FISCALIZACIÓN Y PREVENCIÓN DEL CONTRABANDO Y CONTROL FRONTERIZO
INSTRUCTIVO
CONTROL-IT.00.02: CIERRE DE ESTABLECIMIENTO - LEY N° 28008
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Proc: CONTROL-IT.00.02

CIERRE DE ESTABLECIMIENTO - LEY N° 28008

Versión: 1 Publicación: 16/12/2008
Res: 572-2008/SNAA Fecha Res.:  10/12/2008
Vigencia: 17/12/2008
 Lista: Maestra

Circulares Anexas

Control de Cambios

 

I.    OBJETIVO

Establecer las actividades a realizar para aplicar y ejecutar la sanción de cierre temporal o definitivo de establecimiento en los que se comercializan y almacenan mercancías provenientes de las infracciones administrativas tipificadas en la Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N° 28008.

II.   ALCANCE

Este instructivo es aplicado por la Intendencia de Prevención del Contrabando y Control Fronterizo (IPCF), la Intendencia Nacional de Administración (INA), las intendencias de aduana de la República, las jefaturas de las oficinas de oficiales y el personal involucrado en la ejecución del instructivo.

III.  REFERENCIA

- Procedimiento Específico “Inmovilización-Incautación y Sanciones Aduaneras”, IPCF-PE.00.01

IV.  VIGENCIA

A partir del  día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

V.   BASE LEGAL

-  Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF, publicado el 12.09.2004 y normas modificatorias.

-  Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2005-EF, publicado el 26.01.2005 y normas modificatorias.

-  Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N° 28008, publicada el 19.06.2003 y normas modificatorias.

-  Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo N° 121-2003-EF, publicado el 27.08.2003 y norma modificatoria.

-  Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF publicado el 19.08.1999 y normas modificatorias.

VI. NORMAS GENERALES

  1. La sanción administrativa de cierre de establecimiento se aplica por el almacenamiento o comercialización de mercancías provenientes de la infracción administrativa tipificada en la Ley de los Delitos Aduaneros. La sanción de cierre de establecimiento puede ser temporal o definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de los Delitos Aduaneros, se aplica a través de una Resolución de Intendencia (Anexos I y VIII) y se ejecuta una vez que ésta haya quedado firme o consentida.

  2. La IPCF es competente para aplicar la sanción de cierre de establecimiento como consecuencia de las acciones operativas que realice.
    La intendencia de aduana de la circunscripción es competente para aplicar la sanción de cierre de establecimiento como consecuencia de las acciones operativas que realice o por las realizadas por otras autoridades (Ministerio Público, Policía Nacional del Perú, etc).

  3. Cuando la sanción de cierre de establecimiento es temporal es ejecutada por el mismo órgano que emitió la Resolución de Intendencia.
    Cuando la sanción de cierre d establecimiento es definitiva es ejecutada por la municipalidad, para lo cual la IPCF o la intendencia de aduana que emite la Resolución de Intendencia debe oficiar a la autoridad municipal

  4. Para la implementación de la sanción de cierre temporal de establecimiento se utiliza un cartel oficial preimpreso (Anexo II), de 62 cm. de ancho por 47 cm. de alto en papel Bond de 75 gr. Asimismo, para la aplicación de cierre temporal se utilizan los formatos siguientes:
    4.1. Acta de Cierre y/o Colocación de Carteles Oficiales (Anexo III).
    4.2. Acta de Verificación del Cierre (Anexo IV)
    4.3. Acta de Constatación de Hechos (Anexo V)
    4.4. Acta de Reapertura y/o Retiro de Carteles Oficiales (Anexo VI).
    4.5. Informe (Anexo VII)

  5. El referido cartel y los formatos son solicitados por cada intendencia a la INA, sin embargo ésta puede autorizar a las intendencias de aduana su confección.

  6. La Oficina de Seguridad de cada sede institucional o la que haga sus veces efectúa las coordinaciones para contar con el apoyo de efectivos de la Policía Nacional del Perú en la ejecución de la sanción de cierre temporal de establecimiento.

  7. La sanción de cierre temporal o definitivo de establecimiento, y su seguimiento son registrados en el módulo de Sistema de Gestión de los Delitos e Infracciones Aduaneras y Tráfico Ilícito de Mercancías (SIGEDA) por el personal del área generadora del acto resolutivo, así como por el área encargada de ejecutar la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el Instructivo IPCF-IT.00.01.01 “Llenado y Registro del Acta de Inmovilización - Incautación”.

