Artículo 15º.-
(5)
Están inafectas del pago de los derechos arancelarios, de acuerdo con
los requisitos y condiciones que establezca el Reglamento y demás
disposiciones legales que las regulan:
(5) Párrafo sustituido por el artículo 6º del
Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004
a) Las muestras sin valor comercial.
b) Los premios obtenidos en el exterior por peruanos o extranjeros
residentes en el Perú, en exposiciones, concursos, competencias
deportivas en representación oficial del país.
c) Los féretros o ánforas que contengan cadáveres o restos
humanos.
d) Los vehículos especiales y las prótesis para el uso exclusivo
de discapacitados.
e) Las donaciones efectuadas a las entidades del
Sector Público Nacional, con excepción de las empresas públicas,
así como a las entidades religiosas y las fundaciones legalmente
establecidas, cuyo instrumento de constitución comprendan alguno o
varios de los siguientes fines: educación, cultura, ciencia,
beneficencia, asistencia social y hospitalaria.
f) El equipaje y menaje de los peruanos que fallezcan fuera del
Perú.
g) La Repatriación de bienes que pertenecen al patrimonio cultural
de la nación.
h) Las importaciones efectuadas por Universidades,
Institutos Superiores y Centros Educativos, a que se refiere el
Artículo 19º de la Constitución Política del Perú, de bienes para
la prestación exclusiva de servicios de enseñanza, conforme a las
disposiciones que se establezcan.
(6) i)
Los medicamentos y/o insumos que se utilizan para la fabricación
nacional de equivalentes terapéuticos para el tratamiento de
enfermedades oncológicas, del VIH/SIDA y de la Diabetes.
(6)
Inciso incorporado por el artículo 2º de la Ley Nº 27450, publicada
el 19 de mayo de 2001
(7) j) Los envíos postales para
uso personal y exclusivo del destinatario, de acuerdo a lo establecido
por la presente Ley y su Reglamento;
( 7) Inciso incorporado por el artículo 6º del
Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004
(8) K) El equipaje, de acuerdo a
lo establecido por la presente Ley y su Reglamento.
(8) Inciso incorporado por el artículo 6º del
Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004
(9) Artículo 16º.-
La
determinación de la obligación tributaria aduanera puede realizarse
mediante autoliquidación del contribuyente o responsable, o
liquidación por la SUNAT.
La obligación tributaria aduanera, es exigible:
a) En la importación, a partir del cuarto día siguiente de la
numeración de la declaración, con las excepciones contempladas por
Ley. En el sistema anticipado de despacho aduanero, a partir del día
siguiente de la numeración de la declaración;
b) En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial
a zonas de tributación común y en la transferencia de mercancías
importadas con exoneración o inafectación tributaria, a partir del
cuarto día siguiente de notificada la liquidación por la autoridad
aduanera;
c) En la importación temporal y la admisión temporal, a partir
del día siguiente del vencimiento del plazo autorizado por la
autoridad aduanera para la conclusión del régimen.
(9) Artículo sustituido por el artículo 7º del
Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004
(10) Artículo 17º.-
El pago de la deuda tributaria aduanera
se hará al contado, antes del levante, salvo los casos permitidos por
ley.
(10) Artículo sustituido por el artículo 8º del
Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004
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