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GJA-00.22: REGLAMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR EL INGRESO O SALIDA DE

DINERO EN EFECTIVO Y/O INSTRUMENTOS FINANCIEROS NEGOCIABLES EMITIDOS AL PORTADOR

 
Cod.Doc: GJA-00.22

REGLAMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR EL INGRESO O SALIDA DE DINERO EN EFECTIVO Y/O INSTRUMENTOS FINANCIEROS NEGOCIABLES EMITIDOS AL PORTADOR

Versión: 1 Publicación: 01.08.2013
Norma: D.S.Nº 195-2013-EF Vigencia: 02.08.2013

         

REGLAMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR EL INGRESO O SALIDA DE DINERO EN EFECTIVO Y/O

 INSTRUMENTOS FINANCIEROS NEGOCIABLES EMITIDOS AL PORTADOR

 

 

 

TÍTULO I

 

DE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR DINERO EN EFECTIVO E INSTRUMENTOS FINANCIEROS NEGOCIABLES EMITIDOS AL PORTADOR

 

CAPÍTULO I

DECLARACIÓN

 

Artículo 1º.- Definiciones

Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:

 

(a) Acta de retención: Documento oficial emitido por la SUNAT, en el cual se deja constancia de la intervención efectuada y de la retención del dinero en efectivo y/o de los instrumentos financieros al portador en aplicación de la Ley, entre otros aspectos.

(b) Instrumentos financieros negociables emitidos al portador - IFN: Se consideran, entre otros, a los cheques de viajero; cheques al portador, pagarés al portador, que se transfieran con la entrega; bonos, certificados bancarios en moneda extranjera; instrumentos incompletos firmados o no en los cuales se consigna el monto, pero se omite el nombre del beneficiario.

(c) Ley: Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 28306, modificada por la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1106, de Lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado; y sus leyes modificatorias o complementarias.

(d) Persona: Persona natural, nacional o extranjera, que ingresa o sale del país portando consigo dinero en efectivo y/o IFN.

(e) Retención: Medida administrativa de carácter temporal que se impone respecto del íntegro del dinero en efectivo y/o IFN, en los supuestos en que no hayan sido declarados en su totalidad o sólo se haya declarado una parte o aun cuando hayan sido declarados en su integridad y superen el límite objeto de prohibición establecido en la Ley. En este último caso, tratándose de dinero en efectivo, dicha medida procederá por el exceso del citado límite, y cuando los IFN superen dicho límite, éstos serán retenidos en su totalidad.

(f) SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

(g) SUNAT: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

(h) UIF-Perú: Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, Superintendencia Adjunta de la SBS.

 

Artículo 2º.- Obligación de declarar

Toda persona que ingrese o salga del país por algún aeropuerto internacional, puerto o puesto de control fronterizo de la SUNAT, está obligada a presentar una declaración bajo juramento si porta consigo IFN y/o dinero en efectivo, por sumas superiores a US$ 10,000.00 (Diez mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera.

Se encuentra prohibido para toda persona que ingrese o salga del país, llevar consigo IFN y/o dinero en efectivo por montos superiores a US$ 30,000.00 (Treinta mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera. El ingreso o salida del país de dichos montos deberá efectuarse necesariamente a través de empresas legalmente autorizadas por la SBS para realizar este tipo de operaciones.

Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley, se utilizarán los factores de conversión aprobados por la SUNAT.

 

Artículo 3º.- Declaración

La declaración deberá efectuarse mediante la presentación de formatos aprobados por la SUNAT, que tendrán carácter de declaración jurada, y deben contener como mínimo la siguiente información: Identidad del declarante, tipo y número de documento oficial de identidad, nacionalidad, domicilio del declarante en su país de residencia, domicilio del declarante en el país, monto declarado, tipo de moneda, propietario, origen y destino del dinero en efectivo y/o tipo de IFN emitido al portador.

La SUNAT pondrá a disposición de las personas que ingresen o salgan del país los formatos correspondientes. La persona que ingrese o salga del país sin utilizar una empresa de transporte, deberá recabar directamente el formato respectivo en los puestos de control fronterizo de la SUNAT.

La persona obligada a declarar conforme al presente artículo deberá registrar los datos, suscribir la mencionada declaración jurada y la entregará al personal de la SUNAT en el control de entrada o salida del aeropuerto internacional, puerto o puesto de control fronterizo, según sea el caso.

