Artículo
78º.- Para el despacho de importación o
exportación de mercancías que por su cantidad,
calidad, especie, uso, origen o valor y sin fines
comerciales, o si los tuviere no son significativos a la
economía del país, se requerirá de la Declaración de
Importación o Exportación Simplificada,
respectivamente, a fin de facilitar el referido
despacho.
Las
declaraciones a que se refiere el párrafo anterior
serán utilizadas en:
a)
Muestras sin valor comercial.
b)
Los obsequios cuyo valor FOB no exceda los mil dólares
de los Estados Unidos de América (US$ 1 000,00) de
acuerdo a lo señalado en el literal ll) del artículo
83o de la Ley.
c)
Mercancías cuyo valor FOB no exceda de dos mil dólares
de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00). En
caso de exceder el monto señalado, la mercancía
deberá someterse a las disposiciones establecidas en la
Ley y el presente Reglamento.
Están
comprendidos en el literal c) del presente artículo las
encomiendas postales y los pequeños paquetes y muestras
utilizando los servicios de mensajería internacional.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los
pequeños paquetes y muestras utilizando los servicios
de mensajería internacional, cuyo valor FOB sea menor
de dos mil dólares de los Estados Unidos de América
(US$ 2 000,00) podrán someterse a los regímenes y
operaciones establecidas en la Ley y el presente
Reglamento.
En
caso de exportaciones con fines comerciales que no
excedan de dos mil dólares de los Estados Unidos de
América (US$ 2000,00), la Declaración Simplificada de
Exportación debe estar amparada en la factura o en la
boleta de venta emitida por el beneficiario del nuevo
RUS y de la documentación que corresponda.
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