Artículo
34º.- Conservación de la documentación aduanera
La documentación de los despachos debe ser conservada durante cinco
(5) años, computados a partir del 1º de enero del año siguiente de la
fecha de numeración de la declaración, transcurrido dicho plazo, puede
ser destruida salvo que dicha documentación esté vinculada a:
a) Un régimen
aduanero de admisión temporal para reexportación en el
mismo estado o de admisión temporal para perfeccionamiento
activo, cuyas obligaciones tributarias no se encuentren
prescritas.
b) Un requerimiento efectuado por la Administración
Aduanera parta la entrega de documentación y éste no haya
sido atendido por el agente de aduana.
c) Un proceso adminsitrativo en trámite, incluyendo los
procesos de fiscalización realizados por la SUNAT.
d) Una investigación policial o fiscal o a un proceso
judicial en trámite.
La documentación que se encuentre en los supuestos antes
señalados, transcurrido el plazo de cinco (5) años, será
entregada conforme lo establezca la Administración
Aduanera.
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