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GJA-00.04: REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS

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Asunto:  DECRETO SUPREMO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS, APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 010-2009-EF
Norma:  D S Nº 163-2016-EF F. Vigencia: 20.9.2016
F. Publicación:   22.6.2016 F. Derogación: 
        
   ARTICULO

Artículo 1.- Modifíquese la denominación del Título II de la Sección Segunda, los artículos 12, 13, 17, 18, 19, 25, 30, 32, 35, 39, 57, 60, 62, 65 y 131, la Sección Cuarta y los artículos 190, 191, 193, 198, 201, 213, 219, 221, 226, 229, 230, 237 y 248 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009- EF, conforme al texto siguiente:

   TEXTO ANTERIOR

 

Artículo 17º.- Requisitos para el registro del personal de los operadores de comercio exterior ante la Administración Aduanera

Los operadores de comercio exterior registran a su personal ante la Administración Aduanera, conforme se indica:

   

a)       Los despachadores de aduana, a excepción de los contemplados en los artículos 26º y 30º, solicitan el registro de sus representantes legales mediante:

 

1.     Anotación en la solicitud del registro del título de Agente de Aduana expedido por la SUNAT, tratándose de agentes de aduana, empresas de servicio postal, empresas de servicio de entrega rápida, y los dueños, consignatarios o consignantes señalados en el artículo 25º, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT;

2.     Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal ante la autoridad aduanera;

3.     Declaración jurada del representante legal ante la autoridad aduanera, que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos;

4.     Documento que acredite el nombramiento del representante legal ante la autoridad aduanera, inscrito en los Registros Públicos, en caso de despachador de aduana persona jurídica.

5.     Copia del comprobante de pago para el otorgamiento del medio de identificación, por cada persona.

Los auxiliares de despacho serán registrados, además de los documentos citados en los numerales 2, 3 y 5, cuando acrediten su capacitación en técnica aduanera, y copia de la documentación que acredite su relación contractual con el  operador de comercio exterior, conforme lo establezca la SUNAT.

 

b)        Los demás operadores de comercio exterior solicitan el registro de sus representantes legales mediante:

 

1.     Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal ante la autoridad aduanera;

2.     Declaración jurada del representante legal ante la autoridad aduanera, que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos;

3.     Documento que acredite el nombramiento del representante legal ante la autoridad aduanera, inscrito en los Registros Públicos, en caso de operador persona jurídica;

4.     Copia del comprobante de pago para el otorgamiento del medio de identificación, de ser requerido.

 

Los auxiliares serán registrados mediante los documentos que se citan en los numerales 1, 2 y 4, y copia de la documentación que acredite su relación contractual con el  operador de comercio exterior, conforme lo establezca la SUNAT.   

   TEXTO ACTUAL

"Artículo 17.- Requisitos para el registro del personal de los operadores de comercio exterior ante la Administración Aduanera
Los operadores de comercio exterior registran a su personal ante la Administración Aduanera, conforme se indica: 
a) Los despachadores de aduana, a excepción de los contemplados en los artículos 26 y 30, solicitan el registro de sus representantes legales mediante: 
1. Anotación en la solicitud del registro del agente de aduana acreditado por la SUNAT, cuando se trata de agentes de aduana; empresas de servicio postal;empresas de servicio de entrega rápida; o dueños, consignatarios o consignantes señalados en el artículo 25, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT. Los agentes de aduana son registrados cuando acrediten su capacitación en materia aduanera, conforme a lo que establezca la SUNAT;
2. Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal ante la autoridad aduanera;
3. Declaración jurada del representante legal ante la autoridad aduanera, que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos;
4. Documento que acredite el nombramiento del representante legal ante la autoridad aduanera, inscrito en los Registros Públicos, en caso de despachador de aduana persona jurídica;
5. Copia del comprobante de pago para el otorgamiento del medio de identificación, por cada persona.

Los auxiliares de despacho son registrados cuando, además de cumplir con los documentos citados en los numerales 2, 3 y 5, acrediten su capacitación en técnica aduanera, y copia de la documentación que acredite su relación contractual con el operador de comercio exterior, conforme lo establezca la SUNAT.

b) Los demás operadores de comercio exterior solicitan el registro de sus representantes legales mediante:
1. Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal ante la autoridad aduanera;
2. Declaración jurada del representante legal ante la autoridad aduanera, que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos;
3. Documento que acredite el nombramiento del representante legal ante la autoridad aduanera, inscrito en los Registros Públicos, en caso de operador persona jurídica;
4. Copia del comprobante de pago para el otorgamiento del medio de identificación, de ser requerido.

Los auxiliares son registrados en virtud de los documentos que se citan en los numerales 1, 2 y 4, y de la copia de la documentación que acredite su relación contractual con el operador de comercio exterior, conforme lo establezca la SUNAT."

 

                      
Archivo Adjunto 

 

Archivo Norma:  D.S. Nº 163-2016-EF
 
Observaciones :

Única.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia conforme a lo siguiente:

(...)

b) A los noventa (90) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación, las disposiciones contenidas en :

1. Los artículos 17; 25; 30; 32; 60; 138; 139; 140; 141; 142; 144; 145, excepto el último párrafo en lo referido al manifiesto de carga; 152; 153; 154; 155; y 157; los literales c) y e) del artículo 160; los artículos 161, excepto los literales b) y d) de dicho artículo; 162; 163; 167; 168; 191; 193; y 213; el literal b) del artículo 219; y el artículo 248 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF; modificadas mediante el artículo 1 del presente Decreto Supremo;

(...)

Responsable/Control Electrónico: Juan Medina Zavala Fecha y Hora:  20.9.2016  12:12:49 p.m.