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GJA-00.04: REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS

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Asunto:  DECRETO SUPREMO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS, APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 010-2009-EF
Norma:  D S Nº 163-2016-EF F. Vigencia: 23.6.2016
F. Publicación:   22.6.2016 F. Derogación: 
        
   ARTICULO

Artículo 1.- Modifíquese la denominación del Título II de la Sección Segunda, los artículos 12, 13, 17, 18, 19, 25, 30, 32, 35, 39, 57, 60, 62, 65 y 131, la Sección Cuarta y los artículos 190, 191, 193, 198, 201, 213, 219, 221, 226, 229, 230, 237 y 248 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009- EF, conforme al texto siguiente:

   TEXTO ANTERIOR

 

Artículo 39º.- Requisitos de infraestructura

Los almacenes aduaneros deberán contar con instalaciones, equipos y medios que permitan satisfacer las exigencias de funcionalidad, seguridad e higiene; y cumplir con los siguientes requisitos y condiciones: 

 

a)       Un local con área mínima:

 

Depósitos temporales:

 

1.     Para carga marítima: diez  mil  metros  cuadrados (10 000,00 m2).

De requerirse adicionalmente autorización para carga aérea y/o terrestre, no será exigible incrementar el área mínima. 

2.     Para carga aérea y/o terrestre: dos mil metros cuadrados (2 000,00 m2).

3.     Para carga aérea destinada exclusivamente al régimen de exportación: seiscientos metros cuadrados (600 m2).

4.     Para carga fluvial o lacustre: quinientos metros cuadrados (500,00 m2).

5.     Para los envíos postales: doscientos metros cuadrados (200,00 m2).

6.     Para almacenamiento exclusivo de envíos de entrega rápida: dos mil metros cuadrados (2 000,00 m2)

 

El depósito temporal que adicionalmente solicite autorización para prestar servicios de almacenamiento de envíos de entrega rápida, deberá contar con un área no menor a dos mil metros cuadrados (2 000,00 m2), y un espacio para el almacenamiento y zona de reconocimiento físico exclusivos para dichos envíos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e) de este artículo. 

 

Depósitos aduaneros:

 

1.     Públicos: tres mil metros cuadrados (3 000,00 m2).

2.     Privados: mil metros cuadrados (1 000,00 m2).

 

b)       El piso del local debe estar asfaltado, pavimentado o acondicionado de acuerdo a las especificaciones que establezca la Administración Aduanera;

c)       Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan su interconexión con la SUNAT, para su operatividad aduanera;

d)       El cerco perimétrico del almacén aduanero debe tener una altura mínima de tres (3) metros y cumplir con las condiciones de seguridad que establezca la Administración Aduanera. Tratándose de depósito temporal que colinda con un depósito aduanero, instalados en una misma unidad inmobiliaria, el cerco perimétrico podrá ser de malla metálica o de estructura similar; en caso que dichos almacenes sólo reciban mercancías líquidas a granel en tanques la delimitación podrá efectuarse con línea demarcatoria;

e)       Zona de reconocimiento físico para carga suelta y, de ser el caso, para carga  en contenedores, que reúnan las siguientes características y condiciones:

 

1.     Demarcada y señalizada;

2.     Con piso asfaltado o pavimentado;

3.     Su extensión debe guardar proporción con la operatividad del despacho aduanero y permitir a la autoridad aduanera realizar el reconocimiento físico de las mercancías en forma fluida, continua y segura, de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera;

4.     Ser exclusiva para el reconocimiento físico que realiza la autoridad aduanera, no estando permitido que se destine para actividad distinta.

5.     La Administración Aduanera podrá establecer otros requisitos de infraestructura.

 

La zona de reconocimiento físico para la carga en contenedores debe estar separada de la zona destinada para la carga suelta, ambas deben ser mantenidas y ampliadas conforme al incremento del volumen de la carga a reconocerse.

 

f)        Vías de acceso peatonal y vehicular, debidamente identificadas, demarcadas y señalizadas;

g)       Oficina para uso exclusivo de la autoridad aduanera:

 

1.     Cuya extensión debe guardar proporción con la operatividad del despacho aduanero estar instalada cerca de la zona de reconocimiento físico o a una distancia prudencial cuando se almacene mercancías calificadas como peligrosas.

2.     Que cuente con alumbrado, ventilación, servicios higiénicos, cerradura de seguridad y mobiliario, conforme lo establezcan las regulaciones de la Administración Aduanera.