VII. DESCRIPCIÓN

  1. PROCEDIMIENTOS PARA EFECTUAR EL CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS

1.1 El servidor aduanero designado para ejecutar la sanción de cierre temporal de establecimiento verifica previamente en la base de datos de la SUNAT la ficha de Registro Único de Contribuyente y la presentación de declaraciones juradas correspondientes al IGV y al Impuesto a la Renta en su caso; asimismo realiza una visita previa al establecimiento donde se ejecutará la sanción.

1.2 En la visita previa al establecimiento, el servidor aduanero designado verifica y deja constancia de cualquiera de las siguientes situaciones:

  1. Funcionando normalmente.
  2. Cerrado.
  3. Compartido con otros contribuyentes.
  4. Comparte una única entrada o puerta de acceso con la vivienda del infractor o de tercero.
  5. Domicilio inexistente.
  6. Vacío o desocupado.
  7. El infractor se encuentra suspendido temporalmente y continúa realizando actividad comercial.
  8. El infractor ha suspendido temporalmente sus actividades.
  9. Cerrado temporalmente como consecuencia de una medida adoptada por otra institución pública (Municipalidades, Defensa Civil, Ministerio de Salud u otros), en cuyo caso queda pendiente la ejecución hasta el levantamiento de la anterior medida.
  10. Está en zona peligrosa (informal, de difícil ruta de acceso y/o salida, y/o la zona adyacente no garantiza las condiciones de seguridad requeridas) lo que origine un alto riesgo la integridad física del servidor aduanero a cargo del cierre.
  11. Cualquier otra situación que imposibilite la ejecución de la sanción.
Cuando verifique las situaciones descritas en los incisos a), b) y g), elabora un informe indicando la viabilidad de la ejecución inmediata de la sanción.
Cuando verifique las situaciones indicadas en los incisos h) e i), elabora un informe comunicando el hecho a su jefe inmediato, quien decide la programación de una nueva visita al establecimiento.
En los demás casos, adicionalmente al informe se elabora el “Acta de Constatación de Hechos” (Anexo V) a la cual se adjunta, de ser posible, los medios probatorios que acreditan la imposibilidad del cierre. El informe, el acta y la documentación probatoria son remitidos al jefe inmediato superior, quien previa evaluación de los actuados, los deriva al área generadora del acto resolutivo para su conocimiento y archivo definitivo.

1.3 Dentro del plazo de seis (06) meses contados a partir de la fecha en que la resolución que dispone la sanción de cierre queda firme o consentida; el personal del área encargada de ejecutar la sanción realiza la selección de los establecimientos sancionados y la programación de la fecha de cierre, lo que comunica al responsable de la Oficina de Seguridad de cada sede institucional o a la que haga sus veces, para que realice las coordinaciones para contar con el apoyo de los efectivos de la Policía Nacional del Perú, en la ejecución de la sanción de cierre. La selección de los establecimientos se efectúa tomando en cuenta la zonificación, a fin de ejecutar conjuntamente las verificaciones de los establecimientos con sanción de cierre temporal y las reaperturas de establecimientos anteriormente sancionados.

1.4 El servidor aduanero designado cierra el establecimiento y coloca los precintos y los carteles oficiales, en las puertas y ventanas según corresponda y elabora el “Acta de Cierre y/o Colocación de Carteles Oficiales” (Anexo III).

Si el establecimiento se encuentra cerrado, procede de igual modo a colocar los carteles oficiales y/o precintos, dejando constancia de tal situación en la precitada Acta de Cierre y/o Colocación de Carteles Oficiales”.

1.5 El servidor aduanero designado para ejecutar el cierre elabora el “Acta de Constatación de Hechos” (Anexo V), dejando constancia de alguno de los siguientes supuestos:

- El establecimiento se encuentra vacío o desocupado.
- El infractor se resiste a la ejecución del cierre (conducta intimidatoria que pone en riesgo la integridad física del personal asignado).