 

 

CAPÍTULO II

 

DEL CONTROL

 

Artículo 4º.- Control

La SUNAT efectúa el control de las declaraciones de dinero en efectivo y/o IFN en la forma que sea determinada en sus procedimientos. Al ingreso, dicho control se lleva a cabo conjuntamente con el de su equipaje y a la salida, el control se realiza en el momento en que la persona presenta su declaración o cuando lo determine la SUNAT. En el caso de equipajes rezagados, el control se realizará al momento en que la persona proceda a recoger dicho equipaje.

El control se realizará en los puestos de control fronterizo.

Los administradores o concesionarios de los aeropuertos internacionales, puertos o puesto de control fronterizo de SUNAT, prestarán las facilidades necesarias para el control de las personas, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento.

Las empresas de transporte deben instruir a sus clientes respecto de la obligación de declarar las sumas de dinero en efectivo y/o IFN que porten consigo, por un valor superior a los US$ 10,000.00 (diez mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional o extranjera, así como de la prohibición de llevar consigo IFN y/o dinero en efectivo por montos superiores a US$ 30,000.00 (Treinta mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera.

 

 

Artículo 5º.- Registros

Los registros que genere la SUNAT como consecuencia de la recepción de los formatos de las personas que hubieren declarado portar más de US$ 10,000.00 (diez mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) en un mes calendario, serán enviados por la SUNAT a la UIF-Perú. La remisión de la información que resulte de este control deberá ser por vía electrónica, dentro de los cinco (5) primeros días calendario del mes siguiente, sin perjuicio del envío en forma física que deberá efectuarse en el plazo de quince (15) días calendario del mes siguiente.

 

Artículo 6º.- Factores de conversión

Se considera como error no sancionable en la declaración, no susceptible de retención y sanción, cuando luego de efectuada la conversión utilizando el factor de conversión aprobado por SUNAT, se determina una variación no mayor del 1% respecto del importe declarado, y cuando habiendo declarado no portar dinero en efectivo y/o IFN emitidos al portador, por un monto mayor a US$ 10,000.00 (diez mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América), se determine luego del control efectuado a la persona, que la cantidad transportada o el valor de dichos instrumentos no supera tal cantidad por más del 1% de dicho monto.

 

TÍTULO II

 

DE LA SANCIÓN, RETENCIÓN y ACREDITACIÓN DEL

ORIGEN DEL DINERO EN EFECTIVO Y/O IFN

 

CAPÍTULO I

 

DE LA SANCIÓN Y RETENCIÓN

 

Artículo 7º.- Sanción

La omisión o falsedad en la declaración, respecto del importe declarado bajo juramento, dará lugar a que la SUNAT aplique una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del valor no declarado.

Dicha sanción será efectiva independientemente de que se demuestre la licitud del dinero en efectivo y/o IFN retenido. De acreditarse la licitud del dinero en efectivo y/o IFN, su devolución estará condicionada al pago de la sanción, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a la que pudiera haber lugar.

 

Artículo 8º.- Retención

La SUNAT efectuará la retención del monto íntegro de dinero en efectivo y/o de los IFN, en caso se haya omitido declarar o declarado falsamente. En el caso que se haya efectuado la declaración total del dinero en efectivo y/o IFN transportados, pero su valor supere el monto de los US$ 30,000.00 (Treinta mil y 00/100 dólares de los Estados

Unidos de América), la SUNAT deberá efectuar la retención del exceso de dicha suma. En el caso de IFN cuyo valor supere el monto de los US$ 30,000.00 (Treinta mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América), y se hubiera efectuado la declaración total de estos, se efectuará la retención de dichos instrumentos, en caso que por su naturaleza no puedan ser divididos o fraccionados.

Luego de producida la retención, la SUNAT levantará un acta de retención suscrita por el personal de la SUNAT, la persona y el representante del Ministerio Público quien procede de acuerdo a sus atribuciones. A través de dicha acta, notificará a la persona intervenida que cuenta con setenta y dos (72) horas desde producida la retención, para acreditar ante la UIF-Perú el origen lícito del dinero en efectivo y/o IFN retenidos.

Para el desempeño de la función a que se refiere el presente artículo, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la Policía Nacional del Perú, que deberá ser prestado de inmediato.

Dentro de dicho período, la persona intervenida o su representante legal podrá solicitar por escrito, de manera excepcional y debidamente justificada a la UIF-Perú, se le otorgue un plazo adicional para cumplir con la acreditación antes indicada, que será otorgado garantizando los principios del debido procedimiento y de razonabilidad y que no podrá exceder de treinta (30) días calendario. La UIF-Perú resolverá el pedido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de recibida la solicitud de la ampliación del plazo. Este plazo excepcional de ampliación se computa a partir de la presentación de la solicitud respectiva.

