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Asunto:
DECRETO SUPREMO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA LEY
GENERAL DE ADUANAS, APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº
010-2009-EF |
Norma: D S
Nº 163-2016-EF |
F. Vigencia:
20.9.2016 |
F. Publicación:
22.6.2016 |
F. Derogación: |
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ARTICULO
Artículo 1.-
Modifíquese la denominación del Título II de la Sección
Segunda, los artículos 12, 13, 17, 18, 19, 25, 30, 32,
35, 39, 57, 60, 62, 65 y 131, la Sección Cuarta y los
artículos 190, 191, 193, 198, 201, 213, 219, 221, 226,
229, 230, 237 y 248 del Reglamento de la Ley General de
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009- EF,
conforme al texto siguiente:
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TEXTO ANTERIOR
Artículo 213º.- Obligaciones
cubiertas por las garantías
Las
garantías presentadas previamente a la numeración de la declaración
aduanera de mercancías, conforme
a lo dispuesto en el artículo 160º de la Ley, aseguran todas las
deudas tributarias aduaneras y/o recargos, incluyendo los derivados de
cualquier régimen aduanero, solicitud de transferencia de mercancías
importadas con exoneración o inafectación tributaria o solicitud de
traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de
tributación común.
Las
garantías presentadas previamente a la numeración de la declaración
aduanera de mercancías amparan las deudas tributarias aduaneras y/o
recargos que:
a) Se hayan determinado dentro del plazo de culminación del
despacho aduanero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131º
de la Ley.
b) Se hayan determinado en la fiscalización posterior al despacho
aduanero siempre y cuando se haya requerido la renovación de la
garantía hasta por un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo
219º.
Las
deudas tributarias aduaneras y/o recargos comprendidos en el párrafo
anterior se mantendrán garantizados aun si son materia de reclamo o
apelación.
El
inciso b) del segundo párrafo no será aplicable a las garantías
presentadas por las empresas del servicio de entrega rápida cuando
actúan como importadores.
No podrán ser garantizadas las deudas tributarias aduaneras y/o
recargos correspondientes a las declaraciones aduaneras del régimen de
importación para el consumo que sean realizadas por empresas que a la
fecha no sean calificadas como importadores frecuentes, según lo
establecido en Decreto Supremo Nº 193-2005-EF y disposiciones
complementarias, o no sean certificadas como operador económico
autorizado, según lo establecido en Decreto Supremo Nº 186-2012-EF y
disposiciones complementarias; y que amparen mercancía cuya
clasificación arancelaria corresponda a las subpartidas nacionales de
la sección XI del Arancel de Aduanas y que sean sensibles al fraude,
de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 29173 y modificatorias,
contenidas en el Decreto Supremo correspondiente
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TEXTO ACTUAL
“Artículo 213.- Obligaciones cubiertas por las
garantías
Las garantías presentadas previamente a la numeración de
la declaración aduanera de mercancías, conforme a lo
dispuesto en el artículo 160 de la Ley, aseguran todas las
deudas tributaria aduaneras y/o recargos, incluyendo los
derivados de cualquier régimen aduanero, solicitud de
transferencia de mercancías importadas con exoneración o
inafectación tributaria o solicitud de traslado de
mercancías de zonas de
tributación especial a zonas de tributación común.
Las garantías presentadas previamente a la numeración de
la declaración aduanera de mercancías amparan las deudas
tributarias aduaneras y/o recargos que:
a) Se hayan determinado hasta tres (3) meses siguientes al
otorgamiento del levante, en los casos previstos por la
Administración Aduanera. Este plazo puede ser prorrogado
cuando haya duda razonable respecto al valor en aduana,
conforme a su normativa específica.
b) Se hayan determinado en la fiscalización posterior al
despacho aduanero siempre y cuando se haya requerido la
renovación de la garantía hasta por un año, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 219.
Las deudas tributarias aduaneras y/o recargos comprendidos
en el párrafo anterior se deben mantener
garantizados aun si son materia de reclamo o apelación.
El inciso b) del segundo párrafo no es aplicable a
las garantías presentadas por las empresas del servicio de
entrega rápida cuando actúan como importadores.
No pueden ser garantizadas las deudas tributarias
aduaneras y/o recargos correspondientes a las
declaraciones aduaneras del régimen de importación para el
consumo que sean realizadas por empresas que a la fecha no
sean calificadas como importadores
recuentes, según lo establecido en el Decreto
Supremo Nº 193-2005-EF y disposiciones complementarias, o
no sean certificadas como operador económico autorizado,
según lo establecido en el Decreto Supremo Nº 186-2012-EF
y disposiciones complementarias; y que amparen mercancía
cuya clasificación arancelaria corresponda a las
subpartidas nacionales de la sección XI del Arancel de
Aduanas y que sean sensibles al fraude, de acuerdo a lo
dispuesto en la Ley Nº 29173 y modificatorias, contenidas
en el Decreto Supremo correspondiente.”
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Observaciones : |
Única.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia
conforme a lo siguiente:
(...)
b) A los noventa (90) días calendario contados a
partir del día siguiente de su publicación, las
disposiciones contenidas en :
1. Los artículos 17; 25; 30; 32; 60; 138; 139;
140; 141; 142; 144; 145, excepto el último párrafo
en lo referido al manifiesto de carga; 152; 153;
154; 155; y 157; los literales c) y e) del
artículo 160; los artículos 161, excepto los
literales b) y d) de dicho artículo; 162; 163;
167; 168; 191; 193; y 213; el literal b) del
artículo 219; y el artículo 248 del Reglamento de
la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto
Supremo Nº 010-2009-EF; modificadas mediante el
artículo 1 del presente Decreto Supremo;
(...)
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Responsable/Control Electrónico: |
Juan Medina Zavala |
Fecha y Hora:
20.9.2016 12:12:49 p.m. |
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