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GJA-00.11: REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 3º DE LA LEY Nº 30001 - LEY DE REINSERCIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL PARA EL MIGRANTE RETORNADO

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Asunto:  DECRETO SUPREMO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 3º DE LA LEY Nº 30001 - LEY DE REINSERCIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL PARA EL MIGRANTE RETORNADO, APROBADO MEDIANTE DECRETO SUPREMO Nº 205-2013-EF
Norma:  Decreto Supremo Nº 158-2017-EF F. Vigencia:  03.06.2017
F. Publicación: 02.06.2017 F. Derogación: 
        
   ARTICULO
Artículo 1. Modifícase los artículos 3,4,6 y la Única Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento para el acogimiento a los incentivos tributarios previstos en el artículo 3 de la Ley Nº 30001, aprobado por el Decreto Supremo Nº 205-2013-EF.
   TEXTO ANTERIOR
Artículo 6º.- Pérdida de los beneficios tributarios
Los bienes importados con incentivos tributarios señalados en el artículo 3º de la Ley no podrán ser transferidos o cedidos por cualquier título o modalidad, hasta tres (3) años siguientes a la fecha de la numeración de la declaración de importación.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, dará lugar a la pérdida de los incentivos tributarios quedando obligados los beneficiarios al pago de los tributos que gravan la importación de tales bienes, más los intereses correspondientes.
Los adquirentes deberán responder por tal obligación en caso que el beneficiario no cumpla con el pago.

No está comprendido dentro del supuesto, la transferencia como aporte para la constitución de una persona jurídica que se dedique a la actividad profesional o empresarial según el perfil del proyecto presentado y siempre que en ésta participe el beneficiario mayoritariamente.

Igualmente, la cesión en uso en la prestación del servicio de alquiler de los bienes acogidos al beneficio, no están dentro del supuesto de transferencia, siempre que ese servicio sea el objeto social de la empresa o giro del negocio y el socio mayoritario o dueño del negocio sea el beneficiario.

Los beneficiarios quedarán obligados al pago de los tributos y los intereses correspondientes cuando no hayan iniciado sus actividades profesionales o empresariales dentro del plazo indicado en los incisos h) e i) del artículo 3º del presente Reglamento,
o no hayan cumplido con residir en el país el tiempo establecido en el inciso d) del mismo artículo. 

Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, dará lugar a la aplicación de las infracciones, sanciones y demás disposiciones establecidas en el Código Tributario y en la Ley General de Aduanas y al inicio de las acciones legales a que hubiera lugar, la comprobación de datos falsos en las solicitudes aprobadas, la destinación de los bienes a fin distinto del consignado en la Declaración Jurada para acogerse al beneficio, la constatación que el beneficiario no se ha establecido en el país y/o no está desarrollando sus actividades profesionales y/o empresariales.
 
 
   TEXTO ACTUAL
Artículo 6º.- Pérdida de los beneficios tributarios
Los bienes importados con incentivos tributarios señalados en el artículo 3º de la Ley no podrán ser transferidos o cedidos por cualquier título o modalidad, hasta tres (3) años siguientes a la fecha de la numeración de la declaración de importación.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, dará lugar a la pérdida de los incentivos tributarios quedando obligados los beneficiarios al pago de los tributos que gravan la importación de tales bienes, más los intereses correspondientes.
Los adquirentes deberán responder por tal obligación en caso que el beneficiario no cumpla con el pago.

No está comprendido dentro del supuesto, la transferencia como aporte a una persona jurídica que se dedique al trabajo, profesión, oficio, investigación científica o actividad empresarial según el perfil de proyecto presentado y siempre que en ésta participe el beneficiario mayoritariamente.

Igualmente, la cesión en uso en la prestación del servicio de alquiler de los bienes acogidos al beneficio, no están dentro del supuesto de transferencia, siempre que ese servicio sea el objeto social de la empresa o giro del negocio y el socio mayoritario o dueño del negocio sea el beneficiario.

Los beneficiarios quedarán obligados al pago de los tributos y los intereses correspondientes cuando no hayan iniciado su trabajo, profesión, oficio, investigación científica y/o actividad empresarial dentro del plazo indicado en los incisos g) y h) del artículo 3 del presente Reglamento,
o no hayan cumplido con residir en el país el tiempo establecido en el inciso c) del mismo artículo. 

Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, dará lugar a la aplicación de las infracciones, sanciones y demás disposiciones establecidas en el Código Tributario y en la Ley General de Aduanas y al inicio de las acciones legales a que hubiera lugar, la comprobación de datos falsos en las solicitudes aprobadas, la destinación de los bienes a fin distinto del consignado en la Declaración Jurada para acogerse al beneficio, la constatación que el beneficiario no se ha establecido en el país o no está desarrollando su trabajo, profesión, oficio, investigación científica o actividad empresarial.
 
 
                      
Archivo Adjunto 

 

Archivo Norma:  D.S. Nº 158-2017-EF
 
Observaciones :
Responsable/Control Electrónico: Juan Medina Zavala Fecha y Hora: 02.06.2017  12:12:49 p.m.