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GJA-00.25: REGLAMENTO PARA EL INGRESO, SALIDA Y PERMANENCIA TEMPORAL DE VEHÍCULOS DE USO PARTICULAR PARA TURISMO

 
Cod.Doc: GJA-00.25

 REGLAMENTO PARA EL INGRESO, SALIDA Y PERMANENCIA TEMPORAL DE VEHÍCULOS DE USO PARTICULAR PARA TURISMO

Versión: 1 Publicación: 30.03.2017
Norma: D.S.Nº 076-2017-EF Vigencia: 29.05.2017

         

REGLAMENTO PARA EL INGRESO, SALIDA Y PERMANENCIA DE VEHÍCULOS DE USO PARTICULAR PARA TURISMO

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene por finalidad regular el ingreso, salida y permanencia temporal de vehículos de uso particular para turismo.

 

Artículo 2.- Definiciones

Para efecto del presente reglamento se entiende por:

 

1.   Beneficiario.- Al turista calificado como tal en la autorización de ingreso temporal otorgada por la Autoridad Migratoria; así como a aquel residente en el país a quien dicha Autoridad autorice su salida temporal del país.

 

2.   Certificado.- Al Certificado de Ingreso Temporal/Salida Temporal, el cual se define como el documento físico o electrónico aprobado por la Administración Aduanera que contiene los datos del beneficiario y del vehículo, con el que se autoriza el ingreso, permanencia y salida temporal del país de éste último.

 

3.   Vehículo.- Al vehículo automotor de uso particular que circula con placa de rodaje vigente por las vías terrestres con fines de turismo, el mismo que podrá remolcar vehículos no motorizados e ingresar o salir de manera conjunta o simultánea con ellos. El vehículo puede ser de propiedad o encontrarse en posesión del beneficiario.  Entiéndase por uso particular, al uso que le da una persona natural a un vehículo para trasladarse por las vías terrestres pudiendo realizar el transporte de personas sin que medie a cambio el pago de un flete, retribución o contraprestación.

 

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

El presente Reglamento es aplicable a los vehículos que ingresen, salgan o permanezcan temporalmente en el país con fines turísticos, conforme a la Ley General de Aduanas, y en forma supletoria a los vehículos que ingresen, salgan o permanezcan en el país al amparo de tratados o convenios suscritos por el Perú.

 

TÍTULO II

INGRESO Y PERMANENCIA TEMPORAL DE VEHÍCULOS

 

Artículo 4.- Documentación

4.1 Para el ingreso y permanencia temporal en el país de los vehículos, el beneficiario debe presentar a la Administración Aduanera lo siguiente:


1.  
Documento oficial presentado ante la Autoridad Migratoria. 
2.   Autorización migratoria que consigne el plazo de estadía otorgado por la Autoridad Migratoria. 
3.  
Documento oficial que acredite la propiedad del vehículo; o contrato de alquiler o documento que acredite la posesión del vehículo, legalizado por el consulado peruano o apostillado por la autoridad competente en el país de inmatriculación del vehículo, según corresponda.

 

4.2 La Administración Aduanera autoriza el ingreso y permanencia temporal del vehículo con la expedición del certificado suscrito por el beneficiario con carácter de Declaración Jurada. Con la expedición de dicho documento el vehículo se constituye en garantía prendaria a favor del Estado por el monto de los tributos que, de ser el caso, afecten su importación para el consumo y el beneficiario se constituye en depositario del vehículo.

 

Artículo 5.- Prohibiciones o restricciones

Las prohibiciones o restricciones relativas a la importación para el consumo de vehículos no son aplicables para el ingreso y permanencia temporal en el país de los vehículos a que se refiere el presente Reglamento.

 

Artículo 6.- Plazo de permanencia temporal

6.1 La Administración Aduanera autoriza que el vehículo permanezca temporalmente en el país por un plazo igual al concedido por la Autoridad Migratoria al beneficiario.

 

6.2 El plazo de permanencia temporal del vehículo puede ser prorrogado si la Autoridad Migratoria amplía el plazo de permanencia temporal del beneficiario en el país.

 

6.3 En caso el beneficiario no sea el propietario del vehículo, el plazo de permanencia temporal que la Administración Aduanera autoriza no debe exceder al del contrato de alquiler o del documento que acredite la posesión, conforme al artículo 4 del presente Reglamento.

 

Artículo 7.- Salida del beneficiario sin el vehículo

7.1 Si el beneficiario se ausenta del país sin el vehículo durante el plazo de permanencia temporal autorizado, debe comunicarlo previamente a la Administración Aduanera, quien determina las condiciones en que éste debe ser dejado.

 

7.2 Si el vehículo va a ser retirado del país por una tercera persona, el beneficiario debe presentar previamente a la Administración Aduanera una carta poder simple con carácter de declaración jurada que autorice el uso y la salida del vehículo.

 

Artículo 8.- Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT

Los vehículos autorizados a ingresar y permanecer temporalmente en el país deben contar con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT vigente por todo el tiempo de permanencia temporal en el país, aplicándoseles las disposiciones vigentes referidas a dicho seguro.

