NORMAS LEGALES
NORMAS ASOCIADAS
GJA-00.05: TABLA DE SANCIONES APLICABLES A LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN LA LEY GENEAL DE ADUANAS
 

 

Cod.Doc: GJA-00.05  

TABLA DE SANCIONES APLICABLES A LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS

Versión: 1 Publicación: 11.02.2009
Norma:  Decreto Supremo N°031-2009-EF Vigencia: 17.03.2009
0.5

 

 

 

I. INFRACCIONES SANCIONABLES CON MULTA:

 

 

     
A) Aplicables a los operadores del comercio exterior, según corresponda, cuando:
     

Infracción

Referencia

Sanción

1.- No comuniquen a la Administración Aduanera la revocación del representante

Numeral 1

0.5 UIT.

 legal o la conclusión del vínculo contractual del auxiliar dentro de los plazos

Inciso a)

 

establecidos; (*)

Art. 192°

 

     

2.- No implementen las medidas de seguridad dispuestas por la autoridad aduanera;

Numeral 2

1.5 del valor FOB de la mercancía determinado por la  autoridad

 o no cautelen, no mantengan o violen la integridad de estas o de las implementadas Inciso a) aduanera con un mínimo de 3 UIT cuando se trate de precintos

por la Administración Aduanera , por otro operador de comercio exterior o por los 

Art. 192°

 o dispositivos similares. En caso no se pueda determinar el valor

administradores o concesionarios de los puertos, aeropuertos o terminales terrestres    FOB de la mercancía la multa es de 3 UIT.

 internacionales, por disposición de la autoridad aduanera. (**) 

   
 

 

 3 UIT para los demás casos . (**)

     

3.- No presten la logística necesaria, impidan u obstaculicen la realización de las

Numeral 3

3 UIT.

 labores de reconocimiento, inspección o fiscalización dispuestas por la autoridad

Inciso a)

 

aduanera, así como el acceso a sus sistemas informáticos.

Art. 192°

 

     

4.- No cumplan con los plazos establecidos por la autoridad aduanera para efectuar

Numeral 4

1 UIT en el reembarque terrestre o tránsito terrestre

 el reembarque, tránsito aduanero, transbordo de las mercancías, rancho de nave o

Inciso a)

 

provisiones de a bordo, a que se refiere la Ley General de Aduanas,

Art. 192°

 0.25 UIT para los demás casos.

     

5.- No proporcionen, exhiban o entreguen información o documentación requerida

Numeral 5

1 UIT en el control posterior.   

dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera.

Inciso a)

0.25 UIT para la información o documentación relativa al despacho.

 

Art. 192°

 

 

 

0.1 UIT para la información relativa a la  restitución de derechos

 

 

arancelarios salvo los casos establecidos para las sanciones

 

 

aplicables a la restitución de derechos reguladas sobre la base

 

 

del artículo 192° literal c) numeral 3.

 

 

 

Equivalente al doble de los derechos antidumping, compensatorios o

 

 

 salvaguardias más altas aplicables a mercancías que por

 

 

sus características físicas, calidad, prestigio comercial y valor sean

 

 

similares a las mercancías importadas para los casos en

 

 

que el importador no proporcione, exhiba o entreguen la información

 

 

 o documentación requerida respecto al origen de la mercancía.

 

 

 

 

 

En este caso se tomarán en cuenta los  derechos o salvaguardias

 

 

 vigentes al momento de la numeración de la declaración.

 

 

    

 

 

0.1 UIT en los demás casos.

 

 

6.- No comparezcan ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos.

Numeral 6

0.5 UIT.

 

inciso a)

 

 

Art. 192°

 

     

7.- No lleven los libros, registros o documentos aduaneros exigidos o los lleven

Numeral 7

1 UIT por cada libro, registro o documento que no lleven

 desactualizados, incompletos, o sin cumplir con las formalidades establecidas.

Inciso a)

 

 

Art. 192°

0.5 UIT por cada libro, registro o documento, que lleven

 

 

desactualizado, incompleto o sin cumplir con las formalidades 

 

 

 establecidas.

     

8.- No sometan las mercancías al control no intrusivo a su ingreso traslado o salida

Numeral 8  

3 UIT por obligación incumplida.

del territorio nacional. (*) inciso a)  
  Art. 192  
     
9.- Trasladen mercancías entre lugares considerados o habilitados como zona Numeral 9 3 UIT por cada traslado detectado.
 primaria, utilizando vehículos que no cuenten con un sistema de control y monitoreo  Inciso a)  
 monitoreo inalámbrico que transmita la información del vehículo en forma permanente Art. 192°  
o no pongan dicha información a disposición de la Administración  Aduanera    
conforme a lo que esta establezca. (**)    
     

(*)  Modificado o incorporado por D.S. Nº 001-2013-EF del 10.01.2013

 

 

(**)  Modificado o incorporado por D.S. Nº 231-2016-EF del 27.07.2016

 

 

 

 

 

B) Aplicables a los despachadores de aduana, cuando:

 

 

 

 

Infracción

Referencia

Sanción

1.- La documentación aduanera presentada a la Administración Aduanera contenga

Numeral 1

0.5 UIT.

datos de identificación que no correspondan a los del dueño, consignatario o

Inciso b)

 

consignante de la mercancía que autorizó su despacho o de su representante;

Art. 192°

 

     

2.- Destine la mercancía sin contar con los documentos exigibles según el régimen

Numeral 2)

0.5 UIT.

aduanero, o que éstos no se encuentren vigentes o carezcan de los requisitos

Inciso b)

 

legales;

Art. 192°

 

     

3.- Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las

Numeral 3

Equivalente al doble de los tributos y recargos dejados de pagar,

 mercancías, en los casos que no guarde conformidad con los documentos 

Inciso b)

cuando incida directamente en su determinación o guarden relación

presentados para el despacho, respecto a :

Art. 192°

 con la determinación de un mayor valor en aduana con un mínimo

- Valor;

 

de 0.2 UIT por declaración.