3.     Que cuente con equipos de cómputo en cantidad equivalente al promedio mensual de funcionarios asignados para el reconocimiento físico y con sistema de UPS para su interconexión con la SUNAT, adaptados con las especificaciones técnicas y actualizados con la información que ésta establece y transmite a los puntos de llegada y almacenes aduaneros de manera permanente.

Los almacenes aduaneros que cuenten con un área no mayor a mil metros cuadrados (1 000 m2) están exceptuados de contar con servicios higiénicos para uso exclusivo de la autoridad aduanera, debiendo facilitarse el uso de los servicios higiénicos del local.

El costo y mantenimiento de la Oficina serán asumidos por el almacén aduanero.

h)        El sistema de monitoreo por cámaras de televisión deberá cumplir las especificaciones técnicas que establezca la Administración Aduanera;

i)         Recinto especial para animales vivos, de ser el caso;

j)         Recinto especial para almacenar combustibles, mercancías inflamables, productos químicos o cualquier otra mercancía que atente contra la vida y salud de personas, animales o vegetales.

            Este recinto debe estar dotado de los implementos, equipos y medidas de seguridad que garanticen la integridad física de las personas.

            La Administración Aduanera podrá autorizar que en estos recintos especiales se realice el reconocimiento físico de las referidas mercancías. (**)

k)        Instalaciones adecuadas para almacenar mercancías que por su naturaleza requieran condiciones especiales de conservación;

l)         Contar con la autorización de la Administración Aduanera, en caso el almacén aduanero requiera acceso interno a otros locales contiguos, lo que debe estar debidamente justificado;

m)       Balanzas que cuenten con certificados de calibración vigente con valor oficial, emitidos por el INDECOPI o por entidades prestadoras de servicios de calibración acreditadas por esta entidad pública:

 

1.     Balanza fija de plataforma instalada al interior del área a autorizar, para el pesaje de la carga a la entrada y salida del almacén aduanero, cuya capacidad será establecida por la Administración Aduanera.

2.     Balanza de precisión, en función al tipo de mercancías a almacenar;

3.     Balanzas adecuadas a la operatividad, en caso de depósito temporal postal.

 

n)       Maquinarias y herramientas adecuadas para el manipuleo de la carga;

o)       Sistema de control no intrusivos, tratándose de depósitos temporales que presten el servicio de almacenamiento postal o de envíos de entrega rápida;

p)       Sistema para la captura automática de datos, en caso de deposito temporal que preste el servicio de almacenamiento de envíos de entrega rápida;

q)       Unidades de transporte registradas, que cumplan con las medidas de seguridad para el traslado de la mercancía de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera, tratándose de depósitos temporales que presten el servicio de almacenamiento postal o de envíos de entrega rápida;

r)        Equipo de lucha contra incendio, así como detectores de incendio en áreas de almacenamiento techadas y cerradas;

s)       Sistema de iluminación que permita efectuar eficazmente las labores de reconocimiento físico, incluso en horario nocturno, así como contar con luces de emergencia; y

t)        Grupo electrógeno, que asegure la continuidad de la operatividad del almacén aduanero y las labores de la autoridad aduanera, en caso de falta de energía eléctrica; y

u)       Garantizar a la autoridad aduanera el acceso permanente en línea a la información que asegure la completa trazabilidad de la mercancía, permitiendo el adecuado control de su ingreso, permanencia, movilización y salida; de acuerdo a las regulaciones que establezca la Administración Aduanera;

v)       Contar con áreas acondicionadas para las inspecciones que realizan otras entidades y ejecución de tratamientos de cuarentena, de ser el caso, las cuales deben estar en una zona alejada de la oficina aduanera y de la zona de reconocimiento físico; dichas áreas podrán ser utilizadas para otras actividades siempre qu se encuentren disponibles.(**)

 

Se exceptúa de la exigencia de balanzas de plataforma, además de los requisitos que se indican en los incisos e), j) y k) precedentes, al almacén aduanero que sólo custodie mercancías líquidas a granel y que las mismas no se comercialicen por peso y en este último caso, las balanzas podrán ubicarse fuera de la zona de almacenamiento, en los supuestos que así determine la Administración Aduanera.

