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Asunto:
DECRETO SUPREMO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA LEY
GENERAL DE ADUANAS, APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº
010-2009-EF |
Norma: D S
Nº 163-2016-EF |
F. Vigencia:
20.9.2016 |
F. Publicación:
22.6.2016 |
F. Derogación: |
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ARTICULO
Artículo 1.-
Modifíquese la denominación del Título II de la Sección
Segunda, los artículos 12, 13, 17, 18, 19, 25, 30, 32,
35, 39, 57, 60, 62, 65 y 131, la Sección Cuarta y los
artículos 190, 191, 193, 198, 201, 213, 219, 221, 226,
229, 230, 237 y 248 del Reglamento de la Ley General de
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009- EF,
conforme al texto siguiente:
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TEXTO ANTERIOR
Artículo
168º.- Operaciones usuales durante el almacenamiento
Durante
el almacenamiento de las mercancías, el dueño o consignatario, o su
representante puede, con la autorización del responsable del almacén
y bajo su responsabilidad, someterlas a operaciones usuales y
necesarias para su conservación o correcta declaración, tales como:
a) Reconocimiento previo.
b) Pesaje, medición o cuenta.
c) Colocación de marcas o señales para la identificación de
bultos.
d) Desdoblamiento.
e) Reagrupamiento.
f) Extracción de muestras para análisis o registro.
g)
Reembalaje.
h)
Trasiego.
i) Vaciado o descarga parcial.
j) Control del funcionamiento de maquinaria o su mantenimiento,
siempre y cuando no se modifique su estado o naturaleza.
k)
Cuidado de animales vivos.
l) Las necesarias para la conservación de las mercancías
perecibles.
m) Aquellas que tengan que adoptarse en caso fortuito o de fuerza
mayor.
Estas
operaciones no implican modificación en la mercancía ni de la
cantidad de bultos recibidos, salvo el desdoblamiento, en cuyo caso
deberá cumplir con lo establecido en el artículo 188º.
El
almacén aduanero antes de autorizar las operaciones indicadas deberá
comunicar por medios electrónicos a la Administración Aduanera.
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TEXTO ACTUAL
"Artículo 168.- Rectificación de información e
incorporación de documentos
La Autoridad Aduanera puede rectificar de oficio la
información del manifiesto de carga, sus documentos
vinculados y del manifiesto de carga consolidado e
incorporar documentos de transporte o documentos
vinculados.
El transportista o su representante en el país, o el
agente de carga internacional pueden solicitar la
rectificación del manifiesto de carga, sus documentos
vinculados o del manifiesto de carga consolidado, según
corresponda, dentro del plazo de quince (15) días
calendario contados a partir del día siguiente del término
del embarque.”
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Observaciones : |
Única.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia
conforme a lo siguiente:
(...)
b) A los noventa (90) días calendario contados a
partir del día siguiente de su publicación, las
disposiciones contenidas en :
1. Los artículos 17; 25; 30; 32; 60; 138; 139;
140; 141; 142; 144; 145, excepto el último párrafo
en lo referido al manifiesto de carga; 152; 153;
154; 155; y 157; los literales c) y e) del
artículo 160; los artículos 161, excepto los
literales b) y d) de dicho artículo; 162; 163;
167; 168; 191; 193; y 213; el literal b) del
artículo 219; y el artículo 248 del Reglamento de
la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto
Supremo Nº 010-2009-EF; modificadas mediante el
artículo 1 del presente Decreto Supremo;
(...)
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Responsable/Control Electrónico: |
Juan Medina Zavala |
Fecha y Hora:
20.9.2016 12:12:49 p.m. |
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