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GJA-00.04: REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS

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Asunto:  DECRETO SUPREMO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS, APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 010-2009-EF
Norma:  D S Nº 163-2016-EF F. Vigencia: 20.9.2016
F. Publicación:   22.6.2016 F. Derogación: 
        
   ARTICULO

Artículo 1.- Modifíquese la denominación del Título II de la Sección Segunda, los artículos 12, 13, 17, 18, 19, 25, 30, 32, 35, 39, 57, 60, 62, 65 y 131, la Sección Cuarta y los artículos 190, 191, 193, 198, 201, 213, 219, 221, 226, 229, 230, 237 y 248 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009- EF, conforme al texto siguiente:

   TEXTO ANTERIOR

 

Artículo 213º.-  Obligaciones cubiertas por las garantías

Las garantías presentadas previamente a la numeración de la declaración aduanera de mercancías,  conforme a lo dispuesto en el artículo 160º de la Ley, aseguran todas las deudas tributarias aduaneras y/o recargos, incluyendo los derivados de cualquier régimen aduanero, solicitud de transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria o solicitud de traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común.

Las garantías presentadas previamente a la numeración de la declaración aduanera de mercancías amparan las deudas tributarias aduaneras y/o recargos que:

 

a)       Se hayan determinado dentro del plazo de culminación del despacho aduanero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131º de la Ley.

b)       Se hayan determinado en la fiscalización posterior al despacho aduanero siempre y cuando se haya requerido la renovación de la garantía hasta por un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219º.

 

Las deudas tributarias aduaneras y/o recargos comprendidos en el párrafo anterior se mantendrán garantizados aun si son materia de reclamo o apelación.

El inciso b) del segundo párrafo no será aplicable a las garantías presentadas por las empresas del servicio de entrega rápida cuando actúan como importadores.  

No podrán ser garantizadas las deudas tributarias aduaneras y/o recargos correspondientes a las declaraciones aduaneras del régimen de importación para el consumo que sean realizadas por empresas que a la fecha no sean calificadas como importadores frecuentes, según lo establecido en Decreto Supremo Nº 193-2005-EF y disposiciones complementarias, o no sean certificadas como operador económico autorizado, según lo establecido en Decreto Supremo Nº 186-2012-EF y disposiciones complementarias; y que amparen mercancía cuya clasificación arancelaria corresponda a las subpartidas nacionales de la sección XI del Arancel de Aduanas y que sean sensibles al fraude, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 29173 y modificatorias, contenidas en el Decreto Supremo correspondiente

   TEXTO ACTUAL

 

Artículo 213.- Obligaciones cubiertas por las garantías

Las garantías presentadas previamente a la numeración de la declaración aduanera de mercancías, conforme a lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley, aseguran todas las deudas tributaria aduaneras y/o recargos, incluyendo los derivados de cualquier régimen aduanero, solicitud de transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria o solicitud de traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común.

Las garantías presentadas previamente a la numeración de la declaración aduanera de mercancías amparan las deudas tributarias aduaneras y/o recargos que:

 

a) Se hayan determinado hasta tres (3) meses siguientes al otorgamiento del levante, en los casos previstos por la Administración Aduanera. Este plazo puede ser prorrogado cuando haya duda razonable respecto al valor en aduana, conforme a su normativa específica.

b) Se hayan determinado en la fiscalización posterior al despacho aduanero siempre y cuando se haya requerido la renovación de la garantía hasta por un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219.

 

Las deudas tributarias aduaneras y/o recargos comprendidos en el párrafo anterior se deben mantener garantizados aun si son materia de reclamo o apelación.

El inciso b) del segundo párrafo no es aplicable a las garantías presentadas por las empresas del servicio de entrega rápida cuando actúan como importadores.

No pueden ser garantizadas las deudas tributarias aduaneras y/o recargos correspondientes a las declaraciones aduaneras del régimen de importación para el consumo que sean realizadas por empresas que a la fecha no sean calificadas como importadores  recuentes, según lo establecido en el Decreto Supremo Nº 193-2005-EF y disposiciones complementarias, o no sean certificadas como operador económico autorizado, según lo establecido en el Decreto Supremo Nº 186-2012-EF y disposiciones complementarias; y que amparen mercancía cuya clasificación arancelaria corresponda a las subpartidas nacionales de la sección XI del Arancel de Aduanas y que sean sensibles al fraude, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 29173 y modificatorias, contenidas en el Decreto Supremo correspondiente.”

 

                      
Archivo Adjunto 

 

Archivo Norma:  D.S. Nº 163-2016-EF
 
Observaciones :

Única.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia conforme a lo siguiente:

(...)

b) A los noventa (90) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación, las disposiciones contenidas en :

1. Los artículos 17; 25; 30; 32; 60; 138; 139; 140; 141; 142; 144; 145, excepto el último párrafo en lo referido al manifiesto de carga; 152; 153; 154; 155; y 157; los literales c) y e) del artículo 160; los artículos 161, excepto los literales b) y d) de dicho artículo; 162; 163; 167; 168; 191; 193; y 213; el literal b) del artículo 219; y el artículo 248 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF; modificadas mediante el artículo 1 del presente Decreto Supremo;

(...)

Responsable/Control Electrónico: Juan Medina Zavala Fecha y Hora:  20.9.2016  12:12:49 p.m.