 

En el caso de los depósitos temporales que se ubiquen dentro del puerto, aeropuerto, terminal terrestre o puesto de control fronterizo, la Administración Aduanera puede autorizar un área de menor superficie y balanzas distintas a las señaladas en el inciso m) de este artículo adecuadas a su operatividad, siempre que cuenten con certificados de calibración vigente con valor oficial, emitidos por el INDECOPI o por entidades prestadoras de servicios de calibración acreditadas por esta entidad pública. (*)

(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 181-2010-EF del 29.08.2010

 

(**) Modificado por Decreto Supremo Nº 245-2013-EF del 01.10.2013

 

   TEXTO ACTUAL

 

Artículo 39.- Requisitos de infraestructura

Los almacenes aduaneros deberán contar con instalaciones, equipos y medios que permitan satisfacer las exigencias de funcionalidad, seguridad e higiene; y cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

 

a) Un local con área mínima:

 

Depósitos temporales:

1. Para carga marítima: diez mil metros cuadrados (10 000,00 m2);

2. De requerirse adicionalmente autorización para carga aérea y/o terrestre, no será exigible incrementar el área mínima;

3. Para carga aérea y/o terrestre: dos mil metros cuadrados (2 000,00 m2);

4. Para carga aérea destinada exclusivamente al régimen de exportación: seiscientos metros cuadrados (600 m2);

5. Para carga fluvial o lacustre: quinientos metros cuadrados (500,00 m2);

6. Para los envíos postales: doscientos metros cuadrados (200,00 m2);

7. Para almacenamiento exclusivo de envíos de entrega rápida: dos mil metros cuadrados (2 000,00 m2).

 

El depósito temporal que adicionalmente solicite autorización para prestar servicios de almacenamiento de envíos de entrega rápida, debe contar con un área no menor a dos mil metros cuadrados (2 000,00 m2), y un espacio para el almacenamiento y zona de reconocimiento físico exclusivos para dichos envíos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e) de este artículo.

 

Depósitos aduaneros:

1. Públicos: tres mil metros cuadrados (3 000,00 m2).

2. Privados: mil metros cuadrados (1 000,00 m2).

 

b) El piso del local debe estar asfaltado, pavimentado o acondicionado de acuerdo a las especificaciones que establezca la Administración Aduanera;

 

c) Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan su interconexión con la SUNAT, para su operatividad aduanera;

 

d) El cerco perimétrico del almacén aduanero debe tener una altura mínima de tres (3) metros y cumplir con las condiciones de seguridad que establezca la Administración Aduanera. Tratándose de depósito temporal que colinda con un depósito aduanero, instalados en una misma unidad inmobiliaria, el cerco perimétrico puede ser de malla metálica o de estructura similar; en caso que dichos almacenes sólo reciban mercancías líquidas a granel en tanques la delimitación puede efectuarse con línea demarcatoria;

 

e) Zona de reconocimiento físico para carga suelta y, de ser el caso, para carga en contenedores, que reúnan las siguientes características y condiciones:

 

1. Demarcada y señalizada;

2. Con piso asfaltado o pavimentado;

3. Su extensión debe guardar proporción con la operatividad del despacho aduanero y permitir a la autoridad aduanera realizar el reconocimiento físico de las mercancías en forma fluida, continua y segura, de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera;

4. Ser exclusiva para el reconocimiento físico que realiza la autoridad aduanera, no estando permitido que se destine para actividad distinta;

5. La Administración Aduanera puede establecer otros requisitos de infraestructura.

 

La zona de reconocimiento físico para la carga en contenedores debe estar separada de la zona destinada para la carga suelta, ambas deben ser mantenidas y ampliadas conforme al incremento del volumen de la carga a reconocerse.

 

f) Vías de acceso peatonal y vehicular, debidamente identificadas, demarcadas y señalizadas;

 

g) Oficina para uso exclusivo de la autoridad aduanera:

 

1. Cuya extensión debe guardar proporción con la operatividad del despacho aduanero estar instalada cerca de la zona de reconocimiento físico o a una distancia prudencial cuando se almacene mercancías calificadas como peligrosas;

2. Que cuente con alumbrado, ventilación, servicios higiénicos, cerradura de seguridad y mobiliario, conforme lo establezcan las regulaciones de la Administración Aduanera;

3. Que cuente con equipos de cómputo en cantidad equivalente al promedio mensual de funcionarios asignados para el reconocimiento físico y con sistema de UPS para su interconexión con la SUNAT, adaptados con las especificaciones técnicas y actualizados con la información que ésta establece y transmite a los puntos de llegada y almacenes aduaneros de manera permanente.

Los almacenes aduaneros que cuenten con un área no mayor a mil metros cuadrados (1 000 m2) están exceptuados de contar con servicios higiénicos para uso exclusivo de la autoridad aduanera, debiendo facilitarse el uso de los servicios higiénicos del local.

El costo y mantenimiento de la ofi cina son asumidos por el almacén aduanero.

 

h) El sistema de monitoreo por cámaras de televisión debe cumplir las especificaciones técnicas que establezca la Administración Aduanera;

 

i) Recinto especial para animales vivos, de ser el caso;

 

j) Recinto especial para almacenar combustibles, mercancías inflamables, productos químicos o cualquier otra mercancía que atente contra la vida y salud de personas, animales o vegetales.