De comprobarse estos supuestos se califica como imposible el cierre, en tal caso el servidor designado elabora un informe dirigido al jefe inmediato superior dando cuenta de la situación, indicando las razones de la inejecución de la sanción. El informe y la documentación probatoria son remitidos al área resolutiva para su conocimiento y archivo definitivo.
  1. VERIFICACIÓN DEL ESTABLECIMIENTO CON SANCIÓN DE CIERRE TEMPORAL
2.1 El servidor aduanero designado programa mensualmente la fecha de verificación de los establecimientos a los cuales se les ha aplicado la sanción de cierre temporal, conforme a lo señalado en el numeral 1.3.
Esta verificación se realiza de manera aleatoria, en una muestra que no debe ser menor al 10% de los establecimientos sancionados con cierre en el mes; dando prioridad a los establecimientos donde haya mayor afluencia de público, aquellos que tienen mayor cantidad de días de cierre o los que se encontraron cerrados al ejecutarse la sanción.

2.2 El servidor aduanero designado se apersona al establecimiento y verifica la cantidad y conservación de los carteles oficiales colocados.

2.3 El “Acta de Verificación de Cierre” (Anexo IV) y el “Acta de Constatación de Hechos” (Anexo V) se utiliza para dejar constancia de los hechos verificados tanto si se trata de una conformidad como en el caso de detección de alguna de las infracciones señaladas en la Ley de los Delitos Aduaneros o en el Código Tributario.

2.4 Situaciones que pueden presentarse durante la verificación:

2.4.1. Que permanezcan los carteles oficiales.

2.4.1.1.Efectuada la verificación elabora el “Acta de Verificación de Cierre” (Anexo IV) y llena el “Acta de Constatación de Hechos” (Anexo V) en el que se deja constancia de los hechos y se indica que los carteles permanecen colocados en el establecimiento.

2.4.1.2.De no encontrarse persona alguna en el establecimiento al momento de efectuar la verificación, se pega la copia del acta en la puerta del establecimiento a fin de dejar constancia de la verificación.

2.4.2. Que el establecimiento se encuentre abierto y/o realizando actividad comercial.

El servidor aduanero designado se apersona al establecimiento del infractor se identifica y comunica que se ha incurrido en infracción al reabrir indebidamente el establecimiento. A continuación, se colocan nuevos carteles que garanticen el cumplimiento de la sanción de cierre. En caso que el infractor oponga resistencia a la ejecución, se da cuenta de tal hecho.

En ambos supuestos, se elabora el “Acta de Verificación de Cierre” (Anexo IV) y llena el “Acta de Constatación de Hechos” (Anexo V), en el que se deja constancia de la infracción cometida y los hechos ocurridos, recomendando la aplicación de la sanción de cierre definitivo por la comisión de la infracción prevista en el artículo 43° de la Ley de los Delitos Aduaneros.

2.4.3. Que los carteles oficiales no se encuentren en el local durante el período de aplicación de la sanción, aunque el establecimiento se encuentre cerrado.

2.4.3.1. El servidor aduanero designado se apersona al establecimiento del infractor, se identifica y le comunica que ha incurrido en infracción por destruir carteles, señales y demás medios utilizados por la administración aduanera, y procede a elaborar el “Acta de Verificación de Cierre” (Anexo IV) y el “Acta de Constatación de Hechos” (Anexo V). El infractor o el encargado del establecimiento, debe identificarse y firmar el acta, en caso de negativa se deja constancia del hecho en el acta.

2.4.3.2. De no encontrarse persona alguna en el establecimiento al momento de efectuar la verificación, se pega la copia del acta en la puerta del establecimiento.

2.4.3.3. Si los carteles oficiales colocados en el establecimiento en aplicación de la sanción de cierre hubieran sido retirados por causas ajenas al infractor, este debe exhibir una constancia en la que acredite que fue producto del pandillaje, delincuencia, vandalismo u otras causas, y que se ha dado cuenta inmediatamente a la administración aduanera.

En estos supuestos se debe colocar nuevos carteles que garanticen el cumplimiento de la sanción de cierre impuesta, elaborando el “Acta de Cierre y/o Colocación de Carteles Oficiales” (Anexo III). En los casos señalados en los numerales 2.4.3.1 y 2.4.3.2, se emite el informe para la aplicación de la sanción por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 10 del artículo 177° del Código Tributario.