- Marca comercial;

 

 

- Modelo;

 

Cuando no existan tributos ni recargos dejados de pagar:

- Descripciones mínimas que establezca la

 

 

  Administración Aduanera o el sector competente;

 

- 0.1 por cada declaración en los casos de origen, país de

- Estado;

 

 adquisición o de embarque o condiciones de la transacción.

- Cantidad comercial;

 

 

- Calidad;

 

- 0.1 UIT por cada tipo de mercancía hasta un máximo de 1.5 UIT

- Origen;

 

 por declaración.

- País de adquisición o de embarque; o

 

 

- Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes;

 

 
     

4.- No consignen o consignen erróneamente en la declaración, los códigos aprobados 

Numeral 4

Equivalente al doble de los tributos y recargos dejados de pagar,

 por la autoridad aduanera a efectos de determinar la correcta liquidación

Inciso b)

 cuando incidan  directamente en su determinación o guarden

de los tributos y de los recargos cuando correspondan;

Art. 192°

relación con la determinación de un mayor valor en aduana, con

 

 

un mínimo de 0.2 UIT por declaración.

 

 

0.1 UIT por cada tipo de mercancía hasta un máximo de 1.5 UIT por

 

 

declaración, cuando no existan tributos ni recargos dejados de

 

 

pagar.

     

5.- Asignen una subpartida nacional incorrecta por cada mercancía declarada, si 

Numeral 5

Equivalente al doble de los tributos y recargos dejados de pagar,

 existe incidencia en los tributos y/o recargos.

Inciso b)

 no pudiendo ser menor de 0.20 UIT por declaración.

 

Art. 192°

 

     

6.- No consignen o consignen erróneamente en cada serie de la declaración, los 

Numeral 6

0.1 UIT por cada tipo de mercancía hasta un máximo de 1.5 UIT

 datos del régimen aduanero precedente;.

Inciso b)

por declaración.

 

Art. 192°

 

     

7.- Numeren más de una (1) declaración, para una misma mercancía, sin que

Numeral 7

0.5 UIT por cada declaración

 previamente haya sido dejada sin efecto la anterior;

Inciso b)

 

 

Art. 192°

 

     
8.-No conserven durante cinco (5) años toda la documentación de los despachos en
Numeral 8 0.5 UIT por cada declaración, cuando el agente de aduana no
 haya intervenido, no entreguen la documentación indicada de acuerdo a lo establecido Inciso b) conserve la documentación de los despachos en que ha
por la Administración Aduanera, o la documentación que conserva en copia no Art. 192°  intervenido o la documentación que conserva en copia no
concuerda con la documentación original, en el caso del agente de aduana. (**)    concuerde con la documentación original (**)
     
   

0.1 UIT por cada declaración, cuando el agente de aduana no

    entregue la documentación luego de transcurridos los cinco (5)
   

años para su conservación y en los casos de cancelación o

    revocación de su autorización para ejercer actividades de
     acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera. (*)
     

9.- Destinen mercancías prohibidas;

Numeral 9

3 UIT. (**)

 

Inciso b)

 

 

Art. 192°

 

     

10.- Destinen mercancías de importación restringida sin contar con la documentación

Numeral 10

1 UIT por cada declaración. (**)

exigida por las normas específicas para cada mercancía o cuando la documentación

Inciso b)

 

 no cumpla con las formalidades previstas para su aceptación.

Art. 192°

 

     
11.- No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos para Numeral 11 0.1 UIT por cada requisito documentario
operar. (***) Inciso b)  
  Art. 192° 1 UIT por cada requisito o condición de infraestructura incumplida, 
    o por no mantener el patrimonio personal o social en el caso de los
    agentes de aduana.
     
12.- Desempeñen sus funciones en locales no autorizados por la autoridad aduanera. Numeral 12 1 UIT.
(***) Inciso b)  
  Art. 192°  
     
13.- Autentiquen documentación presentada sin contar con el original en sus archivos Numeral 13 3 UIT.
o que corresponda aun despacho en el que no haya intervenido. (***) Inciso b)  
Art. 192°
     
14.- Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya Numeral 14 Equivalente al valor FOB de la mercancía hasta un máximo de 20 UIT
concedido el levante, se encuentren inmovilizadas por la autoridad aduanera o cuando Inciso b) y un mínimo de 0.1 UIT.
no se haya autorizado su salida. (***) Art. 192°  
     
15.- Presenten la declaración aduanera de mercancías con datos distintos a los  Numeral 15 3 UIT.
transmitidos electrónicamente a la Administración Aduanera o a los rectificados a su Inciso b)  
fecha de presentación.(***) Art. 192°  
     
16.- Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha destinado mercancías a nombre Numeral 16 Equivalente al valor FOB de la mercancía hasta un máximo de 20 UIT
de un tercero, sin contar su autorización.(***) Inciso b) y un mínimo de 0.1 UIT.
  Art. 192°  
     
     
     
(*)  Modificado por D.S. Nº 030-2011-EF del 22.02.2011    
(**)  Modificado o incorporado por D.S. Nº 001-2013-EF del 10.01.2013    
(***)  Incorporado por D.S. Nº 231-2016-EF del 27.07.2016
     
     

C) Aplicables a los dueños, consignatarios o consignantes, cuando:

 

 

 

Infracción

Referencia

Sanción

1.- Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las

Numeral 1

Equivalente al doble de los tributos y recargos dejados de pagar,

mercancías, respecto a:

Inciso c)

cuando incidan directamente en su determinación o guarden relación

- Valor;

Art. 192°

con la determinación de un mayor valor en aduana, con un mínimo

- Marca comercial;

 

de 0.2 UIT por declaración.