Este recinto debe estar dotado de los implementos, equipos y medidas de seguridad que garanticen la integridad física de las personas.

La Administración Aduanera puede autorizar que en estos recintos especiales se realice el reconocimiento físico de las referidas mercancías.

 

k) Instalaciones adecuadas para almacenar mercancías que por su naturaleza requieran condiciones especiales de conservación;

 

l) Contar con la autorización de la Administración Aduanera, en caso el almacén aduanero requiera acceso interno a otros locales contiguos, lo que debe estar debidamente justificado;

m) Balanzas que cuenten con certificados de calibración vigente con valor oficial, emitidos por el INACAL o por entidades prestadoras de servicios de calibración acreditadas por esta entidad pública:

 

1. Balanza fija de plataforma instalada al interior del área a autorizar, para el pesaje de la carga a la entrada y salida del almacén aduanero, cuya capacidad es establecida por la Administración Aduanera;

2. Balanza de precisión, en función al tipo de mercancías a almacenar;

3. Balanzas adecuadas a la operatividad, en caso de depósito temporal postal.

 

n) Maquinarias y herramientas adecuadas para el manipuleo de la carga;

 

o) Sistema de control no intrusivo, tratándose de depósitos temporales que presten el servicio de almacenamiento postal o de envíos de entrega rápida;

 

p) Sistema para la captura automática de datos, en caso de depósito temporal que preste el servicio de almacenamiento de envíos de entrega rápida;

 

q) Unidades de transporte registradas, que cumplan con las medidas de seguridad para el traslado de la mercancía de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera, tratándose de depósitos temporales que presten el servicio de almacenamiento postal o de envíos de entrega rápida;

 

r) Equipo de lucha contra incendio, así como detectores de incendio en áreas de almacenamiento techadas y cerradas;

 

s) Sistema de iluminación que permita efectuar eficazmente las labores de reconocimiento físico, incluso en horario nocturno, así como contar con luces de emergencia;

 

t) Grupo electrógeno, que asegure la continuidad de la operatividad del almacén aduanero y las labores de la autoridad aduanera, en caso de falta de energía eléctrica;

 

u) Garantizar a la autoridad aduanera el acceso permanente en línea a la información que asegure la completa trazabilidad de la mercancía, permitiendo el adecuado control de su ingreso, permanencia, movilización y salida, así como de las personas que ingresan a sus instalaciones; de acuerdo a las regulaciones que establezca la Administración Aduanera;

 

v) Contar con áreas acondicionadas para las inspecciones que realizan otras entidades y ejecución de tratamientos de cuarentena, de ser el caso, las cuales deben estar en una zona alejada de la oficina aduanera y de la zona de reconocimiento físico; dichas áreas pueden ser utilizadas para otras actividades siempre que se encuentren disponibles;

w) Sistemas de registro e identificación para el control de las personas que ingresan a sus instalaciones, conforme a las especificaciones técnicas mínimas que establezca la Administración Aduanera; y,

 

x) Sistema de información para el reconocimiento de los datos de identificación de los contenedores, y de la placa única de rodaje o de elementos de información similares de los vehículos que ingresan o salen de sus recintos, conforme a las condiciones y características que establezca la Administración Aduanera.

 

Se exceptúa de la exigencia de balanzas de plataforma, además de los requisitos que se indican en los incisos e), j) y k) precedentes, al almacén aduanero que sólo custodie mercancías líquidas a granel y que las mismas no se comercialicen por peso y en este último caso, las balanzas pueden ubicarse fuera de la zona de almacenamiento, en los supuestos que así determine la Administración Aduanera.

 

En el caso de los depósitos temporales que se ubiquen dentro del puerto, aeropuerto, terminal terrestre o puesto de control fronterizo, la Administración Aduanera puede autorizar un área de menor superficie y balanzas distintas a las señaladas en el inciso m) de este artículo adecuadas a su operatividad, siempre que cuenten con certificados

de calibración vigente con valor oficial, emitidos por el INACAL o por entidades prestadoras de servicios de calibración acreditadas por esta entidad pública.

La Administración Aduanera determina los casos en que el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 58 de este Reglamento satisfacen lo dispuesto en el presente artículo.”

 

                      
Archivo Adjunto 

 

Archivo Norma:  D.S. Nº 163-2016-EF
 
Observaciones :
Responsable/Control Electrónico: Juan Medina Zavala Fecha y Hora:  22.6.2016  12:12:49 p.m.