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GJA-00.04: REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS

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Asunto:  DECRETO SUPREMO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS, APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 010-2009-EF
Norma:  D S Nº 163-2016-EF F. Vigencia: 20.10.2016
F. Publicación:   22.6.2016 F. Derogación: 
        
   ARTICULO

Artículo 2.- Incorpórese el Capítulo IX al Título II de la Sección Segunda; el artículo 187 al Título I de la Sección Quinta; la Quinta Disposición Complementaria Final; así como la Novena y Décima Disposiciones Complementarias Transitorias en el Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, conforme al texto siguiente:

   TEXTO ANTERIOR

 

 

Artículo 58º.- Requisitos de infraestructura para autorizar a los beneficiarios de material de uso aeronáutico

Para ser autorizados, los beneficiarios de material de uso aeronáutico deben contar con un depósito ubicado dentro de los límites de los aeropuertos internacionales o en lugares habilitados, de acuerdo a lo que establezca Administración Aduanera. El depósito debe reunir los siguientes requisitos:

 

a)       Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan la interconexión con la SUNAT para su operatividad aduanera; y

b)       Equipos de seguridad contra incendios (*)

(*)  Derogado por Decreto Supremo Nº 163-2016-EF del 22.6.2016

   TEXTO ACTUAL

CAPÍTULO IX

De los administradores o concesionarios de las instalaciones

portuarias, aeroportuarias o terminales terrestres internacionales

 

 

Artículo 58º.- Requisitos de equipos, sistemas y dispositivos

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley, los administradores o concesionarios de las instalaciones portuarias, aeroportuarias o terminales terrestres internacionales, de ser el caso, deben contar, en las zonas operativas de sus instalaciones, con los equipos, sistemas y dispositivos que garanticen la seguridad e integridad de la carga y de los contenedores o similares, conforme a lo siguiente:

 

a) Balanzas que cuenten con certificados de calibración vigente con valor oficial, emitidos por el INACAL o por entidades prestadoras de servicios de calibración acreditadas por esta entidad pública, las cuales deberán ser adecuadas a su operatividad;

b) Maquinarias, equipos y herramientas necesarios para el manipuleo de contenedores o similares, o de la carga;

c) Equipo de iluminación fija y móvil, que permita efectuar eficazmente el control aduanero, incluso en horario nocturno; así como contar con luces de emergencia;

d) Sistema de monitoreo por cámaras de televisión, que permitan a la administración aduanera visualizar en línea las operaciones que se realicen;

e) Sistema de información para el reconocimiento de los datos de identificación de los contenedores, y de la placa única nacional de rodaje o de elementos de información similares de los vehículos que ingresan o salen de sus recintos;

f) Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan su interconexión con la SUNAT, para el desarrollo de su actividad;

g) Sistema informático que permita la trazabilidad completa de la carga y de los contenedores o similares, al cual la Administración Aduanera tendrá acceso permanente en línea; y,

h) Sistema de identificación para el registro de las personas que acceden a las zonas operativas, al cual la Administración Aduanera podrá acceder en línea.

 

Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación en las vías y condiciones que establezca la Administración Aduanera.  

                      
Archivo Adjunto 

 

Archivo Norma:  D.S. Nº 163-2016-EF
 
Observaciones :  
Responsable/Control Electrónico: Juan Medina Zavala Fecha y Hora:  20.10.2016  12:12:49 p.m.