- Modelo;

 

 

- Descripciones mínimas que establezcan la Administración Aduanera o el sector

 

Equivalente al doble de los derechos antidumping compensatorios

competente;

 

o salvaguardias mas altas aplicables a mercancías que por sus

- Estado;

 

características físicas, calidad, prestigio comercial y valor sean

- Cantidad comercial;

 

similares a las mercancías importadas cuando  proporcionen

- Calidad;

 

información incompleta respecto al origen de las mercancías,

- Origen;

 

 dentro del procedimiento de verificación conforme a lo establecido

- País de adquisición o de embarque;

 

en las normas vigentes, con un mínimo de 0.2 UIT por declaración.

- Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes;

 

 

- Domicilio del almacén del importador, cuando se efectúe el reconocimiento en el

 

Para este efecto se tomarán en cuenta los derechos o salvaguardias

local designado por éste;

 

vigentes al momento de la numeración de la declaración.

 

 

Cuando no existan tributos ni recargos dejados de pagar:

 

 

 

 

 

- 0.1 UIT por cada declaración en los casos de origen, país de

 

 

 adquisición o de embarque o condiciones de la transacción.

 

 

- 0.1 UIT por cada tipo de mercancía hasta un máximo de 1.5 UIT

 

 

por declaración

     

2.- No regularicen dentro del plazo establecido, los despachos urgentes o los

Numeral 2

0.5 UIT.

despachos anticipados;

Inciso c)

 

 

Art. 192°

 

     

3.- Consignen datos incorrectos en la solicitud de restitución o no acrediten los

Numeral 3

Equivalente al 50% del monto restituido indebidamente cuando tenga

requisitos o condiciones establecidos para el acogimiento al régimen de drawback;

Inciso c)

incidencia en su determinación, con un mínimo de 0.2 UIT.

 

Art. 192°

 

 

 

0.1 UIT cuando no tengan incidencia en su determinación.

 

 

 

 

 

Equivalente al doble del monto restituido indebidamente cuando 

 

 

 exista sobrevaloración de mercancías o simulación de hechos

 

 

para gozar del beneficio del drawback.

     

4.- Transmitan o consignen datos incorrectos en el cuadro de coeficientes insumo

Numeral 4

Equivalente al doble de los tributos aplicables a las mercancías

producto para acogerse al régimen de reposición de mercancías en franquicia.

Inciso c)

objeto de reposición, cuando tengan incidencia en su determinación,

 

Art. 192°

con un mínimo de 0.2 UIT.

 

 

0.1 UIT cuando no tengan incidencia en la determinación de la

 

 

 mercancía a reponer.

     

5.- No regularicen el régimen de exportación definitiva, en la forma y plazo

Numeral 5

0.2 UIT.

establecidos;

Inciso c)

 

 

Art. 192°

 

     

6.- Transfieran las mercancías objeto del régimen de admisión temporal para

Numeral 6

Equivalente al doble de los tributos cuando se transfieran las

perfeccionamiento activo o admisión temporal para su reexportación en el mismo

Inciso c)

mercancías materia de inafectación, exoneración o beneficio

estado, o sujetos a un régimen de inafectación, exoneración o beneficio tributario sin

Art. 192°

tributario.

comunicarlo previamente a la autoridad aduanera;

 

 

 

 

0.5 UIT, cuando se transfieran las mercancías admitidas

 

 

temporalmente.

     

7.- Destinen a otro fin o trasladen a un lugar distinto las mercancías objeto del régimen

Numeral 7

Equivalente al monto de los tributos y recargos, cuando se

 de admisión temporal para su reexportación en el mismo estado sin comunicarlo

Inciso c)

destinen a otro fin las mercancías.

previamente a la autoridad aduanera, sin perjuicio de la reexportación;

Art. 192°

 

 

 

0.5 UIT cuando se trasladen a un lugar distinto las mercancías,

 

 

sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera.

     

8.- Destinen a otro fin o permitan la utilización por terceros de las mercancías sujetas

Numeral 8

Equivalente al doble de los tributos aplicables a las mercancías

a un régimen de inafectación, exoneración o beneficio tributario sin comunicarlo

Inciso c)

 sujetas a inafectación, exoneración o beneficio tributario.

comunicarlo previamente a la autoridad aduanera;

Art. 192°

 

     

9.- Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya

Numeral 9

Equivalente al valor FOB de la mercancía, determinado por la

 concedido el levante, se encuentren con medida preventiva dispuesta por la

Inciso c)

autoridad aduanera.

autoridad aduanera o no se haya autorizado su retiro en los casos establecidos en la

Art. 192°

 

Ley General de Aduanas y su reglamento;

 

 

 

 

 

10.- Exista mercancía no consignada en la declaración aduanera de mercancías, salvo

Numeral 10

Equivalente al 50% de los tributos y recargos  aplicables a la

lo señalado en el segundo párrafo del artículo 145º de la Ley General de Aduanas;

Inciso c)

mercancía

 

Art. 192°

 

     

11.- No comuniquen a la Administración Aduanera la denegatoria de la solicitud de

Numeral 11

2 UIT por cada declaración.

autorización del sector competente respecto de las mercancías restringidas.