  1. REAPERTURA DEL LOCAL CON SANCIÓN DE CIERRE TEMPORAL
3.1 El servidor aduanero designado se apersona al establecimiento con cierre temporal antes de las doce horas (12:00) del día siguiente de cuando se cumple la sanción de cierre temporal con el fin de retirar los carteles oficiales colocados.

3.2 En dicho acto se identifica ante el infractor o encargado del establecimiento, elabora el “Acta de Reapertura y/o Retiro de Carteles Oficiales” (Anexo VI)
solicita la identificación y firma del infractor o encargado en el acta, entregándole una copia, seguidamente procede a retirar los carteles del establecimiento. En caso de negativa se deja constancia en el acta.

3.3 De no encontrar persona alguna en el establecimiento para efectuar la reapertura, procede a pegar copia del acta en la puerta del establecimiento.

3.4 El infractor puede realizar el retiro de los carteles oficiales después de las doce horas (12:00) del día siguiente en que se cumple la sanción de cierre temporal de establecimiento si el funcionario designado no se hubiera apersonado para realizar dicha diligencia.

La reapertura debe ser regularizada por el servidor aduanero designado, quien se apersona al local y llena el “Acta de Reapertura y/o Retiro de Carteles Oficiales” (Anexo VI), indicando la situación hallada.

3.5 Si en el acto de reapertura se detecta alguna de las siguientes situaciones:

3.5.1. Abierto y realizando actividad comercial.
3.5.2. Cerrado con los carteles destruidos o retirados antes del vencimiento del período de aplicación de la sanción.
3.5.3. Cerrado con los carteles incompletos.

En estos supuestos se procede a elaborar el “Acta de Reapertura y/o Retiro de Carteles Oficiales” (Anexo VI) y se emite un informe (Anexo VII) para la aplicación de las sanciones pertinentes por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 43° de la Ley de los Delitos Aduaneros o la tipificada en el numeral 10 del artículo 177° del Código Tributario, según corresponda.

  1. DEL CIERRE DEFINITIVO DEL ESTABLECIMIENTO


4.1 Cuando se configuran las situaciones previstas en los numerales 2.4.2 y 3.5.1. el servidor aduanero designado para la ejecución de la medida debe remitir un informe adjuntando la documentación probatoria que acredita la comisión de la infracción tipificada en el artículo 43° de la Ley de los Delitos Aduaneros y lo remite al área resolutiva responsable de la aplicación de la sanción de cierre definitivo a fin que proceda a emitir la resolución correspondiente.

4.2 Conforme a lo señalado en el artículo 45° de la Ley de los Delitos Aduaneros, una vez que la Resolución queda firme o consentida, debe comunicarse a la autoridad municipal competente para que proceda al cierre definitivo y la consiguiente cancelación de la licencia o autorización de funcionamiento del local sancionado, requiriendo a dicha entidad la confirmación de la fecha de ejecución del cierre definitivo, para su registro en el SIGEDA.

VIII. FLUJOGRAMA

No aplica

IX. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
Las infracciones previstas en la Ley de los Delitos Aduaneros y en el Código Tributario.

X. REGISTROS

- Sanciones- módulo SIGEDA.
- Actas de Cierre y/o Colocación de Carteles Oficiales
- Actas de Verificación de Cierre
- Informes-Módulo de Trámite Documentario

XI. DEFINICIONES

Resolución firme o consentida.- Se entiende por resolución firme o consentida cuando:
a) El plazo para impugnarla se encuentra vencido y no se ha interpuesto el recurso respectivo,
b) Habiendo sido impugnada, se ha presentado el desistimiento y ha sido aceptado, o,
c) Se ha notificado una resolución que pone fin a la vía administrativa, confirmando la resolución impugnada.


ANEXOS
Anexo I : Esquema Resolución - Cierre Temporal.
Anexo II : Cartel “Cierre Temporal”.
Anexo III : “Acta de Cierre y/o Colocación de Carteles Oficiales”.
Anexo IV : “Acta de Verificación de Cierre”.
Anexo V : “Acta de Constatación de Hechos”.
Anexo VI : “Acta de Reapertura y Retiro de Carteles Oficiales”.
Anexo VII : Informe.
Anexo VIII: Esquema Resolución - Cierre Definitivo.
Anexo IX : Esquema Oficio a la Municipalidad.