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GJA-00.04: REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS

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Asunto:  DECRETO SUPREMO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS, APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 010-2009-EF
Norma:  D S Nº 163-2016-EF F. Vigencia: 20.10.2016
F. Publicación:   22.6.2016 F. Derogación: 
        
   ARTICULO

Artículo 1.- Modifíquese la denominación del Título II de la Sección Segunda, los artículos 12, 13, 17, 18, 19, 25, 30, 32, 35, 39, 57, 60, 62, 65 y 131, la Sección Cuarta y los artículos 190, 191, 193, 198, 201, 213, 219, 221, 226, 229, 230, 237 y 248 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009- EF, conforme al texto siguiente:

   TEXTO ANTERIOR

 

Artículo 143º.- Transmisión

El transportista o su representante en el país debe transmitir electrónicamente a la Administración Aduanera lo siguiente, según corresponda:

 

a)       Manifiesto de carga, que contenga el detalle de la carga para el lugar de ingreso y la carga en tránsito para otros destinos; así como la carga no desembarcada en el destino originalmente manifestado;

b)       Los documentos de transporte que corresponden a la carga para el lugar de ingreso, incluyendo los envíos de entrega rápida, envíos postales y valijas diplomáticas, así como la carga en tránsito para otros destinos; así como la carga no desembarcada en el destino originalmente manifestado;

c)        Relación de mercancías peligrosas tales como: explosivos, inflamables, corrosivas, contaminantes, tóxicas y radioactivas;

d)        Relación de contenedores vacíos que desembarcan en el puerto de destino;

e)        Relación de pasajeros, equipajes, tripulantes y sus efectos personales;

f)         Lista de provisiones de a bordo;

g)        Lista de armas y municiones; 

h)        Lista de narcóticos; y

i)         Otros que establezca la SUNAT.

   

La transmisión electrónica de la información a que se refiere el párrafo anterior corresponde sólo a la mercancía procedente del exterior.

En la vía marítima, la transmisión electrónica del manifiesto de carga y sus documentos de transporte se efectúa hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la llegada de la nave; en la vía aérea, dicha transmisión se efectúa hasta dos (2) horas antes de la llegada de la aeronave. En ambas vías, la transmisión electrónica de los demás documentos se efectúa hasta antes de la llegada del medio de transporte.  Cuando la travesía sea menor a dichos plazos o se trate de puertos, aeropuertos y lugares cercanos, determinados por la Administración Aduanera, la información debe ser transmitida electrónicamente hasta antes de la llegada del medio de transporte. (*)

En la vía terrestre, fluvial y demás vías, la transmisión electrónica se efectúa hasta antes de la llegada del medio de transporte.

En el caso de medios de transporte que arriben sin carga deberán transmitir el manifiesto de carga indicando tal condición.

La Administración Aduanera publicará en su portal las vías de transporte y jurisdicciones en las que cuenta con la información a que se hace referencia en el presente artículo, a efectos que los transportistas o sus representantes que operan en las referidas jurisdicciones queden eximidos de transmitir esa información. (*)

 

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 245-2013-EF del 01.10.2013

 

 

   TEXTO ACTUAL

 

Artículo 143.- Plazos para la transmisión de información del manifiesto de carga de ingreso y de sus documentos vinculados

 

El transportista o su representante en el país transmite la información del manifiesto de carga de ingreso, en los siguientes plazos:

 

a) En la vía marítima, hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la llegada de la nave;

b) En la vía aérea, hasta dos (2) horas antes de la llegada de la aeronave;

c) En las demás vías, hasta antes de la llegada del medio de transporte.

 

En todas las vías, la transmisión de la información de los documentos vinculados se realiza hasta antes de la llegada del medio de transporte, salvo la lista de pasajeros y sus equipajes que en la vía aérea se transmite hasta una (1) hora antes de la llegada.

 

Cuando la travesía sea menor a los plazos previstos en los literales a) y b) del presente artículo, o cuando se trate de lugares cercanos determinados por la Administración Aduanera, la información del manifiesto de carga o del citado documento vinculado debe ser transmitida hasta antes de la llegada del medio de transporte.

 

El transportista o su representante en el país puede transmitir la información señalada, con posterioridad a los plazos antes previstos, sin perjuicio de la sanción prevista en el numeral 2 del literal d) del artículo 192 de la Ley.

                      
Archivo Adjunto 

 

Archivo Norma:  D.S. Nº 163-2016-EF
 
Observaciones :  
Responsable/Control Electrónico: Juan Medina Zavala Fecha y Hora:  20.10.2016  12:12:49 p.m.