Inciso c)

 

 

Art. 192°

 

     
12.- En el régimen de depósito aduanero, se evidencie la falta o pérdida de las Numeral 12 Equivalente al valor FOB de las mercancías  determinado por la
mercancías durante el traslado desde el punto de la llegada hasta la entrega al depósito Inciso c) Autoridad Aduanera.
aduanero. (*) Art. 192°  
     

13.- Se evidencie la no utilización demedios de pago en la compraventa internacional de

Art. 3-A del Texto Único

Equivalente al 30% del valor FOB declarado de la mercancía.

mercancías destinadas al régimen de importación para el consumo, conforme al artículo

Ordenado de la Ley para la

 

 3-A del Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la

Lucha contra la Evasión y para

 

Formalización de la Economía, aprobado por el Decreto Supremo N° 150-2007-EF (**). la Formalización de la Economía,
  aprobado por el Decreto  
Supremo N° 150-2007-EF
(*) Incorporado por D.S. Nº 062-2010-EF del 21.02.2010    
(**) Incorporado por D.S. Nº 335-2018-EF del 30.12.2018

 

D) Aplicables a los transportistas o sus representantes en el país, cuando:

 

 

 

Infracción

Referencia

Sanción

1.- No entreguen al dueño, al consignatario o al responsable del almacén aduanero,

Numeral 1

Equivalente al valor FOB de la mercancía, determinado por la

cuando corresponda, las mercancías descargadas, conforme a lo establecido en la

Inciso d)

 autoridad aduanera.

normativa vigente.(**)

Art. 192°

 

     

2.- No transmitan o no entreguen a la Administración Aduanera la información del  

Numeral 2

1 UIT. por no transmitir o no entregar a la autoridad aduanera la

manifiesto de carga, de los otros documentos o de los actos relacionados con el

Inciso d)

  información del:

ingreso o salida de las mercancías, conforme a lo establecido en la normativa vigente.(**)

Art. 192°

- Manifiesto de carga.

    - Descarga de la mercancía y carga a embarcar.
     
    0.1 UIT para los demás casos.
     

3.- Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad.(**)

Numeral 3

Equivalente al valor FOB de la mercancía, determinado por la 

 

Inciso d)

autoridad aduanera.

 

Art. 192°

 

     

4.- Los documentos de transporte no figuren en los manifiestos de carga, salvo que

Numeral 4

1 UIT. en la vía marítima

estos se hayan consignado correctamente en la declaración. (**)

Inciso d)

 

 

Art. 192°

0.5 UIT en la vía aérea, terrestre, fluvial u otras vías.

     

5.- La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen  

Numeral 5

0.2 UIT en la vía marítima.

los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga, salvo que la  

Inciso d)

 

 mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración. (**)

Art. 192°

0.1 UIT en la vía aérea, terrestre, fluvial u otras vía . 

     
 

 

 

 

(*)  Modificado o incorporado por D.S. Nº 001-2013-EF del 10.01.2013

 

 

(**)  Modificado por D.S. Nº 231-2016-EF del 27.07.2016    

 

 

E) Aplicables a los agentes de carga internacional, cuando;

 

 

 

 

Infracción

Referencia

Sanción

1.- No transmitan o no entreguen a la Administración Aduanera la información del 

Numeral 1

1 UIT. por no transmitir o no entregar a la autoridad aduanera la

manifiesto de carga desconsolidado o consolidado, de los actos relacionados con

Inciso e)

  información del manifiesto de carga desconsolidado o consolidado.

el ingreso o salida de las mercancías, conforme a lo establecido en la normativa 

Art. 192°

 

vigente.(**)

 

 

     

2.- Los documentos de transporte no figuren en los manifiestos  de carga consolidada

Numeral 2 

1 UIT en la vía marítima.(*) 

o desconsolidada, salvo que éstos se hayan consignado correctamente en la Inciso e) 0.5 UIT en la vía aérea, terrestre, fluvial u otras vías (*)
declaración (*) Art. 192°  
     

3.- La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los

Numeral 3

0.2 UIT en la vía marítima (*)

bultos y la descripción  consignada en dichos manifiestos, salvo que la mercancía

Inciso e)

 

se encuentre consignada correctamente en la declaración. (*)

Art. 192°

0.1 UIT en la vía aérea, terrestre, fluvial u otras vías (*)

 

 

 

(*)  Modificado o incorporado por D.S. Nº 001-2013-EF del 10.01.2013

(**)  Modificado por D.S. Nº 231-2016-EF del 27.07.2016

 

 

 

 

F) Aplicables a los almacenes aduaneros, cuando:

 

 

 

 

Infracción

Referencia

Sanción

1.- Almacenen mercancías que no estén amparadas con la documentación

Numeral 1

Equivalente al valor FOB de la mercancía

sustentatoria;

Inciso f)

determinado por la autoridad aduanera.

 

Art. 192°

 

     

2.- Ubiquen mercancías en áreas diferentes a las autorizadas para cada fin;

Numeral 2

0.5 UIT.

 

Inciso f)

 

 

Art. 192°

 

     

3.- No transmitan o no entreguen a la Administración Aduanera la información

Numeral 3

1 UIT. por no transmitir o no entregar a la autoridad aduanera

relacionada con las mercancías que reciben o debieron recibir, conforme a lo

Inciso f)

la información relacionada con el ingreso y recepción de la  

establecido en la normativa vigente. (*)

Art. 192°

 mercancía.

