicada el 19 de mayo de 2001

(7) j) Los envíos postales para uso personal y exclusivo del destinatario, de acuerdo a lo establecido por la presente Ley y su Reglamento;

( 7) Inciso incorporado por el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

(8) K) El equipaje, de acuerdo a lo establecido por la presente Ley y su Reglamento.

(8) Inciso incorporado por el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

(9) Artículo 16º.- La determinación de la obligación tributaria aduanera puede realizarse mediante autoliquidación del contribuyente o responsable, o liquidación por la SUNAT.

La obligación tributaria aduanera, es exigible:

a) En la importación, a partir del cuarto día siguiente de la numeración de la declaración, con las excepciones contempladas por Ley. En el sistema anticipado de despacho aduanero, a partir del día siguiente de la numeración de la declaración;

b) En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común y en la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria, a partir del cuarto día siguiente de notificada la liquidación por la autoridad aduanera;

c) En la importación temporal y la admisión temporal, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo autorizado por la autoridad aduanera para la conclusión del régimen.

(9) Artículo sustituido por el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

(10) Artículo 17º.- El pago de la deuda tributaria aduanera se hará al contado, antes del levante, salvo los casos permitidos por ley.

(10) Artículo sustituido por el artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004

                      
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Observaciones :
Responsable/Control Electrónico: Juan Medina Zavala Fecha y Hora: 19.06.2005   12:12:49 p.m.