FISCALIZACIÓN Y PREVENCIÓN DEL CONTRABANDO Y CONTROL FRONTERIZO
PROCEDIMIENTO ESPECIFICO:
CONTROL-PE.00.01 : INMOVILIZACIÓN-INCAUTACIÓN Y DETERMINACIÓN LEGAL DE MERCANCÍAS

 
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Proc: CONTROL-PE.00.01

INMOVILIZACIÓN - INCAUTACIÓN Y DETERMINACIÓN LEGAL DE MERCANCÍAS

Versión: 8 Publicación: 23/06/2023
Resolución: 0131-2023/SUNAT Fecha Res.:  21/06/2023
Vigencia: 15/08/2023
 Lista: Maestra

Circulares Anexas

Control de Cambios

          

I. OBJETIVO

Establecer las pautas a seguir para inmovilizar e incautar mercancías, bienes, medios de transporte y efectos, así como para establecer su condición legal y la correcta determinación de la obligación tributaria aduanera, a fin de lograr el cumplimiento de las normas que la regulan.

II. ALCANCE

Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, al operador de comercio exterior (OCE), al operador interviniente (OI) y a las personas que participan en el presente procedimiento.

III. RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo dispuesto en el presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente Nacional de Control Aduanero, del Intendente Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, del Intendente Nacional de Sistemas de Información, de los intendentes de aduana de la República y de las jefaturas y personal de las distintas unidades de organización que intervienen.

IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

Para efectos del presente procedimiento se entiende por:

1. Acta de Inmovilización - incautación: Al documento mediante el cual el funcionario aduanero deja constancia de la aplicación de una medida preventiva. Puede ser emitida conforme a lo indicado en el numeral 3 del literal A de la sección VI.

2. Acta de inmovilización - incautación electrónica: Al acta de inmovilización -incautación emitida por el funcionario aduanero usando el sistema informático de la SUNAT, con la estructura prevista en el anexo I, en la que se deja constancia de la aplicación de una medida preventiva.
No constituye acta de inmovilización - incautación electrónica la elaborada mediante el sistema informático de la SUNAT que es impresa en soporte de papel para efecto de su suscripción o notificación.

3. Acta de levantamiento de inmovilización: Al documento mediante el cual el funcionario aduanero dispone el levantamiento de la inmovilización (anexo II).

4. Acta de verificación: Al documento mediante el cual el funcionario aduanero deja constancia de las acciones realizadas durante la verificación física de las mercancías inmovilizadas o incautadas y describe sus características (anexo III).

5. Almacén: Al almacén aduanero, administrador o concesionario de las instalaciones portuarias, aeroportuarias o terminales terrestres internacionales y demás OCE u OI que custodien mercancías o medios de transporte por aplicación de la legislación aduanera.

6. Buzón electrónico: A la sección ubicada dentro del portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe) Operaciones en Línea, asignada al OCE u OI, en la que se pueden depositar actos administrativos y comunicaciones conforme a lo señalado en la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT y en el presente procedimiento.

7. Firma digital: A la firma a que se refiere el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, aprobado por Decreto Supremo N° 052-2008-PCM.

8. Firma electrónica: A la firma electrónica avanzada a que se refiere el inciso b) del artículo 1-A del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales.

9. Funcionario aduanero: Al personal de la SUNAT que ha sido designado o encargado para desempeñar actividades o funciones en su representación, ejerciendo la potestad aduanera de acuerdo con su competencia.

10. INCA: A la Intendencia Nacional de Control Aduanero.

11. Intervenido: A la persona a la que se realiza la intervención.

12. LDA: A la Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N° 28008.

13. LGA: A la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053.

14. Mercancía idéntica: A la mercancía que es igual en todo a la que es objeto de la medida preventiva, incluida sus características físicas, calidad y prestigio comercial.

15. Mercancía similar: A la mercancía que no siendo igual en todo a la que es objeto de la medida preventiva, tiene características y composición semejantes, lo que le permite cumplir la misma función y ser comercialmente intercambiable.

16. MPV-SUNAT: A la mesa de partes virtual de la SUNAT, consistente en una plataforma informática disponible en el portal de la SUNAT que facilita la presentación virtual de documentos.

17. Responsable: Al dueño o consignatario responsable de las mercancías, bienes, medios de transporte y efectos.

V. BASE LEGAL

- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, publicado el 27.6.2008, y modificatorias.

- Decreto Legislativo que aprueba medidas en frontera para la protección de los Derechos de Autor o Derechos Conexos y los Derechos de Marcas, Decreto Legislativo N° 1092, publicado el 28.6.2008, y modificatoria.

- Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N° 28008, publicada el 19.6.2003, y modificatorias.

- Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009, y modificatorias.

- Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo N° 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003, y modificatorias.

- Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, aprobado por Decreto Supremo N° 052-2008-PCM, publicado el 19.7.2008, y modificatorias.

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013, y modificatorias; en adelante, el Código Tributario.

- Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Equipaje y Menaje de Casa, aprobado por Decreto Supremo N° 182-2013-EF, publicado el 25.7.2013, y modificatorias.

- Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019, y modificatorias.

- Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N° 418-2019-EF, publicado el 31.12.2019, y modificatorias.

- Resolución de Superintendencia N° 077-2020/SUNAT, que aprueba la creación de la mesa de partes virtual de la SUNAT, publicada el 8.5.2020, y modificatorias.

VI. DISPOSICIONES GENERALES

A. Emisión y notificación de las actas de inmovilización - incautación

1. El funcionario aduanero que ejecuta acciones de control al amparo de la LGA y de la LDA está facultado para disponer las medidas preventivas de inmovilización e incautación, para lo cual emite el acta de inmovilización -incautación, según corresponda.

El acta de inmovilización - incautación también se emite para la inmovilización de mercancías en aplicación de medidas en frontera, de conformidad con el Decreto Legislativo N° 1092.

No se emite acta cuando se dispone una inmovilización para la ejecución de una acción de control extraordinario en el marco de la LGA, conforme a lo previsto en el subliteral A.1 del literal A de la sección VII.

2. El acta de inmovilización - incautación se emite en el lugar de la intervención.

Excepcionalmente, por razones de seguridad o cuando el fiscal lo disponga, el acta de inmovilización - incautación se emite en un lugar distinto al de la intervención. En este caso, la INCA emite las instrucciones operativas que permitan su aplicación.

3. El acta de inmovilización - incautación se emite mediante:

a) El sistema informático de la SUNAT, que permite generar el:

a.1 Acta de inmovilización - incautación electrónica, cuando se identifica al responsable de la mercancía y es suscrita con firma electrónica por el intervenido y con firma digital por el funcionario aduanero.
Dicha acta solo se puede emitir si, en el momento en que se inicia su elaboración, el responsable tiene número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) y el intervenido cuenta con documento nacional de identidad (DNI).

a.2 Acta de inmovilización - incautación para impresión en soporte papel para efecto de su suscripción y notificación, cuando no se cumplan las condiciones para la emisión del acta de inmovilización – incautación electrónica.

b) Formato físico (anexo I), cuando no pueda ser emitida mediante el sistema informático.

4. El acta de inmovilización - incautación es firmada por el funcionario aduanero y el intervenido o responsable, quien es notificado en el mismo acto con la entrega de un ejemplar del citado documento.

El acta de inmovilización - incautación electrónica es suscrita por el funcionario aduanero con firma digital y por el intervenido o responsable con firma electrónica, para lo cual es notificado a través del buzón electrónico.

De existir negativa a la suscripción y recepción del acta de inmovilización - incautación emitida por medios electrónicos o del formato físico, el funcionario aduanero deja constancia del hecho en el acta y en el sistema informático.

5. Cuando el acta de inmovilización - incautación no pueda ser notificada en el acto, se notifica de acuerdo con lo dispuesto en el literal E de la sección VII.

6. Las observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de cualquier tipo en el acta de inmovilización - incautación, o la negativa del intervenido a su suscripción o recepción durante la intervención, no invalida su contenido.

B. Almacenamiento de la mercancía incautada o inmovilizada

1. La mercancía incautada debe ser internada en los almacenes de la SUNAT ubicados en la circunscripción, salvo que, por sus características, naturaleza u otras circunstancias ajenas a la SUNAT no pueda ser ingresada a dichos recintos. En este caso, el funcionario aduanero, previa autorización de su jefe inmediato, coordina su internamiento y custodia en un almacén de otra entidad pública o de una entidad privada de la jurisdicción.

El almacenamiento se realiza previo reconocimiento físico y valoración de la mercancía.

2. La mercancía inmovilizada debe permanecer en el lugar en el que se adopta la medida preventiva.

En casos debidamente justificados y autorizados por el jefe inmediato, el funcionario aduanero puede disponer que la mercancía inmovilizada se traslade a un almacén de la SUNAT solo para su custodia, variando la medida preventiva a una de incautación.

3. El responsable de la custodia de la mercancía inmovilizada o incautada tiene la calidad de depositario conforme a lo establecido en el Código Civil.