     
    0.1 UIT para los demás casos.
     

4.- No informen o no transmitan a la Administración Aduanera, la relación de las

Numeral 4

0.5 UIT.

mercancías en  situación de abandono legal, en la forma y plazo establecidos por la 

Inciso f)

 

SUNAT;

Art. 192°

 

     

5.- Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías

Numeral 5

Equivalente al valor FOB de la mercancía

bajo su responsabilidad.

Inciso f)

determinado por la autoridad aduanera.

 

Art. 192°

 

     

6.- No mantengan o no se adecuen a loas obligaciones establecidos para operar. (*)

Numeral 6

0.3 UIT por cada requisito documentario.

 

Inciso f)

.

 

Art. 192°

3 UIT por cada requisito de infraestructura incumplida o por no    

    mantener el nivel de solvencia económica y financiera.
     

7.- No destinen las áreas y recintos autorizados para fines o funciones específicos

Numeral 7

1 UIT por cada área o recinto autorizado.

de la autorización. (*)

Inciso f)

 

 

Art. 192°

 

     

8.- Modifiquen o reubiquen las áreas y recintos sin autorización de la autoridad  

Numeral 8

1 UIT por cada área o recinto autorizado.

aduanera..(*)

Inciso f)

 

 

Art. 192°

 

     

9.- Entreguen o dispongan de las mercancías sin que la autoridad aduanera haya:

Numeral 9

Equivalente al valor FOB de la mercancía hasta un máximo de 30 UIT

-Concedido su levante;

Inciso f)

y un mínimo de 0.5 UIT.

- dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera. (*)

Art. 192°

Sólo en los casos en que la autoridad aduanera no pueda determinar 

    el valor FOB de la mercancía, la multa es de 3 UIT.
     

 

(*)  Modificado por D.S. Nº 231-2016-EF del 27.07.2016

 

 

 

G) Aplicables a las empresas de servicios postales, cuando:

 

 

 

 

Infracción

Referencia

Sanción

1.- No transmitan a la Administración Aduanera la cantidad de bultos y peso bruto

Numeral 1

0.5 UIT.

 que se recepciona en el lugar habilitado en el aeropuerto internacional, en la forma y  

Inciso g)

 

plazo que establece su reglamento;

Art. 192°

 

     

2.- No transmitan a la Administración Aduanera la información del peso total y número de

Numeral 2

0.5 UIT.

 envíos de distribución directa, en la forma y plazo que establece su reglamento.

Inciso g)

 

 

Art. 192°

 

     

3.- No remitan a la Administración Aduanera los originales de las declaraciones

Numeral 3

0.1 UIT  por cada declaración.

simplificadas y la documentación sustentatoria en la forma y plazo que establece su

Inciso g)

 

reglamento . (*)

Art. 192°

 

 

 

 

4.- No embarquen, reexpidan o devuelvan los envíos postales dentro del plazo que

Numeral 4

0.1 UIT por cada envío postal.

 establece su reglamento.

Inciso g)

 

 

Art. 192°

 

     

5.- No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos para

Numeral 5

0.1 UIT por cada requisito documentario.

operar. (**)

Inciso g)

 

 

Art. 192°

1 UIT por cada requisito o condición de infraestructura incumplida. 

     
     
Adicionalmente también les son aplicables las sanciones establecidas en los demás     
literales de la Tabla de Sanciones Aplicables a las infracciones previstas en la Ley     
General de Aduanas, por la comisión de infracciones según su participación como    
agente de carga internacional, depósitos temporales postales o despachador de aduana,    
o una combinación de ellos. (**)    

 

(*)  Modificado por D.S. Nº 001-2013-EF del 10.01.2013 

 

 

(**)  Incorporado por D.S. Nº 231-2016-EF del 27.07.2016    
     

 

 

H) Aplicables a las empresas de servicios de entrega rápida, cuando:

 

 

 

Infracción

Referencia

Sanción

1.- No transmitan por medios electrónicos a la Administración  Aduanera la información

Numeral 1

1 UIT.

del manifiesto de envíos de entrega rápida desconsolidado por categorías, con 

Inciso h)

 

antelación a la llegada o salida del medio de transporte en la forma y plazo

Art. 192°

 

establecido en su reglamento.

 

 

     

2.- No presenten a la autoridad aduanera los envíos de entrega rápida identificados

Numeral 2

0.1 UIT por cada envío.

individualmente desde origen con una guía de entrega rápida por envío en la forma que

Inciso h)

 

establezca su reglamento;

Art. 192°

 

     

3.- No mantengan actualizado el registro de los envíos de entrega rápida desde la

Numeral 3

0.1 UIT.

recolección hasta su entrega, en la forma y condiciones establecidas en su 

Inciso h)

 

reglamento;

Art. 192°

 

     

4.- Las guías no figuren en los manifiestos de envíos de entrega rápida (*) 

Numeral 4

0.5 UIT (*)

  Inciso h)  
  Art. 192°  
     

5.- La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen

Numeral 5

0.1 UIT por guía de envío de entrega rápida. (*)

los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que la mercancía se 

Inciso h)

encuentre consignada correctamente en la declaración . (*)

Art. 192°

 

 

 

6.- No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos para

Numeral 6

0.1 UIT por cada requisito documentario.

para operar. (**) 

Inciso h)

 

 

Art. 192°

1 UIT por cada requisito o condición de infraestructura incumplida.

 

 

 
     
