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GJA-00.04: REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS

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Asunto:  DECRETO SUPREMO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS, APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 010-2009-EF
Norma:  D S Nº 163-2016-EF F. Vigencia: 20.9.2016
F. Publicación:   22.6.2016 F. Derogación: 
        
   ARTICULO

Artículo 1.- Modifíquese la denominación del Título II de la Sección Segunda, los artículos 12, 13, 17, 18, 19, 25, 30, 32, 35, 39, 57, 60, 62, 65 y 131, la Sección Cuarta y los artículos 190, 191, 193, 198, 201, 213, 219, 221, 226, 229, 230, 237 y 248 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009- EF, conforme al texto siguiente:

   TEXTO ANTERIOR

 

Artículo 168º.- Operaciones usuales durante el almacenamiento

Durante el almacenamiento de las mercancías, el dueño o consignatario, o su representante puede, con la autorización del responsable del almacén y bajo su responsabilidad, someterlas a operaciones usuales y necesarias para su conservación o correcta declaración, tales como:

 

a)       Reconocimiento previo.

b)       Pesaje, medición o cuenta.

c)       Colocación de marcas o señales para la identificación de bultos.

d)       Desdoblamiento.

e)       Reagrupamiento.

f)        Extracción de muestras para análisis o registro.

g)       Reembalaje.

h)       Trasiego.

i)        Vaciado o descarga parcial.

j)        Control del funcionamiento de maquinaria o su mantenimiento, siempre y cuando no se modifique su estado o naturaleza.

k)       Cuidado de animales vivos.

l)        Las necesarias para la conservación de las mercancías perecibles.

m)      Aquellas que tengan que adoptarse en caso fortuito o de fuerza mayor.

 

Estas operaciones no implican modificación en la mercancía ni de la cantidad de bultos recibidos, salvo el desdoblamiento, en cuyo caso deberá cumplir con lo establecido en el artículo 188º.

El almacén aduanero antes de autorizar las operaciones indicadas deberá comunicar por medios electrónicos a la Administración Aduanera.

 

   TEXTO ACTUAL

 

"Artículo 168.- Rectificación de información e incorporación de documentos

La Autoridad Aduanera puede rectificar de oficio la información del manifiesto de carga, sus documentos vinculados y del manifiesto de carga consolidado e incorporar documentos de transporte o documentos vinculados.

El transportista o su representante en el país, o el agente de carga internacional pueden solicitar la rectificación del manifiesto de carga, sus documentos vinculados o del manifiesto de carga consolidado, según corresponda, dentro del plazo de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente del término del embarque.”

 

                      
Archivo Adjunto 

 

Archivo Norma:  D.S. Nº 163-2016-EF
 
Observaciones :

Única.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia conforme a lo siguiente:

(...)

b) A los noventa (90) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación, las disposiciones contenidas en :

1. Los artículos 17; 25; 30; 32; 60; 138; 139; 140; 141; 142; 144; 145, excepto el último párrafo en lo referido al manifiesto de carga; 152; 153; 154; 155; y 157; los literales c) y e) del artículo 160; los artículos 161, excepto los literales b) y d) de dicho artículo; 162; 163; 167; 168; 191; 193; y 213; el literal b) del artículo 219; y el artículo 248 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF; modificadas mediante el artículo 1 del presente Decreto Supremo;

(...)

Responsable/Control Electrónico: Juan Medina Zavala Fecha y Hora:  20.9.2016  12:12:49 p.m.