C. Otras disposiciones

1. La relación de las actas de inmovilización y de incautación es publicada en el portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe), con el detalle de aquellas en las que se consignan mercancías abandonadas, sin referencia o sin identificación del intervenido.

2. La resolución que determina la situación legal de la mercancía objeto de una medida preventiva puede ser reclamada conforme al procedimiento general “Reclamos tributarios” RECA-PG.04.

3. Cuando, con motivo de las medidas preventivas adoptadas en el marco de la LGA, el funcionario aduanero encuentra indicios razonables de la presunta comisión de delitos aduaneros, comunica los hechos al Ministerio Público conforme a la LDA y su reglamento, para lo cual remite un informe de indicio de delito aduanero y los documentos sustentatorios.

4. En el caso de naves y aeronaves vinculadas a un delito aduanero, se comunica al Ministerio Público para que disponga la medida de inmovilización en coordinación con las autoridades de transporte competentes para su depósito y custodia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la LDA.

VII. DESCRIPCIÓN

A. Inmovilización en el marco de la LGA

A1. Inmovilización para la ejecución de una acción de control extraordinario

1. La Administración Aduanera dispone la inmovilización de la mercancía o medio de transporte para la ejecución de la acción de control extraordinario con la comunicación que el sistema informático deposita en el buzón electrónico del OCE u OI, de conformidad con el subliteral B.2 del literal B de la sección VII del procedimiento general “Programación y comunicación de acciones de control extraordinario” CONTROL-PG.01.

La inmovilización se inicia con el depósito de la comunicación en el buzón electrónico del OCE u OI. En este supuesto no se emite un acta de inmovilización - incautación.

2. En la comunicación se ordena que la mercancía o medio de transporte permanezca en un lugar determinado, bajo custodia de quien se señale como responsable, hasta la conclusión de la acción de control extraordinario.

El funcionario aduanero dispone el traslado de la mercancía inmovilizada a la zona en la que se va a ejecutar la acción de control extraordinario cuando resulte necesario.

3. El funcionario aduanero realiza la inspección de la mercancía o medio de transporte de acuerdo con el procedimiento general “Ejecución de acciones de control extraordinario” CONTROL-PG.02.

A2. Inmovilización por incidencia en una acción de control

1. Si, como consecuencia de una acción de control, el funcionario aduanero encuentra alguna incidencia, inmoviliza la mercancía o el medio de transporte, para lo cual emite y notifica el acta de inmovilización - incautación, de acuerdo con los numerales 2, 3, 4 y 5 del literal A de la sección VI.

2. El plazo de la inmovilización es de diez días hábiles, contado a partir de la fecha en que se adoptó la medida preventiva, prorrogable por un plazo igual.

Mediante resolución, puede disponerse una prórroga por un plazo máximo de sesenta días hábiles.

3. El funcionario aduanero establece las medidas de seguridad necesarias para garantizar la integridad de la mercancía o medio de transporte inmovilizado.

Cuando se disponga el uso de un precinto aduanero se procede conforme al procedimiento específico “Uso y control de precintos aduaneros y otras medidas de seguridad de la carga” CONTROL-PE.00.08.

4. Cuando el acta de inmovilización - incautación se emite en formato físico, el funcionario aduanero la registra en el sistema informático dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión, plazo que puede ampliarse atendiendo a las características, cantidad o naturaleza de la mercancía, previa autorización del jefe inmediato.

5. El funcionario aduanero reconoce físicamente, clasifica arancelariamente y asigna un valor a la mercancía inmovilizada, para lo cual emite un informe debidamente sustentado y efectúa la liquidación de tributos correspondiente. Esta información se registra en el sistema informático dentro de los tres días hábiles siguientes de emitida el acta de inmovilización - incautación, plazo que puede ampliarse atendiendo a las características, cantidad o naturaleza de la mercancía, previa autorización del jefe inmediato.

6. Para la asignación del valor de la mercancía inmovilizada se considera como momento de la valoración la fecha de emisión del acta de inmovilización - incautación y se aplican las siguientes reglas:

a) Cuando se cuente con la factura comercial, documento equivalente o contrato que sustente el valor, se considera el valor consignado en el documento.
b) Si el valor no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el inciso a), se asigna el valor de mercancía idéntica. Se puede tomar como fuente de información el sistema de verificación de precios de la SUNAT (SIVEP) u otras fuentes utilizadas por la Administración Aduanera.
c) Si el valor no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el inciso b), se asigna el valor de mercancía similar. Se puede tomar como fuente de información el SIVEP u otras fuentes utilizadas por la Administración Aduanera.