Adicionalmente también les son aplicables las sanciones establecidas en los demás     
literales de la Tabla de Sanciones Aplicables a las infracciones previstas en la Ley     
General de Aduanas, por la comisión de infracciones según su participación como    
transportista, agente de carga internacional, almacén aduanero, despachador de aduana,    
dueño, consignatario o consignante, o una combinación de ellos. (**)    

(*)  Modificado o incorporado por D.S. Nº 001-2013-EF del 10.01.2013 

 

 

(**)  Incorporado por D.S. Nº 231-2016-EF del 27.07.2016    

 

 

 

I) Aplicables a los concesionarios del almacén libre (Duty Free), cuando:

 

 

 

Infracción

Referencia

Sanción

1.- No transmitan a la autoridad aduanera la información sobre el ingreso y salida de las

Numeral 1

1 UIT.

 mercancías y el inventario de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera;

Inciso i)

 

 

Art. 192°

 

     

2.- Almacenen las mercancías en lugares no autorizados por la Administración

Numeral 2

0.5 UIT.

Aduanera;

Inciso i)

 

 

Art. 192°

 

     

3.- Almacenen o vendan mercancías que no han sido sometidas a control por la

Numeral 3

1 UIT.

autoridad aduanera;

Inciso i)

 

 

Art. 192°

 

     

4.- Vendan mercancías a personas distintas a los pasajeros que ingresan o salen del

Numeral 4

1 UIT por cada venta.

país o los que se encuentran en tránsito;

Inciso i)

 

 

Art. 192°

 

     

5.- No mantengan actualizado el registro e inventario de las operaciones de ingreso y

Numeral 5

0.5 UIT.

salida de las mercancías extranjeras y nacionales almacenadas, así como la 

Inciso i)

 

documentación sustentatoria de acuerdo a lo establecido por la Administración

Art. 192°

 

Aduanera;

 

 

     

6.- Se evidencia la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad;

Numeral 6

Equivalente al valor FOB de la mercancía faltante determinado por

 

Inciso i)

la autoridad aduanera.

 

Art. 192°

 

     

7.- No informen respecto de la relación de los bienes que hubieren sufrido daño o

Numeral 7

1 UIT.

pérdida o se encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos.

Inciso i)

 

 

Art. 192°

 

     

 

 

 

J) Aplicables a los beneficiarios de material de uso aeronáutico, cuando:

 

 

 

Infracción

Referencia

Sanción

1.- No lleve o no transmita a la Administración Aduanera el registro automatizado de las

Numeral 1

1 UIT.

operaciones de ingreso y salida de los bienes del depósito de material de uso 

Inciso j)

 

aeronáutico;

Art. 192°

 

     

2.- No mantengan actualizado el inventario del material de uso aeronáutico almacenado,

Numeral 2

0.5 UIT.

así como la documentación sustentatoria, de acuerdo a lo establecido por la

Inciso j)

 

Administración Aduanera.

Art. 192°

 

     

3.- No informen respecto de la relación de las mercancías que hubieren sufrido daño o

Numeral 3

1 UIT.

 pérdida o se encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos por la

Inciso j)

 

Administración Aduanera;

Art. 192°

 

     

4.- No informen de las modificaciones producidas en los ambientes autorizados del

Numeral 4

0.5 UIT.

depósito de material de uso aeronáutico en la forma y plazo establecidos por la

Inciso j)

 

Administración Aduanera.

Art. 192°

 

     

5.- Permitan la utilización de material de uso aeronáutico por parte de otros beneficiarios,

Numeral 5

Equivalente a los tributos aplicables al material sujeto a beneficio

sin contar con la autorización respectiva, en la forma y plazo establecidos por la

Inciso j)

 tributario.

Administración Aduanera;

Art. 192°

 

     

6.- Se evidencie la falta del material de uso aeronáutico bajo su responsabilidad.

Numeral 6

Equivalente al valor FOB determinado por la autoridad aduanera.

 

Inciso j)

 

 

Art. 192°

 

     

 

 

 

K. Aplicables a los infractores.

 

 

 

 

 

Infracción

Referencia

Sanción

1.- Si decretado el comiso la mercancía o el medio de transporte no fueran hallados o

Último párrafo

 Igual al valor FOB de la mercancía

entregados a la autoridad aduanera.

Art. 197°

 

     

 

 

 

L. Aplicable a los viajeros

 

 

 

 

 

Infracción

Referencia

Sanción

Si el viajero opta por recuperar los bienes, deberá pagar una multa.

Inciso j)

Equivalente al 50% sobre el valor en aduana del bien establecido

 

Art. 197°

por la autoridad aduanera.

 

 

 

 

 

 

 

 

M) Aplicable a los administradores o concesionarios de los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales cuando:

 

 

 

Infracción

Referencia

Sanción

1.- No cuenten con la infraestructura física, los sistemas o los dispositivos que

Numeral 1

3 UIT.

garanticen la seguridad o integridad de la carga o, de los contenedores o similares, de.

Inciso k)

 

acuerdo a lo que establezca el Reglamento. (*)

Art. 192°

 

     

2.- No proporcionen, exhiban, entreguen o transmitan la información o documentación

Numeral 2

1 UIT.

requerida en la forma, plazo o condiciones establecidas legalmente o por la autoridad

Inciso k)

 

  aduanera. (*)

Art. 192°

 

     

3.- Impidan u obstaculicen a la autoridad aduanera las labores de reconocimiento, 

Numeral 3

3 UIT.

inspección o fiscalización; o no presten los elementos logísticos ni brinden el apoyo

Inciso k)

 

para estos fines.(*)

Art. 192°

 

     

4.- No implementen las medidas operativas de seguridad dispuestas por la autoridad  

Numeral 4

1.5 del valor FOB de la mercancía determinado por la autoridad

aduanera, o no cautelen, no mantengan o violen la integridad de estas o de las

Inciso k)

aduanera con un mínimo de 3 UIT cuando se trate de precintos  

implementadas por la Administración Aduanera o por los operadores de comercio

Art. 192°

 o dispositivos similares. En el caso en que la autoridad aduanera no

exterior por disposición de la autoridad aduanera.(*)   pueda determinar el valor FOB de la mercancía la multa es de 3 UIT.
    3 UIT para los demás casos.
     

