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GJA-00.04: REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS

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Asunto:  DECRETO SUPREMO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS, APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 010-2009-EF
Norma:  D S Nº 163-2016-EF F. Vigencia: 20.9.2016 parcial, 20.10.2016 total
F. Publicación:   22.6.2016 F. Derogación: 
        
   ARTICULO

Artículo 1.- Modifíquese la denominación del Título II de la Sección Segunda, los artículos 12, 13, 17, 18, 19, 25, 30, 32, 35, 39, 57, 60, 62, 65 y 131, la Sección Cuarta y los artículos 190, 191, 193, 198, 201, 213, 219, 221, 226, 229, 230, 237 y 248 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009- EF, conforme al texto siguiente:

   TEXTO ANTERIOR

 

Artículo 145º.- Presentación física

La Administración Aduanera podrá autorizar la presentación del manifiesto de carga y los demás documentos en forma física en casos que la logística e infraestructura operativa o actividades no permanentes de ingreso o salida de personas o medios de transporte no permitan efectuar la transmisión por medios electrónicos. En estos casos, el transportista o su representante en el país, a la llegada del medio de transporte, presenta a la autoridad aduanera la siguiente documentación, según corresponda:

 

a)       Declaración general;

b)      Manifiesto de carga, suscrito por el capitán de la nave o representante del transportista, que detalle la carga para el lugar de ingreso al país; y la carga en tránsito para otros destinos; así como la carga no desembarcada en el destino originalmente manifestado;

c)      Copia de los documentos de transporte que corresponden a la carga manifestada para el lugar de ingreso al país, incluyendo los envíos de entrega rápida, envíos postales y valijas  diplomáticas, así como la carga en tránsito para otros destinos, así como la carga no desembarcada en el destino originalmente manifestado;

d)       Listado de mercancías peligrosas tales como: explosivos, inflamables, corrosivas, contaminantes, tóxicas y radioactivas por cada puerto de destino;

e)       Listado de contenedores vacíos que desembarcan en el puerto de destino.

f)        Lista de pasajeros, equipajes, tripulantes y sus efectos personales;

g)       Lista de provisiones de a bordo;

h)       Lista de armas y municiones; y

i)        Lista de narcóticos.

 

En el caso de medios de transporte que arriben sin carga deberá presentar la documentación que indique tal condición.

 

   TEXTO ACTUAL

 

"Artículo 145.- Rectificación e incorporación de documentos al manifiesto de carga y al manifiesto de carga desconsolidado

La Autoridad Aduanera puede rectificar de oficio la información del manifiesto de carga, sus documentos vinculados y del manifiesto de carga desconsolidado e incorporar documentos de transporte o documentos vinculados.

El transportista o su representante en el país, o el agente de carga internacional pueden solicitar la rectificación del manifiesto de carga, sus documentos vinculados o del manifiesto de carga desconsolidado, según corresponda, hasta antes de la salida de la mercancía del punto de llegada.

Los documentos de transporte no transmitidos hasta antes de la llegada del medio de transporte pueden ser incorporados en el manifiesto de carga o en el manifiesto de carga desconsolidado, en los siguientes plazos:

 

a) En las vías marítima y fluvial hasta antes de la salida de la carga del puerto; tratándose de carga desconsolidada, el plazo se extiende hasta antes de la salida de la mercancía del punto de llegada;

b) En la vía aérea hasta antes de la salida del terminal de carga aéreo; y,

c) En la vía terrestre hasta antes del término de la descarga.

 

La incorporación de los documentos vinculados se regula conforme lo establezca la Administración Aduanera.

Las solicitudes de rectificación o incorporación de documentos de transporte al manifiesto de carga o al manifiesto de carga desconsolidado, realizadas antes de la llegada del medio de transporte no conllevan la aplicación de la sanción prevista en los numerales 4 y 5 del literal d), y 2 y 3 del literal e) del artículo 192 de la Ley.

En aplicación del artículo 103 de la Ley, son improcedentes las solicitudes de rectificación o incorporación, incluso las que hayan sido admitidas por el sistema informático de la SUNAT, cuando la Autoridad Aduanera ha iniciado una acción de control extraordinario sobre las mercancías hasta su culminación."

 

                      
Archivo Adjunto 

 

Archivo Norma:  D.S. Nº 163-2016-EF
 
Observaciones :

 

 

Responsable/Control Electrónico: Juan Medina Zavala Fecha y Hora:  20.10.2016  12:12:49 p.m.