7. Cuando el interesado presenta una solicitud de levantamiento de inmovilización, esta se tramita y resuelve de conformidad con lo previsto en el literal D.

8. Si dentro del plazo de la inmovilización el interesado no presenta una solicitud de levantamiento de la medida, el funcionario aduanero, previa evaluación, dispone el levantamiento de la medida o adopta las acciones pertinentes para la aplicación de las sanciones, de corresponder.

B. Incautación en el marco de la LGA

1. Si como consecuencia de una acción de control, el funcionario aduanero encuentra una incidencia, dispone la incautación, emite y notifica el acta de inmovilización - incautación de acuerdo con lo previsto en los numerales 2, 3 4 y 5 del literal A de la sección VI, toma posesión forzosa de la mercancía o medio de transporte incautado, y los traslada y custodia hasta su entrega al almacén de custodia que corresponde de conformidad con el numeral 1 del literal B de la sección VI.

2. El plazo de la incautación es de veinte días hábiles contado a partir de la fecha de la notificación del acta de inmovilización - incautación.

3. La entrega de la mercancía o medio de transporte incautado al almacén de custodia se efectúa dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del acta de inmovilización - incautación, salvo en casos debidamente justificados.

4. El funcionario aduanero registra la información del acta de inmovilización - incautación emitida en formato físico dentro de los siguientes plazos:

a) Intendencia de Aduana Marítima del Callao, Intendencia de Aduana Aérea y Postal e INCA: cuarenta y ocho horas siguientes a su emisión.
b) Demás intendencias de aduana: dentro de las setenta y dos horas siguientes a su emisión.

Estos plazos pueden ampliarse atendiendo a las características, cantidad o naturaleza de la mercancía, previa autorización del jefe inmediato.

5. El funcionario aduanero reconoce físicamente, clasifica arancelariamente y asigna un valor a la mercancía incautada, para lo cual emite un informe debidamente sustentado y efectúa la liquidación de tributos correspondiente. La valoración se realiza conforme a lo establecido en el numeral 6 del subliteral A.2 del literal A.

Esta información se registra en el sistema informático dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la mercancía por el almacén de la SUNAT, plazo que puede ampliarse atendiendo a las características, cantidad o naturaleza de la mercancía, previa autorización del jefe inmediato.

6. Cuando el interesado presenta una solicitud de devolución de mercancía, esta se tramita y resuelve de conformidad con lo previsto en el literal D.

7. Si dentro del plazo de la incautación el interesado no presenta una solicitud de devolución, el funcionario aduanero, previa evaluación, adopta las acciones pertinentes para la aplicación de las sanciones, de corresponder.

8. Tratándose de la incautación de equipaje y menaje de casa se procede de acuerdo con lo previsto en el Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Equipaje y Menaje de Casa.

C. Incautación en el marco de la LDA

C.1 Efectuada por la Administración Aduanera

1. Cuando el funcionario aduanero tiene indicios de la comisión de una infracción administrativa prevista en la LDA, dispone la incautación de la mercancía, medio de transporte, bienes y efectos que constituya objeto material, emite el acta de inmovilización - incautación conforme a lo establecido en el numerales 2 y 3 del literal A de la sección VI y notifica al intervenido de acuerdo a los numerales 4 y 5 del literal A de la sección VI.

2. Para la entrega de la mercancía al almacén de la SUNAT y su registro en el sistema informático, el funcionario aduanero procede conforme a lo establecido en los numerales 3 y 4 del literal B. Cuando exista una persona detenida, la entrega y registro se realiza dentro de las veinticuatro horas de la emisión del acta de inmovilización - incautación.

El medio de transporte incautado es remitido al depósito del Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC o del gobierno regional, previo registro del acta de inmovilización - incautación en el sistema informático.

3. El funcionario aduanero reconoce físicamente, clasifica arancelariamente y determina el valor de la mercancía incautada, para lo cual emite un informe debidamente sustentado, efectúa la liquidación de los tributos correspondientes conforme con lo establecido en la LDA y su reglamento, y registra la información en el sistema informático.

El vehículo usado como instrumento de delito no es materia de valoración, salvo que carezca de documentación aduanera que acredite su ingreso legal al país y libre tránsito, en cuyo caso constituye mercancía objeto de infracción o delito.

4. Para la determinación del valor de la mercancía, el funcionario aduanero aplica las reglas previstas en el artículo 6 del Reglamento de la LDA.

5. Dentro del plazo de incautación, el interesado puede presentar una solicitud de devolución de mercancía, la cual se tramita y resuelve conforme a lo previsto en el literal D.