5.- No pongan a disposición de la autoridad aduanera las instalaciones, infraestructura,

Numeral 5

3  UIT.

equipos o medios que permitan el ejercicio del control aduanero. (*)

Inciso k)

 

 

Art. 192°

 

     

6.- No permitan el acceso a sus sistemas de control y seguimiento para las acciones

Numeral 6

3 UIT.

de control aduanero, de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera. (*)

Inciso k)

 

 

Art. 192°

 

     

7.- No permitan u obstaculicen a la Administración Aduanera la instalación de los

Numeral 7

3 UIT.

sistemas o dispositivos para mejorar sus acciones de control. (*)

Inciso k)

 

 

Art. 192°

 

     

 

(* Incorporado por D.S. Nº 231-2016-EF del 27.07.2016

 

 

 

 

 

N. Aplicable a los turistas

 

 

 

 

 

Infracción

Referencia

Sanción

 1.- No retirar del país el vehículo con fines turísticos al haber excedido el plazo de 

Segundo

0.1 UIT el día calendario siguiente al vencimiento del plazo, más

permanencia concedido por la autoridad aduanera y opte por retirar del país el vehículo 

párrafo

0.025 UIT por cada día calendario adicional hasta el día del

en comiso conforme al segundo párrafo del artículo 197 de la Ley

Art. 197°

pago de la multa

  General de Aduanas.(*)

 

 

     

O. Aplicables a los terceros vinculados a una operación de comercio exterior, operación aduanera u otra operación relacionada a aquellas, que no califiquen como

  operadores de comercio exterior, cuando:(*)

 

 

 

 

Infracción

Referencia

Sanción

 1.- No proporcionen, exhiban o entreguen información o documentación requerida,

Literal l)

0.5 UIT

dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera;

Art. 192°

 

 

 

 
     

2.- No comparezcan ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos

Literal l)

0.5 UIT.

 

Art.. 192°(**)

 

 

 

 

     
(* Incorporado por D.S. Nº 335-2018-EF del 30.12.2018
(** Fe de  erratas del D.S. Nº 335-2018-EF del 01.09.2019

 

 

     

 

II. INFRACCIONES SANCIONABLES CON CAUSALES DE SUSPENSIÓN

 

 

 

A) Aplicables a los almacenes aduaneros, cuando:

 

 

 

 

Infracción

Referencia

Sanción

2.- No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus

Numeral 2

Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) día.

 obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben

Inciso a)

 

cumplir con lo establecido en la Ley General de Aduanas y su reglamento.

Art. 194°

 

     

 

 

 

Numerales 1,3,4,5 y 6 derogados por D.S. Nº 231-2016-EF del 27.07.2016    
     

B) Aplicables a los despachadores de aduana, cuando:

 

 

 

 

Infracción

Referencia

Sanción

2.- No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus

Numeral 2

Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) día

obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben 

Inciso b)

 

cumplir con lo establecido en la Ley General de Aduanas y su reglamento.

Art. 194°

 

     

3.- Haya sido sancionado por la comisión de infracción administrativa prevista en la Ley

Numeral 3

Suspensión por quince (15) días calendario.

de los Delitos Aduaneros, tratándose de persona natural;

Inciso b)

 

 

Art. 194°

 

     

 

 

 

Numerales 1,4,5,6,7 y 8 derogados por D.S. Nº 231-2016-EF del 27.07.2016    
     

C) Aplicables a las empresas del servicio postal, cuando:

 

 

 

 

Infracción

Referencia

Sanción

2.- No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus

Numeral 2

Suspensión hasta la regularización.

obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir 

Inciso c)

 

con lo establecido en la Ley General de Aduanas y su reglmaento.

Art. 194°

 

     

 

 

 

Numeral 1 derogado por D.S. Nº 231-2016-EF del 27.07.2016    
     

D) Aplicables a las empresas del servicio de entrega rápida, cuando:

 

 

 

Infracción

Referencia

Sanción

2.- No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus

Numeral 2

Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) día.

obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir

Inciso d)

 

con lo establecido en la Ley General de Aduanas y su reglamento.

Art. 194°

 

     

 

 

 

La suspensión se aplica en todas las circunscripciones aduaneras en las que el operador    
de comercio exterior está autorizado a operar. (*)    
     
(*)  Incorporado por D.S. Nº 231-2016-EF del 27.07.2016    
Numeral 1 derogado por D.S. Nº 231-2016-EF del 27.07.2016    
     

III. INFRACCIONES SANCIONABLES CON CAUSALES DE CANCELACIÓN

 

 

 

A) Aplicables a los almacenes aduaneros, cuando:

 

 

 

 

Infracción

Referencia

Sanción

1.- Incurrir en causal de suspensión por tres (3) veces dentro del período de dos años

Numeral 1

Cancelación.

calendario;

Inciso a)

 

 

Art. 195°

 

     

2.- Recepcionar mercancías durante el plazo de la sanción de suspensión aplicada por

Numeral 2

Cancelación.

 la Administración Aduanera;

Inciso a)

 

 

Art. 195°

 

     

3.- La condena con sentencia firme por delitos dolosos impuesta al representante legal, 

Numeral 3

Cancelación.

los gerentes o a los socios de la empresa.