 

Artículo 9º.- Del dinero en efectivo y/o IFN retenidos

El dinero en efectivo y/o IFN retenidos se mantendrán en custodia en el Banco de la Nación, por cuenta de la SBS, hasta el pronunciamiento que realice el Ministerio Público o el Juez, debiéndose aplicar en tales casos, según corresponda, lo dispuesto en el artículo 11º o el artículo 12º del presente Reglamento.

El Banco de la Nación deberá brindar las facilidades y dar el apoyo necesario para la realización de las diligencias correspondientes.

 

CAPÍTULO II

 

ACREDITACION DEL ORIGEN DEL DINERO EN EFECTIVO Y/O IFN

 

Artículo 10º.- Comunicación

La SUNAT comunicará, en el término de la distancia, a la UIF-Perú sobre la retención efectuada y la modalidad del traslado, adjuntando copia del acta de retención, del formato de declaración jurada respectivo y de los demás documentos del caso.

Cuando haya investigación abierta del Ministerio Público, la UIF-Perú remitirá a la fiscalía respectiva, el informe correspondiente. En caso no haya investigación abierta, y no se haya acreditado el origen lícito del dinero en efectivo y/o IFN retenidos, la UIF-Perú remitirá al Ministerio Público su informe para que proceda conforme a sus atribuciones.

En ambos casos, la competencia de la SBS culmina con el envío del informe correspondiente, extendiéndose sólo para efectos de la retención del dinero en efectivo y/o IFN y su respectiva devolución de ser el caso, conforme a los artículos 11º y 12º siguientes.

La información remitida por la UIF-Perú, será valorada por el Ministerio Público, en su investigación por presunta comisión del delito del lavado de activos u otros delitos, y no constituye denuncia penal ni acredita en sí misma la comisión de delitos.

 

Artículo 11º.- Devolución

La devolución, por parte de la SBS, del dinero en efectivo o IFN retenidos procederá, de ser el caso, una vez dispuesto el archivamiento firme por el Ministerio Público con la resolución judicial correspondiente, conforme a lo siguiente:

 

a) Para el caso de retenciones de dinero en efectivo realizadas al ingreso al país, la persona deberá brindar un número de cuenta bancaria en el exterior a su nombre, para que el Banco de la Nación realice la transferencia del dinero en efectivo. En el caso de los IFN retenidos, estos deberán ser enviados por el Banco de la Nación, mediante envío postal a la dirección en el extranjero brindada por la persona intervenida.

b) Para el caso de retenciones de dinero en efectivo realizadas al salir del país, la persona deberá brindar un número de cuenta bancaria local a su nombre, para que el Banco de la Nación realice la transferencia del dinero en efectivo. En el caso de los IFN retenidos, estos deberán ser enviados por el Banco de la Nación, mediante envío postal a la dirección brindada por la persona intervenida.

 

En ambos casos, el Banco de la Nación cobrará a la persona sujeta a la retención, los costos financieros ocasionados por el monto retenido, al momento de la devolución. Tratándose de IFN, la persona deberá abonar los costos financieros u otros al momento de la devolución.

En caso no haya investigación abierta, y se haya acreditado el origen lícito del dinero en efectivo y/o IFN retenidos, la SBS procederá con su devolución según lo establecido en los literales a) y b) precedentes, según corresponda

.

Artículo 12º.- Destino final del dinero en efectivo y/o IFN retenidos

Con el inicio de la acción penal, el Ministerio Público deberá comunicar a la Comisión Nacional de Bienes Incautados (CONABI) respecto de las retenciones efectuadas, y requerirá asimismo a la SBS que instruya al Banco de la Nación la transferencia del dinero a la CONABI. En el caso de los IFN, éstos también serán puestos a disposición de la CONABI.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

 

Primera.- La SUNAT deberá aprobar las disposiciones complementarias que sean necesarias para aplicar lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento.

 

Segunda.- De los formatos y acta de retención

Dentro del plazo de treinta (30) días calendario, la SUNAT deberá aprobar los formatos de ingreso y salida, el formato del acta de retención y demás documentación requerida para los procedimientos regulados en el presente Reglamento.

 

Tercera.- Del procedimiento de la SBS

Dentro del plazo de treinta (30) días calendario, la SBS establecerá el procedimiento a seguir para la evaluación de los documentos presentados, como acreditación del origen lícito del dinero en efectivo y/o IFN emitidos al portador, que hayan sido retenidos.