6. Si dentro del plazo de la incautación el interesado no presenta una solicitud de devolución, el funcionario aduanero, previa evaluación, adopta las acciones pertinentes para la aplicación de las sanciones, de corresponder.

7. Cuando el valor de la mercancía supera las unidades impositivas tributarias (UIT) previstas en la LDA y existen indicios razonables de la comisión de delitos tipificados en la citada ley, el funcionario aduanero comunica inmediatamente al Ministerio Público para que proceda conforme con sus facultades.

8. El funcionario aduanero retiene la licencia de conducir del conductor que transporta la mercancía vinculada a una infracción administrativa, deja constancia del hecho en el acta de inmovilización - incautación y la remite al MTC o al gobierno regional en un plazo no mayor a tres días hábiles, contado a partir del día siguiente de la incautación.

Cuando no es posible retener la licencia de conducir durante la intervención, anota en el acta de inmovilización - incautación los datos de identidad del conductor, placa de rodaje, marca y modelo del vehículo, entre otros y, de ser el caso, la denominación o razón social de la empresa de transporte para la que brinda servicios.

Posteriormente, el funcionario aduanero solicita a la empresa el envío de la licencia de conducir para su remisión al MTC o al gobierno regional, según corresponda; en caso de incumplimiento, requiere a la Policía Nacional del Perú - PNP para que proceda a la retención de la licencia de conducir y a su remisión al MTC o al gobierno regional, en el plazo señalado en el primer párrafo del presente numeral.

De no haberse efectuado la retención, la Administración Aduanera comunica al MTC o al gobierno regional para las acciones correspondientes.

Cuando la licencia es electrónica, el funcionario aduanero comunica el hecho al MTC o al gobierno regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes de efectuada la incautación, para las acciones correspondientes.

C.2 Derivada de la intervención de algún órgano de la Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos - SNATI

1. Cuando un funcionario de la SUNAT levanta un acta probatoria conforme al Reglamento del fedatario fiscalizador, aprobado por Decreto Supremo N° 086-2003-EF, sobre mercancías de origen extranjero que presume ingresaron en forma ilícita al país, comunica esta acción a la Administración Aduanera por medios electrónicos.

2. El funcionario aduanero designado, previa evaluación, emite el acta de inmovilización - incautación, notifica un ejemplar al intervenido y procede de acuerdo con lo establecido en los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del subliteral C.1 del literal C, en lo que corresponda.

C.3 Efectuada por otras entidades

1. La incautación es comunicada a la Administración Aduanera dentro de las veinticuatro horas de realizada. La mercancía, medio de transporte y bienes incautados son puestos bajo custodia y a disposición de un almacén de la SUNAT dentro del plazo de tres días hábiles siguientes de efectuada la incautación.

Cuando la incautación del medio de transporte es realizada por la PNP, esta remite el vehículo al MTC o al gobierno regional y comunica dicha situación a la intendencia de aduana de la circunscripción correspondiente.

2. El funcionario de la SUNAT responsable de los almacenes de la SUNAT o de la División de Almacenes comunica electrónicamente a la División de Control Operativo competente la recepción de la mercancía incautada, adjuntando la documentación pertinente y remite físicamente la documentación antes señalada.

3. El funcionario aduanero de la División de Control Operativo verifica documentariamente que la incautación haya sido notificada al intervenido; en caso contrario, lo notifica y procede conforme a lo establecido en los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del subliteral C.1 del literal C, en lo que corresponda.

4. Cuando exista persona detenida, la entrega y registro de la mercancía, medio de transporte y bienes incautados se realiza dentro de las veinticuatro horas de emitida el acta de inmovilización - incautación.

D. Solicitud de levantamiento de inmovilización y de devolución de mercancía o medio de transporte incautado

1. La solicitud de levantamiento de inmovilización y de devolución de mercancía o medio de transporte incautado se presenta a través de la MPV-SUNAT o ante la unidad de recepción documental de cualquier unidad de organización de la SUNAT, dentro de los siguientes plazos:

a) Para la inmovilización en el marco de la LGA: dentro del plazo de la inmovilización.
b) Para la incautación en el marco de la LGA: dentro del plazo de veinte días hábiles, contado a partir del día de notificada el acta de inmovilización - incautación.
c) Para la incautación en el marco de una infracción administrativa de la LDA: dentro del plazo de veinte días hábiles, contado a partir del día siguiente de recibida el acta de inmovilización - incautación.