 

Artículo 9.- Conclusión del régimen en el ingreso temporal

El régimen en el ingreso temporal concluye con:

 

1.   El retiro del vehículo del país dentro del plazo de permanencia temporal autorizado.

2.   La nacionalización del vehículo cumpliendo con todas las normas vigentes del régimen aduanero de importación para el consumo.

3.   La destrucción total o parcial del vehículo por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada, conforme a lo establecido por la Administración Aduanera.

 

TÍTULO III

SALIDA TEMPORAL DE VEHÍCULOS

 

Articulo 10.- Documentación
10.1 Para la salida temporal del país de los vehículos con placa de rodaje peruana, el beneficiario debe presentar lo siguiente:

 

1.   Documento nacional de identidad, pasaporte u otro documento oficial que acredite su residencia en el país. 
2.   Tarjeta de Identificación Vehicular del vehículo 
3.   Contrato de alquiler o carta poder simple con carácter de declaración jurada, que autorice el uso y la salida temporal en caso que el beneficiario no sea el propietario.

10.2 La Administración Aduanera autoriza la salida temporal expidiendo el certificado suscrito por el beneficiario con carácter de Declaración Jurada.

 

Artículo 11.- Permanencia temporal en el exterior

11.1 La Administración Aduanera autoriza la salida temporal del país del vehículo hasta por un plazo de doce (12) meses, contados desde la fecha de autorización. 

11.2 El plazo puede ser prorrogado en los casos y en la forma que establezca la Administración Aduanera.
 

11.3 Se considera automáticamente exportado en forma definitiva el vehículo que no haya retornado al país dentro del plazo autorizado, sin que ello otorgue el derecho a gozar de beneficios tributarios o aduaneros.
 

Artículo 12.- Conclusión del régimen en la salida temporal
El régimen en la salida temporal concluye con: 

1.  
El retorno al país del vehículo dentro del plazo autorizado. 
2.  
La exportación definitiva del vehículo.

 

 

TÍTULO IV

SANCIONES APLICABLES

 

Artículo 13.- Multa
13.1 Cuando el vehículo no ha sido retirado del país dentro del plazo de permanencia temporal, el beneficiario puede pagar una multa dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del citado plazo.
 

13.2 El monto de la multa es el establecido en la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas.
 

13.3 Una vez efectuado el pago de la multa, el beneficiario debe retirar el vehículo del país dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes; o en el plazo que establezca la Autoridad Aduanera cuando el vehículo vaya a ser retirado del país por una vía distinta a la terrestre, se presente un caso fortuito o de fuerza mayor, u otro supuesto previsto por la Administración Aduanera.
 

Artículo 14.- Comiso

14.1 Conforme a la Ley General de Aduanas se aplica la sanción de comiso del vehículo cuando:

1.  No ha sido retirado del país dentro del plazo de permanencia temporal autorizado y no se paga la multa en el plazo establecido en el artículo precedente.
2.   No ha sido retirado del país dentro del plazo de permanencia temporal autorizado, se paga la multa respectiva, pero no se retira del país dentro del plazo previsto en el último párrafo del artículo precedente.  
3.  
Ha sido destinado a otro fin distinto al turístico.

14.2 Si se hubiera decretado el comiso y el vehículo no fuera hallado o entregado a la Administración Aduanera, se impone además al beneficiario una multa igual al valor FOB del vehículo, sin perjuicio de la acción penal cuando corresponda.
 

Artículo 15.- Requerimientos
La Policía Nacional del Perú - PNP procede, a requerimiento de la Administración Aduanera y bajo responsabilidad, a la captura de los vehículos a los que se les hubiere aplicado la sanción de comiso. La PNP debe poner el vehículo a disposición de la Administración Aduanera a los tres (3) días hábiles siguientes de producida su captura. 

 

 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

 

Única.- Emisión de normas complementarias por parte de la Administración Aduanera
La Administración Aduanera queda facultada para disponer las medidas complementarias para el cumplimiento del presente Reglamento. 

 

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS


Primera.- Certificados previamente emitidos

Los certificados emitidos por la Administración Aduanera antes de la vigencia del presente Reglamento mantienen su validez hasta el vencimiento del plazo concedido. El beneficiario de los referidos certificados puede optar por la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento. 


Segunda.- Aplicación de multas
Los turistas que se encuentren incursos en la infracción prevista en el segundo párrafo del artículo 197 del Decreto Legislativo Nº 1053 antes de la vigencia del presente Reglamento, podrán pagar la multa dispuesta en el numeral 1 del literal N) de la Tabla I de la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada mediante el Decreto Supremo Nº 031-2009-EF, dentro del plazo de sesenta (60) días computados a partir del día siguiente de  la fecha de publicación del decreto supremo que aprueba el presente Reglamento.

 

Adicionalmente, los turistas que se acojan a lo dispuesto en el párrafo anterior se sujetan a lo dispuesto en el Título IV del presente Reglamento, en lo que resulte aplicable.