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GJA-00.04: REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS

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Asunto:  DECRETO SUPREMO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS, APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 010-2009-EF
Norma:  D S Nº 163-2016-EF F. Vigencia: 23.6.2016
F. Publicación:   22.6.2016 F. Derogación: 
        
   ARTICULO

Artículo 1.- Modifíquese la denominación del Título II de la Sección Segunda, los artículos 12, 13, 17, 18, 19, 25, 30, 32, 35, 39, 57, 60, 62, 65 y 131, la Sección Cuarta y los artículos 190, 191, 193, 198, 201, 213, 219, 221, 226, 229, 230, 237 y 248 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009- EF, conforme al texto siguiente:

   TEXTO ANTERIOR

 

 

Artículo 219º.- Renovación de las garantías

Las garantías deberán ser renovadas cuando:

 

a)       Exista deuda tributaria aduanera o recargo no exigible coactivamente.

b)       No haya concluido el despacho aduanero, de acuerdo al plazo establecido en el artículo 131º de la Ley.

c)      El importador, exportador o beneficiario haya sido seleccionado por la Administración Aduanera para una fiscalización posterior de la deuda tributaria aduanera o recargos que haya garantizado.

 

El inciso c) no será aplicable a las garantías presentadas por las empresas del servicio de  entrega rápida cuando actúan como importadores.

 

En tanto no se realice la renovación solicitada por la Administración Aduanera, el importador, exportador o beneficiario no podrá garantizar al amparo del artículo 160º de la Ley.  

   TEXTO ACTUAL

 

Artículo 219.- Renovación de las garantías

Las garantías deben ser renovadas cuando:

 

a) Exista deuda tributaria aduanera o recargo no exigible coactivamente.

b) No haya concluido el despacho aduanero, de acuerdo al plazo establecido en el artículo 131º de la Ley.

c) El importador, exportador o beneficiario haya sido seleccionado por la Administración Aduanera para una fiscalización posterior de la deuda tributaria aduanera o recargos que haya garantizado.

 

El inciso c) no es aplicable a las garantías presentadas por las empresas de servicio de entrega rápida cuando actúan como importadores.

En tanto no se realice la renovación solicitada por la Administración Aduanera, el importador, exportador o beneficiario no puede garantizar al amparo del artículo 160 de la Ley.”

 

                      
Archivo Adjunto 

 

Archivo Norma:  D.S. Nº 163-2016-EF
 
Observaciones :
Responsable/Control Electrónico: Juan Medina Zavala Fecha y Hora:  22.6.2016  12:12:49 p.m.