2. La solicitud de levantamiento de inmovilización o de devolución de la mercancía o medio de transporte incautado debe contener:

a) El lugar y fecha.
b) El órgano ante el cual se presenta la solicitud.
c) Los nombres y apellidos completos, denominación o razón social del solicitante y, de corresponder, el nombre de su representante legal.
d) El número de RUC o, en su defecto, el número de DNI que corresponda. En caso el solicitante sea extranjero, pasaporte, carné de extranjería, permiso temporal de permanencia, cédula de identidad de los miembros de la Comunidad Andina (CAN) o tarjeta andina de migración.
e) El domicilio fiscal o procesal electrónico o físico; este último debe ser señalado expresamente como tal y encontrarse ubicado dentro del radio urbano que corresponda a la intendencia de aduana que realizó la intervención o a la INCA. Se exceptúa al solicitante que cuenta con buzón electrónico.
f) El número del acta de inmovilización - incautación.
g) Los fundamentos que sustenten la solicitud.
h) Los documentos que amparan la pretensión. De presentar comprobantes de pago u otros documentos, se debe especificar la mercancía que se encuentra amparada por estos.
i) La firma del solicitante o del representante legal o su huella dactilar, si no sabe firmar.
En el caso de personas domiciliadas en el extranjero, se debe contar con un representante legal en el país.
j) El poder emitido conforme al artículo 23 del Código Tributario en el caso de solicitudes presentadas por terceras personas en representación del solicitante, el cual también debe ser presentado físicamente en la unidad de recepción documental de la SUNAT. Se exceptúa del presente requisito al agente de aduanas designado por el dueño, consignatario o consignante; en este caso debe precisar que actúa en nombre del solicitante.

3. La unidad de recepción documental de la SUNAT registra la solicitud en el módulo de Trámite Documentario con los siguientes códigos:

a) 0926: para la “solicitud de levantamiento de inmovilización de mercancías”.
b) 0169: para la “solicitud de devolución de mercancías incautadas”.

Asimismo, remite la solicitud y sus actuados al área encargada del trámite en el día.

4. Es competente para atender la solicitud de levantamiento de inmovilización y de devolución de mercancía o medio de transporte incautado, la unidad de organización encargada de dicha función en:

a) La intendencia de aduana de la circunscripción en la que se dispuso la medida preventiva, excepto aquella que se deriva de regímenes aduaneros que fueron originalmente autorizados en otra intendencia, caso en el que la competencia corresponde a esta última.
b) La INCA, cuando la medida preventiva es dispuesta en una acción de control en la que interviene.

5. Cualquier otra pretensión contra el acta de inmovilización - incautación presentada dentro del periodo correspondiente a la etapa de la solicitud de levantamiento de inmovilización o de devolución de mercancías incautadas se tramita conforme a este literal.

6. Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos señalados en el numeral 2, el funcionario aduanero notifica al solicitante para que, en el plazo de tres días hábiles contado a partir del día siguiente de su notificación, subsane las omisiones que pudieran existir, a excepción del inciso j) cuyo plazo es establecido en el artículo 23 del Código Tributario.

Vencido el plazo sin haberse efectuado la subsanación, se emite la resolución que declara inadmisible la solicitud y, de corresponder, se aplican las sanciones.

7. Admitida la solicitud, el funcionario aduanero analiza los argumentos, valora los medios probatorios y evalúa el cumplimiento de las formalidades u obligaciones tributario-aduaneras o administrativas, así como la comisión de infracciones.

El funcionario aduanero puede requerir información, documentos o aclaraciones respecto de cuestiones sobre las cuales deba pronunciarse, para lo cual notifica al solicitante tomando en cuenta lo establecido en el artículo 207 de la LGA.

8. La presentación de la documentación requerida conforme al numeral precedente y la subsanación a que se refiere el numeral 6 pueden efectuarse a través de la MPV-SUNAT.

Al momento de resolver se toma en cuenta las solicitudes y respuestas a los requerimientos, incluso las presentadas extemporáneamente.

9. El comprobante de pago u otro documento similar que guarde relación con la mercancía materia de solicitud es verificado conforme al instructivo “Confirmación de comprobantes de pago” CONTROL-IT.00.03, previamente a emitir pronunciamiento.

10. El funcionario aduanero puede realizar, de oficio, la verificación de la mercancía, medio de transporte, bien y efecto para lo cual elabora el acta de verificación respectiva.