Inciso a)

 

 

Art. 195°

 

     

 

 

 

B) Aplicables a los despachadores de aduana, cuando:

 

 

 

 

Infracción

Referencia

Sanción

1.- La condena con sentencia firme por delitos cometidos con ocasión del ejercicio de

Numeral 1

Cancelación.

sus funciones.

Inciso b)

 

En el caso de personas jurídicas, cuando la condena sea impuesta al representante 

Art. 195°

 

legal, los gerentes o a los socios de la empresa.

 

 

     

2.- No renovar, adecuar o reponer la garantía dentro del plazo de treinta (30) días

Numeral 2

Cancelación.

contados desde la fecha de vencimiento, modificación o ejecución parcial. 

Inciso b)

 

 

Art. 195°

 

     

3.- Cuando la autoridad aduanera compruebe que el despachador ha permitido o

Numeral 3

Cancelación.

facilitado la participación de personas no autorizadas en el despacho aduanero de las 

Inciso b)

 

mercancías.

Art. 195°

 

 

 

 

Numeral 4 derogado por D.S. Nº 231-2016-EF del 27.07.2016    
     

IV. INFRACCIONES SANCIONABLES CON INHABILITACIÓN

 

 

 

 

Infracción

Referencia

Sanción

1.- Ser condenado por delitos cometidos en el desempeño de la actividad aduanera en

Inciso a)

Inhabilitación.

calidad de autor, cómplice o encubridor;

Art. 196°

 

     

2.- Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha permitido o facilitado la

Inciso b)

Inhabilitación para operar por un (01) año, contado a partir de la

participación de personas no autorizadas en el ejercicio de sus funciones;

Art. 196°

fecha de notificación de la resolución que aplique la sanción.

     

 

 

 

V. INFRACCIONES SANCIONABLES CON COMISO

 

 

 

 

 

Infracción

Referencia

Sanción

1.- Dispongan de las mercancías ubicadas en los locales considerados como zona

Inciso a)

Comiso.

primaria o en los locales del importador, según corresponda, sin contar con el levante

Art. 197°

 

con el levante o sin que se haya dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la

 

 

autoridad, según corresponda;

 

 

     

2.- Carezca de la documentación aduanera pertinente;

Inciso b)

Comiso.

 

Art. 197°

 

     

3.- Estén consideradas como contrarias a: la soberanía nacional, la seguridad pública, 

Inciso c)

Comiso.

la moral y la salud pública;

Art. 197°

 

     

4.- Cuando se constate que las provisiones de a bordo o rancho de nave que porten

Inciso d)

Comiso.

los medios de transporte no se encuentran consignados en la lista respectiva o en

Art. 197°

 

los lugares habituales de depósito;

 

 

     

5.- Se expendan a bordo de las naves o aeronaves durante su permanencia en el

Inciso e)

Comiso.

 territorio aduanero;

Art. 197°

 

     

6.- Se detecte su ingreso, traslado, permanencia o salida por lugares, ruta u hora no

Inciso f)

Comiso.

autorizados; o se encuentren en zona primaria y se desconoce al consignatario;

Art. 197°

 

     

7.- Cuando la autoridad competente determine que las mercancías son falsificadas o

Inciso g)

Comiso.

pirateadas;

Art. 197°

 

8.- Los miembros de la tripulación de cualquier medio de transporte internen mercancías

Inciso h)

Comiso.

distintas de sus prendas de vestir y objetos de uso personal;

Art. 197°

 

9.- El importador no proceda a la rectificación de la declaración o al reembarque de la

Inciso i)

Comiso.

mercancía de acuerdo a lo establecido en el artículo 145º de la Ley General de Aduanas.

Art. 197°

 

     

10.- Los viajeros omitan declarar sus equipajes o mercancías en la forma establecida

Inciso j)

Comiso.

por decreto supremo, o exista diferencia entre la cantidad o la descripción declarada y 

Art. 197°

 

 lo encontrado como resultado del control aduanero;

 

 

     

11.- Cuando el medio de transporte, que habiendo ingresado al país al amparo de la

Segundo

Comiso.

 legislación pertinente o de un convenio internacional, exceda el plazo de

párrafo

 

permanencia concedido por la autoridad aduanera, excepto los vehículos con fines Art. 197°  
turísticos. (*)    

12.- Cuando el vehículo con fines turísticos, que habiendo ingresado temporalmente

Segundo

Comiso.

al país al amparo de la legislación pertinente o de un convenio internacional, se.

párrafo

 

encuentre en las siguientes situaciones: Art. 197°
a) ha excedido el plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera y no ha    
pagado la multa en el plazo establecido en el numeral 1 del literal N) de la Tabla I, o    
b) no ha sido retirado del país en el plazo establecido en su Reglamento, conforme    
al segundo párrafo del artículo 197 de la Ley General de Aduanas. (*)
     
13.- Cuando el vehículo con fines turísticos, que habiendo ingresado

Tercer

Comiso.

temporalmente al país al amparo de la legislación pertinente o de un convenio

párrafo

 

internacional, ha sido destinado a otro fin, conforme al tercer párrafo del artículo Art. 197°

 

197 de la Ley General de Aduanas.(*)
     

 

 

 

(* Incorporado por D.S. Nº 295-2016-EF del 28.10.2016