TEXTO ANTERIOR
Artículo
1°.- Contrabando
El que se sustrae, elude o burla el control
aduanero ingresando mercancías del extranjero o las extrae del
territorio nacional o no las presenta para su verificación o
reconocimiento físico en las dependencias de la Administración
Aduanera o en los lugares habilitados para tal efecto, cuyo valor sea
superior a dos Unidades Impositivas Tributarias, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años, y
con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
La ocultación o sustracción de mercancías a la
acción de verificación o reconocimiento físico de la aduana, dentro
de los recintos o lugares habilitados, equivale a la no presentación. |
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TEXTO ACTUAL
Artículo
1°.- Contrabando
El que se sustrae, elude o burla el control
aduanero ingresando mercancías del extranjero o las extrae del
territorio nacional o no las presenta para su verificación o
reconocimiento físico en las dependencias de la Administración
Aduanera o en los lugares habilitados para tal efecto, cuyo valor sea
superior a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias, será reprimido con
pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años, y
con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
La ocultación o sustracción de mercancías a la
acción de verificación o reconocimiento físico de la aduana, dentro
de los recintos o lugares habilitados, equivale a la no presentación.
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