El solicitante puede pedir que se efectúe la verificación de la mercancía medio de transporte, bien y efecto y estar presente durante la diligencia. En este caso:

a) El funcionario aduanero lo notifica con una anticipación no menor a tres días hábiles a la realización, indicando el lugar, fecha y hora.
b) Al finalizar la diligencia, se emite el acta de verificación y se suscribe por el funcionario aduanero, el responsable del almacén aduanero y el solicitante cuando se encuentre presente.
c) El acta de verificación se emite en original y tres copias, con la siguiente distribución:

- Original : para anexar al expediente.
- Primera copia : solicitante.
- Segunda copia : almacén aduanero o almacén de la SUNAT.
- Tercera copia : archivo.

d) Las características adicionales consignadas en el acta de verificación son agregadas en el sistema informático.

11. El funcionario aduanero evalúa la situación legal y propone un informe para la adopción de las siguientes acciones:

a) Cuando la mercancía, medio de transporte, bien y efecto cuenta con sustento legal y se encuentra:

a.1. Inmovilizada: emite el acta de levantamiento de inmovilización, total o parcial, previa autorización del jefe inmediato.
Si la mercancía inmovilizada se vincula al régimen de envíos de entrega rápida y la incidencia se refiere a la marca o modelo, no se emite el informe a que se refiere el primer párrafo de este numeral, previa verificación de la rectificación de la declaración y de la cancelación de la multa correspondiente.
a.2. Incautada: se emita la resolución que deja sin efecto la incautación, total o parcial.

b) Cuando la mercancía, medio de transporte, bien o efecto incautado o inmovilizado no cuenta con sustento legal, se emite la resolución que decreta el comiso y la aplicación de las demás sanciones que correspondan.

12. La resolución que resuelve la improcedencia total o parcial de la solicitud de levantamiento de inmovilización o la que resuelve la solicitud de devolución de la mercancía incautada se motiva con el resultado de la evaluación realizada de acuerdo con el numeral 9 y debe indicar las razones por las cuales se considera que determinados comprobantes de pago u otros documentos no guardan relación con la mercancía materia de la solicitud.

Contra esta resolución se puede interponer recurso de reclamación conforme al procedimiento general “Reclamos tributarios” RECA-PG.04.

13. La solicitud de levantamiento de inmovilización o de devolución de mercancía o medio de transporte incautado al amparo de la LGA se resuelve en los siguientes plazos:

a) Levantamiento de inmovilización: dentro del plazo de la inmovilización.
b) Devolución de mercancía o medio de transporte incautado al amparo de la LGA: cuarenta y cinco días hábiles, contado a partir del día siguiente de su presentación.

14. El plazo para resolver la solicitud de devolución proveniente de la LDA es de sesenta días hábiles, contado a partir del día siguiente de su presentación. El plazo para el ofrecimiento y actuación de pruebas es de quince días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de devolución, sin perjuicio de las pruebas de oficio que pueda requerir el funcionario aduanero.

15. Cuando corresponda el levantamiento de la inmovilización de la mercancía o medio de transporte, se elabora el acta de levantamiento de inmovilización (anexo II), se registra en el sistema informático y se notifica al buzón electrónico del solicitante y del almacén responsable de su custodia. El levantamiento de la inmovilización surte efecto en la fecha de depósito en el buzón electrónico.

En caso el solicitante no cuente con buzón electrónico, la comunicación se realiza a la dirección de correo electrónico registrada en su solicitud presentada a través de la MPV-SUNAT. Cuando la solicitud haya sido presentada ante la unidad de recepción documental de una unidad de organización de la SUNAT, se notifica conforme al literal E.

16. Cuando el funcionario aduanero determina que el levantamiento parcial de la inmovilización debe ser efectuado en forma presencial, notifica al solicitante y al almacén responsable de su custodia, a través de sus buzones electrónicos, a fin de que se apersonen al lugar donde se encuentra la mercancía el día y la hora señalada. En dicha oportunidad, incluso si el interesado no se apersone, elabora el acta de levantamiento parcial de la inmovilización de la mercancía, recaba las firmas de los presentes en señal de conformidad, entrega un ejemplar del acta al solicitante y al almacén, con lo cual se les tiene por notificados del acta de levantamiento de inmovilización, y registra lo actuado en el sistema informático.

El levantamiento de la inmovilización surte efecto desde su recepción por el solicitante o el almacén.

En caso no se hubiere apersonado el solicitante, se le notifica conforme el literal E.

17. El acta de levantamiento de inmovilización se emite en original y tres copias. Cuando la diligencia es presencial, se distribuye de la siguiente manera:

- Original : se anexa al expediente.
- Primera copia : solicitante.
- Segunda copia : almacén aduanero o almacén de la SUNAT.
- Tercera copia : archivo.

Cuando no se requiera una diligencia presencial, el original del acta se anexa al expediente y las copias se conservan en archivo.

18. La solicitud de devolución de mercancía incautada al amparo de la LDA por un valor que supera las cuatro UIT y que cuenta con informe de indicios de delito aduanero se remite en original al Ministerio Publico para las acciones de su competencia, situación que es puesta en conocimiento del solicitante.

En este supuesto, el plazo previsto en el numeral 14 se considera suspendido hasta que:

a) El Ministerio Público notifique a la SUNAT la disposición fiscal de archivamiento definitivo de la investigación fiscal y esta se considere firme.
b) El Poder Judicial notifique la sentencia proveniente de resolución firme en la que se pronuncia sobre la situación legal de la mercancía incautada.

19. Cuando el Ministerio Público dispone el archivo de la investigación, la Administración Aduanera se pronuncia sobre las infracciones administrativas que pudieran corresponder.

En caso el Poder Judicial emita sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento proveniente de resolución firme, la Administración Aduanera se pronuncia conforme con lo dispuesto en la referida sentencia o auto.

E. Notificaciones y comunicaciones

E1. Notificaciones a través del buzón electrónico

1. Los siguientes actos administrativos pueden ser notificados a través del buzón electrónico:

a) Acta de inmovilización - incautación, cuando no se haya podido notificar de manera inmediata durante la acción de control.
b) Requerimiento de información o documentación.
c) Citación para la diligencia de verificación.
d) El que dispone la prórroga excepcional del plazo de la inmovilización, determina la situación legal de las mercancías o establece sanciones.
e) Otros que se establezcan expresamente en este procedimiento.

2. Para la notificación a través del buzón electrónico se debe considerar que:

a) El intervenido o el solicitante cuente con número de RUC y clave SOL.
b) El acto administrativo que se genera automáticamente por el sistema informático sea transmitido al buzón electrónico del intervenido o del solicitante, según corresponda.
c) Cuando el acto administrativo no se genera automáticamente, el funcionario aduanero designado deposita en el buzón electrónico del intervenido o del solicitante una copia o ejemplar del acto administrativo emitido en formato digital.
d) Salvo que este procedimiento disponga algo distinto, la notificación surte efecto al día hábil siguiente a la fecha de depósito del documento. La confirmación de la entrega se realiza por la misma vía electrónica.

3. La Administración Aduanera puede utilizar, indistintamente, las otras formas de notificación establecidas en el artículo 104 del Código Tributario.

E.2. Comunicaciones a la dirección de correo electrónico consignado en la MPV-SUNAT

1. Cuando el solicitante o el intervenido presenta su solicitud a través de la MPV-SUNAT y registra una dirección de correo electrónico, se obliga a:

a) Asegurar que la capacidad del buzón del correo electrónico permita recibir las comunicaciones que la Administración Aduanera envíe.
b) Activar la opción de respuesta automática de recepción.
c) Mantener activa la dirección de correo electrónico hasta la culminación del trámite.
d) Revisar continuamente el correo electrónico, incluyendo la bandeja de spam o de correo no deseado.

2. Con el registro de la dirección de correo electrónico en la MPV-SUNAT se autoriza expresamente a la Administración Aduanera a enviar, a través de esta, las comunicaciones que se generen en el trámite de su solicitud.

3. La respuesta del solicitante o del intervenido a las comunicaciones realizadas por la Administración Aduanera se presenta a través de la MPV-SUNAT.

E.3. Comunicaciones a través de la Casilla Electrónica Corporativa Aduanera (CECA) y de la Casilla Electrónica del Usuario (CEU)

1. De manera excepcional y en tanto no se encuentre implementada la herramienta informática que permita la comunicación de la Administración Aduanera con el almacén y el despachador de aduana, se utiliza la CEU y la CECA. Para tal efecto, el almacén y el despachador de aduana, previamente y por única vez, comunican a la Administración Aduanera la habilitación de la CEU a través de la MPV-SUNAT.

2. Cuando el almacén y el despachador de aduana remiten documentos, estos deben ser legibles, estar en formato digital y no superar el tamaño recomendado de 6 MB por envío.

3. La intendencia de aduana adopta las acciones necesarias para el mantenimiento y custodia de la documentación y de las comunicaciones cursadas a través de la CEU y la CECA en los repositorios institucionales.

VIII. VIGENCIA

El presente procedimiento entra en vigencia el 15 de agosto de 2023.

IX. ANEXOS

Anexo I : Acta de inmovilización - incautación.
Anexo II : Acta de levantamiento de inmovilización.
Anexo III : Acta de verificación.